TSDJ VIT SU - 15238310900120250007001-(04-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310900120250007001-(04-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO A FALLO DE TUTELA EN SALUD – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD (EPS): La sanción por desacato procede cuando la entidad obligada por un fallo de tutela, en este caso una EPS, guarda silencio reiterado y omite cualquier gestión para cumplir la orden judicial de entregar medicamentos, sin acreditar una imposibilidad real o justificación alguna. La responsabilidad objetiva se configura por la falta de cumplimiento, y la subjetiva por la contumacia o negligencia evidenciada en la inacción total y la ausencia de pronunciamiento durante todo el trámite incidental y de consulta. La imposición de arresto y multa conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 es un imperativo legal y una med ida para inducir el cumplimiento efectivo de la orden tutelar.
“Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucional - como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, ambas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden
conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, ambas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido. (…) Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato, radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud del accionante Wilson Adolfo Galvis Bohórquez y ordenó a la Nueva EPS la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante. (…) Se avizora entonces que, desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS guardó silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta. Conforme a lo antes señalado, se concluye que la incidentada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 29 de agosto de 2025. (…) En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. "De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subj etiva en el incumplimiento de
imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. "De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subj etiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado". (…) Se avizora entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS guardó silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta, no evidenciándose voluntad de obedecer la orden constitucional, aptitud de la que se deduce no tener intención alguna de ejecutarla, ni acto que justifique su actuar omisivo, situacion que acredita la responsabilidad subjetiva.”
Fuente Formal: Artículos 25, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Sentencias SU-034 de 2018 y T-188 de 2002.
Nota de Relatoría: El caso trata de un incidente de desacato promovido contra altos directivos de una EPS por el incumplimiento total de un fallo de tutela que ordenaba la entrega de medicamentos. El problema jurídico fue determinar la procedencia de la sa nción por desacato. El Tribunal Superior analizó los presupuestos de responsabilidad objetiva (incumplimiento) y subjetiva (culpa o dolo), encontrando que la EPS guardó silencio absoluto durante el requerimiento previo, el trámite incidental y la consulta, sin presentar justificación alguna ni iniciar gestiones de cumplimiento. Esta conducta omisiva y contumaz acreditó ambos tipos de responsabilidad. En consecuencia, el Tribunal CONFIRMÓ la providencia de primera instancia que había impuesto la sanción de a rresto y multa a los gerentes responsables, exhortando además al cumplimiento
responsabilidad. En consecuencia, el Tribunal CONFIRMÓ la providencia de primera instancia que había impuesto la sanción de a rresto y multa a los gerentes responsables, exhortando además al cumplimiento inmediato del fallo de tutela.
Número Proceso: 15238310900120250007001
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: WILSON ADOLFO GALVIS BOHORQUEZ
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 4 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 4 DE NOVIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta incidente con radicado 152383109001202500070 01 siendo accionante WILSON ADOLFO GALVIS BOHORQUEZ y sien do accionado NUEVA EPS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia
justificada de GLORIA INES LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
EPS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de GLORIA INES LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada152383109001202500037 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383109001202500070 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: WILSON ADOLFO GALVIS BOHORQUEZ ACCIONADO: NUEVA EPS APROBADO: Acta 4 de noviembre de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 24 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, dentro de esta acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , tuteló el derecho fundamental a la salud de Wilson
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , tuteló el derecho fundamental a la salud de Wilson Adolfo Galvis Bohórquez y ordenó a Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá y al Gerente Regional de la Nueva E PS Aldemar Casadiegos Jaime que “dentro de los Cinco (05) Días Hábiles siguientes a la notificación de este fallo sino lo han hecho todavía, ENTREGEN los siguientes medicamentos: 1. Alopurinol Tableta 100 mg 2. Fenofibrato de Colina (ácido fenofibrico). 3. Rosuvastatina capsula 135+20 mg 4. Clobetazol Propianato Crema 0.05%305. Calcipotriiol/Betametasona Gel 0.05+0.5 mg/30 6. Febuxostat 80 mg. 7. Amlodipino 5 mg (Tableta) 8.152383109001202500037 01
3 Enalapril Maleato 20 Mg Tableta 9. Empagliflozina 25 mgTableta 10. Neomicina + Polimixina dexametasona 6000UI/3500UI (Ungüento oftálmico). En las condiciones, cantidades prescritas y ordenadas por los médicos tratantes tal y como se sostiene en los anexos (formulas medicas) que soportan la acción de tutela”.
1.1.2. El 07 de octubre del año presente, Wilson Adolfo Galvis Bohórquez formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida por
medicas) que soportan la acción de tutela”.
1.1.2. El 07 de octubre del año presente, Wilson Adolfo Galvis Bohórquez formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama a la Nueva EPS, señaló que la entidad no realizó la entrega de los medicamentos ordenados y , tal situación, afecta su estado de salud.
1.1.3. Mediante auto del 07 de octubre hogaño, previo a dar apertura al incidente de desacato, el juez de primera instancia requirió a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y a Gloria Libia Polania Aguillón en calidad de Agente interventora de la entidad, para que en el t érmino de (2) días contados a partir de la notificación de proveído, adelantaran las acciones necesarias para el cumplimiento del fallo de tutela, se pronunciaran sobre el cumplimiento de lo ordenado, informara el nombre, cargo y dirección de notificación de la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela y aperturaran el correspondiente proceso disciplinario en contra de la persona responsable de cumplir el fallo de tutela.
1.1.4. Mediante providencia del 10 de octubre del año presente, transcurrido el plazo concedido en el requerimiento sin que la entidad haya brindado pronunciamiento alguno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , dio apertura al incidente de desacato en contra de Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, Mariam
pronunciamiento alguno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , dio apertura al incidente de desacato en contra de Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y Gloria Libia Polania Aguillón en calidad de Agente Interventora de la entidad , corriendo traslado por el término de (2) días a la parte incidentada para que se152383109001202500037 01
4 pronunciara sobre la solicitud presentada y adelantara las acciones pertinentes para cumplir el fallo de tutela del 29 de agosto del presente año.
1.1.5. En ese orden, el estrado de primer grado, en auto de 16 de octubre de 2025, abrió la práctica de pruebas del incidente de desacato, decretando como tales por parte de la incidentante las relacionadas en la radicación de solicitud de incidente de desacato , y por la parte incidentada no evidenció pronunciamiento alguno, no teniendo así, pruebas que decretar.
1.2. Decisión de primer grado:
1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante providencia del 24 de octubre hogaño, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama declaró como responsables de desacato a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , sancionándolos con ( 2) días de arresto y multa equivalente a ( 2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , sancionándolos con ( 2) días de arresto y multa equivalente a ( 2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2.1. Adujo que el fallo que motivó el trámite salvaguardó el derecho fundamental a la salud de Wilson Adolfo Galvis Bohórquez , vulnerado por la Nueva EPS, ya que teniendo la obligación de garantizar la entrega de una serie de medicamentos, no cumplió.
1.2.2. Refirió que durante el trámite del incidente la entidad guardó silencio, denotando así su desidia hacia la prestación oportuna del servicio de salud y cumplimiento del fallo de tutela.
1.3. Trámite surtido en sede de consulta:
1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante auto del 29 de octubre de 2025, se requirió a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y a Gloria Libia Polania152383109001202500037 01
5 Aguillón en calidad de Agente Interventora de la entidad , a efectos de que en el t érmino de (1) un día contado a partir de la notificación del proveído, remitieran las constancias de cumplimiento del fallo de tutela del 29 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
1.3.2. Una vez transcurrido el término concedido, no se evidenció pronunciamiento alguno.
2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
1.3.2. Una vez transcurrido el término concedido, no se evidenció pronunciamiento alguno.
2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucionalcomo fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, amb as tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discre cional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo que, de
2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo que, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela,152383109001202500037 01
6 ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente , con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, 2.
2.3. Expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada, Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , frente al fallo de tutela del 29 de agosto de 202 5 en el que se ordenó a la Nueva EPS entregar los medicamentos descritos antes.
2.4. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato , radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud de l accionante Wilson Adolfo Galvis Bohórquez y ordenó a la Nueva EPS la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante.
2.5. Se avizora entonces que, desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS guardó silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta. Conforme a lo antes señalado, se concluye que la incidentada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 29 de agosto de 2025.
en el trámite de la consulta. Conforme a lo antes señalado, se concluye que la incidentada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 29 de agosto de 2025.
2.6. En este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de la incidentada. Para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, y de Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS ya que son las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 29 de agosto de 2025 según qué son los responsables ,
1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de dere chos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia
frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecu tada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce s u conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.152383109001202500037 01
7 conforme la parte final del inciso segundo del citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
2.7. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”.
2.8. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 29 de agosto de 202 5 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , en la que se ordenó a la Nueva EPS realizar la entrega de una serie de medicamentos.
2.9. Se avizora entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del
Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , en la que se ordenó a la Nueva EPS realizar la entrega de una serie de medicamentos.
2.9. Se avizora entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS guardó silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta, no evidenciándose voluntad de obedecer la orden constitucional, aptitud de la que se deduce no tener intención alguna de ejecutarla, ni acto que justifique s u actuar omisivo, situacion que acredita la responsabilidad subjetiva.
2.10. En suma, para la Sala es claro que las sanciones impuestas en este trámite fueron conforme con lo probado y acorde con las probanzas recaudadas hasta aquel momento, concluyendo que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , fue acertada, por lo que se confirmará el proveído del 24 de octubre de 2025.
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional, Ley,152383109001202500037 01
8
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el proveído del 24 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
3.2. Exhortar a los sancionados, para que se de estricto cumplimiento al fallo de tutela del 29 de agosto hogaño.
3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.
de tutela del 29 de agosto hogaño.
3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.
3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
5990-250405