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TSDJ VIT SU - 15238310900120250008101-(31-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238310900120250008101-(31-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO A FALLO DE TUTELA – PARA DECLARAR EL DESACATO Y APLICAR SANCIONES, EL JUEZ DEBE VERIFICAR EL INCUMPLIMIENTO OBJETIVO DE LA ORDEN TUTELAR Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA , NEGLIGENCIA, DE LOS OBLIGADOS : E videnciada por la ausencia de acciones positivas y el silencio injustificado frente a los requerimientos judiciales, lo cual configura una vulneración continuada del derecho a la salud. / RESPONSABILIDAD EN INCIDENTE DE DESACATO – FUNCIONARIOS DIRECTIVOS E INTERVENTORES DE EPS: Tanto los gerentes zonal y regional como la agente interventora de una EPS, en quienes recae la responsabilidad funcional de garantizar la prestación del servicio, pueden ser declarados en desacato y sancionados personalmente por no adoptar las medidas necesarias para cumplir una orden judicial de entrega de medicamentos, cuando su conducta omisiva y silenciosa demuestra negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

“En primer lugar, el 15 de octubre de 2025, la incidentante le informó al A quo: "(...) para este momento no he sido notificada ni vía telefónica ni por correo electrónico sobre la entrega del medicamento, por lo cual acudo ante su despacho (...)" Manifest ación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya concedido la realización del procedimiento médico, o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para la materializació n de este, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de la ordenes

defecto, este realizando las gestiones pertinentes para la materializació n de este, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 22 de septiembre de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud del accionante, pues, tal intervención quirúrgica representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de Nueva EPS, respectivamente, es negligente. Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, omitieron, sin razón, garantizar al entrega del medicamento denosumab 60mg/1ml (solución inyectable) jeringa prellenada, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud del extremo accionante, al igual, no existe certeza de la fecha en la que será cumplido el amparo ordenado. Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, comoquiera que, no se han materializado el debido tratamiento médico concedido, mal podría

cumplido el amparo ordenado. Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, comoquiera que, no se han materializado el debido tratamiento médico concedido, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.”

SALVAMENTO DE VOTO EN INCIDENTE DE DESACATO – SANCIONES EXTENDIDAS A GESTORES Y FUNCIONARIOS NO SUPERIORES FUNCIONALES / SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: La decisión debió revocarse respecto de las sanciones impuestas a la interventora de la EPS y al gerente del prestador externo . El proceso sancionatorio de desacato, regido por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, solo permite sancionar al responsable directo de la entidad obligada (la directora zonal) y a su superior jerárquico funcional dentro de la misma. Al no existir prueba de que la interventora fuera el superior funcional de la directora, ni de que el gerente del prestador externo tuviera dicha calidad, se violó el debido proceso y se aplicó la norma por analogía o extensión indebida, generando nulidad insanable en su contra.

"Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos obligados a dar cumplimento de l a tutela, que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la no rma, a quienes la misma ley

observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la no rma, a quienes la misma ley permite, puesto que según la parte final del inciso segundo de la citada norma, la sanción solo es imponible '... al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.', siendo estos los límites, no teniendo por tanto incidencia alguna lo certificado por la Cámara de Comercio. (…) Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la fac ultad sancionatoria pueda considerar, pues los únicos sancionables son el gerente, director o administrador de la Zonal de la Nueva EPS y su superior funcional, quedando por tanto por fuera de todo contexto las sanciones impuestas a cualquier otra persona queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 no ejerza esos cargos. (…) Lo anterior, por cuanto se desconoce si Gloria Libia Polanía Aguillón, es superior funcional directa de Mariam Liliana Peña Carrillo, tiene esas facultades, hecho que habilitaría la sanción, pues la haría sujeto pasivo de la misma, pero ante la evidente incertidumbre o falta de prueba, la sanción no se podía

funcional directa de Mariam Liliana Peña Carrillo, tiene esas facultades, hecho que habilitaría la sanción, pues la haría sujeto pasivo de la misma, pero ante la evidente incertidumbre o falta de prueba, la sanción no se podía imponer, generando la nulidad insaneable respecto de la sanción impuesta en este trámite a Gloria Libia Polanía."

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Sentencia C -367 de 2014 de la Corte Constitucional; Proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Penal.

Nota de Relatoría: La Sala confirmó el auto del juzgado de primera instancia que declaró en desacato y sancionó con arresto y multa a la administradora y gerente zonal, al gerente regional y a la agente interventora de una EPS. El caso se originó por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba la entrega de un medicamento específico para una afiliada. El Tribunal consideró acreditado el incumplimiento objetivo a la orden judicial, pues no existía constancia de la entrega del medicamento, y la respo nsabilidad subjetiva (negligencia) de los funcionarios, debido a su silencio injustificado y a la omisión de acciones positivas para cumplir la orden, pese a los requerimientos judiciales, lo que perpetuaba la vulneración del derecho a la salud. Se confirmó la sanción por ajustarse a la ley. SALVAMENTO DE VOTO : El magistrado manifiesta su inconformidad con la decisión mayoritaria de la Sala que, en un incidente de desacato derivado del incumplimiento de una tutela, confirmó

por ajustarse a la ley. SALVAMENTO DE VOTO : El magistrado manifiesta su inconformidad con la decisión mayoritaria de la Sala que, en un incidente de desacato derivado del incumplimiento de una tutela, confirmó las sanciones impuestas por el juez de primera instancia a tres funcionarios de una EPS: l a directora zonal, un gerente regional y una interventora. El salvavoto sostiene que el juez de primera instancia excedió su facultad sancionatoria al imponer una sanción a la interventora, respecto de la cual no se probó que fuera el superior jerárquico funcional de la directora zonal directamente obligada, único sujeto pasivo posible junto con ella según el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Argumenta que esta aplicación extensiva y discrecional de la norma violó el debido proceso y que, por tanto, la Sala debió revocar la sanción impuesta a dicha interventora.

Número Proceso: 15238310900120250008101

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: MARÍA DEL CARMEN OCHOA DE TIRIA

Accionado: GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN; ALDEMAR CASDIEGOS JAIME; MARIAM LILIANA CARRILO PEÑA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 31 de octubre de 2025

SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-09-001-2025-00081-01

INCIDENTANTE: MARÍA DEL CARMEN OCHOA DE TIRIA

INCIDENTADO GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN Agente Interventor de la Nueva EPS ALDEMAR CASDIEGOS JAIME Gerente Zonal de la Nueva EPS MARIAM LILIANA CARRILO PEÑA Administradora y Gerente

Zonal de Boyacá Jdo DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 29 de octubre de 2025

DECISIÓN: Confirmar

ACTA No.: 189

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 29 de octubre de 2025

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 22 de septiembre de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD de MARIA DEL CARMEN TIRIA OCHOA en las condiciones señaladas en el presente pronunciamiento.

resolvió:

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD de MARIA DEL CARMEN TIRIA OCHOA en las condiciones señaladas en el presente pronunciamiento.

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en CASADIEGO JAIME Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS quien se identifica con la C.C. No. 88.276.871, en su calidad deRad. No. 15238-31-09-001-2025-00081-01

2 responsables funcionales del cumplimiento del fallo de tutela, para que dentro de los Cinco (05) Días Hábiles siguientes a la notificación de este fallo sino lo han hecho todavía, ENTREGEN el siguiente medicamento DENOSUMAB

60MG/1ML (SOLUCION INYECTABLE) JERINGA PRELLENADA

En las condiciones y cantidades prescritas por los médicos tratantes tal y como se sostiene en los anexos que soportan la acción de tutela”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. La señora María del Carmen Ochoa de Tira presentó incidente informando que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 22 de septiembre del presente año , esto es, entregar el medicamento denosumab 60mg/1ml (solución inyectable) jeringa prellenada

-. El 16 de octubre de la presente anualidad, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama ordenó requerir la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su condición de Gerente

de Duitama ordenó requerir la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de Nueva EPS, respectivamente. para que en el término de dos (2) días, dieran cumplimiento al fallo de tutela del 22 de septiembre de 2025.

-. El 21 de octubre de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dio apertura al incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de Nueva EPS, respectivamente.

-. E l 24 de octubre de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama efectuó el decreto de pruebas y el 29 de octu bre de esta anualidad declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su condición de Gerente Zonal Boyacá , Gerente Regional Centro Oriente y A gente Interventora de Nueva EPS, respectivamente.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 29 de octubre de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito, resolvió:Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00081-01

3 “PRIMERO: DECLARAR que los señores MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA en calidad de Administradora y Gerente Zonal de Boyacá, así como ALDEMAR

3 “PRIMERO: DECLARAR que los señores MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA en calidad de Administradora y Gerente Zonal de Boyacá, así como ALDEMAR CASADIEGO JAIME, Gerente Regional de Centro Oriente y finalmente a GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON identificada con la cedu la de ciudadanía No. 51.921.553 en su calidad de agente interventora de la EPS designada en la resolución No. 2025320030006807-6 de 2025 todos funcionarios de la NUEVA EPS entidad accionada, INCURRIERON EN DESACATO al fallo de tutela proferido por el Juzga do Primero Penal del Circuito de Duitama el día 22 de Septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por María del Carmen Ochoa Tiria.

SEGUNDO: SANCIONAR a los señores MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA en calidad de Administradora y Gerente Zonal de Boyacá, así como a ALDEMAR CASADIEGO JAIME, Gerente Regional de Centro Oriente y finalmente a GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON identificada con la cedula de ciudadanía No. 51.921.553 en su calidad de agente interventora de la EPS designada en la resolución No. 2025320030006807-6 de 2025 todos funcionarios de la NUEVA EPS de la entidad accionada, con dos (2) días de arresto, para lo cual se oficiará al comandante de Policía de la ciudad de Sogamoso y Bogotá (Comandante Estación de Policía de Engativá) al correo electrónico

mebog.e10@policia.gov.co a efectos de que haga efectiva la medida privativa

al comandante de Policía de la ciudad de Sogamoso y Bogotá (Comandante Estación de Policía de Engativá) al correo electrónico mebog.e10@policia.gov.co a efectos de que haga efectiva la medida privativa de la libertad, y con multa equivalente a dos (2) sala rios mínimos legales mensuales vigente.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Adujo que no existe duda sobre la entidad destinataria de la orden, sobre el funcionario responsable de su cumplimiento, ni respecto al vencimiento de termino concedido para su ejecución, al igual, la Nueva EPS no acreditó el cumplimiento de lo ordenado.

-. Refirió que, durante el trámite incidental , la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su condición de Gerente Zonal Boyacá , Gerente Regional Centro Oriente y A gente Interventora de Nueva EPS, respectivamente, guardaron completo silencio , asumiendo un comportamiento omisivo e injustificado.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , a l Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su condiciónRad. No. 15238-31-09-001-2025-00081-01

4 de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de Nueva EPS, respectivamente, se ajusta a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

4 de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de Nueva EPS, respectivamente, se ajusta a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para q ue lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las

un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveídoRad. No. 15238-31-09-001-2025-00081-01

5 ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la

grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que la señora María del Carmen Ochoa de Tiria, manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en la sentencia de tutela del 22 de septiembre de 2025, esto es, la entrega del medicamento denosumab 60mg/1ml (solución inyectable) jeringa prellenada, el cual es indispensable para garantizar una vida digna.

A raíz de esto, el A quo declaró en desacató la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su condición de Gerente Zonal Boyacá , Gerente Regional Centro Oriente y A gente Interventora de Nueva EPS, respectivamente, por cuanto, no acreditaron ninguna justificación con respecto a la omisión de cumplimiento del fallo del 22 de septiembre de 2025

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de

de 2025

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse,Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00081-01

6 En primer lugar, el 15 de octubre de 2025, la incidentante le informó al A quo:

“(…) para este momento no he sido notificada ni vía telefónica ni por correo electrónico sobre la entrega del medicamento, por lo cual acudo ante su despacho (…)”

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya concedido la realización del procedimiento médico, o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para la materi alización de este, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 22 de septiembre de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud del accionante, pues, tal intervención quirúrgica representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania

menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su condición de Gerente Zonal Boyacá , Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de Nueva EPS, respectivamente, es negligente.

Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , pues, omitieron, sin razón, garantizar al entrega del medicamento denosumab 60mg/1ml (solución inyectable) jeringa prellenada , ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud del extremo accionante, al igual, no existe certeza de la fecha en la que será cumplido el amparo ordenado.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, comoquiera que, no se han materializado el debido tratamiento médico concedido, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00081-01

7 En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al señor German Flórez Solano.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción , tal y como lo

de los derechos fundamentales aún vulnerados al señor German Flórez Solano.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR del proveído proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 29 de octubre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con Salvamento de voto)Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00081-01

8REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 152383109001202500081 01

PROCESO: CONSULTA DESACATO A TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

ACTOR: MARIA DEL CARMEN OCHOA DE TIRIA

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA

INSTANCIA: SEGUNDA

ACTOR: MARIA DEL CARMEN OCHOA DE TIRIA

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA

ACCIONADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y Otros

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Como integrante de la Sala Primera de Decisión de este Tribunal Superior , manifiesto mi inconformidad con la decisión mayoritaria tomada por la Sala dentro de est e incidente, derivado de la acción constitucional del 22 de septiembre de 2025.152383109001202500081 01

La actuación procesal surtida ante este Tribunal Superior, como fue el trámite de la consulta del trámite sancionatorio de desacato surtido contra Mariam Liliana Carrillo Peña directora Zonal de la Nueva EPS de Sogamoso; Aldemar Casadiegos Jaime, gerente Regional Oriente de la misma EPS; y Gloria Libia Polanía Aguillón Interventora de la Nueva EPS , tras promoverse el incidente por la beneficiaria de la Tutela , contra la Nueva EPS , a quienes se le s atribuyó responsabilidad por el incumplimiento de la Tutela del 22 de septiembre de 2025 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , sin que al promoverse dicha actuación, existiera prueba alguna de la capacidad legal dentro del esquema funcional de la Nueva EPS de la sancionada Polanía Aguillón , para cumplir con lo ordenado en la citada acción, actuación emitida el152383109001202500081 01

de octubre de 2025 que desconoció el debido proceso sancionatorio.

de la sancionada Polanía Aguillón , para cumplir con lo ordenado en la citada acción, actuación emitida el152383109001202500081 01

de octubre de 2025 que desconoció el debido proceso sancionatorio.

Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos obligados a dar cumplimento de la tutela, que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, a quienes la misma ley permite, puesto que según la parte final del inciso segundo de la citada norma , la sanción solo es imponible “… al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.” , siendo estos los152383109001202500081 01

límites, no teniendo por tanto incidencia alguna lo certificado por la Cámara de Comercio.

En el presente asunto, la primera instancia a pesar que el incidente fue erróneamente dirigido contra la persona jurídica Nueva EPS y no contra quienes dentro de la organización de la Nueva EPS , tienen el deber de cumplir con la orden constitucional argüida de incumplida, la primera instancia lo dirigió discrecionalmente contra quienes consideró responsables, sin observar el organigrama de la accionada.

Conforme lo que aparece en la decisión consultada, la primera instancia sancionó a Mariam Liliana

discrecionalmente contra quienes consideró responsables, sin observar el organigrama de la accionada.

Conforme lo que aparece en la decisión consultada, la primera instancia sancionó a Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de gerente o administrador de la Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, y primera obligada a cumplir la tutela de 2 2 de152383109001202500081 01

septiembre de 2025 a Mariam Liliana Carrillo Peña, gerente o administradora o administradora zonal de la Nueeva EPS de Boyacá, Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y a Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de Agente Interventora, de la misma entidad prestadora de salud, a quienes previamente había requerido para que adoptaran las medidas para el cumplimiento y también asumiera n las acciones para la materialización de la orden impartida a la obligada Gerente o Directora de la nombrada entidad, violando así el debido proceso.

Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior152383109001202500081 01

funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar , pues los únicos sancionables son el gerente, director o administrador de la Zonal de la Nueva EPS y su

analogía o extender su aplicación a otras personas que

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