TSDJ VIT SU - 15238310900120250009701-(16-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310900120250009701-(16-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL PENAL D E HACER POR SUPLANTACION - LÍMITES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL AL AMPARAR SU INCUMPLIMIENTO: Cuando la acción de tutela se promueve para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, el juez constitucional debe ceñirse estrictamente a los términos de la orden proferida por el juez natural, sin que le sea dable ampliarla, modificarla o conferirle un alcance distinto. El amparo constitucional se encuentra necesariamente limitado por el contenido de la decisión cuya ejecución se reclama, máxime cuando la propia pretensión de la acci onante se orienta a garantizar su cumplimiento efectivo.
"En virtud del principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela , ha sido criterio reiterado de la Corte que ésta no resulta procedente para el cumplimiento de una orden judicial, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales par a la solución de este tipo de conflictos, sin embargo, ' en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo '. (...) Del análisis precedente, concluye esta Corporación que, cuando la acción de tutela se promueve con la finalidad de obtener el
consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo '. (...) Del análisis precedente, concluye esta Corporación que, cuando la acción de tutela se promueve con la finalidad de obtener el cumplimiento de una providencia judicial, el juez constitucional debe ceñirse estrictamente a los términos de la orden proferida por el juez natural, sin que le sea dable ampliarla, modificarla o conferirle un alcance distinto. En consecuencia, el amparo constitucional se encuentra necesariamente limitado por el contenido de la decisión cuya ejecución se reclama, máxime cuando la propia pretensión de la accionante se orienta a garantizar su cumplimiento efectivo. Bajo tales parámetros, otorgar un alcance adicional a la orden judicial desborda la competencia del juez constitucional en el escenario analizado."
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de 1991; Sentencia T -261 de 2018; Sentencia STP16181 de 2022.
Nota de Relatoría: El caso analiza la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia. La accionante, víctima de suplantación de identidad que derivó en la imposición de comparendos y cobros coactivos sobre un vehículo, pidió el amparo por el i ncumplimiento de una orden judicial que suspendía dichas actuaciones administrativas. El Tribunal Superior confirmó en parte y modificó parcialmente la sentencia. Se precisó que, si bien la acción de tutela es excepcionalmente procedente para exigir el cumplimiento de una orden judicial (en este caso, una obligación de hacer), el juez constitucional está limitado por los términos exactos de la providencia cuya ejecución se reclama. En el caso concreto, la primera instancia había ordenado la
este caso, una obligación de hacer), el juez constitucional está limitado por los términos exactos de la providencia cuya ejecución se reclama. En el caso concreto, la primera instancia había ordenado la "eliminación" de los comparendos, mientras que la orden judicial original solo disponía su "suspensión". Por tanto, el Tribunal Superior modificó la orden de tutela para ajustarla estrictamente al mandato judicial original, ordenando a la autoridad de tránsito que cumpla integralmente las órdenes impartidas por el juez penal, incluyendo la suspensión de cobros coactivos y de comparendos.
Número Proceso: 15238310900120250009701
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: MÓNICA ALEXANDER GUTIÉRREZ PARDO
Accionado: FISCALÍA NOVENA DUITAMA Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 16 de diciembre de 20251
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 266
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ
veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15238310900120250009701 MÓNICA ALEXANDER GUTIÉRREZ PARDO contra FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE DUITAMA , SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE MEDELL ÍN, SECRETARÍA DE TR ÁNSITO DE BELLO (ANTIOQUIA) , SECRETARÍA DE TR ÁNSITO DE PAIPA y del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia N° 15238310900120250009701 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la Secretaría de Movilidad de Medellín contra la sentencia del 05 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
MÓNICA ALEXANDRA GUTI ÉRREZ PARDO , presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición , mismo que estim ó vulnerado por parte de FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE DUITAMA, SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE MEDELLÍN, SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE BELLO (ANTIOQUIA), SECRETARÍA DE TR ÁNSITO DE PAIPA y del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO
MUNICIPAL DE PAIPA.
Pretende la accionante que, previa tutela del derecho fundamental invocado, se ordene: (i) a la Fiscalía 9 delegada de Duitama expedir los oficios ordenados en acta de la audiencia celebrada el 12 de junio de 2025 y enviar copia de tal diligencia; (ii) a la Secretaría de Tránsito de Medellín y a la Secretaría de Tránsito de Bello eliminar los
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238310900120250009701
ACCIONANTE : MÓNICA ALEXANDER GUTIÉRREZ PARDO
ACCIONADO
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238310900120250009701
ACCIONANTE : MÓNICA ALEXANDER GUTIÉRREZ PARDO
ACCIONADO
JUZGADO DE ORIGEN : FISCALÍA NOVENA DUITAMA Y OTROS
JDO 1° PENAL CTO. DUITAMA
DECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.266
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia N° 15238310900120250009701
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comparendos, detener los cobros coactivos y demás procesos judiciales registrados del vehículo con placas IAN765 con la c. c.52.205.205; y (iii) a la Secretar ía Distrital de Hacienda borrar toda deuda por impuesto del vehículo y número de cédula ya señalados.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguiente:
1.- MÓNICA ALEXANDRA GUTIÉRREZ PARDO, el 02 de diciembre de 2020 interpuso denuncia por suplantación, esto tras enterarse de que se realizó un registro del vehículo de placas IAN765 a su nombre. Por tanto, el vehículo se encuentra con papeles falsos circulando por la ciudad de Medellín y Bello Antioquia generado afectaciones en su vida personal, psicológica y laboral, como consecuencia de numerosos comparendos y solicitudes de inicio de proceso judicial.
2.- Indició que el 12 de junio de 2025 en audiencia de restablecimiento de derechos, se ordenó suspender el registro del vehículo y los cobros coactivos con ocasión del no pago
solicitudes de inicio de proceso judicial.
2.- Indició que el 12 de junio de 2025 en audiencia de restablecimiento de derechos, se ordenó suspender el registro del vehículo y los cobros coactivos con ocasión del no pago de impuestos y comparendos, y que, de igual forma se ordenó la captura e inmovilización del vehículo automotor; sin embargo , las autoridades de tránsito de Medellín y Bello no acataron la decisión judicial.
3.- Asimismo, informó que no se le allegó los oficios con copia respectiva para las diferentes entidades, en lugar de ello solo recibió copia del acta de restablecimiento de derechos.
4.- Por otra parte, enfatizó que envío diversos correos y derechos de petición a las accionadas, pero que solo obtuvo respuestas evasivas y negativas, cuestión que ha afectado su estabilidad laboral ya que por la cantidad de comparendos no ha podido renovar su licencia, afectando su medio de sustento e ingreso para la obtención de su mínimo vital. Situación que ocasiono la interrupción de estudios de su hija, y el abandono de su vivienda, deteriorando su calidad de vida.
ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , al que correspondió por reparto, mediante providencia del 22 de octubre de 2025, admitió la demanda de tutela y corrió traslado a los accionados.
2.- LA FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE DUITAMA , contestó la demanda e indicó que: i) la accionante denunció que en su nombre y con sus datos personales,Tutela de Segunda Instancia N° 15238310900120250009701 4
que: i) la accionante denunció que en su nombre y con sus datos personales,Tutela de Segunda Instancia N° 15238310900120250009701 4
presuntamente adulterando su firma y huella sacaron un vehículo de placas IAN765 a su nombre, y, con ocasión de ello, c ursó ante tal Despacho la investigación en contra de “RESPONSABLES” por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO P ÚBLICO dentro de la noticia criminal 15006103246202001715, ii) que, luego de labores investigativas, solicitó ante la Juez de Control Garantías de Paipa ordenar la suspensión del registro del vehículo, su inmovilización y retención, así como la suspensión de cobros coactivos por comparendos e impuestos en las ciudades de Medellín y Bello , petición que la Juez despachó favorablemente. Por otra parte, enfatizó que la Fiscalía no es competente para remitir los oficios, puesto que en ningún apartado de la decisión se le facult ó para dicho trámite, por lo que es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Paipa el ordenado a responder.
3.- EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, dio respuesta a la demanda de tutela e informó que: i) se desarroll ó audiencia de restablecimiento de derechos e inmovilización de vehículo automotor dentro de la investigación preliminar de CUI 110016102071202004636 en la que se ordenó la suspensión del registro y del poder dispositivo del vehículo automotor, su captura e inmovilización, así como la suspensión de cobros coactivos efectuados por las Secretarías de Tránsito y Movilidad de Bello y de
dispositivo del vehículo automotor, su captura e inmovilización, así como la suspensión de cobros coactivos efectuados por las Secretarías de Tránsito y Movilidad de Bello y de Medellín, y ii) que se emitieron los oficios necesarios para el trámite pertinente dirigidas a las autoridades de tránsito dentro del marco legal, por lo que refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe nexo causal entre las actuaciones y la supuesta vulneración.
4.-LA ALCALDÍA DE MEDELLÍN (SECRETAR ÍA DE MOVIILIDAD DE MEDELLÍN ), contestó la demanda de tutela e informó que la respuesta que se otorgó fue de manera oportuna, clara, precisa, congruente y de fondo a la solicitud de la accionante, dentro de sus argumentos indicó que la resolución sancionatoria emitida se encuentra debidamente ejecutoriada gozando del principio de legalidad de los actos administrativos hasta no existir resolución judicial que declare su nulidad , acorde al art. 88 de la Ley 1437 de 2011 . Asimismo, solicitó que se declarara improcedente el mecanismo constitucional ante la existencia de otro medio idóneo para la obtención de sus pretensiones.
5.- LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BELLO dio respuesta a la demanda de tutela, y solicitó se declare carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que se revocaron las resoluciones sancionatorias y se dejaron sin efecto los comparendos asociados.Tutela de Segunda Instancia N° 15238310900120250009701 5
6.- LA ALCALDÍA DE PAIPA , contestó la demanda de tutela y solicitó se niegue por
asociados.Tutela de Segunda Instancia N° 15238310900120250009701 5
6.- LA ALCALDÍA DE PAIPA , contestó la demanda de tutela y solicitó se niegue por improcedente ante la existencia de otros mecanismos ordinarios a los cuales acudir . Aludió falta de legitimación en la causa por pasiva ante la ausencia de injerencia y responsabilidad del municipio
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 5 de noviembre del 202 5, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama tuteló los derechos fundamentales de Mónica Alexandra Gutiérrez Pardo por la presunta vulneración del derecho de petición y emitió las siguientes ordenes:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo de la ciudadana Mónica Alexandra Gutiérrez Pardo.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Movilidad de Medellín que, en el término de cinco (5) días hábiles, cumpla integralmente las órdenes impartidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa en audiencia del 12 de junio de 2025, incluyendo la suspensión de cobros coactivos y la eliminación de comparendos asociados al vehículo de placas IAN765.
TERCERO: DECLARAR hecho superado respecto de la Secretaría de Movilidad de Bello.
CUARTO: NEGAR las pretensiones de la tutela respecto de la Fiscalía 9 de Duitama, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y el Municipio de Paipa, por no existir vulneración atribuible a sus actuaciones.”
Como fundamento en su decisión, refirió , en síntesis, que s e encontró plenamente
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y el Municipio de Paipa, por no existir vulneración atribuible a sus actuaciones.”
Como fundamento en su decisión, refirió , en síntesis, que s e encontró plenamente probado que la accionante fue víctima de una suplantación de identidad que derivó en actuaciones administrativas erróneas, sancionatorias e injustas, y que, si bien el Juzgado de Paipa emitió las órdenes pertinentes y la Fiscalía de Duitama cumplió su función investigativa, la Secretaría de Movilidad de Medellín no dio cumplimiento efectivo a las medidas judiciales, manteniendo vigentes los registros, cobros y sanciones que afectan a la accionante.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia la Secretaría de Movilidad de Medellín formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque. Sus argumentos fueron, en suma, (i) que la orden contenida en el numeral QUINTO, dentro del acta del 12 de junio de 2025 de la diligencia adelantada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa es necesario solicitar aclaración en lo correspondiente al término de suspensión de los procesos de cob ro coactivo ; (ii) que lo previsto por el A quo contraviene la decisión emitida por el Juzgado accionado, pues lo que ordenó este fue la suspensión de los procesos de cobro y lo que dispuso el juez de primera instancia fue la eliminación de lasTutela de Segunda Instancia N° 15238310900120250009701 6
ordenes de comparendo asociadas al vehículo de placas IAN765; y (iii) que los procesos
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ordenes de comparendo asociadas al vehículo de placas IAN765; y (iii) que los procesos convencionales, como las ordenes de comparendo, gozan del principio de presunción de legalidad.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la Demanda de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Del problema jurídico.
En este caso corresponde a la Sala establecer si la decisión del A quo, relacionada con la orden de eliminar l os comparendos asociados al vehículo IAN765, es legalmente
aspectos.
2.- Del problema jurídico.
En este caso corresponde a la Sala establecer si la decisión del A quo, relacionada con la orden de eliminar l os comparendos asociados al vehículo IAN765, es legalmente procedente teniendo en cuenta que la orden emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, en la audiencia del 12 de junio de 2025 fue la suspensión de los comparendos del vehículo descrito.
3.- De la procedencia de la tutela para el cumplimiento de una orden judicial
En virtud del principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela , ha sido criterio reiterado de la Corte que ésta no resulta procedente para el cumplimiento de una orden judicial, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales par a la soluciónTutela de Segunda Instancia N° 15238310900120250009701 7
de este tipo de conflictos, sin embargo, “en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, ci rcunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo”.
En este criterio, la Corte ha determinado la procedencia excepcional de la tutela frente al cumplimiento de una orden judicial y es la que debe aplicarse en este caso, como lo señaló en la sentencia T-261 de 2018, citada por la STP16181 de 2022, que sostuvo:
al cumplimiento de una orden judicial y es la que debe aplicarse en este caso, como lo señaló en la sentencia T-261 de 2018, citada por la STP16181 de 2022, que sostuvo:
«A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente».
4.2.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.
4.2.4. Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.
4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las
la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.
4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetar ias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando [26], ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado 1 o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia2.»
1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1686 de 2000.Tutela de Segunda Instancia N° 15238310900120250009701 8
En consecuencia, la acción de tutela es procedente a fin de garantizar el acatamiento de una sentencia judicial a quien va dirigida su orden, y es deber del estado garantizar su materialización. Dicho cumplimiento debe ser acatado tanto por autoridades públicas como particulares sin interés alguno.
de una sentencia judicial a quien va dirigida su orden, y es deber del estado garantizar su materialización. Dicho cumplimiento debe ser acatado tanto por autoridades públicas como particulares sin interés alguno.
4Caso concreto.
En el presente asunto, la Secretaría de Movilidad de Medellín sostiene que la providencia proferida por el Juzgado de primera instancia incurre en un yerro, en la medida en que desborda y contraviene lo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal d e Paipa en la audiencia de restablecimiento de derechos e inmovilización de vehículo automotor celebrada el 12 de junio de 2025, pues mientras este último dispuso la suspensión de los cobros y actuaciones administrativas derivadas de los comparendos asociados al vehículo de placas IAN765, el juez constitucional ordenó su eliminación, modificando así el alcance material de la decisión judicial cuyo cumplimiento se reclama.
El Juzgado de primera instancia concedió el amparo constitucional al considerar acreditado que la accionante fue víctima de una suplantación de identidad que dio lugar a la imposición de actuaciones administrativas erróneas y sancionatorias, y que, pese a las órdenes emitidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa para su cumplimiento, la Secretaría de Movilidad de Medellín omitió acatarlas de manera efectiva. En tal virtud, dispuso, entre otras medidas, la eliminación de los comparendos asociados al vehículo de placas IAN765.
Ahora bien, con miras a resolver el problema jurídico planteado en la impugnación, advierte esta Corporación que, si bien la accionante solicitó que se ordenara a las
al vehículo de placas IAN765.
Ahora bien, con miras a resolver el problema jurídico planteado en la impugnación, advierte esta Corporación que, si bien la accionante solicitó que se ordenara a las Secretarías de Movilidad de Medellín y de Bello la eliminación de todos los comparendos registrados respecto del vehículo referido, el fundamento de la presunta vulneración alegada, en lo que atañe al recurso interpuesto, se circunscribe al incumplimiento de las órdenes judiciales impartidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, circunstancia que, a su juicio, ha repercutido de manera directa en la afectación de sus derechos fundamentales.
En ese contexto, y ciñéndose estrictamente a los argumentos expuestos en la impugnación, resulta evidente para la Sala que la orden impartida en sede de tutela difiere sustancialmente de la decisión adoptada por el juez natural en ejercicio de su competencia dentro del proceso penal seguido por el delito de falsedad material en documento público, identificado con CUI 110016102071202004636. En efecto, en el marco de la audiencia de restablecimiento de derechos e inmovilización de vehículoTutela de Segunda Instancia N° 15238310900120250009701 9
automotor celebrada el 12 de junio de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa impartió una orden concreta y delimitada, consistente en la suspensión de los cobros coactivos y de las actuaciones administrativas relacionadas con el referido automotor.
Dicha orden no fue acatada oportunamente por las Secretarías de Movilidad de Medellín y de Bello, lo que motivó a la señora Mónica Alexandra Gutiérrez Pardo a promover la
automotor.
Dicha orden no fue acatada oportunamente por las Secretarías de Movilidad de Medellín y de Bello, lo que motivó a la señora Mónica Alexandra Gutiérrez Pardo a promover la presente acción de tutela con el fin de obtener el efectivo cumplimiento de la decisi ón judicial previamente proferida.
En el trámite de la acción constitucional, el juez de primera instancia, tras efectuar un análisis de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, concedió el amparo y dispuso, de manera concreta:
“SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Movilidad de Medellín que, en el término de cinco (5) días hábiles, cumpla integralmente las órdenes impartidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa en audiencia del 12 de junio de 2025, incluyendo la sus pensión de cobros coactivos y la eliminación de comparendos asociados al vehículo de placas IAN765” (subrayado fuera del texto).
Frente a dicha determinación, la Secretaría de Movilidad de Medellín adujo que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa orientó su orden exclusivamente a la suspensión de los procesos de cobro coactivo derivados del no pago de impuestos y comparendos, mientras que el juez de tutela sustituyó dicho mandato por la eliminación de los mismos, alterando así el alcance y contenido de la decisión judicial original.
Del análisis precedente, concluye esta Corporación que, cuando la acción de tutela se promueve con la finalidad de obtener el cumplimiento de una providencia judicial, el juez constitucional debe ceñirse estrictamente a los términos de la orden proferida por el juez
Del análisis precedente, concluye esta Corporación que, cuando la acción de tutela se promueve con la finalidad de obtener el cumplimiento de una providencia judicial, el juez constitucional debe ceñirse estrictamente a los términos de la orden proferida por el juez natural, sin que le sea dable ampliarla, modificarla o conferirle un alcance distinto. En consecuencia, el amparo constitucional se encuentra necesariamente limitado por el contenido de la decisión cuya ejecución se reclama, máxime cuando la propia pretensión de la accionante se orienta a garantizar su cumplimiento efectivo. Bajo tales parámetros, otorgar un alcance adicional a la orden judicial desborda la competencia del juez constitucional en el escenario analizado.
Por lo anterior, se hace necesario modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, a fin de ajustar la orden impartida a los términos inicialmente establecidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa.Tutela de Segunda Instancia N° 15238310900120250009701 10
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de aclaración relacionada con el término de duración de la suspensión ordenada, advierte la Sala que dicha petición debe formularse ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, en su calidad de juez natural del proceso, quien es el competente para pronunciarse al respecto.
En mérito de lo expuesto, la providencia impugnada será confirmada en lo demás.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral Segundo de la sentencia impugnada el cual quedará
así:
“ORDENAR a la Secretaría de Movilidad de Medellín que, en el término de cinco (5) días hábiles, cumpla integralmente las órdenes impartidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa en audiencia del 12 de junio de 2025, incluyendo la suspensión de cobros coactivos y de comparendos asociados al vehículo de placas IAN765”
SEGUNDO: MANTENER incólume en los demás aspectos.
TERCERO: REMÍTASE copia de la presente decisión al juzgado de primera instancia a efectos de que verifique el cumplimi