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TSDJ VIT SU - 15238310900120250009501-(04-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310900120250009501-(04-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA EN SALUD – TRATAMIENTO INTEGRAL PARA PERSONA CON DISCAPACIDAD Y RESPONSABILIDAD PRINCIPAL DE LA ARL: La tutela procede para amparar el derecho a la salud y a la vida de una persona con discapacidad permanente cuando se demuestra que la pre stación de un servicio médico -quirúrgico esencial se ha demorado o negado injustificadamente, aun si la patología específica está en discusión respecto a su nexo laboral. Se ordena el tratamiento integral para superar barreras administrativas, especialment e cuando la entidad aseguradora principal (ARL) ha reconocido implícitamente la relación al autorizar tratamientos previos para la misma condición del paciente, consolidando así su obligación. / RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LA EPS EN ACCIDENTE LABORAL – DEBER DE GARANTÍA Y DERECHO A REPETICIÓN: Frente a la negativa o demora de la ARL en autorizar y garantizar tratamientos derivados de un accidente de trabajo, la EPS afiliadora tiene un deber subsidiario y temporal de asegurar la continuidad de la prestaci ón del servicio de salud para evitar un perjuicio irremediable al paciente, con el derecho posterior de repetir contra la ARL por los costos incurridos.

“Como desarrollo del principio de integralidad, surgió el denominado "tratamiento integral", el cual tiene por objeto "garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante" . Por medio de esta figura jurídica, la jurisprudencia constitucional ha pretendido superar las barreras administrativas o burocráticas que aquejan el

tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante" . Por medio de esta figura jurídica, la jurisprudencia constitucional ha pretendido superar las barreras administrativas o burocráticas que aquejan el sistema de seguridad social en salud, pues tales fenómenos redu ndan en la negación del acceso a la salud e impiden el goce efectivo del mismo, en esa medida, lo que en ultimas busca el tratamiento integral es asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes. En Sentencia T-047 de 2023 la Corte Constitucional recordó los requisitos que debe verificar el Juez Constitucional en sede tutela para la concesión del tratamiento integral, a saber: "(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente". (…) Ese derecho, por demás, resulta relevante para pacientes con cualquier tipo de discapacidad, que requieren de una atención primordial y efectiva que les permita acceder, con la oportunidad suficientes, a los servicios de salud para el tratamiento de sus patologías, pues solo de esta forma se garantiza su efectividad. En el caso que nos ocupa, el juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida del señor EMIRO DURÁN SUA, quien es una persona con discapacidad permanente lo que lo hace sujeto de especial protección constitucional. Del acervo probatorio allegado por el accionante se acredita,

salud y la vida del señor EMIRO DURÁN SUA, quien es una persona con discapacidad permanente lo que lo hace sujeto de especial protección constitucional. Del acervo probatorio allegado por el accionante se acredita, mediante la historia clínica, que el señor Emiro Durán Sua, de 50 años de edad, presenta paraplejia derivada de un accidente de trabajo ocurrido en 2007. Así mismo, se evidencia una lesión del manguito rotador derecho y una lesión del supraespinoso, por las cuales fue sometido a reparación artroscópica en 2024 en la Clínica Los Andes, teniendo como causa externa el referido accidente laboral. No obstante, el paciente no presentó mejoría posterior a la cirugía, motivo por el cual el médico tratante ordenó una segunda intervención quirúrgica. En la Historia Clínica n.º 90279 emitida por ASO RSALUD consta como entidad responsable Positiva Compañía de Seguros S.A. De igual manera, se verifica que esta misma entidad autorizó y ejecutó un procedimiento quirúrgico de reconstrucción de ligamentos del hombro derecho, realizado por ortopedia en mayo de 2024. En consecuencia, advierte la Sala que el A quo no incurrió en error al determinar como principal obligada a garantizar el tratamiento a la ARL Positiva. En cuanto a la orden impartida a la EPS Salud Total, esta Sala no puede desconocer que, tratándose de una persona en condición de discapacidad, debe asegurarse la prestación integral de los servicios médico asistenciales requeridos para su rehabilitación y para evitar el deterioro de su estado de salud. Y aunque se estableció que la responsabilidad principal recae en la ARL Positiva, por derivarse

integral de los servicios médico asistenciales requeridos para su rehabilitación y para evitar el deterioro de su estado de salud. Y aunque se estableció que la responsabilidad principal recae en la ARL Positiva, por derivarse la lesión del accidente de trabajo, la EPS Salud Total conserva un deber subsidiario, el cual se activa en caso de que la entidad principal incumpla las obligaciones a su cargo, y con derecho al recobro frente a la ARL.”

Fuente Formal: Artículo 49 de la Constitución Política; Artículo 86 de la Constitución Política; Ley Estatutaria 1751 de 2015; Sentencia T-047 de 2023; Sentencia T-232 de 2022; Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela impugnada por una ARL y una EPS, en la que un hombre con discapacidad permanente derivada de un accidente laboral reclamaba la autorización de una segunda cirugía de hombro. El Tribunal Superior conf irmó la sentencia de primera instancia que había amparado sus derechos a la salud y a la vida. Se estableció que, al ser una persona con discapacidad, es sujeto de especial protección constitucional. Se determinó que la ARL tenía la responsabilidad princip al de garantizar el tratamiento integral, dado que había autorizado una primera cirugía para la misma condición, lo que reforzabaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 el nexo con el accidente laboral y evidenciaba su obligación. Adicionalmente, se confirmó que la EPS tiene un deber subsidiario de garantizar la prestación del servicio si la ARL incumple, con derecho a repetir contra esta, para asegurar la continuidad del tratamiento y evitar un perjuicio irremediable al paciente.

deber subsidiario de garantizar la prestación del servicio si la ARL incumple, con derecho a repetir contra esta, para asegurar la continuidad del tratamiento y evitar un perjuicio irremediable al paciente.

Número Proceso: 15238310900120250009501

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: EMIRO DURAN SUA

Accionados: ARL POSITIVA y EPS SALUD TOTAL

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 04 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 251

En Santa Rosa de Viterbo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15238310900120250009501 EMIRO DURAN SUA contra ARL POSITIVA y EPS SALUD TOTAL . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

ACCIÓN DE TUTELA 15238310900120250009501 EMIRO DURAN SUA contra ARL POSITIVA y EPS SALUD TOTAL . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15238310900120250009501 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por las accionadas ARL POSITIVA y EPS SALUD TOTAL contra la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA

EMIRO DURÁN SUA a través de apoderado judicial presentó demanda de tutela en contra de, ARL POSITIVA y EPS SALUD TOTAL por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud y la vida, derivada de la omisión en la autorización de la cirugía de hombro que requiere. Pretende el accionante que, previo amparo de sus garantías fundamentales, se ordene a las entidades accionadas (i) autorizar la cirugía de hombro y garantizar el tratamiento integral para tratar la patología; (ii) garantizar la

garantías fundamentales, se ordene a las entidades accionadas (i) autorizar la cirugía de hombro y garantizar el tratamiento integral para tratar la patología; (ii) garantizar la valoración médica por medicina laboral de la patología SÍNDROME DEL MANGUITO ROTADOS BILATERAL CON RUPTURA; (iii) respeten los principios de prestación del servicio de salud, integralidad y oportunidad.

Funda la demanda en los siguientes HECHOS:

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN : 15238310900120250009501

ACCIONANTE : EMIRO DURAN SUA

ACCIONADO : ARL POSITIVA Y OTRO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 251

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15238310900120250009501

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1.- El accionante sufrió accidente laboral en el 2007, el cual le ocasionó graves lesiones en su pie izquierdo y cadera. Fue sometido a más de veinte intervenciones quirúrgicas, no obstante, no logro una rehabilitación efectiva. Desde entonces permanece en silla de ruedas.

2.- Debido al uso de la silla de ruedas, el accionante sufrió ruptura del manguito rotador en sus dos hombros, en razón a ello el médico tratante ordenó el uso de una silla de ruedas eléctrica, no obstante, la ARL POSITIVA negó el suministro de esta. Por lo anterior el accionante presentó demanda de tutela ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, el cual negó el amparo solicitado.

anterior el accionante presentó demanda de tutela ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, el cual negó el amparo solicitado.

3.- El accionante impugnó la decisión de primera instancia y esta Corporación mediante fallo de segunda instancia del 31 de agosto de 2023, ordenó a la accionada ARL POSITIVA entregar al actor silla de ruedas eléctrica y garantizar atención integral a su condición derivada del accidente laboral.

4 El 24 de mayo 2024, en razón a la ruptura del manguito rotador en sus dos hombros se le realizó al accionante una primera cirugía de l hombro derecho, la cual fue autorizada y cubierta por la ARL POSITIVA.

5.- En octubre de 2024, se diagnosticó al accionante una rotura masiva del tendón supraespinoso y afectación bilateral , recomendando con carácter urgente una segunda cirugía.

6.- En enero de 2025, el médico especialista confirmo que el accionante presenta una limitación severa de movilidad por lo cual, requiere manejo quirúrgico y terapéutico de forma inmediata.

7.- El 12 de abril de 2025, la ARL POSITIVA negó la autorización para realizar la segunda cirugía, argumentando que la patología no se encontraba reconocida de origen laboral, por tanto, remitió el caso a la EPS SALUD TOTAL, la cual negó la autorización del procedimiento quirúrgico requerido por el accionante.

8.- El accionante presentó derecho de petición ante la ARL POSITIVA el 21 de mayo de 2025 solicitando la autorización de la intervención quirúrgica ordenada por el

autorización del procedimiento quirúrgico requerido por el accionante.

8.- El accionante presentó derecho de petición ante la ARL POSITIVA el 21 de mayo de 2025 solicitando la autorización de la intervención quirúrgica ordenada por el galeno, sin embargo, la entidad en su respuesta insistió en que la patología no tiene relación laboral.Tutela 15238310900120250009501 4

9.- ARL POSITIVA mediante correo del 17 de julio de 2025, comunicó al accionante que se encontraba “validando internamente la pertinencia de genera r la autorización para la cirugía de hombro”.

10.- El accionante presentó incidente de desacato ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, no obstante, fue negada la apertura de este como quiera que, la orden de segunda instancia ordenó únicamente la entrega de la silla eléctrica.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , al que correspondió el conocimiento del asunto, mediante providencia del 16 de octubre de 2025, admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación de las entidades accionadas.

2.- ARL POSITIVA, dio respuesta a la demanda de tutela solicitando declarar la improcedencia de la acción, en razón a la falta de legitimación en la causa por parte de esta. Indicó que el accionante se encuentra en estado de afiliación inactivo, desde el 08 de noviembre de 2011. El accionante sufrió accidente de trabajo el 13 de agosto de 2007, el cual derivo las patologías “FRACTURA DEL CALCANEO (S920) Y AMPUTACIÓN TRAUMATICA DEL PIE A NIVEL DE TOBILLO” con una pérdida de

de 2007, el cual derivo las patologías “FRACTURA DEL CALCANEO (S920) Y AMPUTACIÓN TRAUMATICA DEL PIE A NIVEL DE TOBILLO” con una pérdida de capacidad laboral de 61.90% mediante dictamen del 19 de julio de 2013 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. Refirió que el accionante se encuentra pensionado por la UGPP y que la ARL ha garantizado las prestaciones asistenciales con ocasión al diagnóstico determinado de origen laboral . No obstante, en lo que refiere a cirugía de hombro que requiere mediante la demanda de tutela, la misma no es procedente toda vez que fue ordenada debido a la patología S460 TRAUMATISMO DEL MÚSCULO Y TENDÓN DEL MANGUITO ROTATORIO DEL HOMBRO, M751 SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO la cual no guarda nexo causal con el accidente de trabajo. Por lo tanto, quien debe asumir la responsabilidad de esta patología es la EPS.

3EPS SALUD TOTAL , dio respuesta a la demanda de tutela solicitando negar el amparo como quiera que , la acción de tutela va dirigida contra la ARL POSITIVA. Indicó que el accionante se encuentra como afiliado activo en el régimen contributivo, y se han garantizado oportunamente los servicios requeridos para el tratamiento de sus patologías. A su vez no se evidencia solicitud pendiente de respuesta por parte de la entidad. Se comunicaron con el accionante quien indicó manejo por parte de laTutela 15238310900120250009501 5

ARL POSITIVA, por lo que precisan la responsabilidad para la prestación de los servicios de salud corresponde a la ARL, la cual maneja el caso como accidente de trabajo.

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ARL POSITIVA, por lo que precisan la responsabilidad para la prestación de los servicios de salud corresponde a la ARL, la cual maneja el caso como accidente de trabajo.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 30 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida del accionante como quiera que s e determinó que existe nexo causal entre la lesión y el accidente laboral sufrido por este en 2007. La ARL POSITIVA reconoció tal relación causal al autorizar la primera cirugía realizada al accionante lo que refuerza la obligación de asumir la segunda intervención requerida. Si bien es cierto la responsabilidad principal recae en la ARL, la EPS SALUD TOTAL incurre en un deber subsidiario y temporal de garantizar la continuidad de la prestación del servicio en caso que la ARL incumpla sus obligaciones, con derecho a repetir contra esta.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconformes con la anterior sentencia, la s accionadas formularon contra ella impugnación.

1.- ARL POSITIVA fundó su inconformidad indicando que en el tratamiento integral no se hace distinción de las patologías acaecidas por el paciente, pues puede lle gar a tener diagnósticos de origen común que no serían responsabilidad de la ARL . Pues se estaría ante una figura ambigua al presumir que, no se le garantizara el tratamiento médico al asegurado. A su vez informó sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento al fallo de tutela, ya por último solicitó la revocatoria de la providencia en razón a que la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante.

médico al asegurado. A su vez informó sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento al fallo de tutela, ya por último solicitó la revocatoria de la providencia en razón a que la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante.

2.- EPS SALUD TOTAL sustentó su impugnación, indicando que ha garantizado d e manera continua los servicios requeridos por el paciente derivados del tratamiento. Reitera que no se evidencia solicitud pendiente de respuesta por parte de la entidad, y que la responsabilidad directa de la prestación del servicio recae en la ARL. Solicitan no se ordene el tratamiento integral toda vez que la EPS no ha sido negligente en la prestación del servicio al paciente y se revoque el numeral 3 de la providencia del 30 de octubre de 2025, y el tratamiento integral.Tutela 15238310900120250009501 6

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo a la impugnación, corresponde a la Sala establecer si en este asunto las accionadas garantizaron sin dilaciones la prestación de los servicios medico asistenciales al paciente, y en caso afirmativo si sería improcedente el reconocimiento del tratamiento integral.

3.- Del derecho fundamental a la salud

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial.

La Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, previendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir deTutela 15238310900120250009501 7

guía para su aplicación, entre ellos, de manera relevante, estableció que tal garantía debe ser prestada de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga la seguridad de que, en circunstancias de enfermedad, va a

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guía para su aplicación, entre ellos, de manera relevante, estableció que tal garantía debe ser prestada de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga la seguridad de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

Así, no existe duda, hoy por hoy la salud es un derecho fundamental cuya protección puede reclamarse de manera directa a través de la acción de tutela.

3. Del Tratamiento integral. Concepto y Condiciones para su concesión.

La 1751 de 2015 en su artículo 8, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud. Así prevé dicha norma:

“LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o

“LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.”

Como desarrollo del principio de integralidad, surgió el denominado “tratamiento integral”, el cual tiene por objeto “garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante”. Por medio de esta figura jurídica, la jurisprudencia constitucional ha pretendido superar las barreras administrativas o burocráticas que aquejan el sistema de seguridad social en salud, pues tales fenómenos redun dan enTutela 15238310900120250009501 8

la negación del acceso a la salud e impiden el goce efectivo del mismo, en esa medida, lo que en ultimas busca el tratamiento integral es asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes.

En Sentencia T-047 de 2023 la Corte Constitucional recordó los requisitos que debe verificar el Juez Constitucional en sede tutela para la concesión del tratamiento integral, a saber:

“(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre,

verificar el Juez Constitucional en sede tutela para la concesión del tratamiento integral, a saber:

“(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que exista n las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente”

Aunado a tales presupuestos, debe reconocerse el tratamiento integral, cuando el usuario presente calidades particulares, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas).

“Dentro de esta categoría, en desarrollo de los artículos 48 [79]y 49 [80] de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha incluido a las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer[81] o la insuficiencia renal[82]. Por esta razón, ha dispuesto que esta población tenga derecho a protección reforzada por parte del Estado, que se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos y al oportuno tratamiento integral para la atención de su patología. En particular, sobre el alcance de esta protección, la Corte señaló en Sentencia T-066 de 2012 lo siguiente:

“Esta Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que

“Esta Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS (…)” (Subrayas fuera del original)[83].

19. Ahora bien, como se señaló previamente, el goce efectivo del derecho a la salud de los pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas implica que las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud tienen la obligación de dar aplicación a los principios de accesibilidad, oportunidad e integralidad.

(…)

24. En conclusión, es posible afirmar que: (i) los pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas son sujetos de especial protección constitucional, inclusive aquellas que son extranjeras; (ii) la protección de su derecho a la salud implica que las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen la obligación de garantizarles el mayor acceso posible a los tratamientos que su condición de salud demandan en cumplimiento de los principios de continuidad, oportunidad e integralidad que consagra el ordenamiento jurídico, (iii) la oportunidad en la autorización y materialización de un servicio médico específico dependerá de una valoración razonable que se haga de la situación del paciente, de la urgencia del procedimiento requerido y de la disponibilidad de recursos del sistema de salud. El incumplimiento deTutela 15238310900120250009501

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la obligación descrita previamente puede llegar a ser sancionable por la Superintendencia Nacional de Salud”1.

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la obligación descrita previamente puede llegar a ser sancionable por la Superintendencia Nacional de Salud”1.

Las disposiciones en cita, llevan a concluir que le tratamiento integral constituye un derecho de los pacientes, que obliga a la prestación del servicio permanente y efectivo, sin necesidad de que exista orden judicial que así lo disponga; sin embargo, la jurisprudencia ha accedido a su reconocimiento por vía de tutela, no solo p or los evidentes problemas de atención que se presentan el sistema de salud colombiano, sino porque permite al ciudadano la exigencia directa por mecanismos expeditos como el incidente de desacato.

Ese derecho, por demás, resulta relevante para pacientes con cualquier tipo de discapacidad, que requieren de una atención primordial y efectiva que les permita acceder, con la oportunidad suficientes, a los servicios de salud para el tratamiento de sus patologías, pues solo de esta forma se garantiza su efectividad.

En el caso que nos ocupa, el juez de p rimera instancia amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida del señor EMIRO DUR ÁN SUA, quien es una persona con discapacidad permanente lo que lo hace sujeto de especial protección constitucional.

Del acervo probatorio allegado por el accionante se acredita, mediante la historia clínica, que el señor Emiro Durán Sua, de 50 años de edad, presenta paraplejia derivada de un accidente de trabajo ocurrido en 2007. Así mismo, se evidencia una lesión del m anguito rotador derecho y una lesión del supraespinoso, por las cuales fue sometido a reparación artroscópica en 2024 en la Clínica Los Andes, teniendo

lesión del m anguito rotador derecho y una lesión del supraespinoso, por las cuales fue sometido a reparación artroscópica en 2024 en la Clínica Los Andes, teniendo como causa externa el referido accidente laboral. No obstante, el paciente no presentó mejoría posterior a la cirugía, motivo por el cual el médico tratante ordenó una segunda intervención quirúrgica.

En la Historia Clínica n.º 90279 emitida por ASORSALUD consta como entidad responsable Positiva Compañía de Seguros S.A. De igual manera, se verifica que esta misma entidad autorizó y ejecutó un procedimiento quirúrgico de reconstrucción de ligamentos del hombro derecho, realizado por ortopedia en mayo de 2024. En consecuencia, advierte la Sala que el A quo no incurrió en error al determinar como principal obligada a garantizar el tratamiento a la ARL Positiva.

1 Corte Constitucional T-232 de 2022Tutela 15238310900120250009501 10

En cuanto a la orden impartida a la EPS Salud Total, esta Sala no puede desconocer que, tratándose de una persona en condición de discapacidad, debe asegurarse la prestación integral de los servicios médico asistenciales r

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