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TSDJ VIT SU - 15238310900120250004201-(10-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310900120250004201-(10-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE FALLO DE TUTELA: La sanción por desacato procede cuando se verifica tanto la responsabilidad objetiva (incumplimiento material de la orden judicial) como la subjetiva (contumacia o negligencia del obligado) en el incumplimiento del fallo de tutela; el silencio persistente y la falta de gestión para cumplir la orden por parte de los funcionarios directamente obligados, sin justificación alguna, demuestra l a responsabilidad subjetiva requerida y justifica la imposición de la sanción. / FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO – ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA ORDEN DE TUTELA: El incidente de desacato no tiene como fin primordial la imposición de la sanción en sí misma, sino que es una forma de proteger el derecho fundamental vulnerado y procurar la materialización efectiva de la orden judicial pendiente de ejecución.

“La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU-034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente. (…) El incidente de desacato no tiene como fin la imposición de la sanción en sí misma, sino que es una forma de proteger el derecho fundamental vulnerado o

parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente. (…) El incidente de desacato no tiene como fin la imposición de la sanción en sí misma, sino que es una forma de proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado, y procurar su materialización. (…) Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato, radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud de Oscar Gabriel Martínez Tamayo. (…) Se avizora entonces que, desde el requerimiento previo y la apertura del trámite inci dental, la Nueva EPS guardó silencio, tal como lo hizo en el trámite de la consulta. Conforme a lo antes señalado, se concluye que la incidentada no ha dado total cumplimiento al fallo de tutela del 7 de julio de 2025. (…) Ahora bien, en este punto, vale l a pena traer a colación que, para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de la incidentada, y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Aldemar Casadiegos Jaime Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, ya que son las personas con capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 7 d e julio de 2025. (…) En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional indicando que “de allí se desprende que corresponde a la autoridad

existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional indicando que “de allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el do lo entre el comportamiento del demandado y el resultado”. (…) Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no ha iniciado las gestiones necesarias, o por lo menos no lo ha puesto en conocimiento de esta autoridad, para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 7 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, al igual que tampoco ha brindado pronunciamiento alguno, demostrando así su indiferencia. (…) En suma, para la Sala es claro que las sanciones impuestas en este trámite se impusieron conforme lo probado, pues una vez surtido el trámite del incidente de desacato, se logró evidenciar que los incidentados no hicieron pronunciamiento alguno frente a “prestar efectivamente el servicio de salud de “consulta de primera vez por especialista en otorrinolaringología remisión a otorrinolaringología III nivel “otología”, actuar que contraria la orden estipulada en el fallo del 7 de julio de 2025 y afecta el estado de salud del accionante.”

Fuente Formal: Sentencia SU-034 de 2018; Sentencia T -188 de 2002; Sentencia SU-034 de 2018; Artículos 25, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

salud del accionante.”

Fuente Formal: Sentencia SU-034 de 2018; Sentencia T -188 de 2002; Sentencia SU-034 de 2018; Artículos 25, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El caso trata sobre un incidente de desacato promovido por el incumplimiento de una sentencia de tutela que ordenaba a una EPS prestar efectivamente un servicio de salud especializado. A diferencia de los casos anteriores, en este proced imiento el juez de primera instancia sí vinculó y notificó correctamente a los funcionarios identificados como responsables directos del cumplimiento: la Gerente Zonal y el Gerente Regional. El Tribunal Superior encontró que estos funcionarios guardaron si lencio persistente durante todo el trámite incidental y no acreditaron gestión alguna para cumplir la orden, demostrando así tanto la responsabilidad objetiva (incumplimiento material) como la subjetiva (contumacia o negligencia). Por lo tanto, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que impuso las sanciones por desacato, destacando que la sanción no es un fin en sí mismo, sino un medio para inducir el cumplimiento efectivo de la orden de

tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15238310900120250004201

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: CECILIA TAMAYO DE MARTINEZ como representante de OSCAR GABRIEL MARTINEZ TAMAYO

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Accionante: CECILIA TAMAYO DE MARTINEZ como representante de OSCAR GABRIEL MARTINEZ TAMAYO

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 10 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 10 SEPTIEMBRE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , miércoles, diez (10) de septiembre d e dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta incidente con Rad. 152383109001202500042 01 siendo accionante CECILIA TAMAYO DE MARTINEZ como representante de OSCAR GABRIEL MARTINEZ TAMAYO y accionado NUEVA EPS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con aclaración de voto de la Magistrada GLORIA INES LINARES

VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Con aclaración de voto152383109001202500042 01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Con aclaración de voto152383109001202500042 01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383109001202500042 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO DECISIÓN: CONFIRMAR ACCIONANTE: CECILIA TAMAYO DE MARTINEZ como representante de OSCAR

GABRIEL MARTINEZ TAMAYO

ACCIONADO: NUEVA EPS APROBADO: Acta 10 septiembre 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 4 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, dentro de esta acción de tutela.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante sentencia del 7 de julio del presente año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , tuteló el derecho fundamental a la salud de Oscar Gabriel Martínez Tamayo, y ordenó a la Nueva EPS que

1.1.1. Mediante sentencia del 7 de julio del presente año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , tuteló el derecho fundamental a la salud de Oscar Gabriel Martínez Tamayo, y ordenó a la Nueva EPS que “…representada legalmente por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá, o quien haga sus veces, para que en el término no mayor a cinco 5 días proceda a prestar efectivamente el servicio de salud de “consulta de primera vez por especialista en otorrinolaringología remisión a otorrinolaringología III nivel “otología”…”.

1.1.2. La Personería Municipal de Duitama , como agente oficioso del accionante, formuló incidente de desacato por el in cumplimiento de la Nueva EPS a la orden impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de152383109001202500042 01 3 Duitama, como quiera que a pesar de que cuenta con orden y autorización de “consulta de primera vez por especialista en otorrinolaringología remisión a otorrinolaringología III nivel “otología”, esta no se ha llevado a cabo, toda vez que, cuando se acercan a la EPS, los funcionarios que los atienden les manifiestan que no hay nadie que les pueda dar información.

1.1.3. Mediante auto del 21 de agosto de 2025 previo a dar apertura al incidente de desacato, el juez de primera instancia requirió a Aldemar Casadiegos Jaime Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Administradora y Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y fi nalmente a Luis Fernando Bernal Jaramillo

Casadiegos Jaime Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Administradora y Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y fi nalmente a Luis Fernando Bernal Jaramillo representante Legal para asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS , concediéndoles el térm ino de dos (2) días para que informaran sobre el cumplimiento.

1.1.4. Transcurrido el plazo concedido en el req uerimiento, sin que la entidad haya brindado pronunciamiento alguno, mediante providencia del 27 de agosto del año presente, el Juzgado Primero Penal de l Ci rcuito de Duitama , dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Administradora y Gerente Zonal de Boyacá , y Aldemar Casadiegos Jaime Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, responsables del cumplimiento del fallo de tutela, corriendo traslado del mismo por el término de (02) días, a fin de que pudiera ejercer el derecho defensa.

1.1.5. En ese orden, vencido el término otorgado, sin que la parte incidentada acreditara el cumplimiento del fallo de tutela , el estrado de primer grado en auto del 1° de septiembre de 2025 abrió la práctica de pruebas del incidente de desacato , decretando como tales las relacionadas en la radicación de solicitud de incidente de desacato.

1.2. Decisión de primer grado

1.2.1. Agotado el trámite incidental , mediante proveído del 4 de septiemb re hogaño, el Juzgado Primer o Penal del Circuito de Duitama , declaró como

1.2. Decisión de primer grado

1.2.1. Agotado el trámite incidental , mediante proveído del 4 de septiemb re hogaño, el Juzgado Primer o Penal del Circuito de Duitama , declaró como responsable de desacato a Mariam Liliana Carillo Peña en calidad de Administradora y Gerente Zonal de Boyacá , así como Aldemar Casadiego Jaime, en su calidad de responsable funcional del cumplimiento del fal lo y Gerente Regional de Centro Oriente de la Nueva EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela del 7 julio de 2025 sancionándolos con multa equivalente a152383109001202500042 01 4 dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y arresto por dos (2) días.

1.2.2. Adujo que pese a realizar varios requerimientos realizados, la parte incidentada guardó silencio, sin que se acred itara el cumplimiento de la o rden del fallo del 7 de julio de 2025, concluyendo que la omisión de los obligados no ha si do injustificada , de mostrando una conducta gravemente omisi va y negligente.

1.3. Trámite surtido en sede de consulta:

1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto , mediante proveído del 5 de septiembre del año actual , se requirió a la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Aldemar Casadiegos Jaime Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y/o a quien haga sus veces , a efectos de que en el término de un (1) día

Aldemar Casadiegos Jaime Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y/o a quien haga sus veces , a efectos de que en el término de un (1) día remitieran las constancias de l cumplimiento al fallo d e tutela del 7 de j ulio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , sin que se evidenciara pronunciamiento alguno , durante el señalado término.

2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, memórese que a fin de log rar el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que, d e ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Con stitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de

particular comprometido.

2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Con stitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben152383109001202500042 01 5 verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la or den de tutela. Por lo tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.

2.3. El incidente de desacato no tiene como fin la imposición de la sanció n en sí misma, sin o que es una forma de proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado1, 2, y procurar su materialización.

2.4. Una vez expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incide ntada Mariam Lilia na Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Aldemar Casadiegos Jaime Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , frente a la orden impartida a di cha entidad, correspondiente a “que en el término no mayor a cinco 5 días p roceda a prestar efectivamente el servicio de salud de “consulta de primera vez por especialista en otorrinolaringología remisión a otorrinolaringología III nivel “otología”.

2.5. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato , radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud de Oscar Gabriel Martínez Tamayo.

2.5. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato , radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud de Oscar Gabriel Martínez Tamayo.

2.6. Se avizora entonces que, desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS guardó silencio , tal como lo hizo en el trámite de la consulta. Conforme a lo antes señalado, se concluye que la incidentada no ha dado total cumplimiento al fallo de tutela del 7 de julio de 2025.

2.7. Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a colación que, para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de la incidentada , y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña , en su co ndición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Aldemar Casadiegos Jaime Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, ya que son las personas con capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 7 de julio de 2025.

1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de des acato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedi do para h acer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedi do para h acer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, v er sentencia SU-034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura qu e de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las cons ecuencias derivadas de este trámi te incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es l ograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigu e reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conduc ta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.152383109001202500042 01 6

2.8. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional indicando que “de allí se desprende que corre sponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva e n el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado3”.

verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva e n el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado3”.

2.9. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la pa rte encartada no ha iniciado las gestiones necesarias , o por lo menos no lo ha puesto en conocimiento de esta autoridad, para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 7 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , al igual que tampoco ha brindado pronunciamiento alguno, demostrando así su indiferencia.

2.10. En suma, para la Sala es claro que las sanciones im puestas en este trámite se impusieron conforme lo probado, pues una vez surtido el trámite del incidente de desacato, se logró evidenciar que los incidentad os no hicieron pronunciamiento alguno frente a “prestar efectivamente el servicio de salud de “consu lta de primera vez por especialista en otorrinolaringología remisión a otorrinolaringolog ía III nivel “otología ”, actuar que contrar ía la orden estipulada en el fallo del 7 de juli o de 2025 y afecta el estado de salud del accionante.

2.11. Se confirmará la decisión consultada.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional, Ley, y administrando justicia en nombre de la República y por autori dad de la ley,

R E S U E L V E:

del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional, Ley, y administrando justicia en nombre de la República y por autori dad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el proveído del 4 de septiembre de 2025 proferid o por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

3 SU-0034 de 2018152383109001202500042 01 7 3.2. Exhortar a los sancionados, para que se de estricto cumplimiento al fallo de tutela calendado 7 de julio de 2025.

3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.

3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Con aclaración de voto

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