TSDJ VIT SU - 15238310900120250006701-(18-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310900120250006701-(18-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE MEDICAMENTOS E INSUMOS MÉDICOS: Se configura el desacato ante el incumplimiento objetivo de un fallo de tutela que ordenaba la entrega de medicamentos e insumos esenciales para condiciones de salud crónicas, al no acreditarse su entrega ni justificarse la omisión. / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA EN INCIDENTE DE DESACATO – CONFIGURACIÓN POR CONDUCTA NEGLIGENTE Y OMISIVA FRENTE A ÓRDENES JUDICIALES: Los responsables incurren en desacato de manera culp osa al no ejecutar acción alguna tendiente al cumplimiento de lo ordenado, evidenciando una actitud omisiva a pesar de tener conocimiento de los requerimientos judiciales. / SANCIÓN POR DESACATO – AJUSTE A LA LEGALIDAD Y PROPORCIONALIDAD CUANDO PERSIGUE LA MATERIALIZACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES: La imposición de arresto y multa se encuentra ajustada a derecho cuando tiene por objeto garantizar la efectiva protección del derecho a la salud y corregir la transgresión a la orden judicial, en aplicación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
""Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Alcibíades Forero López manifestó que la Nueva Eps incumplió lo ordenado en la sentencia de tutela del 25 de agosto de 2025, esto es, la entrega de los medicamentos requeridos, los cuales son indispensables para garantizar una vida digna. A raíz de ello, el A
la Nueva Eps incumplió lo ordenado en la sentencia de tutela del 25 de agosto de 2025, esto es, la entrega de los medicamentos requeridos, los cuales son indispensables para garantizar una vida digna. A raíz de ello, el A quo declaró en desacató a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y Gerente Regional de la Nueva EPS, respectiv amente, dado que no acreditaron entregar los medicamentos de insulina degludec + liraglutide (xultophy)1000u/3.6 ml inyectable, sensor para monitoreo continuo de glucosa freestyle libe 2 pluss, ciclosilinto de sodio y zirconio 5g suspensión oral 5g, bolsa drenable adhesiva de colostomia 57m (10) barrera de colostomia 57 mm (10), alopurinol 100 mg tab cjx 100 y c-forxiga10mg, ni esbozaron justificación respecto a la omisión de cumplimiento del fallo del 25 de agosto de 2025. (…) Sin embargo, la Nueva EPS no entregó los precitados medicamentos e insumos, aunado, no justificó el motivo por el que omitió el cumplimiento de la sentencia, ni realizó algún trámite para materializar la orden de tutela y, de esa manera, garantizar el derecho a la salud del incidentante. En este sentido, la responsabilidad objetiva, recuérdese, corresponde a la mera inobservancia del fallo de tutela, es decir, al incumplimiento material de la orden judicial, está acreditada. En cuanto a la responsabilidad subjetiva, memórese, relacionada con la actitud del obligado frente al cumplimiento de la decisión judicial, en otras palabras, si el incumplimiento
material de la orden judicial, está acreditada. En cuanto a la responsabilidad subjetiva, memórese, relacionada con la actitud del obligado frente al cumplimiento de la decisión judicial, en otras palabras, si el incumplimiento es producto de su negligencia, dolo o culpa. Bajo ese norte, la conducta de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadie gos Jaime en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y Gerente Regional de la Nueva EPS, es negligente, toda vez que no acreditaron ejecutar acción alguna tendiente al cumplimiento de lo ordenado, ello, aun teniendo conocimiento previo acerca de los requerimientos elevados por el A quo. Y es que, su conducta omisiva implica una transgresión directa al derecho fundamental a la salud del incidentante, razón por la que se configura su responsabilidad en el incumplimiento y procede la imposición de las sanciones correspondientes. (…) En punto a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante. Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción, tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991."
ACLARACIÓN DE VOTO EN INCIDENTE DE DESACATO – VINCULACIÓN DEL AGENTE INTERVENTOR COMO PARTE NECESARIA EN EL TRÁMITE INCIDENTAL: Se comparte la confirmación de la sanción a los funcionarios gerenciales de la EPS, pero se considera que en el
INTERVENTOR COMO PARTE NECESARIA EN EL TRÁMITE INCIDENTAL: Se comparte la confirmación de la sanción a los funcionarios gerenciales de la EPS, pero se considera que en el trámite incidental debió vincularse al Agente Interventor de la entidad, dado que sus funciones legales incluyen la representación en acciones de tutela, la administración de recursos y la garantía de la prestación del servicio de salud, lo que lo convi erte en el superior funcional con capacidad para disponer de los recursos necesarios y asegurar el cumplimiento efectivo de las órdenes judiciales, siendo procedente analizar su responsabilidad en las conductas omisivas recurrentes.
“Al revisar las funciones que desarrolla el Agente Interventor, que se encuentran contenidas en el Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quién debe: "e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionale s de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)". Asimismo, "...tendrá la guarda y administración de lo s bienes que se encuentren en poder juntoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría
2 con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS...". Resalta el Despacho. En esos términos, el Agente Interventor es la perso na que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente no solo hacerlo parte del incidente, sino analizar si tiene alguna
Agente Interventor es la perso na que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente no solo hacerlo parte del incidente, sino analizar si tiene alguna responsabilidad en las conductas omisivas, pues de esta manera se pueden garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan. Sumado a ello, y de acuerdo al documento mercantil al que se hizo alusión, dicho funcionario también funge como superior funcional de los Gerente Zonal y Regional de la Nueva EPS, pues no solo es el Representante Legal a Nivel Nacional de la entidad, sino que, en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la misma, al ser asignado para administrar la misma.”
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, Artículo 27 y Artículo 52; ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023; Sentencia C-367 de 2014. Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS; Consejo de Estado, Rad. 2127480 del 05/02/2019.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre un incidente de desacato por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a una EPS la entrega de medicamentos e insumos médicos esenciales. El problema jurídico central fue determinar si existió desacato y si la sanción impuesta era ajustada a derecho. El Tribunal Superior confirmó la decisión del juzgado de primera instancia, al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo de la orden judicial (no entrega de medicamentos) y la responsabilidad subjetiva (negligente) de los ge rentes, por no
la decisión del juzgado de primera instancia, al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo de la orden judicial (no entrega de medicamentos) y la responsabilidad subjetiva (negligente) de los ge rentes, por no ejecutar acción alguna para cumplir el fallo y guardar silencio procesal. Se consideró que las sanciones de arresto y multa eran legales y proporcionales, buscando la efectiva protección del derecho a la salud. Aclaración de voto. La magistrada aclarante coincide en confirmar la sanción impuesta a los funcionarios gerenciales de la EPS, pero manifiesta que, en su opinión, el juez de instancia debió vincular también al Agente Interventor en el trámite incidental. Fundamenta su postura en las func iones legales del Interventor, que lo convierten en el representante legal para acciones de tutela, administrador de recursos y superior funcional con capacidad para garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales, siendo esencial su participación para una solución efectiva a los recurrentes incumplimientos.
Número Proceso: 15238310900120250006701
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: ALCIBÍADES FORERO LÓPEZ
Accionado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 18 de septiembre de 2025
ACLARACIÓN DE VOTO: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-09-001-2025-00067-01
INCIDENTANTE: ALCIBÍADES FORERO LÓPEZ
INCIDENTADO MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal de
Boyacá de la Nueva EPS ALDEMAR CASADIEGOS JAIME Gerente Regional de la Nueva EPS Jdo DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama Pva. CONSULTADA: Proveído del 16 de septiembre de 2025
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 146
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 16 de septiembre de 2025
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA
El 25 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD de ALCIBÍADES FORERO LÓPEZ en las condiciones señaladas en el presente pronunciamiento.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a MARIAM LILIANA CARRILLO
ALCIBÍADES FORERO LÓPEZ en las condiciones señaladas en el presente pronunciamiento.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Administradora y Gerente Zonal Boyacá y al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS quien se identifica con la C.C. No. 88.276.871, en su calidad de responsables funcionales del cumplimiento del fallo de tutela, para que dentro de los Cinc oRad. No. 15238-31-09-001-2025-00067-01
2 (05) Días Háb iles siguientes a la notificación de este fallo sino lo han hecho todavía, ENTREGEN los siguientes medicamentos.
1. INSULINA DEGLUDEC + LIRAGLUTIDE (XULTOPHY)1000U/3.6 ml inyectable
2. SENSOR PARA MONITOREO CONTINUO DE GLUCOSA FREESTYLE
LIBE 2
PLUSS
3. CICLOSILINTO DE SODIO Y ZIRCONIO 5G SUSPENSION ORAL 5g
4. BOLSA DRENABLE ADHESIVA DE COLOSTOMIA 57M (10)
5. BARRERA DE COLOSTOMIA 57 MM (10)
6. ALOPURINOL 100 MG TAB CJX 100.
7. C-FORXIGA10MG
En las condiciones y cantidades prescritas por los médicos tratantes tal y como se sostiene en los anexos (formulas medicas) que soportan la acción de tutela.”
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
-. El señor Alcibíades Forero López presentó incidente de desacato contra la Nueva
se sostiene en los anexos (formulas medicas) que soportan la acción de tutela.”
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
-. El señor Alcibíades Forero López presentó incidente de desacato contra la Nueva EPS por cuanto no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 25 de agosto del presente año, esto es, entregar los medicamentos prescritos por el médico tratante.
-. El 3 de septiembre de la presente anualidad, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama ordenó requerir a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y Gerente Regional de la Nueva EPS para que en dos (2) días informaran si dieron el cumplimiento al fallo proferido el 18 de junio de 2025.
-. El 8 de septiembre de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama abrió e l incidente de desacato contra Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y Gerente Regional de la Nueva EPS.
-. El 11 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama procedió a decretar y el 16 de este mes y año declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y Gerente Regional de la Nueva EPS, respectivamente.
2.- DEL AUTO CONSULTADO:Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00067-01
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Zonal de Boyacá y Gerente Regional de la Nueva EPS, respectivamente.
2.- DEL AUTO CONSULTADO:Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00067-01
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El 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que los señores MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA en calidad de Administradora y Gerente Zonal de Boyacá, así como ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en su calidad de responsable funcional del cumplimiento del fallo y Gerente Regional de Centro Oriente d e la NUEVA EPS, INCURRIERON EN DESACATO al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el día 25 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Alcibíades Forero López.
SEGUNDO: SANCIONAR a los señores MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA en calidad de Administradora y Gerente Zonal de Boyacá así como a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en su calidad de responsable funcional del cumplimiento del fallo y Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS, con dos ( 2) días de arresto, para lo cual se oficiará al Comandante de Policía de la ciudad de Sogamoso, a efectos de que haga efectiva la medida privativa de la libertad, y con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Adujo que no existe duda sobre la entidad destinataria de la orden, sobre el funcionario responsable de su cumplimiento, ni respecto al vencimiento de t érmino
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Adujo que no existe duda sobre la entidad destinataria de la orden, sobre el funcionario responsable de su cumplimiento, ni respecto al vencimiento de t érmino concedido para su ejecució n, de igual manera, la Nueva EPS no emitió respuesta que acredite el cumplimiento de lo ordenado en el fallo tuitivo.
-. Refirió que durante el trámite incidental, la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y Gerente Regional de la Nueva EPS, respectivamente, guardaron completo silencio.
-. Indicó que se encuentran acreditada la responsabilidad objetiva y subjetiva, esta última, derivada del comportamiento omisivo e injustificado de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y Gerente Regional de la Nueva EPS, respectivamente.
- Reseñó que la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y Gerente Regional de la Nueva EPS, respectivamente, serían acreedores de la sanción de dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3.- CONSIDERACIONESRad. No. 15238-31-09-001-2025-00067-01
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3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr.
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3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y Gerente Regional de la Nueva EPS, respectivamente, se ajusta a derecho.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
De entrada, es menester resaltar que e l De creto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.
Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o el iminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de
competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o el iminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.
Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto deRad. No. 15238-31-09-001-2025-00067-01
5 las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de ex cusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respet o por las formas propias del juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4)
en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respet o por las formas propias del juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes p ara la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Alcibíades Forero López manifestó que la Nueva Eps incumplió lo ordenado en la sentencia de tutela del 25 de agosto de 2025, esto es, la entrega de los medicamentos requeridos, los cuales son indispensables para garantizar una vida digna.
A raíz de ello, el A quo declaró en desacató a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y Gerente Regional de la Nueva EPS, respectivamente, dado que no acreditaron entregar los medicamentos de insulina degludec + liraglutide (xult ophy)1000u/3.6 ml inyectable , sensor para monitoreo continuo de glucosa freestyle libe 2 pluss ,
entregar los medicamentos de insulina degludec + liraglutide (xult ophy)1000u/3.6 ml inyectable , sensor para monitoreo continuo de glucosa freestyle libe 2 pluss , ciclosilinto de sodio y zirconio 5g suspensi ón oral 5g , bolsa drenable adhesiva de colostomia 57m (10) barrera de colostomia 57 mm (10) , alopurinol 100 mg tab c jxRad. No. 15238-31-09-001-2025-00067-01
6 100 y c-forxiga10mg, ni esbozaron justificación respecto a la omisión de cumplimiento del fallo del 25 de agosto de 2025
En ese sentido, destaca esta Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, comoquiera que se acreditó el incumplimiento de lo ordenado, en igual sentido, se determinó la responsabilidad objetiva y subjetiva de los incidentados tal y como pasa exponerse.
Inicialmente, el señor Alcibíades Forero López manifestó el incumplimiento del fallo de tutela emitido el 25 de agosto de 2025, en el cual, en aras de garantizar su derecho a la salud, se le ordenó a la Nueva EPS entregar los medicamentos, tratamientos y suministros que a continuación se relacionan:
“1. INSULINA DEGLUDEC + LIRAGLUTIDE (XULTOPHY) 1000 U/3.6 ml inyectable 2. SENSOR PARA MONITOREO CONTINUO DE GLUCOSA FREESTYLE LIBE 2 PLUSS 3. CICLOSILINTO DE SODIO Y ZIRCONIO 5G
inyectable 2. SENSOR PARA MONITOREO CONTINUO DE GLUCOSA FREESTYLE LIBE 2 PLUSS 3. CICLOSILINTO DE SODIO Y ZIRCONIO 5G
SUSPENSION ORAL 5g 4. BOLSA DRENABLE ADHESIVA DE COLOSTOMIA
57M (10) 5. BARRERA DE COLOSTOMIA 57 MM (10) 6. ALOPURINOL 100
MG TAB CJX 100. 7. C-FORXIGA10MG”
Sin embargo, la Nueva EPS no entregó los precitados medicamentos e insumos, aunado, no justificó el motivo por el que omitió el cumplimiento de la sentencia, ni realizó algún trámite para materializar la orden de tutela y, de esa manera, garantizar el derecho a la salud del incidentante.
En este sentido, la responsabilidad objetiva , recuérdese, c orresponde a la mera inobservancia del fallo de tutela, es decir, al incumplimiento material de la orden judicial, está acreditada.
En cuanto a la responsabilidad subjetiva, memórese, relacionada con la actitud del obligado frente al cumplimiento de la decisión judicial , en otras palabras, si el incumplimiento es producto de su negligencia, dolo o culpa.
Bajo ese norte, la conducta de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y Gerente Regional de la Nueva EPS, es negligente, toda vez que no acreditaron ejecutar acción alguna tendiente al cumplimiento de lo ordenado , ello, aun teniendo conocimiento previo acerca de los requerimientos elevados por el A quo.Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00067-01
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tendiente al cumplimiento de lo ordenado , ello, aun teniendo conocimiento previo acerca de los requerimientos elevados por el A quo.Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00067-01
7 Y es que, s u conducta omisiva implica una transgresión directa al derecho fundamental a la salud del incidentante, razón por la que se configura su responsabilidad en el incumplimiento y procede la imposición de las sanciones correspondientes.
Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales del incidentante, por cuanto, no se han materializado la entrega de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes de la NUEVA EPS, no podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.
En punto a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.
Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción, tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR del proveído proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el25 de agosto de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
Circuito de Duitama el25 de agosto de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00067-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
(Con Acalaración parcial de Voto)