🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238310900120250007301-(01-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310900120250007301-(01-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD – ABSTENCIÓN DE TRAMITACIÓN POR TEMERIDAD ANTE EX ISTENCIA DE ACCIÓN A NTERIOR CON EL MISMO PROPÓSITO : La presentación de una nueva acción de tutela debe rechazarse por temeraria cuando existe identidad plena de partes, hechos y pretensiones con una acción anterior, sin que la mera similitud sea suficiente para configurarla, y siendo el mecanismo idóneo p ara exigir el cumplimiento el incidente de desacato dentro del proceso ya culminado, especialmente cuando el cambio de la entidad accionada (de la EPS liquidada a la que asumió sus afiliados) no extingue las órdenes judiciales previas que debe cumplir la sucesora.

"De este modo, para rechazar una acción de tutela por temeridad no basta con que exista una mera similitud entre hechos, sujetos o pretensiones, sino que debe acreditarse una identidad plena de estos elementos. En ese sentido, la norma exige que se trate de 'la misma tutela' y no simplemente de una tutela parecida. Por lo tanto, si lo que existe son hechos o pretensiones similares, pero no idénticos, no procede el rechazo por temeridad, ya que la semejanza no equivale a identidad. (...) Precisado lo anterio r, y al revisar el contenido de la acción de tutela fallada en 2016 y al contrastarla con la que es objeto de análisis, se evidencia que se trata de la misma patología bajo la cual se ampararon los derechos al interior de ese trámite, y en ese sentido, se ordenaron de

tutela fallada en 2016 y al contrastarla con la que es objeto de análisis, se evidencia que se trata de la misma patología bajo la cual se ampararon los derechos al interior de ese trámite, y en ese sentido, se ordenaron de manera integral todos los insumos, servicios y medicamentos que de la misma se desencadenaran, lo que quiere decir, que lo aquí pretendido, que justamente surge por la decadencia en salud de la accionante como consecuencia del referido diagnóstico, está cobijado por ese fallo constitucional, de manera que, debe ser al interior del mismo y a través del incidente de desacato que se haga exigible su cumplimiento, ahora por parte de la Nueva EPS, sin que para ello resulte procedente, como bien lo indicó el Juez de instancia, acudir a una nueva acción de tutela al tratarse de las mismas partes, hechos y pretensiones, pues ello, como bien se determinó, configura la temeridad como causal de rechazo de la tutela."

Fuente Formal: A-265/01; SU-637 de 2016; Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela impugnada, donde la accionante solicitaba el suministro integral de servicios de salud, medicamentos e insumos para una paciente en condición de vulnerabilidad. El juez de primera instancia se abstuv o de tramitar la tutela por considerar que las pretensiones ya habían sido decididas en providencias anteriores y que el mecanismo idóneo era el incidente de desacato. El Tribunal Superior, tras analizar la figura de la temeridad, confirmó el auto de prime ra instancia, al encontrar identidad plena de partes (a pesar del cambio de EPS, pues la Nueva EPS asumió las obligaciones de la EPS liquidada),

Superior, tras analizar la figura de la temeridad, confirmó el auto de prime ra instancia, al encontrar identidad plena de partes (a pesar del cambio de EPS, pues la Nueva EPS asumió las obligaciones de la EPS liquidada), hechos (la misma patología base) y pretensiones (el suministro integral derivado de dicha condición). Se estableció que la vía correcta para exigir el cumplimiento es el incidente de desacato dentro del proceso ya fallado, y no una nueva acción de tutela.

Número Proceso: 15238310900120250007301

Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: BEATRIZ RAMOS SERRANO COMO AGENTE OFICIOSA DE ZULLY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 1 de octubre de 20251

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831090012025-00073-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BEATRIZ RAMOS SERRANO como agente oficiosa de

ZULLY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO

ACCIONADO: NUEVA EPS

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

ZULLY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO

ACCIONADO: NUEVA EPS

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 165

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el auto proferido el 25 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero Penal Del Circuito Duitama, a través del cual se abstuvo de tramitar la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Indica la agente oficiosa , que la señora Zully Serrano Avendaño es una paciente en condición de alta vulnerabilidad, ya que sufrió un infarto agudo de miocardio, requiriendo reanimación cardiopulmonar; razón por la cual, presenta múltiples secuelas como encefalopatía hipóxica, paro cardiorrespiratorio, neumonía por Saccharomyces cerevisiae, síndrome convulsivo, epilepsia, cuadriparesia espástica, vejiga neurogénica, alteraciones visuales, trastornos del lenguaje, disfagia, dependencia total para todas las actividades d e la vida diaria y gastrostomía de sde el año 2016 , lo que hace que su estado de salud exija atención continua, integral y sin interrupciones.

para todas las actividades d e la vida diaria y gastrostomía de sde el año 2016 , lo que hace que su estado de salud exija atención continua, integral y sin interrupciones.

Dada su condición médica, en el año 2016 interpuso acción de tutela contra la EPS Comparta, solicitando el suministro de todos los servicios, medicamentos e insumosRadicación: 1575931840032024-00080-01

2

requeridos, misma que fue fallada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal Con Función de Control de Garantías, que amparo sus derechos y ordenó terapias, suministro de pañales, medicamentos y una silla de ruedas ; sin embargo, ante el incumplimiento de la EPS, promovió incidente de desacato el 22 de noviembre de 2017.

Posteriormente, la EPS Comparta ingreso en proceso de liquidación y como consecuencia, en 2021 la afiliación de la usuaria fue trasladada a la Nueva EPS, entidad que cumplió parcialmente lo amparado, suministrando medicamentos y pañales únicamente hasta enero y febrero del 2025, ya que luego interrumpió la entrega sin justificación alguna , lo que llevo a interponer una nueva tutela el 17 de marzo de 2025.

Agrega que en el presente año, la Junta Médica Interdisciplinaria Especializada ordenó la entrega de una silla de ruedas neurológica, para lo cual el 21 de abril se tomaron las medidas para su fabricación ; sin embargo, el 22 de abril recibió una llamada de la entidad en la que le informó sobre la cancelación de la entrega, bajo el argumento de “no cobertura”.

Precisa que en la actualidad, la Nueva EPS ha omitido la entrega de medicamentos

entidad en la que le informó sobre la cancelación de la entrega, bajo el argumento de “no cobertura”.

Precisa que en la actualidad, la Nueva EPS ha omitido la entrega de medicamentos esenciales para la estabilidad y control de su condición médica, varios de ellos anticonvulsivos que son imprescindibles para evitar crisis que pueden poner en riesgo su vida, como: Ezomeprazol 40 mg, Ferbin 5g/100 ml, Epibalin 75 mg, Sirdalud 2 mg, Aspromio 20 mcg, Keppra 100 mg, Levotimixina de 75 mg, Pregramanina capsula de 75 mg, Bromuro de ipratropio . Igualmente, ha dejado de entregar los pañales , pese a ser un insumo indispensable dada la condición de dependencia total de la paciente . Antes dicha situación, acudió a la IPS Colsubsidio con el fin de solicitarlos, donde le indicaron que “no se realizan entregas con carácter retroactivo” , desconociendo la necesidad permanente e inaplazable de dicho insumo.

Por lo expuesto, solicita se amparen los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana e integridad física de la señora Zully Esperanza Serrano Avendaño, y se ordene a la Nueva EPS: i) El suministro integral, continuo e ininterrumpido de todos los servicios médicos, tratamientos, medicamentos, insumos y dispositivos que requiera para el manejo de su condición de salud, conforme a las órdenes médicas emitidas por los profesionales tratantes ; ii) La entrega de una silla de ruedas neurológica reclin able con las siguientes especificaciones: soporte cefálico, soporte lateral de tronco, respaldo reclinable, apoya brazos desmontables, llantas delanteras y

neurológica reclin able con las siguientes especificaciones: soporte cefálico, soporte lateral de tronco, respaldo reclinable, apoya brazos desmontables, llantas delanteras y traseras neumáticas, y asas de empuje regulables en altura, conforme a las medidasRadicación: 1575931840032024-00080-01

3

ya tomadas por la entidad; iii) El suministro y entrega en el domicilio de la paciente de una cama ortopédica mecánica y colchón antiescaras, elementos indispensables para prevenir complicaciones derivadas de su condición de postración ; iv) El suministro y prestación de los tratamientos correspondientes a terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, y un control por fisiatría; v) El suministro completo, ininterrumpido y oportuno de todos los medicamentos e insumos prescritos por el médico trat ante, incluyendo, sin limitarse a: Ezomeprazol 40 mg, Ferbin 5g/100 ml, Epibalin 75 mg, Sirdalud 2 mg, Aspromio 20 mcg, Keppra 100 mg y pañales , asegurando su entrega sin dilaciones ni negativas injustificadas ; y vi) Se abstenga de interrumpir, negar o dilatar injustificadamente el suministro de medicamentos, insumos, terapias y demás servicios ordenados por el médico tratante, sin orden médica que así lo determine y sin garantizar previamente la continuidad de la atención para la paciente.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

EL Juzgado Primero Penal del Circuito Duitama, con auto de l 25 de agosto 2025 se abstuvo de tramitar la tutela presentada por la agente oficiosa de ZULLY ESPERANZA

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

EL Juzgado Primero Penal del Circuito Duitama, con auto de l 25 de agosto 2025 se abstuvo de tramitar la tutela presentada por la agente oficiosa de ZULLY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO contra la Nueva EPS , al considerar que el mecanismo adecuado para la protección de los derechos no es interponer una nueva tutela , sino acudir ante los juzgados que tienen conocimiento del asunto y exigir el cumplimiento.

Lo anterior tras precisar, que pesar de que las órdenes de tutela no han sido dirigidas directamente a NUEVA EPS, es esa la empresa que recibió a la accionante como su usuaria, y es quien debe garantizar la continuidad de los tratamientos. Asimismo, debe continuar prestando los servicios y tecnologías ordenados por autoridades administrativas o judiciales , y en ningún caso podrá requerir trámites adicionales al afiliado.

En ese sentido, precisa que la accionante, a través de agente oficiosa , ya había presentado acción de tutela para obtener la entrega de la silla de ruedas y demás elementos necesarios para la respectiva atención integral , asunto que fue resuelto favorablemente por los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Duitama y Tercero Civil del Circuito de Duitama, en los cuales incluso se concedió tratamiento integral. lo que quiere decir, que l as pretensiones de la presente acción ( suministro medicamentos y pañales) ya fue ron decididas en esas providencias, por lo cual, no es pertinente instaurar nuevas tutelas, sino exigir el cumplimiento de las ordenes previas a través de mecanismos idóneos y eficaces , como el incidente de desacato o solicitud de

instaurar nuevas tutelas, sino exigir el cumplimiento de las ordenes previas a través de mecanismos idóneos y eficaces , como el incidente de desacato o solicitud de cumplimiento.Radicación: 1575931840032024-00080-01

4

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

La intención no es congestionar el aparato judicial, pero el día 21 de agosto se dirigió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama buscando la protección de los derechos fundamentales a través del incidente de desacato derivado del primer fallo, y el Juzgado no dio tramite , bajo el argumento que la entidad que ahora estaba vulnerando los derechos no era la misma que fue accionada y condenada en el fallo; aunado a que los hechos eran diferentes porque las órdenes correspondían a años distintos, e inclusive, el funcionario le sugirió presentar una nueva tutela por tratarse de una entidad distinta.

Con lo anterior , resulta contradictorio y violatorio el derecho al acceso de la administración de justicia, ya que en primer lugar el juez niega el trámite de un incidente de desacato por no haber identidad de las partes y sugiere interponer una nueva tutela, y en segundo lugar el juez que conoce de la presente tutela la inadmite argumentando que si existe identidad.

En ese sentido, considera que ha a ctuado de buena fe y siguiendo la orientación del sistema judicial , p or lo tanto , no se puede castigar dicha diligencia declarando la improcedencia, al ser el único mecanismo efectivo con el que se cuenta.

Además, la tutelante requiere con urgencia los tratamientos médicos, y el supuesto

sistema judicial , p or lo tanto , no se puede castigar dicha diligencia declarando la improcedencia, al ser el único mecanismo efectivo con el que se cuenta.

Además, la tutelante requiere con urgencia los tratamientos médicos, y el supuesto acceso a la justicia, se está llevando con dilaciones que perjudican enormemente su salud y vida, pues inclusive la NUEVA EPS se niega a cumplir con los mandatos , alegando que el fallo proferido el 4 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama no los vincula al ser un extremo pasivo diferente.

Por lo expuesto solicita se revoque la providencia impugnada, y se ordene al Juzgado admita el trámite de acción de tutela y realice el estudio de fondo para la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

Subsidiariamente, solicita se ordene al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama tramite el incidente de desacato de la decisión proferida el 4 de octubre de 2016 en contra de Comparta EPS, para que haga cumplir las obligaciones en cabeza de laRadicación: 1575931840032024-00080-01

5

Nueva EPS, en relación con brindar un tratamiento integral a la tutelante quien es un sujeto de especial protección.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 2 de septiembre de 2025 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

providencia del 2 de septiembre de 2025 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al abstenerse de tramitar la acción de tutela.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: i) Del rechazo de tutela por temeridad; ii) Temeridad en acción de tutela; y iii) Caso Concreto.

7.2.- El rechazo de tutela por temeridad

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha sostenido:

“Ahora bien, cuando se trata del rechazo de una solicitud de tutela por actuaciones temerarias, deben satisfacerse las exigencias de identidad de los hechos, los sujetos y la pretensión , pues no puede perderse de vista que la norma habla de que haya interpuesto “la misma tutela” ante varios jueces o tribunales y no de que ante esos varios despachos judiciales se haya interpuesto una tutela similar.

Esta precisión se impone pues existen diferencias entre la identidad y la similitud ya que en tanto aquella implica una relación de plena identificación, ésta remite a una relación de semejanza. Luego, el rechazo de una solicitud de tutela por la temeridad del actor debe basarse en la existencia de una total correspondencia fáctica entre lo planteado en

de semejanza. Luego, el rechazo de una solicitud de tutela por la temeridad del actor debe basarse en la existencia de una total correspondencia fáctica entre lo planteado en una solicitud anterior y lo que nuevamente se pretende (…) en el planteamiento de los hechos similares a los expuestos en aquella. (…) no se está ante supue stos fácticos idénticos sino similares. Entonces, si se trata de dos decisiones judiciales diferentes no puede afirmarse válidamente que las solicitudes de tutela que las cuestionan sean las mismas. Quizá sean similares por hacer parte de un mismo entorno procesal (…) la semejanza en los hechos invocados como supuesto de la protección pretendida no basta para hacer viable el rechazo de la solicitud…1”.

De este modo, para rechazar una acción de tutela por temeridad no basta con que exista una mera similitud entre hechos, sujetos o pretensiones, sino que debe

1 A-265/01Radicación: 1575931840032024-00080-01

6

acreditarse una identidad plena de estos elementos. En ese sentido, la norma exige que se trate de “la misma tutela” y no simplemente de una tutela parecida. Por lo tanto, si lo que existe son hechos o pretensiones similares, pero no idénticos, no procede el rechazo por temeridad, ya que la semejanza no equivale a identidad.

7.3.- Temeridad en acción de tutela

El Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prescribe la temeridad en la presentación de la acción de tutela en los siguientes términos:

“ACTUACION TEMERARIA Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma

El Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prescribe la temeridad en la presentación de la acción de tutela en los siguientes términos:

“ACTUACION TEMERARIA Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado (…)

Con fundamento en el precitado Artículo el Alto Tribunal Constitucional, indica que:

El juez constitucional puede optar por dos posibilidades. La primera consiste en rechazar la acción de tutela; mientras que la segunda radica en negar la protección de los derechos fundamentales cuando “(i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varios, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia”

Adicionalmente, de forma reiterada ha dicho para que se configure la temeridad, es necesario que se presenten (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante.

identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante. Eso sí, ha reconocido que existen escenarios donde no se evidencia la figura de la temeridad, a pesar de presentarse varias tutelas, los cuales son:

1. Cuando el juez advierta que los derechos fundamentales que dieron lugar a la acción de tutela anterior continúan siendo vulnerado;

2. En el escenario donde el accionante haya sido erróneamente asesorado por los profesionales en derecho;

3. En el evento en que la jurisdicción constitucional, al momento de conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente de fondo sobre una de las pretensiones del accionante;

4. Ante la aparición de hechos que ocurrieron con posterioridad al trámite de la primera acción o que se omitieron en el trámite de la misma o cualquier otra situación que no seRadicación: 1575931840032024-00080-01

7

haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del accionante; o,

5. Cuando la Corte Constitucional ha proferido una decisión de unificación con efectos inter pares que creó una regla con posterioridad a la fecha en que fue fallada la primera acción de tutela. (Sentencia SU-637 de 2016 - reiterada a hoy)

Es así como la Jurisprudencia Constitucional ha estructurado con fundamento en el precitado artículo, una serie de requisitos para entender y aplicar de forma general la figura de la temeridad, no sin advertir que de satisfacerse las exigencias establecidas,

Es así como la Jurisprudencia Constitucional ha estructurado con fundamento en el precitado artículo, una serie de requisitos para entender y aplicar de forma general la figura de la temeridad, no sin advertir que de satisfacerse las exigencias establecidas, deberá atenderse las circunstancias del caso concreto y a la buena fe del ciudadano, en tales condiciones ha advertido que la actuación temeraria atenta contra los principios de buena fe y cosa juzgada constitucional, los que deberán valorarse al momento de proferir la decisión, para de ser necesario apelar a los escenarios donde no se evidencia la figura de la temeridad aun cuando se hayan presentado varias acciones de amparo.

7.4.- Caso Concreto

En este evento, la agente oficiosa presenta acción de tutela a través de la cual solicita se amparen los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana e integridad física de la señora Zully Esperanza Serrano, y se ordene a la Nueva EPS el suministro y entrega de todos los servicios médicos que requiera para el tratamiento de su patología, mismos que deberán ser continuos e ininterrumpidos. No obstante, el Juez de instancia se abstuvo de tramitar la acción de tutela, tras advertir la existencia de dos tutelas previas en las que ya se había analizado lo aquí pretendido, considerando improcedente iniciar una nueva acción con ese propósito, pues, además, contaba con otros mecanismos al interior de las mismas, con los cuales podía exigir el cumplimiento de las ordene ya proferidas.

Al respecto ha que indicarse que, tal y como lo menciona la accionante y cita el Juez de instancia, el 23 de septiembre de 2016 fue interpuesta acción de tutela en contra de

de las ordene ya proferidas.

Al respecto ha que indicarse que, tal y como lo menciona la accionante y cita el Juez de instancia, el 23 de septiembre de 2016 fue interpuesta acción de tutela en contra de Comparta EPS por la misma patología aquí expuesta, en la cual se solicitó: “tratamiento, procedimiento y medicamento de: oxigeno domiciliario de alto flujo para uso de 24 horas al día, silla de ruedas neurológica reclinable con soporte cefálico, soporte lateral de tronco, respaldo reclinable, apoya brazos desmontables, llantas delanteras y t raseras neumáticas, asas de empuje regulable en altura; cama ortopédica mecánica con colchón anti escaras; terapia física de 30 sesiones domiciliarias; terapia ocupacional de 30 sesiones; terapia de lenguaje de 30 sesiones; control de fisiatría en un mes; cuidado de enfermera 24 horas al día; visita médica domiciliaria diaria”.Radicación: 1575931840032024-00080-01

8

En ese sentido, el J uzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, mediante fallo del 4 de octubre de 2016 amparo los derechos a la salud, vida e integridad personales y ordenó lo siguiente:

“SEGUNDO: Como Consecuencia de lo anterior, SE ORDENA A COMPARTA E.P.S. representada legalmente por el Dr. EDGAR OVIDIO ORTIZ, Gestor Departamental de Boyacá y/o quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, SUMINISTRE

Boyacá y/o quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, SUMINISTRE

EFECTIVAMENTE OXÍGENO DOMICILIARIO DE ALTO FLUJO PARA USO DE 24

HORAS AL DÍA, SILLA DE RUEDAS NEUROLÓGICA RECLINABLE CON SOPORTE

CEFÁLICO, SOPORTE LATERAL DE TRONCO, RESPALDO RECLINABLE, APOYA

BRAZOS DESMONTABLES, LLANTAS DELANTERAS Y TRASERAS NEUMÁTICAS,

ASAS DE EMPUJE REGULABLE EN ALTURA; CAMA ORTOPÉDICA MECÁNICA

CON COLCHÓN ANTI ESCARAS; TERAPIA FÍSICA DE 30 SESIONES DOMICILIARIA; TERAPIA OCUPACIONAL DE 30 SESIONES; TERAPIA DEL LENGUAJE DE 30 SESIONES; CONTROL DE FISIATRÍA EN UN MES; CUIDADO DE ENFERMERA 24 HORAS AL DÍA; VISITA MÉDICA DOMICILIARIA DIARIA, a la señora ZULLY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO, conforme a lo ordenado por el médico tratante, para la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida e integridad personal.

TERCERO: ORDENAR a COMPARTA E.P.S.S que brinde un tratamiento integral a la señora ZULLY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO, el cual se refiere a todo procedimiento, tratamiento, examen, medicamento, terapia, y demás prestaciones que se requieran para el manejo de su enfer medad actual: ENCEFALOPATIA

ANOXICO ISQUEMICA…”. Resalta la Sala.

procedimiento, tratamiento, examen, medicamento, terapia, y demás prestaciones que se requieran para el manejo de su enfer medad actual: ENCEFALOPATIA ANOXICO ISQUEMICA…”. Resalta la Sala.

Mas adelante (marzo de 2025) y ante el incumplimiento de la Nueva EPS, entidad a la que fue trasladada la accionante tras la liquidación de Comparta EPS, se presentó una nueva acción de tutela dirigida en contra de la mencionada entidad, teniendo como base la misma patología, y pretendiendo lo siguiente: “se ordene a NUEVA EPS suministrar pañales talla L y los medicamentos (i) LEVOTIROXINA 75 mg. BERODUAL; (ii) IPRATROPIO BROMURO (inhalador); (iii) BACITRICINA DE ZINC (polimixina/dexametasona); y, (iv) ESCITALOPRAM, necesarios para tratar las patologías de la agenciada”. Es así que, mediante fallo del 31 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama amparo el derecho a la salud y ordenó:

“SEGUNDO: ORDENAR a la accionada NUEVA EPS que, en el perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, entregue efectiva y materialmente las CIENTO OCHENTA (180) unidades de pañales talla L que se encuentran pendientes en favor de la agenciada tutelante ZULLY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO, y que, en adelante suministre efectiva y materialmente, sin dilación y/o barrera administrativa alguna, pañales

tutelante ZULLY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO, y que, en adelante suministre efectiva y materialmente, sin dilación y/o barrera administrativa alguna, pañales desechables en favor de la agenciada tutelante ZULLY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO; dispensación que deberá ser mensual en una cantidad mínima de NOVENTA (90) pañales, hasta que por medio de concepto médico se estime que la necesidad de tal insumo ha desaparecido.Radicación: 1575931840032024-00080-01

9

TERCERO: ORDENAR a la accionada NUEVA EPS que, en el perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, entregue efectiva y materialmente los medicamentos denominados (i) LEVOTIROXINA 75 mg. BERODUAL; (ii) IPRATROPIO BROMURO (inhalador2PUFF); (iii) BACITRICINA DE ZINC (polimixina/dexametasona); y, (iv) ESCITALOPRAM 10 mg .; en favor de la agenciada tutelante ZULLY ESPERANZA

SERRANO AVENDAÑO…”. Resalta la Sala.

Ahora, en relación con la tutela que es objeto de análisis, se tiene que se trata de la misma patología de las dos anteriores -encefalopatía hipóxica-, teniendo como pretensiones las siguientes: “Se ordene a la Nueva EPS el: i) suministro integral, continuo e ininterrumpido de todos los servicios médicos, tratamientos, medicamentos, insumos y dispositivos que requiera para el manejo de su condición de salud, conforme a las órdenes

e ininterrumpido de todos los servicios médicos, tratamientos, medicamentos, insumos y dispositivos que requiera para el manejo de su condición de salud, conforme a las órdenes médicas emitidas por los profesionales tratantes; ii) entrega de una silla de ruedas neurológica reclinable con las siguientes especificaciones: soporte cefálico, soporte lateral de tronco, respaldo reclinable, apoya brazos desmontables, llantas delanteras y traseras neumáticas, y asas de empuje regulables en altura, conforme a las medidas ya tomadas por la entidad; iii) suministro y entrega en el domicilio de la paciente de una cama ortopédica mecánica y colchón antiescaras, elementos indispensables para prevenir complicaciones derivadas de su condición de postración; iv) suministro y prestación de los tratamientos correspondientes a terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, y un control por fisiatría; v) suministro completo, ininterrumpido y oportuno de todos los medicamentos e insumos pre scritos por el médico tratante, incluyendo, sin limitarse a: Ezomeprazol 40 mg, Ferbin 5g/100 ml, Epibalin 75 mg, Sirdalud 2 mg, Aspromio 20 mcg, Keppra 100 mg y pañales, asegurando su entrega sin dilaciones ni negativas injustificadas; y vi) Se abstenga de interrumpir, negar o dilatar injustificadamente el suministro de medic

Consultar sobre este documento ...