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TSDJ VIT SU - 15238310900120250008401-(12-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310900120250008401-(12-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD Y LIMITACIONES DE LA LIBRE ELECCIÓN DE PRESTADOR – LIBRE ELECCIÓN DE IPS NO ES ABSOLUTA Y SE LIMITA A LA RED CONTRATADA POR LA EPS: El principio de libre elección de Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) por parte del usuario está restringido a las opciones que ofrece la red contratada por su Entidad Promotora de Salud (EPS). El juez de tutela no puede ordenar la atención en una IPS externa a dicha red, a menos que se acredite alguno de los supuestos excepcionales: i) que se trate de una urgencia médica no diferible; ii) que la EPS lo autorice expresamente; o iii) que se demuestre la incapacidad, imposibilidad, negativa in justificada o negligencia de la EPS para garantizar el servicio a través de su red.

“Al respecto la Corte constitucional se ha pronunciado así: "El numeral 3.12 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 establece la "libre escogencia" como un principio del SGSSS, según el cual "𝑒l Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo" (énfasis añadido). Además, en los numerales 3 y 4 del artículo 159 de la Ley 100 de 1993 se establecen dos garantías de los afiliados al SGSSS. La primera, la de "𝑙a libre escogencia y traslado entre Entidades Prestadoras de Servicios". La segunda,

en los numerales 3 y 4 del artículo 159 de la Ley 100 de 1993 se establecen dos garantías de los afiliados al SGSSS. La primera, la de "𝑙a libre escogencia y traslado entre Entidades Prestadoras de Servicios". La segunda, "𝑙a escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios" (énfasis añadido). De esas normas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la libre escogencia tiene una doble vía porque, de un lado, faculta a los usuarios del SGSSS para escoger libremente la EPS a la cual desean afiliarse para la prestación de los servicios de salud y también para escoger la IPS y los profesionales por medio de la cual le serán suministrados los servicios de salud entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios. Y, del otro lado, la libre escogencia también es una facultad que recae en las EPS para que estas puedan escoger libremente las IPS que van a contratar para suministrar los servicios de salud a sus afiliados. Entonces, la libre escogencia aplica en favor de los usuarios, pero también de las EPS. Conforme a la precitada regulación, la libertad de escogencia de IPS no es absoluta. En efecto, la ley fija unos contornos que la restringen pues limita la elección del usuario a las IPS dentro de la red de servicios contratada por la EPS. Es decir, que los usuarios del sistema gozan de la posibilidad de elegir entre diferentes IPS, siempre y cuando hagan parte de la red de servicios contratada por la EPS. Y, en relación con las EPS, la libre escogencia de sus IPS también tiene límites. En efecto,

sistema gozan de la posibilidad de elegir entre diferentes IPS, siempre y cuando hagan parte de la red de servicios contratada por la EPS. Y, en relación con las EPS, la libre escogencia de sus IPS también tiene límites. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la elección de las IPS debe garantizar (i) un servicio integral y de buena calidad; (ii) pluralidad de IPS para que sus usuarios puedan escoger, y (iii) la idoneidad de las IPS. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha destacado unos precisos escenarios en los que es posible obtener el suministro de un servicio de salud por intermedio de una IPS que no haga parte de la red adscrita de la EPS, a saber: (i) que se trate de la prestación de un servicio de urgencias que no admite demora en su atención; (ii) que la EPS expr esamente lo autorice para un determinado servicio médico, o (iii) cuando se demuestre la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para garantizar el servicio por medio de su red de IPS." (…)

ACCIÓN DE TUTELA – REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS – IMPROCEDENCIA GENERAL: Como regla general, la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el reembolso de gastos médicos incurridos por el usuario, ya que existen vías judiciales ordinarias para ello. Excepcionalmente, podría proceder si se demuestra que los mecanismo s ordinarios no son idóneos, que la EPS negó los servicios correspondientes y que existe una orden médica que sugiera el tratamiento, independientemente del prestador. Además, debe acre ditarse que los gastos comprometieron el mínimo vital del usuario o su familia, lo cual no se configuró en el caso concreto.

sugiera el tratamiento, independientemente del prestador. Además, debe acre ditarse que los gastos comprometieron el mínimo vital del usuario o su familia, lo cual no se configuró en el caso concreto.

En cuanto a la solicitud de reintegro de gastos médicos y de desplazamiento, la Sala observa que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para reclamar acreencias económicas de carácter retroactivo, por tratarse de pretensiones de naturaleza patri monial cuyo reconocimiento corresponde, en principio, a los mecanismos ordinarios de verificación y compensación previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener reembolso de gastos médicos se ha pronunciado así: "Ha establecido la jurisprudencia constitucional que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reembolso de los gastos en los que se incurre por tratamientos médicos, ya que, en primer lugar se entiende superada la amenaza o vulneración al derecho a la salud cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; en segundo lugar, porque existen otras vías judiciales de carácter ordinario donde e l usuario puede reclamar que se le devuelvan los recursos queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 considera no debió haber asumido. 2.5.2. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que sólo podrá reclamarse por esta vía el reembolso de gastos médicos en los casos en que (i) los mecanismos judiciales existentes no sean idóneos atendiendo a circunsta ncias específicas (ii) la empresa prestadora de salud haya

reclamarse por esta vía el reembolso de gastos médicos en los casos en que (i) los mecanismos judiciales existentes no sean idóneos atendiendo a circunsta ncias específicas (ii) la empresa prestadora de salud haya negado los servicios correspondientes y (iii) exista orden del médico tratante que sugiera el tratamiento requerido, con independencia de que este se encuentre adscrito a la EPS a la cual se encuen tra afiliado el usuario." (…)

TRATAMIENTO INTEGRAL – CONDICIONES PARA SU ORDEN MEDIANTE TUTELA: La orden de un tratamiento integral mediante tutela procede únicamente en casos excepcionales, como cuando existe negligencia estructural de la EPS, el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (menores, adultos mayores, personas con disc apacidad, enfermos catastróficos) o exhibe condiciones de salud extremadamente precarias. No puede dictarse una orden genérica o indeterminada que presuma la mala fe de la EPS; debe circunscr ibirse a un diagnóstico específico y a prescripciones médicas vigentes. La mera demora en la asignación de citas, sin negativa formal o incumplimiento absoluto, no justifica por sí sola la orden de un tratamiento integral. / AUTORIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO – NECESIDAD DE ORDEN MÉDICA INSTITUCIONAL: La EPS solo está obligada a autorizar y cubrir procedimientos, como una cirugía, cuando la orden médica que los prescribe proviene de un profesional adscrito a su red de servicios. Una prescripción emiti da por un médico particular consultado por el usuario, sin que medie su validación o solicitud formal a través de los canales institucionales de la EPS, no genera automáticamente la obligación de la entidad aseguradora de autorizarlo. La ausencia de

de servicios. Una prescripción emiti da por un médico particular consultado por el usuario, sin que medie su validación o solicitud formal a través de los canales institucionales de la EPS, no genera automáticamente la obligación de la entidad aseguradora de autorizarlo. La ausencia de un acto médico institucional que determine la necesidad del procedimiento impide al juez de tutela ordenar su autorización.

Por su parte, respecto de la pretensión relacionada con la emisión de un tratamiento integral, la Sala advierte que la accionante no se encuentra en ninguno de los supuestos que habilitan tal orden al no tratarse de una patología catastrófica con continui dad terapéutica permanente, no se acreditó negligencia estructural en la atención ni existe un plan de manejo indeterminado que exija medidas globales. En consecuencia, tampoco resulta procedente conceder un tratamiento integral, sin perjuicio de la obliga ción de la EPS de garantizar la continuidad del tratamiento específico ordenado por el especialista. (…) Finalmente, la Sala advierte que no es posible impartir por vía de tutela una orden de autorización quirúrgica solicitada por la accionante, por cuanto no obra en el expediente prescripción, recomendación o formulación de cirugía alguna emitida por un médico adscrito a la red de la NUEVA EPS. En efecto, del análisis de la historia clínica allegada por la accionante se observa que el otorrinolaringólogo p articular Juan Manuel García Gómez, mediante valoración del 16 de septiembre de 2025, diagnosticó otitis media crónica colesteatomatosa del oído izquierdo, así como hipoacusia conductiva, y prescribió la realización de mastoidectomía de muro bajo con reconstrucción del meato auditivo,

septiembre de 2025, diagnosticó otitis media crónica colesteatomatosa del oído izquierdo, así como hipoacusia conductiva, y prescribió la realización de mastoidectomía de muro bajo con reconstrucción del meato auditivo, acompañada de estudios audiológicos, TAC de control, valoración por anestesiología y monitoreo del nervio facial, indicando que debía efectuarse con carácter prioritario para evitar complicaciones infecciosas recurrentes. No obstante, dicha orden no proviene del médico tratante adscrito a la red de la NUEVA EPS, sino de un profesional consultado de manera particular, circunstancia que impide atribuir a la EPS obligación automática de autorizarla, en tanto, el asegurador sólo está vinculado por los actos médicos expedidos por los profesionales de su red, quienes son los responsables de confirmar diagnósticos, validar exámenes externos, definir pertinencia quirúrgica y ordenar el plan de manejo integral.”

Fuente Formal: Ley 100 de 1993, Artículos 153 y 159; Sentencia T-171 de 2015; Sentencia T-259 de 2019.

Nota de Relatoría: El caso analiza la acción de tutela interpuesta por una usuaria del régimen subsidiado de salud, quien padece una afección auditiva compleja y solicitó que se ordenara a su EPS autorizar una cirugía específica en una institución por fuera de su red contratada, el reembolso de gastos médicos asumidos por su cuenta y la garantía de un tratamiento integral. El Tribunal Superior confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, la cual había concedido parcialmente el amparo solo para ordenar a la EPS asumir los gastos

cuenta y la garantía de un tratamiento integral. El Tribunal Superior confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, la cual había concedido parcialmente el amparo solo para ordenar a la EPS asumir los gastos de transporte de la usuaria a sus citas médicas en Bogotá, pero negó todas las demás pretensiones. La SalaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 fundamentó su decisión en que el principio de libre elección de IPS se limita a la red de la EPS, y no se acreditó ninguno de los supuestos excepcionales (urgencia, autorización expresa o negligencia demostrada) para ordenar la atención fuera de red. Asimi smo, consideró que la tutela no es la vía idónea para el reembolso de gastos, en ausencia de prueba de que estos comprometieran el mínimo vital o derivaran de una negativa formal de la EPS. Respecto al tratamiento integral, concluyó que no se cumplían las condiciones jurisprudenciales para su orden, pues no había negligencia estructural ni la paciente era sujeto de especial protección por patología catastrófica. Finalmente, destacó que la orden quirúrgica provenía de un médico particular y no de la red institucional de la EPS, por lo que no podía generar una obligación automática de autorización.

Número Proceso: 15238310900120250008401

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: LUZ MARCELA CARRILLO SILVA

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 12 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 12 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, doce (12) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-001-2025-00084-01

ACCIONANTE: LUZ MARCELA CARRILLO SILVA

ACCIONADO: NUEVA EPS

Jdo DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 202

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 7 de octubre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“Tutelar mis derechos a la SALUD, a la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL amenazados y en grave riesgo por parte de la NUEVA EPS.

2. Ordenar a la NUEVA EPS que en forma INMEDIATA autorice y practique los procedimientos para atender la infección existente a través de la Cirugía

amenazados y en grave riesgo por parte de la NUEVA EPS.

2. Ordenar a la NUEVA EPS que en forma INMEDIATA autorice y practique los procedimientos para atender la infección existente a través de la Cirugía Mastoidectomía Sin Preservación de la Pared posterior vía Endoscópica por medio del Dr. García Gómez -reconocido experto habilitado en este tipo de dispositivos sus procedimientos subyacentes -, quién opera en la Fundación Santa Fe de Bogotá, sin que se efectúe recobro o trámites administrativos adicionales.

3. Se vincule a la Superintendencia Nacional de Salud para que tenga conocimiento y actúe dentro de sus competencias.

4. Se falle extra -petita a mi favor ordenando que se autoricen sin dilaciones los demás exámenes y tratamientos, dispositivos e implantes, mantenimientos e insumos que se requieran en adelante, derivados de mi patología, tendientes a prevenir y mitigar la discapacidad auditiva.Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00084-01

2

5. Se ordene a la NUEVA EPS que realice el reintegro de los gastos médicos por concepto de desplazamientos, Exámenes y Consultas con Especialistas, en que he incurrido por su falta de oportunidad en la atención médica y que han afectado gravemente la economía de mi familia.”

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Expuso que desde los cinco años padece afectación severa en el oído izquierdo, lo que motivó la práctica de una cirugía de timpanoplastia con reconstrucción de cadena

manera:

-. Expuso que desde los cinco años padece afectación severa en el oído izquierdo, lo que motivó la práctica de una cirugía de timpanoplastia con reconstrucción de cadena osicular en el año 2004, autorizada por la entonces SaludCoop EPS. Posteriormente, al no presentar mejoría, en 2010 fue nuevamente intervenida con un implante tipo Vibrant Med-EL, procedimiento que le permitió recuperar parcialmente la audición. No obstante, durante el posoperatorio sufrió sordera súbita en el oído derecho, requiriendo tratamiento especializado y uso continuo de audífonos.

-. A lo largo de los años, con los sucesivos cambios de EPS, la actora manifestó haber enfrentado interrupciones prolongadas en el seguimiento médico, en el suministro de insumos y en la programación de controles especializados. Indicó que, desde su traslado al régimen subsidiado con Nueva EPS en 2022, ha tenido únicamente atenciones parciales y que, pese a las reiteradas solicitudes, no se ha garantizado la continuidad en el programa de otología y otorrinolaringología.

-. Precisó que en enero de 2023 la entidad autorizó el cambio del procesador externo Amadé por el Samba 2, pero que desde octubre de 2024 comenzaron a presentarse nuevos síntomas de mareos, dolor, supuración y descamación en el oído izquierdo, que se agravaron tras un procedimiento efectuado en mayo de 2025 por SIREB IPS. Desde entonces, los cuadros de otitis y supuración se tornaron frecuentes, obligándola a acudir en repetidas ocasiones a urgencias en el Hospital Regional de Duitama durante julio y agosto de 2025.

Desde entonces, los cuadros de otitis y supuración se tornaron frecuentes, obligándola a acudir en repetidas ocasiones a urgencias en el Hospital Regional de Duitama durante julio y agosto de 2025.

-. Adujo que, ante la falta de especialistas adscritos a la EPS, debió recurrir a consultas particulares con la doctora María Ángela Herrera Jaramillo y el doctor Juan Manuel García Gómez, quienes diagnosticaron otitis media aguda supurada con extrusión del implante coclear, recomendando de manera urgente la práctica de una cirugía de mastoidectomía sin preservación de la pared posterior vía endoscópica, por el riesgo de expansión de la infección hacia el oído medio o de producir complicaciones graves como meningitis.Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00084-01 3 -. Sostuvo que el procedimiento fue cotizado en $36.559.983, suma que no puede asumir por su situación económica, y que la NUEVA EPS ha dilatado la atención al no contar con agenda ni convenios disponibles, pese a haber reconocido la urgencia del tratamiento. Afirmó haber presentado quejas ante la Superintendencia Nacional de Salud, las cuales solo generaron respuestas informativas sin soluciones efectivas.

-. Finalmente, manifestó que la falta de atención oportuna le ha ocasionado deterioro físico, emocional y económico, por lo cual solicitó al juez constitucional ordenar a la NUEVA EPS la autorización inmediata de la cirugía requerida, la continuidad del tratamiento integral y el reintegro de los gastos médicos y de desplazamiento asumidos por su cuenta.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

NUEVA EPS la autorización inmediata de la cirugía requerida, la continuidad del tratamiento integral y el reintegro de los gastos médicos y de desplazamiento asumidos por su cuenta.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

2.1.- Con fallo tutelar del 7 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD de LUZ MARCELA CARRILLO SILVA en las condiciones señaladas en el presente pronunciamiento.

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENARÁ a la entidad accionada NUEVA EPS través de su Gerente Zonal Boyacá, señora Mariam Liliana Carrillo Peña, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, que proceda a autorizar y asumir los gastos de transporte de la accionada LUZ MARCELA CARRILLO SILVA en la ciudad de Bogotá como consecuencia de asistir a la cita médica por otología en el Hospital Universitario de Bogotá la cual se realizara en la fecha 12 de Noviembre de 2025 a las 9:20 de la mañana.

TERCERO. NO CONCEDER la tutela solicitada por la LUZ MARCELA CARRILLO SILVA en contra de la NUEVA EPS en lo referente al tema del reembolso

CUARTO: NO ACCEDER a la solicitud de la prestación del servicio de salud con el especialista Dr. GARCÍA GÓMEZ en la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NO ACCEDER a la solicitud de la prestación del servicio de salud con el especialista Dr. GARCÍA GÓMEZ en la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DESVINCÚLESE a la Fundación Santa fe de Bogotá Hospital Universitario de Colombia Famedic Ips Sireb Superintendencia Nacional de Salud y Hospital Regional de Duitama, en virtud de lo expuesto en las consideraciones de este fallo, las cuales fundamentan la decisión tomada.

SEXTO: La NUEVA EPS podrá recobrar el costo del medicamento prescrita a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud de conformidad con el procedimiento previsto en la Resolución 1885 de 2018, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.”

2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00084-01 4

-. D eterminó que la controversia debía centrarse en establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante, al no autorizarle la práctica de la cirugía de mastoidectomía sin preservación de la pared posterior vía endoscópica con el especialista doctor Juan Manuel García Gómez en la Fundación Santa Fe de Bogotá, ni garantizarle atención oportuna dentro de la red de servicios de la EPS.

-. Al abordar la procedencia de la acción, consideró acreditada la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, en tanto la falta de continuidad y de

oportuna dentro de la red de servicios de la EPS.

-. Al abordar la procedencia de la acción, consideró acreditada la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, en tanto la falta de continuidad y de atención oportuna en salud constituía un posible perjuicio irremediable. Recordó que el derecho a la salud, conforme a la Ley Estatutaria 1751 de 2015, tiene carácter fundamental y debe garantizarse bajo los principios de accesibilidad, integralidad, oportunidad y continuidad, sin barreras administrativas.

-. No obstante, en el análisis de fondo, el despacho concluyó que no le asistía razón a la accionante al pretender que se ordenara la intervención quirúrgica en una IPS por fuera de la red contratada por la Nueva EPS.

-. Precisó que, aunque el usuario goza del derecho a la libre escogencia, este no es absoluto y se limita a las instituciones con las cuales la EPS tenga convenio vigente. En consecuencia, el juez no podía interferir en la libertad contractual que poseen las entidades promotoras de salud para conformar su red asistencial.

-. Sostuvo que no se acreditó que las IPS adscritas carecieran de idoneidad técnica o científica para realizar el procedimiento ordenado, ni que existiera una negativa injustificada de la EPS.

-. Advirtió que la accionante cuenta con cita médica programada para el 12 de noviembre de 2025 en el Hospital Universitario Nacional de Colombia, lo que evidencia que el tratamiento se encuentra en curso dentro de la red habilitada. En ese contexto, consideró improcedente imponer la atención con un médico particular o en una institución no contratada.

noviembre de 2025 en el Hospital Universitario Nacional de Colombia, lo que evidencia que el tratamiento se encuentra en curso dentro de la red habilitada. En ese contexto, consideró improcedente imponer la atención con un médico particular o en una institución no contratada.

-. Pese a lo anterior, el juzgado estimó que la EPS debía garantizar la continuidad y oportunidad del tratamiento, y encontró acreditado que la accionante carece de medios económicos para sufragar su desplazamiento a Bogotá, razón por la cual concedió parcialmente el amparo para ordenar a la NUEVA EPS asumir los gastos de transporteRad. No. 15238-31-09-001-2025-00084-01 5 intermunicipal de la usuaria, y de un acompañante si el médico lo considera necesario, con destino a las citas y tratamientos que deban efectuarse en Bogotá.

-. En cuanto a la solicitud de reintegro de gastos médicos y traslados, negó la pretensión al estimar que la acción de tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento de acreencias dinerarias, salvo que se acredite afectación al mínimo vital, lo cual no fue demostrado.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, la accionante LUZ MARCELA CARRILLO SILVA, la impugnó en los siguiente términos:

-. Manifestó que el fallo carecía de congruencia, pues no se ajustaba a los hechos médico-clínicos relevantes que motivaron la tutela, ni al contenido de los derechos vulnerados, y que el despacho había incurrido en errores de hecho y de derecho al valorar la prueba y resolver con fundamento en aspectos meramente administrativos.

médico-clínicos relevantes que motivaron la tutela, ni al contenido de los derechos vulnerados, y que el despacho había incurrido en errores de hecho y de derecho al valorar la prueba y resolver con fundamento en aspectos meramente administrativos.

-. Consideró que el juez minimizó los antecedentes clínicos, ignoró la gravedad del cuadro infeccioso y revictimizó a la accionante, al desconocer la urgencia vital de la cirugía ordenada por el especialista tratante.

-. Adujo que la decisión priorizó consideraciones técnico -administrativas que favorecían la dilación del tratamiento y desconoció la competencia médica del profesional que diagnosticó la infección intracraneal progresiva derivada del implante auditivo.

-. Indicó que la demora en la atención por parte de la Nueva EPS, superior a un año, la obligó a acudir a especialistas particulares, quienes confirmaron la necesidad de una cirugía de mastoidectomía sin preservación de la pared posterior vía endoscópica, recomendada como prioritaria por el doctor Juan Manuel García Gómez, otólogo y otoneurólogo de reconocida trayectoria.

-. Explicó que dicho procedimiento solo podía realizarse en instituciones de alta complejidad debidamente habilitadas, como la Fundación Santa Fe de Bogotá, pues la red contratada por la EPS carece de IPS con ese nivel de especialidad.Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00084-01 6 -. Precisó que, según registros del Ministerio de Salud y Protección Social, únicamente un número reducido de clínicas en el país cuenta con habilitación para cirugías otológicas e implantes cocleares, y que ninguna de las instituciones contratadas por la

6 -. Precisó que, según registros del Ministerio de Salud y Protección Social, únicamente un número reducido de clínicas en el país cuenta con habilitación para cirugías otológicas e implantes cocleares, y que ninguna de las instituciones contratadas por la Nueva EPS en Bogotá , como la Clínica Nueva El Lago, el Hospital San José o el Hospital Universitario Nacional de Colombi a, dispone de habilitación para dicho procedimiento, por lo que la negativa de autorizar la intervención en un centro idóneo constituye una vulneración directa del derecho fundamental a la salud.

-. Recalcó que el proceso de atención dentro de la red de la EPS no había concluido, pero que el tiempo transcurrido, más de 12 meses para asignar una cita con otología, era irrazonable y constituía una clara violación del principio de oportunidad en la prestación del servicio de salud.

-. Argumentó que el fallo impugnado ignoró la afectación progresiva de su salud y la amenaza cierta a su vida, y que, en consecuencia, debía revocarse para ordenar a la Nueva EPS la autorización inmediata de la cirugía requerida con el médico tratante en la F undación Santa Fe de Bogotá, o con una institución de igual nivel técnico y científico, sin trámite administrativo adicional ni recobro posterior.

-. Solicitó, además, que se dispusiera el reintegro de los gastos médicos y de transporte asumidos ante la omisión de la EPS, al ser persona de escasos recursos perteneciente al régimen subsidiado, y que se reconociera la necesidad de autorizar sin dilaciones los tratamientos, exámenes e insumos que requiera en el futuro, para prevenir el avance de la discapacidad auditiva.

4.- CONSIDERACIONES:

sin dilaciones los tratamientos, exámenes e insumos que requiera en el futuro, para prevenir el avance de la discapacidad auditiva.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00084-01 7

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos del impugnante, se ocupa esta Corporación de establecer si:

  • Si erró el A quo erró al negar las pretensiones adicionales formuladas por la accionante en particular la autorización de la cirugía de mastoidectomía fuera de la red de la NUEVA EPS, el reintegro de los gastos médicos y de transporte asumidos por la paciente y la orden de garantizar un tratamiento integral y continuo.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

Se tiene que el A quo, tras verificar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y reconocer la relevancia constitucional del derecho invocado por la accionante, consideró que no se configuraba una vulneración al derecho fundamental a la salud en su dimensión de acceso efectivo, oportunidad e integralidad, razón

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