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TSDJ VIT SU - 15238310900120250009001-(24-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310900120250009001-(24-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD DE MIGRANTE IRREGULAR – REQUISITOS PARA ACCESO A PRESTACIONES NO URGENTES: Los extranjeros en situación migratoria irregular tienen derecho a recibir atención médica básica y de urgencias por parte del Estado colombiano, en salvaguarda d e sus derechos fundamentales a la vida e integridad. Sin embargo, el acceso a prestaciones integrales del sistema de salud, como consultas, controles y atención ambulatoria, está condicionado a la afiliación previa al Sistema General de Seguridad Social, l a cual a su vez exige un estatus migratorio regular. / ACCION DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD DE MIGRANTE IRREGULAR – LA ACCIÓN DE TUTELA NO PROCEDE PARA ORDENAR LA EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS MIGRATORIOS COMO EL SALVOCONDUCTO SC2: Ello implicaría sustituir trámites administrativos, ni para controvertir decisiones firmes sobre el reconocimiento de la condición de refugiado, salvo en casos excepcionales de vulneración grave e inminente de derechos fundamentales. / PRINCIPIO DE NON REFOULEMENT – AUSENCIA DE RIESGO INMINENTE: La aplicación del principio de nonrefoulement no es pertinente cuando no existe una orden de expulsión ni un riesgo demostrado de retorno forzoso al país de origen, por lo que la negación de la solicitud de refu gio no viola este principio en el caso concreto.

“En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la

de retorno forzoso al país de origen, por lo que la negación de la solicitud de refu gio no viola este principio en el caso concreto.

“En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la “En relación con la condición migratoria de la accionante y el alcance del derecho a la salud, se encuentra que el A quo efectuó una interpretación armónica de los artículos 100, 48 y 49 de la Constitución Política, concluyendo, en línea con la normativa interna y con la jurisprudencia constitucional, que los extranjeros gozan de los mismos derechos fundamentales que los na cionales, pero que la prestación integral de servicios del sistema de salud exige el cumplimiento de requisitos legales de afiliación, dentro de los cuales la regularización migratoria es indispensable. (…) En tal sentido, resulta claro para esta Sala que la accionante sí ha contado con la protección básica e inmediata que ordena la Constitución, sin que de las pruebas allegadas pueda inferirse un trato restrictivo, discriminatorio o negligente en la atención de las situaciones urgentes que han puesto en riesgo su vida o integridad. La ausencia de regularización migratoria constituye, conforme al marco normativo y a los precedentes reseñados, un límite legítimo para el acceso a prestaciones no urgentes, pero no ha implicado la negación de las atenciones impostergables que el Estado debe garantizar, las cuales fueron efectivamente prestadas. (…) En cuanto al salvoconducto SC -2, Migración Colombia informó que el trámite de regularización migratoria se encuentra activo, que la accionante fue debidamente orientada sobre los requisitos y que la emisión automática del documento no es jurídicamente procedente sin agotar las etapas administrativas

migratoria se encuentra activo, que la accionante fue debidamente orientada sobre los requisitos y que la emisión automática del documento no es jurídicamente procedente sin agotar las etapas administrativas previstas. La tutela, en ese sentido, no puede sustituir trámites administrativos ni ordenar la entrega de documentos migratorios sin verificación previa de requisitos, pues ello desbordaría las competencias del juez constitucional. (…) En relación con la solicitud de refugio, la Sala verificó que la decisión de la CANCILLERÍA que negó tal reconocimiento constituye un acto administrativo motivado, sometido a los mecanismos de control ordinario. No se acreditó arbitrariedad ni defecto procedimental que justifi que la intervención excepcional del juez de tutela. La aplicación del principio de non-refoulement tampoco fue desconocida, pues no existe orden de expulsión ni riesgo de retorno forzado a su país de origen.”

Fuente Formal: Sentencia SU-677 de 2017; Sentencia T-298 de 2019.

Nota de Relatoría: El caso analiza la acción de tutela interpuesta por una mujer migrante en situación irregular, madre lactante y cabeza de familia, quien solicitó el amparo de sus derechos a la salud, dignidad, unidad familiar e interés superior del menor, tras la negación de su solicitud de refugio y la falta de acceso a atención médica integral. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo, considerando que la accionante sí recibió la atención de urgencias requerida (incluida una cesárea de emergencia) de manera oportuna, por lo que no se configuró vulneración de derechos en ese ámbito. La Sala fundamentó su decisión en que el acceso a servicios de salud no urgentes, como controles posparto o atención ambulatoria, est á

oportuna, por lo que no se configuró vulneración de derechos en ese ámbito. La Sala fundamentó su decisión en que el acceso a servicios de salud no urgentes, como controles posparto o atención ambulatoria, est á condicionado por ley a la afiliación al sistema de seguridad social, lo cual presupone una regularización migratoria. Asimismo, resolvió que la tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar la expedición de documentos migratorios (salvoconducto SC2) ni p ara revisar decisiones administrativas firmes en materia de refugio, en ausencia de arbitrariedad o de un riesgo inminente de violación de derechos.

Número Proceso: 15238310900120250009001

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Accionante: IVANNYS DEYALITH MADRIZ AGUILERA

Accionado: CANCILLERÍA – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; MIGRACIÓN COLOMBIA; MUNICIPIO DE DUITAMA; SECRETARÍA DE SALUD DE DUITAMA; DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (SISBÉN)

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 24 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025).

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-001-2025-00090-01

ACCIONANTE: IVANNYS DEYALITH MADRIZ AGUILERA

ACCIONADOS: CANCILLERÍA – MINISTRO DE RELACIONES

EXTERIORES JDO. ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama PV. IMPUGNADA: Sentencia del 20 de octubre de 2025

DECISIÓN: Confirma

ACTA No.: 225

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta po r la señora IVANNYS DEYALITH MADRIZ AGUILERA, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 20 de octubre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Pretensiones de la accionante:

Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,

“PRIMERA: Revocar la decisión de la Cancillería – Ministerio de Relaciones Exteriores mediante la cual se negó el reconocimiento de la condición de refugiada, y en su lugar se disponga el otorgamiento del estatus de refugio.

SEGUNDO: Adoptar medidas de protección especial a la mujer embarazada y cabeza de familia, garantizando su derecho a la salud, seguridad social y

refugiada, y en su lugar se disponga el otorgamiento del estatus de refugio.

SEGUNDO: Adoptar medidas de protección especial a la mujer embarazada y cabeza de familia, garantizando su derecho a la salud, seguridad social y asistencia prioritaria.Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00090-01

2

TERCERO: Garantizar el acceso a programas sociales y humanitarios del estado colombiano, para la protección integral de la solicitante y de sus hijos menores de edad, de modo que puedan desarrollarse en condiciones dignas.

CUARTO: Ordenar a MIGRACION COLOMBIA que dé respuesta respecto de la situación del Permiso de Protección Temporal (PPT) de las dos menores de edad.

QUINTO: Ordenar a la Cancillería – Ministerio de Relaciones Exteriores, emitir una decisión ajustada a la Constitución y a los tratados internacionales de derechos humanos, valorando las circunstancias de especial vulnerabilidad que rodean a la solicitante, y aplicando el principio de favorabilidad e interés superior del niño.”

1.2.- La señora IVANNYS DEYALITH MADRIZ AGUILERA , fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

-. Relató que ingresó al territorio colombiano el 4 de noviembre de 2022 por la frontera de Cúcuta, en compañía de su esposo y de sus dos hijas menores, sin adelantar el control migratorio correspondiente.

-. Señaló que, al día siguiente, se estableció en el municipio de Duitama, permaneciendo desde entonces en situación migratoria irregular y sin haber recibido orientación suficiente sobre las rutas de regularización disponibles.

-. Manifestó que, en enero de 2023, acudió a Migración Colombia para solicitar

permaneciendo desde entonces en situación migratoria irregular y sin haber recibido orientación suficiente sobre las rutas de regularización disponibles.

-. Manifestó que, en enero de 2023, acudió a Migración Colombia para solicitar información sobre los mecanismos para formalizar su permanencia. No obstante, únicamente se le indicó que las menores podían eventualmente acceder al Permiso por Protección Temporal, omitiéndose, según adujo, brindarle información clara, específica y completa sobre su propia situación migratoria.

-. Expuso que, desde su llegada, subsistió mediante actividades informales como la limpieza de vidrios o la venta de tortas, ingresos que resultaban insuficientes para las necesidades básicas del hogar. Sostuvo que la estabilidad mínima de la familia dependió del apoyo económico de su progenitora, quien asumió los gastos de la vivienda arrendada en la que residen.

-. Indicó que, en septiembre de 2023, nació su tercer hijo, quien adquirió la nacionalidad colombiana por nacimiento. Agregó que esta circunstancia hizo aúnRad. No. 15238-31-09-001-2025-00090-01

3 más apremiante la necesidad de acceder al sistema de salud. Señaló que tal necesidad aumentó cuando, en enero de 2025, cursaba un nuevo embarazo sin contar con afiliación a una EPS que garantizara los controles prenatales requeridos.

-. Adujo que, el 19 de marzo de 2025, logró registrar a sus dos hijas en el Registro Único de Migrantes Venezolanos en la ciudad de Tunja, donde se les practicó el registro biométrico. Sin embargo, indicó que, pese a las orientaciones brindadas

Único de Migrantes Venezolanos en la ciudad de Tunja, donde se les practicó el registro biométrico. Sin embargo, indicó que, pese a las orientaciones brindadas por la Pastoral Social y por Migración Colombia, dicho trámite continuaba en estado “en proceso”, lo cual dificultaba avanzar hacia una regularización que habilitara el acceso efectivo a derechos básicos.

-. Refirió que, ante la precariedad económica y su situación de vulnerabilidad extrema, presentó el 9 de julio de 2025 una solicitud de refugio, con el fin de obtener protección internacional y acceder a servicios esenciales. No obstante, la solicitud fue rechazada el 8 de agosto de 2025 por extemporánea, decisión que, a su juicio, no valoró de manera adecuada las circunstancias de fuerza mayor derivadas de su condición de subsistencia y de la ausencia de información institucional oportuna.

-. Finalmente, afirmó que la falta de regularización y el acceso tardío al sistema de salud derivaron en afectaciones graves a su integridad, pues el 16 de septiembre de 2025 presentó una crisis hipertensiva asociada a preeclampsia, que obligó a practicarle una cesárea de emergencia y mantenerla hospitalizada hasta el 22 de septiembre, periodo durante el cual recibió manejo para estabilizar su condición.

2.- DEL FALLO IMPUGNADO

Con fallo tutelar del 20 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales de IVANNYS DEYALITH MADRIZ AGUILERA en las condiciones señaladas en el presente pronunciamiento.

de Duitama resolvió:

“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales de IVANNYS DEYALITH MADRIZ AGUILERA en las condiciones señaladas en el presente pronunciamiento.

SEGUNDO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades Municipio de Duitama, Secretaría de Salud de Duitama yRad. No. 15238-31-09-001-2025-00090-01

4 Departamento Nacional de Planeación (Sisbén), por no ser competentes ni responsables en las pretensiones de la acción.

TERCERO. DECLARA que la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) y Migración Colombia actuaron dentro del marco legal y normativo vigente.

CUARTO. ORDENA a Migración Colombia continuar con el trámite de regularización migratoria de la accionante y de sus hijos, otorgándole un plazo razonable para que gestione y obtenga la regularización necesaria para acceder al sistema de salud formal.

QUINTO. Recomienda a la Secretaría de Salud y Hospital Regional de Duitama seguir garantizando la atención médica de urgencias conforme a la normatividad vigente a la señora IVANNYS DEYALITH MADRIZ AGUILERA así a su núcleo familiar.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Sostuvo que los derechos fundamentales tienen un carácter universal e inherente a la persona humana, razón por la cual no pueden ser restringidos de manera automática con fundamento exclusivo en la nacionalidad. En ese sentido, mencionó la sentencia C -834 de 2007, en la que la Corte enfatizó que ningún

inherente a la persona humana, razón por la cual no pueden ser restringidos de manera automática con fundamento exclusivo en la nacionalidad. En ese sentido, mencionó la sentencia C -834 de 2007, en la que la Corte enfatizó que ningún extranjero puede ser privado de sus derechos esenciales por su estatus migratorio, permitiéndose tratos diferenciados solo cuando cumplan con criterios de objetividad y justificación constitucional suficiente.

-. Indicó que, en materia de derechos económicos, sociales y culturales, el Estado debía garantizar un nivel mínimo de protección a todas las personas en situación de extrema necesidad, incluidas las extranjeras, de modo que se salvaguardara el contenido esencial del derecho a la salud como expresión directa del principio de dignidad humana.

-. Estableció que, en el caso concreto, la señora IVANNYS DEYALITH MADRIZ AGUILERA se encontraba en situación de irregularidad migratoria y carecía de los requisitos necesarios para acceder al aseguramiento en salud.

-. Consideró que el Estado había cumplido con la obligación de garantizar la atención inicial de urgencias y orientarla sobre las rutas de regularizaciónRad. No. 15238-31-09-001-2025-00090-01

5 disponibles, por lo que no resultaba procedente exigir a las entidades accionadas asumir prestaciones no urgentes cuando la propia interesada no había cumplido los procedimientos previstos en la normativa vigente.

-. Arguyó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para sustituir los trámites administrativos de regularización migratoria ni para controvertir decisiones firmes en materia de refugio, salvo en eventos excepcionales de afectación real, actual y grave de derechos fundamentales.

trámites administrativos de regularización migratoria ni para controvertir decisiones firmes en materia de refugio, salvo en eventos excepcionales de afectación real, actual y grave de derechos fundamentales.

-. Expuso que en el expediente no se acreditaba actuación irregular de las entidades demandadas, dado que suministraron la atención de urgencias requerida y orientaron a la accionante respecto de los procedimientos para regularizar su situación. Con base en ello, determinó que no se configuró la vulneración alegada ni procedía el amparo solicitado.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, la accionante impugno el fallo en los siguientes términos:

-. Manifestó que la sentencia desconoció la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra, pues es una mujer migrante, madre lactante, cabeza de hogar y responsable de cuatro hijos menores de edad, incluido un recién nacido. Señaló que el fallo omitió considerar que, tras la cesárea de emergencia practicada el 16 de septiembre de 2025, requiere controles y tratamientos médicos continuos que no ha podido recibir por carecer de un documento migratorio que habilite su atención.

-. Indicó que Migración Colombia se abstuvo de expedir el salvoconducto SC2, pese a que se encuentra en trámite de regularización y necesita dicho documento para garantizar la continuidad de sus atenciones en salud. Sostuvo que tal omisión afecta el principio de unidad familiar y el interés superior de los niños, quienes podrían verse expuestos a situaciones de desprotección.Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00090-01

6 -. Advirtió que el fallo del A quo interpretó restrictivamente el derecho fundamental

podrían verse expuestos a situaciones de desprotección.Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00090-01

6 -. Advirtió que el fallo del A quo interpretó restrictivamente el derecho fundamental a la salud al reducirlo a la atención de urgencias, desconociendo su carácter integral y universal conforme a la jurisprudencia constitucional. Afirmó que tampoco se valoró el rechazo de la solicitud de refugio a la luz del principio de non-refoulement, lo cual reviste especial trascendencia dada su condición de riesgo.

-. Agregó que la decisión impugnada pasó por alto la aplicación del bloque de constitucionalidad y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, que imponen una protección reforzada para las mujeres migrantes, las madres lactantes y los niños, así como el deber de evitar cualquier forma de discriminación.

-. Finalmente, solicitó revocar la decisión de primera instancia y tutelar sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, la igualdad, la unidad familiar, el interés superior del menor y la protección a la madre lactante, ordenando a Migración Colombia expedir un documento provisional , salvoconducto SC2, que permita garantizar su atención médica, y disponiendo que la Cancillería reevalúe su solicitud de refugio bajo un enfoque diferencial y humanitario.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por virtud

persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en elRad. No. 15238-31-09-001-2025-00090-01

7 artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos del impugnante, se ocupa esta Corporación de determinar si:

  • Si resulta procedente revocar la decisión proferida en sede de primera instancia constitucional, a partir de establecer si las entidades accionadas incurrieron en una vulneración de los derechos fundamentales de la señora Ivannys Deyalith Madriz Aguilera, en particular frente a la continuidad en la atención en salud y a la actuación de Migración Colombia en el trámite de regularización migratoria.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera inicial, es del caso señalar que la señora IVANNYS DEYALITH MADRIZ AGUILERA, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en

regularización migratoria.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera inicial, es del caso señalar que la señora IVANNYS DEYALITH MADRIZ AGUILERA, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la CANCILLERÍA – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, unidad familiar, igualdad, interés superior del menor y protección a la mujer gestante y lactante.

Fundamentó su solicitud en la negativa del reconocimiento de la condición de refugiada, la ausencia de medidas de protección diferenciadas y la falta de regularización migratoria, lo que , a su juicio , le impedía acceder de manera continua y segura al sistema de salud.

Por ello pidió la revocatoria de la decisión administrativa que negó el refugio, la adopción de medidas de protección, la intervención de Migración Colombia en el trámite del PPT de sus hijas y la emisión de un salvoconducto o documento provisional que garantizara su atención médica.Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00090-01

8 La accionante impugnó el fallo del 20 de octubre de 2025 , que negó el amparo, señalando que el A quo no valoró suficientemente su situación de extrema vulnerabilidad como mujer migrante, madre lactante y cabeza de hogar, ni la urgencia derivada de la cesárea de emergencia practicada el 16 de septiembre de 2025, precisando que la ausencia de un documento migratorio habilitante le impedía acceder a controles posparto y a atención médica continua.

urgencia derivada de la cesárea de emergencia practicada el 16 de septiembre de 2025, precisando que la ausencia de un documento migratorio habilitante le impedía acceder a controles posparto y a atención médica continua.

En vista de ello, esta Sala a partir de una revisión exhaustiva del expediente, de la historia clínica , de la actuación administrativa de Migración Colombia, de la decisión emitida por la CONARE, así como de las disposiciones convencionales que integran el bloque de constitucionalidad , igualmente, de la jurisprudencia constitucional relevante en materia de salud, igualdad, protección de población migrante y obligaciones reforzadas respecto de mujeres embarazadas o lactantes y menores de edad, se estudiará la viabilidad de la petición impugnatoria.

En relación con la condición migratoria de la accionante y el alcance del derecho a la salud, se encuentra que el A quo efectuó una interpretación armónica de los artículos 100, 48 y 49 de la Constitución Política, concluyendo , en línea con la normativa interna y con la jurisprudencia constitucional , que los extranjeros gozan de los mismos derechos fundamentales que los nacionales, pero que la prestación integral de servicios del sistema de salud exige el cumplimiento de requisitos legales de afiliación, dentro de los cuales la regularización migratoria es indispensable.

En ese sentido, acertó en citar la Sentencia SU -677 de 2017, que reconoció la obligación inmediata del Estado de garantizar la atención de urgencias a toda persona, incluida la población migrante irregular , pero advirtió que la atención integral depende de los procedimientos ordinarios de afiliación:

“Adicional a ello, esta Corte, mediante sentencia SU -677 de 2017, reiteró

persona, incluida la población migrante irregular , pero advirtió que la atención integral depende de los procedimientos ordinarios de afiliación:

“Adicional a ello, esta Corte, mediante sentencia SU -677 de 2017, reiteró las reglas jurisprudenciales sobre los derechos y deberes de los extranjeros al indicar que: “(i) el deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado; pues deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos dentro de ciertos límites de razonabilidad que permiten tratos diferenciados; (ii) todos los extranjeros tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; y (iii) losRad. No. 15238-31-09-001-2025-00090-01

9 extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física”.1

En el mismo sentido , la Sentencia T -298-2019 estableció que las personas extranjeras en situación de vulnerabilidad extrema deben recibir protección en materia de salud, sin que su condición migratoria pueda ser una barrera para el acceso a tratamientos esenciales y urgente sin perjuicio de la regularización a la cual se deben someter:

“(…) resulta razonable que en algunos casos, la atención urgente pueda llegar a incluir: (i) el tratamiento de enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando los mismos sean solicitados por el médico tratante como urgentes y,

“(…) resulta razonable que en algunos casos, la atención urgente pueda llegar a incluir: (i) el tratamiento de enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando los mismos sean solicitados por el médico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida y, (ii) la prestación de servicios asistenciales específicos relacionados con el embarazo de las mujeres lo cual puede comprender controles prenatales y la asistencia misma del parto. Esto, claro está, sin perjuicio y sin dejar de lado la obligación que tienen los extranjeros de regularizar su permanencia en Colombia (artículo 2.2.1.11.2.1. del Decreto 1067 de 2015)”

Así mismo, la Sentencia T -298 de 2019 recordó que, conforme al principio de solidaridad, la atención médica de urgencia debe garantizar todos los medios necesarios para estabilizar la salud del paciente, precisando que lo anterior no elimina la obligación de la persona extranjera de regularizar su situación migratoria, exigencia que se mantiene plenamente vigente.

En esa línea jurisprudencial, la Sala resalta que la accionante sí recibió la atención de urgencias requerida, esto es, la intervención obstétrica de carácter impostergable, la cesárea practicada el 16 de septiembre de 2025 , la cual fue brindada de manera oportuna, completa y sin dilaciones por el Hospital Regional de Duitama, en cumplimiento del deber constitucional mínimo que recae sobre las instituciones prestadoras de servicios de salud frente a población migrante irregular.

De la historia clínica obrante en el expediente no se desprende que la paciente hubiese enfrentado obstáculos para su valoración inicial, estabilización o

instituciones prestadoras de servicios de salud frente a población migrante irregular.

De la historia clínica obrante en el expediente no se desprende que la paciente hubiese enfrentado obstáculos para su valoración inicial, estabilización o

1 Sentencia SU-677 de 2017.Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00090-01

10 procedimiento quirúrgico, ni que se hubiese condicionado la atención a la presentación de documentos migratorios o a trámites administrativos previos.

Tampoco se advierte que, con posterioridad a su egreso hospitalario el 22 de septiembre de 2025, la accionante hubiese acudido nuevamente a servicios de urgencias y que estos le hubiesen sido negados o restringidos. Por el contrario, del expediente se concluye que no existe evidencia de negativa alguna en la prestación de atenciones primarias y urgentes, sino únicamente la imposibilidad de acceder a servicios propios del componente ambulatorio , controles posparto, seguimiento clínico, exámenes o consultas de especialista , ente otros, los cuales, de acuerdo con la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional, exigen afiliación previa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, condición que presupone un estatus migratorio regular.

En tal sentido, resulta claro para esta Sala que la accionante sí ha contado con la protección básica e inmediata que ordena la Constitución, sin que de las pruebas allegadas pueda inferirse un trato restrictivo, discriminatorio o negligente en la atención de las situaciones urgentes que han puesto en riesgo su vida o integridad. La ausencia de regularización migratoria constituye, conforme al marco normativo y a los precedentes reseñados, un límite legítimo para el acceso a

atención de las situaciones urgentes que han puesto en riesgo su vida o integridad. La ausencia de regularización migratoria constituye, conforme al marco normativo y a los precedentes reseñados, un límite legítimo para el acceso a prestaciones no urgentes, pero no ha implicado la negación de las atenciones impostergables que el Estado debe garantizar, las cuales fueron efectivamente prestadas.

En relación con la solicitud de refugio, la Sala verificó que la decisión de la CANCILLERÍA que negó tal reconocimiento constituye un acto administrativo motivado, sometido a los mecanismos de control ordinario. No se acreditó arbitrariedad ni defecto procedimental que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. La aplicación del principio de non -refoulement tampoco fue desconocida, pues no existe orden de expulsión ni riesgo de retorno forzado a su país de origen.

En cuanto al salvoconducto SC -2, Migración Colombia informó que el trámite de regularización migratoria se encuentra activo, que la accionante fue debidamente orientada sobre l

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