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TSDJ VIT SU - 15238310900120250003501-(05-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310900120250003501-(05-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA – NULIDAD POR ERROR EN LA DIRECCIÓN DE LOS OFICIOS DE NOTIFICACIÓN A PERSONA DISTINTA DEL FUNCIONARIO IMPUTADO: La sanción por desacato es nula cuando los oficios de notificación del incidente se dirigen de manera errónea a un funcionario diferente de aquel que fue identificado como responsable del cumplimiento del fallo y contra quien se profirió la sanción, pues se vulnera el derecho de defensa y el debido proceso . / CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – NOTIFICACIÓN DIRECTA AL FUNCIONARIO RESPONSABLE: El trámite incidental exige que la notificación de todas las actuaciones, incluida la sanción, se dirija de manera precisa al funcionario individualizado como encargado del cumplimiento del fallo.

"Acorde con lo expuesto, resulta necesario que el requerimiento, apertura, decreto de pruebas y sanción esté dirigido de manera puntual a la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela que se reprocha, al igual que los oficios de notificación. En ese sentido, se tiene que en la respuesta allegada ante el requerimiento previo, el Dr. Carlos Arturo Vásquez Aldana, como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, informó que el encargado de dar cumplimiento a la tutela era el Dr. SAAM en calidad de Director Técnico de Reparación de la misma entidad, por lo cual en los autos de trámite se dispuso correrle traslado a este último al ser el responsable del acatamiento del fallo; no obstante, no sucedió lo mismo con los oficios de notificación, ya que los mismos siempre fueron dirigidos al Dr. Carlos Arturo Vásquez Aldana, a

a este último al ser el responsable del acatamiento del fallo; no obstante, no sucedió lo mismo con los oficios de notificación, ya que los mismos siempre fueron dirigidos al Dr. Carlos Arturo Vásquez Aldana, a quién se notificó de las actuaciones, inclusive de la sanción, sin ser la persona requerida y sancionada en autos, situación que va en contravía de lo expuesto, que señala de manera clara que el trámite incidental exige la individualización de la persona responsable del acatamiento, pues tratándose de sanciones, debe estar dirigido contra el individuo investigado y eventualmente negligente en su actuar, bajo la calidad otorgada por la entidad para cumplir con las ordenes que en contra de la misma se profieran. Es por lo anterior, que en el sub examine se presenta una causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que el Juzgado Primer o Penal del Circuito de Duitama, desde un principio, direccionó de manera errónea los oficios de notificación a una persona diferente a quien en autos disponía correr traslado e inclusive sancionó, lo que a su vez afecta el debido proceso y derecho de defensa de la persona responsable del incumplimiento reprochado, pues justamente la notificación el acto a través del cual formalmente se pone en conocimiento la existencia y tramite que se adelanta en contra de la misma."

Fuente Formal: Auto de 14 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Exp. 0141700; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Corte Constitucional, Sentencia T-123/10; Art. 52 del Decreto 2591 de 1991.

00; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Corte Constitucional, Sentencia T-123/10; Art. 52 del Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El caso resuelve una consulta sobre la sanción impuesta en un incidente de desacato por incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a una entidad responder un derecho de petición.

El Tribunal Superior declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que abrió el incidente, debido a que los oficios de notificación se dirigieron de manera errónea a un funcionario distinto (el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica) y no al funcionario identificado como responsable del cumplimiento (el Director Técnico de Reparación), quien fue finalmente sancionado. Se consideró que este error vulneró el derecho de defensa y el debido proceso del funcionario sancionado, al no notificársele formalmente del procedimiento en su contra, por lo que se ordenó devolver el expediente para corregir el vicio.

Número Proceso: 15238310900120250003501

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: JOSE ALVARO PEÑALOSA

Accionado: UARIV

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 5 de agosto de 2025Radicado No. 1523831090012025-00035-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831090012025-00035-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: JOSE ALVARO PEÑALOSA

INCIDENTADO: UARIV

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: DECLARA NULIDAD

APROBADO: Acta No. 000

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO

Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por José Álvaro Peñalosa contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV-, por incumplimiento al fallo proferido el 16 de junio de 2025.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- El señor José Álvaro Peñalosa, interpuso acción de tutela contra Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido

Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en el que dispuso:

“PRIMERO. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de Petición Art. 23, reclamado por JOSE ALVARO PEÑALOZA, en conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Para Las Victimas que, dentro de los Quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, responda de fondo toda la solicitud formulada en el derecho de petición presentado el 23 de mayo de 2025 por JOSE ALVARO PEÑALOZA, según las consideraciones expuestas en esta providencia.Radicado No. 1523831090012025-00035-01

TERCERO. ORDENAR a la Unidad Para las Victimas que tramite los procedimientos administrativos objeto de la solicitud de amparo para que esta no se la excusa para no dar contestación a la petición que se le pone en su conocimiento y que se encuentra en los escritos de petición que se encuentran relacionados en los anex os al escrito de tutela…”.

2.2.- El accionante promueve incidente de desacato, solicitando se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV cumpla con el fallo de tutela, ya que desde abril de 2025 ha peticionado que se adelanten las gestiones necesarias para iniciar el proceso de indemnización por la muerte de su hijo Heber

para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV cumpla con el fallo de tutela, ya que desde abril de 2025 ha peticionado que se adelanten las gestiones necesarias para iniciar el proceso de indemnización por la muerte de su hijo Heber Gonzalo Peñalosa Higuera, sin que haya sido posible.

2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 8 de julio del año en curso requirió al Dr. Adith Rafael Romero Polanco en calidad de director de la UARIV y superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela, para que en el término de dos (2) días informara acerca del cumplimiento de lo ordenado o en su defecto, procediera a cumplir la orden constitucional; además, señalara cual es la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela e iniciara el correspondiente proceso disciplinario contra el mismo. A su vez, requirió a los Dres. Zoraida Hernández Pedraza, Directora Técnica – Dirección de Reparación de la UARIV y Sergio Andrés Agón Martínez en calidad de Director de Reparación de la misma entidad para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas dieran cumplimiento al fallo o se pronunciaran respecto al mismo y de no ser los encargados de su materialización, informaran al responsable del cumplimiento de lo ordenado vía constitucional.

2.4.- El 10 de julio, la UARIV por intermedio del Dr. Carlos Arturo Vásquez Aldana, en calidad de representante judicial y Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad,

de lo ordenado vía constitucional.

2.4.- El 10 de julio, la UARIV por intermedio del Dr. Carlos Arturo Vásquez Aldana, en calidad de representante judicial y Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, señaló como encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela al Dr. Sergio Andrés Agón Martínez, Director de la Dirección Técnica de Reparación de la UARIV , y en ese sentido, solicitó la desvinculación de los Dres. Adith Rafael Romero Polanco y Zoraida Hernández Pedraza.

En cuanto a lo ordenado en el fallo de tutela, indicó que la entidad había dado cumplimiento a través de la comunicación del 10 de julio de 2025 en la que respondió de fondo la petición del accionante. Asimismo, informó que el 27 de junio de 2025 se comunicó vía telefónica con el incidentante con el fin de ponerle de presente los soportes que debía allegar para continuar con el proceso de indemnización administrativa y el correo al que podría remitirlos, información que también fueRadicado No. 1523831090012025-00035-01

compartida en la comunicación del 10 de julio, agregando que hasta tanto la solicitud no c ontara con el lleno de los documentos necesarios, no se podría cumplir con la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo que se encontraba a la espera de los mismos.

Por último, recalcó que puso en conocimiento del accionante toda la información referente al estado de su solicitud, condiciones, procedimiento y término para darle una respuesta de fondo, con lo que se acredita la diligencia de la entidad, en ese sentido solicitó negar el requerimiento previo de desacato por estarse ante el fenómeno de la

referente al estado de su solicitud, condiciones, procedimiento y término para darle una respuesta de fondo, con lo que se acredita la diligencia de la entidad, en ese sentido solicitó negar el requerimiento previo de desacato por estarse ante el fenómeno de la carencia de objeto.

2.5.- El 14 de julio, la parte incidentante por medio de correo electrónico refiere que la UARIV se comunicó vía telefónica con su hija el 27 de junio de 2025 y le solicitó dos declaraciones de terceros que dieran cuenta del estado civil de la víctima directa, l as cuales fueron enviadas el mismo día al correo electrónico dispuesto para ello. De otro lado, que el 11 de julio la entidad dio respuesta a su derecho de petición y le informó que para la fecha no contaba con la documentación requerida para continuar con el trámite de entrega de la indemnización, por lo que procedería a suspender los términos para decidir de fondo hasta tanto no se allegara lo pertinente. En ese sentido, señala que la entidad no ha dado respuesta de fondo a sus derechos de petición de fecha s 30/04/2025, 19/05/2025 y 23/05/2025, con lo que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto la entidad argumenta la falta documentación cuando la misma ya fue remitida junto con las diferentes peticiones, la acción de tutela y el correo del 27 de junio; además, no le ha indicado el radicado del proceso de indemnización, y tampoco se ha pronunciado acerca de si tiene derecho a acceder al criterio de priorización por ser adulto mayor.

2.6.- Luego, en providencia del 17 de julio se dio apertura al incidente de desacato en contra del Dr. Sergio Andrés Agón Martínez , en su condición de Director Técnico de

ser adulto mayor.

2.6.- Luego, en providencia del 17 de julio se dio apertura al incidente de desacato en contra del Dr. Sergio Andrés Agón Martínez , en su condición de Director Técnico de Reparación de la UARIV, corriéndole traslado por el término de dos (2) días para que se pronunciara y aportara o solicitara las pruebas que pretendía hacer valer en el trámite incidental. Decisión que se notificó a través de correo electrónico.

2.7.- El 22 de julio, la entidad incidentada reiteró que había dado respuesta adecuada a la petición del accionante, con lo cual se salvaguardó su derecho fundamental de petición y por tanto existía carencia actual de objeto por hecho superado. En concreto, señaló que brindó una respuesta adecuada al dere cho de petición del 23 de mayoRadicado No. 1523831090012025-00035-01

de acuerdo al artículo 14 del CPACA que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 por la cual se adoptó el procedimiento para reconocer la indemnización por vía administrativa , en la que se dispuso que el impulso de su procedimiento correrá por parte de la entidad a menos que se requiera que la solicitud sea subsanada por parte de la víctima. Asimismo, que la misma resolución estableció la suspensión de términos para decidir acerca de la indemnización cuando no se cuente con la documentación suficiente para tal fin.

Agrego que la entidad se comunicó vía telefónica con el señor Peñalosa y le informó las características que debían tener los documentos solicitados para dar una respuesta

indemnización cuando no se cuente con la documentación suficiente para tal fin.

Agrego que la entidad se comunicó vía telefónica con el señor Peñalosa y le informó las características que debían tener los documentos solicitados para dar una respuesta de fondo a su solicitud de indemnización y el correo electrónico al cual debía enviarlos.

En ese sentido, preciso que era necesario que una vez el incidentante contara con la totalidad de los documentos, se comunicara con la entidad a través de cualquiera de sus canales de atención y así indicarle como debía allegar la información con el fin de subsanar la solicitud. Así, reiteró su petición de negar el incidente de desacato y tener por cumplido lo ordenado en el fallo de tutela.

2.8.- El mismo 22 de julio, el incidentante remit ió copia d e un derecho de petición dirigido al Dr. Sergio Andrés Agón Martínez, Director de Reparaciones de la UARIV en el que envió las declaraciones de terceros acerca del estado civil de la víctima y solicitó que se iniciara el proceso para acceder a la indemnización por el homicidio de su hijo Heber Gonzalo Peñaloza Higuera.

2.9.- A través de auto del 24 de julio se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante las documentales relacionadas en la sol icitud de incidente de desacato. Para la parte incidentada, las documentales remitidas con la contestación.

2.10.- Finalmente, mediante proveído del 30 de julio se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato al Dr. Sergio Andrés Agón Martínez en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

sancionando por desacato al Dr. Sergio Andrés Agón Martínez en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2025; en consecuencia, le impuso multa de dos (2) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.

2.11.- Con posterioridad al fallo sancionatorio, el 1° de agosto la UARIV remitió informe en el que reiteró la figura de carencia actual de objeto por hecho superado dado queRadicado No. 1523831090012025-00035-01

la entidad había dado respuesta adecuada, concreta y de fondo a la petición del accionante a través del Cod Lex 87005850 y debidamente notificada al correo VIVIU1982458@GMAIL.COM. Refirió que al analizar la solicitud de indemnización elevada por el actor, se determinó la necesidad de contar con información adicional, por lo que el 1 ° de agosto intentaron comunicarse vía telefónica con él, al número de la señora Nelly que dio como resultado fuera de servicio, luego con el propio señor José Álvaro Peñalosa que registró sistema correo de voz, y finalmente lograron comunicarse con su hija Francia Helena Peñalosa quien indicó que su padre residía en una zona sin cobertura por lo que se le manifestó que debían aportar el registro Civil de Omar Gonzalo Peñaloza Mengual y una nueva declaración de terceros, ya que en las allegadas con anterioridad no se había indicado el estado civil de la víctima directa, pues no se señalaba si tuvo hijos o estaba en la espera de alguno. Asimismo, advirtió

las allegadas con anterioridad no se había indicado el estado civil de la víctima directa, pues no se señalaba si tuvo hijos o estaba en la espera de alguno. Asimismo, advirtió la necesidad de verificar si el documento de identidad de alguno de los destinatarios de la medida presentaba la novedad de cancelada por muerte, por lo que era necesario aclara dicho reporte.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- El Incidente de desacato y su trámite

Como de antaño lo ha sostenido la Corte Constitucional, el objeto de la tutela según el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado en el Decreto 2591 de 1991, es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por una acción u omisión de la autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio eficaz o idóneo de defensa judicial.

Así, demostrada la existencia de cualquiera de los anteriores supuestos de hecho, al trámite de amparo se pone fin por el juez de tutela, con orden perentoria a la autoridad o al particular autor del agravio para que ejecute la acción omitida, o para que revoque, detenga o suspenda la actuación vinculada causalmente con el menoscabo de derechos fundamentales o el riesgo inminente de afectación denunciados.

Por ello, como ningún sentido tendría este instituto si de manera simultánea no se previeran mecanismos encaminados a garantizar la efectividad del amparo concedido, el artículo 52 del Decreto 2591 consagra como uno de ellos precisamente el incidente de desacato, que como manifestación de las facultades disciplinarias discernidas al

previeran mecanismos encaminados a garantizar la efectividad del amparo concedido, el artículo 52 del Decreto 2591 consagra como uno de ellos precisamente el incidente de desacato, que como manifestación de las facultades disciplinarias discernidas al juez constitucional permite la imposición de sanciones allí mismo previstas cuandoRadicado No. 1523831090012025-00035-01

resulte posible establecer que el incumplimiento de la orden estuvo precedido de responsabilidad subjetiva.

Sobre el desacato, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:

“Supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde”.1

Significa lo anterior, que la sanción debe imponerse cuando el destinatario de la tutela no cumpla la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido; no obstante, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante. En tal sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad ; lo que supone, de modo ineludible, la identificación plena de la persona a la que se

objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad ; lo que supone, de modo ineludible, la identificación plena de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo2.

Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra , y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”3

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez

1 Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Exp. 01417-00.

las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez

1 Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Exp. 01417-00. 2 Ibíd. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.Radicado No. 1523831090012025-00035-01

que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”4.

Acorde con lo expuesto, resulta necesario que el requerimiento, apertura, decreto de pruebas y sanción esté dirigido de manera puntual a la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela que se reprocha, al igual que los oficios de notificación. En ese sentido, se tiene que en la respuesta allegada ante el requerimiento previo, el Dr. Carlos Arturo Vásquez Aldana, como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la

En ese sentido, se tiene que en la respuesta allegada ante el requerimiento previo, el Dr. Carlos Arturo Vásquez Aldana, como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, informó que el encargado de dar cumplimiento a l a tutela era el Dr. Sergio Andrés A gón Martínez en calidad de Director Técnico de Reparación de la misma entidad, por lo cual en los autos de trámite se dispuso correrle traslado a este último al ser el responsable del acatamiento del fallo; no obstante, no sucedió lo mismo con los oficios de notificación, ya que los mismos siempre fueron dirigidos al Dr. Carlos Arturo Vásquez Aldana, a quién se notificó de las actuaciones, inclusive de la sanción, sin ser la persona requerida y sancionada en autos, situación que va en contravía de lo expuesto, que señala de manera clara que el trámite incidental exige la individualización de la persona responsable del acatamiento, pues tratándose de sanciones, debe estar dirigido contra el individuo investigado y eventualmente negligente en su actuar, bajo la calidad otorgada por la entidad para cum plir con las ordenes que en contra de la misma se profieran.

Es por lo anterior, que en el sub examine se presenta una causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , desde un principio, direccionó de manera errónea los o ficios de notificación a una persona diferente a quien en autos disponía correr traslado e inclusive sancionó, lo que a su vez afecta el debido proceso y derecho de defensa de la persona responsable del incumplimiento reprochado, pues justamente la notificación

de notificación a una persona diferente a quien en autos disponía correr traslado e inclusive sancionó, lo que a su vez afecta el debido proceso y derecho de defensa de la persona responsable del incumplimiento reprochado, pues justamente la notificación

4 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P . Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado No. 1523831090012025-00035-01

el acto a través del cual formalmente se pone en conoc imiento la existencia y tramite que se adelanta en contra de la misma.

Advertida dicha irregularidad en el trámite del incidente, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 17 de julio de 2025, inclusive, para que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama proceda a sanear la actuación en relación con la situación advertida, y garantice la individualización y debida notificación del funcionario encargado de cumplir con el fallo reclamado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Jose Alvaro Peñalosa contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a partir del auto del 17 de julio de 2025, inclusive, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , para que proceda a adoptar las medidas del caso a fin de sanear la presente actuación en punto de la situación advertida,

el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , para que proceda a adoptar las medidas del caso a fin de sanear la presente actuación en punto de la situación advertida, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR inmediatamente a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR la actuación al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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