TSDJ VIT SU - 15238310900120250004201-(15-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310900120250004201-(15-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA – NULIDAD POR FALTA DE VINCULACIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DIRECTO DE LA ORDEN JUDICIAL: No se vinculó y notificó al destinatario directo de la orden de amparo, en este caso la Gerente Zonal, transgrediendo el derecho de defensa y el debido proceso, aun cuando se haya sancionado a su superior jerárquico. / REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES – ALCANCE FUNCIONAL LIMITADO A LA DEFENSA JURÍDICA: El representante legal para asuntos judiciales y de tutela de una EPS no es responsable funcional del cumplimiento material de los fallos de tutela, pues su función se limita a la gestión y defensa jurídica, sin incluir facultades administrativas para ejecutar las órdenes.
“Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato, radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud de Oscar Gabriel Martínez Tamayo, y que ordenó a Marian Lilian Carrillo Peña, cumplir l a acción "en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá, o quien haga sus veces, para que en el término no mayor a cinco 5 días proceda a prestar efectivamente el servicio de salud de "consulta de primera vez por especialista en otorrinolaringología remisión a otorrinolaringología III nivel "otología"...". (…) Resulta evidente entonces, que la orden dentro del fallo de tutela del 7 de julio de 2025 estuvo dirigida a MLCP Gerente Zonal de la Nueva EPS, lo que obligaba a la primera instancia a abrir el trámite
"otología"...". (…) Resulta evidente entonces, que la orden dentro del fallo de tutela del 7 de julio de 2025 estuvo dirigida a MLCP Gerente Zonal de la Nueva EPS, lo que obligaba a la primera instancia a abrir el trámite incidental en contra de la antes citada, y pero antes de realizar este acto procesal, requerir a su superior jerárquico, dentro de la EPS, para que como lo señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que impone la ritualidad, y habilitar al juez del incidente, para sancionar si fuere el caso a ambos infractores. (…) De tal panorama, ante la falta de vinculación y notificación del auto que inició el trámite incidental, a los aludidos, se incurrió en la causal de nulidad 8° del artículo 133 del Código General del Proceso "Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas...", aplicable por el principio de inte gración (…) Sobre el particular, la jurisprudencia ha dicho que "En otra oportunidad, la Corporación explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que: (...) el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente noti ficado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.(…) De todo lo anterior, emerge que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del
con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.(…) De todo lo anterior, emerge que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección."
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, Arts. 4, 27 y 52; Art. 133 CGP; Sentencia SU-034 de 2018; C-367 de 2014; CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390; CSJ ATC342-2018 Rad. N° 2017-00088-02.
Nota de Relatoría: Incidente de desacato en el que un juez de primera instancia sancionó a dos funcionarios de una EPS por incumplir un fallo de tutela que ordenaba la prestación de un servicio de salud. El Tribunal Superior declaró la nulidad de todo el procedimiento de desa cato, al encontrar que no se había vinculado ni notificado a la destinataria directa de la orden judicial (la Gerente Zonal), vulnerando su derecho de defensa. Adicionalmente, aclaró que el Representante Legal para asuntos judiciales no es responsable del cumplimiento material de los fallos, pues su función es estrictamente jurídica. Se anularon las sanciones y se ordenó devolver el expediente para rehacer el procedimiento.
Número Proceso: 15238310900120250004201
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: CECILIA TAMAYO DE MARTINEZ en representación de su hijo OSCAR GABRIEL MARTINEZ
Número Proceso: 15238310900120250004201
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: CECILIA TAMAYO DE MARTINEZ en representación de su hijo OSCAR GABRIEL MARTINEZ
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 15 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383109001202500042 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO DECISIÓN: DECRETA NULIDAD ACCIONANTE: CECILIA TAMAYO DE MARTINEZ en representación de su hijo OSCAR
GABRIEL MARTINEZ TAMAYO
ACCIONADO: NUEVA EPS
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Sería el caso decidir el grado de consulta de la providencia del 11 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Duitama, dentro de esta acción de tutela , empero, se observa la existencia de una causal de nulidad insaneable.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
acción de tutela , empero, se observa la existencia de una causal de nulidad insaneable.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante sentencia del 7 de julio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, tuteló el derecho fundamental a la salud de Oscar Gabriel Martinez Tamayo, y ordenó a la Nueva EPS “…representada legalmente por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá, o quien haga sus veces, para que en el término no mayor a cinco 5 días proceda a prestar efectivamente el servicio de salud de “consulta de primera vez por especialista en otorrinolaringología remisión a otorrinolaringología III nivel “otología”...”.
1.1.2. El 28 de julio hogaño, la Personería Municipal de Duitama, como agente oficioso de Cecilia Tamayo de Martínez , quien representa a su hijo Oscar152383109001202500042 01
2 Gabriel Martínez Tamayo, formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS a la orden impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , como quiera que hasta la fecha no ha cumplido con la realización de la “ consulta de primera vez por especialista en otorrinolaringología remisión a otorrinolaringología iii nivel “otología”
1.1.3. Mediante auto del 28 de julio de 2025 previo a dar apertura al incidente de desacato, la juez de primera instancia requirió a Aldemar Casadiegos Jaime Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS , y a Luis Fernando Bernal
de desacato, la juez de primera instancia requirió a Aldemar Casadiegos Jaime Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS , y a Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela Nueva EPS, para que el en término de dos (2) días, informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela emitido, no obstante, guardó silencio.
1.1.4. Mediante providencia del 31 de julio del año presente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , dio apertura al incidente de desacato en contra de Aldemar Casadiego s Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y a Luis Fernando Bernal Jaramillo , en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela Nueva EPS, corriendo traslado por el término de dos (2) días, a fin de que pudiera n ejercer el derecho defensa.
1.1.5. Ante la ausencia de respuesta por parte de los incidentados, el estrado de primer grado en auto del 5 de agosto de 2025 abrió la práctica de pruebas del incidente de desacato , decretando como tales las adosadas en el trámite incidente de desacato.
1.2. Decisión de primer grado:
1.2.1. Agotado el trámite incidental , mediante proveído del 11 de agosto de hogaño, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , declaró como responsable de desacato a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y a Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela
responsable de desacato a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y a Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela Nueva EPS , por el incumplimiento del fallo de tutela del 7 de julio de 2025152383109001202500042 01
3 sancionándolos con arresto de dos (2) días, y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otras disposiciones.
1.2.2. Adujo que existe una orden judicial clara, precisa y exigible, así como la notificación a los obligados, el vencimiento del término para el cumplimiento, estructurándose los requisitos objetivos del desacato, así como la inejecución injustificada, configurándose el elemento subjetivo.
1.2.3. Para establecer la responsabilidad, adujo que en respuesta dentro de otra acción constitucional, la Nueva EPS relacionó que el responsable funcional del cumplimiento del fallo de tutela es el Gerente Regional Centro Oriente Aldemar Casadiegos Jaime, y como Representante Legal para asuntos judiciales y de Tutela, Luis Fernando Bernal Jaramillo, además, que no era dable vincular al interventor. Que durante el trámite incidental los implicados guardaron silencio, evidenciándose un comportamiento omisivo e injustificado.
1.3. Trámite surtido en sede de consulta:
1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto , mediante proveído del 12 de agosto del año actual , se requirió a Bernardo Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , y a Luis
1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto , mediante proveído del 12 de agosto del año actual , se requirió a Bernardo Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , y a Luis Fernando Bernal Jaramillo , en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela Nueva EPS , y/o a quien haga sus veces , a efectos de que en el término de (1) día remitiera las constancias del cumplimiento al fallo de tutela del 7 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, momento en el que guardaron silencio.
2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, m emórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27152383109001202500042 01
4 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya
cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que, de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido , la que ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.
2.2. El incidente de desacato no busca la imposición de la sanción en sí misma, es una forma de proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado 1, 2, y procura la materialización dela decisión constitucional primordialmente, a pesar del desacato afirmado.
2.3. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato , radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud de Oscar Gabriel Martínez Tamayo , y que ordenó a Marian Lilian Carrillo Peña , cumplir la acción “ en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá, o quien haga sus veces, para que en el término no mayor a cinco 5 días proceda a prestar efectivamente el servicio de salud
Marian Lilian Carrillo Peña , cumplir la acción “ en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá, o quien haga sus veces, para que en el término no mayor a cinco 5 días proceda a prestar efectivamente el servicio de salud de “consulta de primera vez por especialista en otorrinolaringología remisión a otorrinolaringología III nivel “otología”...”.
1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de dere chos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecu tada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce s u conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.152383109001202500042 01
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de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.152383109001202500042 01
5 2.4. La Corte Constitucional ha decantado que “ 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”3
2.5. Resulta evidente entonces, que la orden dentro del fallo de tutela del 7 de julio de 2025 estuvo dirigida a Mariam Liliana Carrillo Pena Gerente Zonal de la Nueva EPS, lo que obligaba a la primera instancia a abrir el trámite incidental en contra de la antes citada, y pero antes de realizar este acto procesal, requerir a su superior jerárquico, dentro de la EPS, para que como lo señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que impone la ritualidad, y
incidental en contra de la antes citada, y pero antes de realizar este acto procesal, requerir a su superior jerárquico, dentro de la EPS, para que como lo señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que impone la ritualidad, y habilitar al juez del incidente, para sancionar si fuere el caso a ambos infractores.
2.6. Como se puede establecer, en la providencia consultada, se s ancionó a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS , quien registra dentro del Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de Cámara de Comercio de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – en intervención bajo la medida de toma de posesión , con fecha de renovación -14 de marzo de 2025 4 - tiene como facultades, entre otras cosas, “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la
3 Sentencia C-367 de 2014 reiterado en Auto 288/20 4 05CertificadoExistenciaRepresentacionLegal152383109001202500042 01
6 responsabilidad funcional de su cargo” , sin que a juicio de esta magistratura sea el responsable del cumplimiento del fallo, pues la representación a la que refiere el certificado aludido, la facultad se limita a asuntos judiciales y de tutela, obviamente sin funciones administrativas, teniendo como principal función la defensa jurídica de la Nueva EPS, lo que es diferente al acatamiento de órdenes en fallos constitucionales de tutela , que
asuntos judiciales y de tutela, obviamente sin funciones administrativas, teniendo como principal función la defensa jurídica de la Nueva EPS, lo que es diferente al acatamiento de órdenes en fallos constitucionales de tutela , que solo le corresponde a quienes por ley o por el contrato social administra.
2.7. Ahora, se destaca que, realizando consulta de datos públicos, en el Certificado de Matricula Mercantil de la razón social Nueva EPS S.A. domicilio Sogamoso, con fecha de renovación -marzo 27 de 2025 - se extrae que en el acápite de certificaciónadministración, expresa como administradora principal a Carrillo Peña Mariam Liliana, con fecha de vinculación del 3 de diciembre de 2020.
2.7.1. Ahora, pese a que el documento antes mencionado no hace alusión a funciones de Carillo Peña , se trae a colación que a consideración de la Superintendencia de Sociedades “Los administradores son los encargados de la gestión permanente de los asuntos sociales”5 asimismo, el Código de Comercio en su artículo 196 prevé como funciones y limitaciones de los administradores “La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad . Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a
comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad . Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros”, lo que a todas luces la obligaría entre otras cosas, al cumplimiento de los fallos constitucionales.
5 https://www.supersociedades.gov.co/web/nuestra-entidad/cap-5-administradores152383109001202500042 01
7 2.8. Ahora, identificada Mariam Liliana Carrillo Peña como administradora, y en su momento por la misma entidad como Gerente Zonal Boyacá, era imperativo que dentro de este trámite incidental se vinculara, no solo porque la orden constitucional estaba dirigida a ella, sino porque estaría obligada de manera primigenia al cumplimiento de los fallos de tutela.
2.9. Entorno a esto, según la estructura organizacional de la Nueva EPS , el superior de la antes aludida es el Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, de la que hace parte el Departamento de Boyacá, que individualizado, según Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS, fecha de renovación -18 marzo 2025 - identifica en dicho cargo a Aldemar Casadiegos Jaime, quien tiene entre otras facultades y limitaciones: “a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito
representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo” , respecto de éste, si bien era procedente su vinculación y sanción, empero dada su calidad de superior jerárquico, era imperativo su llamamiento, como tal y notificación junto con la directamente responsable y a quien se dirigió la orden dentro del fallo de tutela del 7 de julio de 2025.
2.10. De tal panorama, ante la falta de vinculación y notificación del auto que inició el trámite incidental, a los aludidos, se incurrió en la causal de nulidad 8° del artículo 133 del Código General del Proceso “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas…”, aplicable por el principio de integración establecida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.152383109001202500042 01
8 2.11. Sobre el particular, la jurisprudencia ha dicho que “En otra oportunidad, la Corporación explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que: (…) el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida
incidente de desacato reclama que: (…) el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado. (CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390) De todo lo anterior, emerge que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo.” 6
2.12. Así las cosas, atendiendo a la falta de vinculación y notificación de la incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de administradora, y Gerente Zonal Boyacá , y destacándose que la vinculación Aldemar Casadiegos, en su condición de Gerente Regional Centro Oriente , en su condición de superior jerárquico , se decretará la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el Juez Constitucional de primer grado, con el objeto que se rehaga la actuación, garantizando el derecho de defensa y debido proceso de las partes.
3. En mérito de lo expuesto, esta Sala,
R E S U E L V E:
objeto que se rehaga la actuación, garantizando el derecho de defensa y debido proceso de las partes.
3. En mérito de lo expuesto, esta Sala,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar la Nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
6 CSJ ATC342-2018 Rad. N° 2017-00088-02152383109001202500042 01
9 3.2. Devolver el expediente al Despacho de primera instancia para que rehaga el procedimiento de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
3.3. Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
5881-250272