TSDJ VIT SU - 15238310900120250004100-(11-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310900120250004100-(11-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – REVOCATORIA DE SANCIÓN POR AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE EPS: La sanción por desacato no procede cuando la entidad accionada ha desplegado las acciones administrativas necesarias para cumplir la orden de tutela, y el incumplimiento total se debe a la renuencia injustificada del accionante a acudir a las citas médicas programadas, pues la finalidad del incidente no es sancionar por sancionar, sino lograr el efectivo cumplimiento de la orden judicial.
"Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, no se encuentra incumplida la orden del fallo de tutela del 1 de julio de 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, pues, como quedó demostrado en el expediente de tutela, la nueva EPS realizó las actuaciones administrativas correspondientes a fin de garantizar la atención en salud ordenada por el A quo dentro de su red contratada en salud, que para el presente caso fue la Cl ínica de Especialistas Ltda de Sogamoso. Como se expuso
correspondientes a fin de garantizar la atención en salud ordenada por el A quo dentro de su red contratada en salud, que para el presente caso fue la Cl ínica de Especialistas Ltda de Sogamoso. Como se expuso anteriormente, la consulta por la especialidad de cirugía general, constituía un requisito previo a la práctica del examen "anoscopia con mapeo", pues resulta necesario que el médico que va a realizar el procedimiento conozca previamente la historia clínica e imágenes diagnósticas que el incidentante debía llevar a la consulta para verificar que debe realizar de manera puntual y el estado actual de la afectación, conforme a la historia clínica del 27 de mayo de 2025. Sin embargo, el incidentante injustificadamente decidió no asistir, ni tampoco manifestó su deseo por la reprogramación de esta, simplemente limitó su pronunciamiento a que la gestión de la EPS resulta violatoria de sus garantías fundamentales. (…) Bajo lo anterior, refulge evidente que la EPS realizó las gestiones correspondientes a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela del 1 de julio de 2025, como se expuso anteriormente. (…) si bien en el presente no se puede hablar de un cumplimie nto total de la orden de tutela, lo cierto es que LA NUEVA EPS, desplegó las acciones administrativas necesarias para lograr su cumplimiento, pero el incidentante WILSON DAVID MARTÍNEZ NÚÑEZ, se rehusó a asistir a la consulta con el especialista en cirugía general, lo cierto es que este comportamiento no puede ser asumido por la EPS, quien oportunamente se pronunció frente al auto de requerimiento previo, gestionando la atención previa dentro de su red contratada para Boyacá, pues como ya se dijo, la esencia del incidente de desacato no es "sancionar por
oportunamente se pronunció frente al auto de requerimiento previo, gestionando la atención previa dentro de su red contratada para Boyacá, pues como ya se dijo, la esencia del incidente de desacato no es "sancionar por sancionar" sino lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, luego de advertirse tal acatamiento, no cabe duda que queda sin fundamento cualquier sanción que de ello se trate."
Fuente Formal: Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia SU -034 de 2018; Fuente Formal: Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia T -171 de 2009; Consejo de Estado Sentencia 11001-03-15-000-2019-04654-00 de 2019.
Nota de Relatoría: El caso trata de un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de una sentencia de tutela que ordenaba a una EPS practicar un examen médico. El Tribunal Superior revocó la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia. Fundamentó su decisión en que la EPS desplegó las acciones administrativas necesarias para cumplir la orden, programando una consulta médica previa requerida para el examen.
Consideró que el incumplimiento total de la orden se debió a la renuencia injustificada del accionante a asistir a la cita programada, y no a una conducta negligente de la EPS. Enfatizó que la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo de la orden, no sancionar por sancionar.
Número Proceso: 15238310900120250004100
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Incidentante: WILSON DAVID MARTÍNEZ NÚÑEZ
Número Proceso: 15238310900120250004100
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Incidentante: WILSON DAVID MARTÍNEZ NÚÑEZ
Incidentado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 11 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 128
En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO 15238310900120250004100 WILSON DAVID MARTÍNEZ NÚÑEZ contra NUEVA EPS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato No.15238-310-9001-2025-00041-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato No.15238-310-9001-2025-00041-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 4 de agosto de 2025 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro del incidente de desacato adelantado por WILSON DAVID MARTÍNEZ NÚÑEZ en contra de la NUEVA EPS
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- En sentencia del 1 de julio de 202 5, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA ampar ó el derecho fundamental a la salud, de WILSON DAVID MARTÍNEZ NÚÑEZ, y ordenó a la NUEVA EPS , practicar el examen “anoscopia con mapeo” en el término de 5 días.
2.- El 14 de julio de 202 5, el accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la sentencia de tutela, señaló que, trascurrido el término ordenado en el fallo , no ha sido agendado el examen prescrito objeto del trámite constitucional.
3.- En auto del 15 de julio de 2025, el Juzgado de instancia requirió a la doctora
ordenado en el fallo , no ha sido agendado el examen prescrito objeto del trámite constitucional.
3.- En auto del 15 de julio de 2025, el Juzgado de instancia requirió a la doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA , Gerente Regional centro oriente de la
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238310900120250004100
INCIDENTANTE : WILSON DAVID MARTÍNEZ NÚÑEZ
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JUZGADO 1° PENAL DEL CTO. DUITAMA
DECISIÓN : REVOCAR APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No.15238-310-9001-2025-00041-00
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NUEVA EPS, o quien haga sus veces , para que remitieran las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento al fallo proferido el 1 de julio de 2025. NUEVA EPS allegó contestación el 16 de julio hogaño.
4.- El 17 de julio de 2025, el A quo subsanó una posible nulidad al requerir a los actuales responsables para NUEVA EPS , que son , Dr. ALDEMAR CASADIEGO JAIME, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente, así como a su superior jerárquico, Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la mencionada entidad.
5.-El 23 de julio de 2025, el incidentante allega escrito que contiene pronunciamiento
representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la mencionada entidad.
5.-El 23 de julio de 2025, el incidentante allega escrito que contiene pronunciamiento frente a lo manifestado por NUEVA EPS , concluyó que la respuesta dada es violatoria de sus garantías fundamentales.
6.- En auto de 24 de julio de 2025, el A quo dispuso dar apertura formal al incidente de desacato, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, en contra de Dr. ALDEMAR CASADIEGO JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, así como al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la incidentada.
7.-Surtido el trámite procesal correspondiente previo decreto de pruebas , en proveído del 4 de agosto de 2025, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA sancionó por desacato a , Dr. ALDEMAR CASADIEGO JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, así como también, al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante legal para asuntos judiciales de la incidentada, imponiéndoles una sanción de dos (2) días de arresto y multa de dos (2) SMLMV, tras señalar que no ha dado cumplimiento a la orden judicial.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La Rama Judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental
sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La Rama Judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua s i elConsulta desacato No.15238-310-9001-2025-00041-00 4
sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido
superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del m ismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis me ses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámi te incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecid as en las mismas, de oficio o a petición de parte,
si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecid as en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superiorConsulta desacato No.15238-310-9001-2025-00041-00 5
hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de i ncidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consist ente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese inc umplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
2.1.- Del incumplimiento
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No.15238-310-9001-2025-00041-00 6
confrontación con las actuaciones re alizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
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confrontación con las actuaciones re alizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama en el fallo del 1 de julio de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
“SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS, representada legalmente por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá, o quien haga sus veces, para que en el término no mayor a cinco 5 días proceda a prestar efectivamente el servicio de salud de realización de anoscopia con mapeo, como fue ordenado por su médico tratante”
Sobre el incumplimiento a la órden proferida, asegura el señor MARTÍNEZ NÚÑEZ que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 14 de julio de 2025, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.
Ahora, importante resulta señalar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, limitó su pronunciamiento frente al auto de requerimiento previo del 15 de julio de 2025, puesto que frente al auto de apertura y decreto de pruebas guardó silencio.
Descendiendo al sub-examine, observa la Sala que la NUEVA EPS en oficio del 16 de ju lio de 2025 , expone que a la par del trámite constitucional el incidentante presentó queja en la plataforma de la S upersalud con el código No.20259300414548182, donde al igual solicita: “programación de anoscopia con
de ju lio de 2025 , expone que a la par del trámite constitucional el incidentante presentó queja en la plataforma de la S upersalud con el código No.20259300414548182, donde al igual solicita: “programación de anoscopia con mapeo”. La EPS manifiesta que la IPS con la que tienen contratado este servicio es la Clínica de Especialistas LTDA de Sogamoso, quienes requieren , previo a la práctica del examen anoscopia, la valoración con el especialista en cirugía general; Por lo tanto, se programó está atención para el día 15 de julio de 2025 a las 10:10 a.m, en la referida clínica, se le requirió al incidentante acudir con la historia clínica, autorización e imágenes diagnósticas practicadas. Sin embargo, este no asistió.
Frente a lo aducido por NUEVA EPS, el señor WILSON DAVID MARTÍNEZ NÚÑEZ, en oficio del 23 de julio de 2025, expresa el rechazo por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales, puesto que afirma requerir atención médica oportuna, especializada y con enfoque diferencial para evaluar sus posibles secuelas de violencia sexual de la cual ha sido víctima de forma reiterada y agravada durante los últimos dos años, cuenta con diagnóstico de fobia social, ansiedad, trastorno deConsulta desacato No.15238-310-9001-2025-00041-00 7
estrés postraumático (TEPT), además, afirma pertenecer a la comunidad LGTBIQ+, y su necesidad de atención con enfoque diferencial.
Aunado a lo anterior manifiesta que la consulta programada para el 15 de julio de
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estrés postraumático (TEPT), además, afirma pertenecer a la comunidad LGTBIQ+, y su necesidad de atención con enfoque diferencial.
Aunado a lo anterior manifiesta que la consulta programada para el 15 de julio de 2025, resultó violatoria del fallo de tutela y de sus garantías fundamentales , dado que: (i)No corresponde a la especialidad requerida; (ii)Omite conceptos previos de dos médicos especialistas adscritos al Hospital de Duitama ; (iii)Ignora su solicitud de atención en su municipio de residencia, Duitama; (iv)Las barreras administrativas desplegadas por la NUEVA EPS, ha ocasionado pérdidas de tiempo, recursos y desgaste emocional; (v) Insistió en que la omisión del enfoque diferencial por razones de salud mental y orientación sexual diversa constituye una discriminación a su derecho de igualdad
De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, no se encuentra incumplida la orden del fallo de tutela del 1 de julio de 20 25, proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , pues, como quedó demostrado en el expediente de tutela, la nueva EPS realizó las actuaciones administrativas correspondientes a fin de garantizar la atención en salud ordenada por el A quo dentro de su red contratada en salud, que para el presente caso fue la Clínica de Especialistas Ltda de Sogamoso . Como se expuso anteriormente, la consulta por la especialidad de cirugía general, constituía un requisito previo a la práctica del examen “anoscopia con mapeo”, pues resulta necesario que el médico que va a realizar el procedimiento conozca previamente la historia clínica e
consulta por la especialidad de cirugía general, constituía un requisito previo a la práctica del examen “anoscopia con mapeo”, pues resulta necesario que el médico que va a realizar el procedimiento conozca previamente la historia clínica e imágenes diagnósticas que el incidentante debía llevar a la consulta para verificar que debe realizar de manera puntual y el estado actual de la afectación, conforme a la historia clínica del 27 de mayo de 2025 . Sin embargo, el incidentante injustificadamente decidió no asistir, ni tampoco manifestó su deseo por la reprogramación de esta, simplemente limitó su pronunciamiento a que la gestión de la EPS resulta violatoria de sus garantías fundamentales.
En general, observa la sala que el requisito previo de consulta por cirugía general, se fundamentó en el criterio del médico especialista, sin que se encuentre algún tipo de discriminación en la atención en salud, debido a su orientación sexual.
Bajo lo anterior, refulge evidente que la EPS realizó las gestiones correspondientes a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela del 1 de julio de 2025, como se expuso anteriormente.Consulta desacato No.15238-310-9001-2025-00041-00 8
Con base en lo anterior, se tiene que la orden de tutela fue satisfactoriamente cumplida, y, como esta Corporación de manera pacífica ha referido,
“(…) conforme a la jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional, el propósito de la sanción impuesta en un incidente de desacato no es "sancionar por sancionar", sino "conminar al obligado" para que cumpla con la orden de tutela en su totalidad. En este sentido, la Corte ha sido clara en que la sanción
por sancionar", sino "conminar al obligado" para que cumpla con la orden de tutela en su totalidad. En este sentido, la Corte ha sido clara en que la sanción no tiene como fin el castigo del renuente, sino que su verdadera finalidad es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente, garantizando así el goce efectivo del derecho tutelado.
A tal respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.”
Dado que el objetivo fundamental del incidente de desacato y su sanción es lograr el cumplimiento de la orden de tutela, la jurisprudencia establece que es posible levantar la sanción impuesta cuando se acredita que la orden de tutela ha sido totalmente acatada, independientemente de que este cumplimiento se dé durante el curso del incidente de desacato o con posterioridad a la misma.2
Así, si bien en el presente no se puede hablar de un cumplimiento total de la orden de tutela, lo cierto es que LA NUEVA EPS, despleg ó las acciones administrativas necesarias para lograr su cumplimiento, pero el incidentante WILSON DAVID MARTÍNEZ NÚÑEZ, se rehusó a asistir a la consulta con el especialista en cirugía
necesarias para lograr su cumplimiento, pero el incidentante WILSON DAVID MARTÍNEZ NÚÑEZ, se rehusó a asistir a la consulta con el especialista en cirugía general, lo cierto es que este comportamiento no puede ser asumido por la EPS, quien oportunamente se pronunció frente al auto de requerimiento previo, gestionando la atención previa dentro de su red contratada para Boyacá, pues como ya se dijo, la esencia del incidente de desacato no es “sancionar por sancionar” sino lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, luego de advertirse tal acatamiento, no cabe duda que queda sin fundamento cualquier sanción que de ello se trate.
2 Consejo de Estado, 11001-03-15-000-2019-04654-00, Sentencia del 18 de diciembre de 2019. C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIOConsulta desacato No.15238-310-9001-2025-00041-00 9
En consecuencia, al haberse advertido el cumplimiento del fallo de tutela sobre el que se alega desacato, carece de fundamento fáctico el mismo, y, se hace inocuo seguir adelante su trámite. Se revocará la sanción impuesta por el A-quo.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión consultada, y, en su lugar, ABSTENERSE de sancionar por desacato a Dr. ALDEMAR CASADIEGO JAIME, en su calidad de
VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión consultada, y, en su lugar, ABSTENERSE de sancionar por desacato a Dr. ALDEMAR CASADIEGO JAIME, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente, así como también a su superior jerárquico, Dr.
LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la mencionada entidad
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.
TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASEConsulta desacato No.15238-310-9001-2025-00041-00 10