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TSDJ VIT SU - 15238310900120250009801-(15-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310900120250009801-(15-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - LA AUTORIDAD PÚBLICA TIENE EL DEBER DE RESPONDER DE MANERA CLARA, DE FONDO Y OPORTUNA TODA PETICIÓN, INCLUSO CUANDO ÉSTA SE FUNDE EN UN SUPUESTO FÁCTICO INEXISTENTE O RESULTE JURÍDICAMENTE IMPROCEDENTE : El silencio administrativo injustificado configura una vulneración de este derecho fundamental, independientemente del mérito de la solicitud material.

“En el caso bajo examen, se encuentra acreditado que la accionante, por intermedio de apoderado, radicó el 31 de julio de 2025 una solicitud dirigida a la Fiscalía Primera Local de Duitama, relacionada con la entrega del vehículo de placas HJN770, partiendo del supuesto de la existencia de una orden judicial que así lo disponía. En ese contexto del material probatorio obrante en el expediente no se advierte que la Fiscalía hubiera emitido respuesta alguna a dicha petición, ni siquiera en sentido negativo, i nformativo o aclaratorio, antes de la interposición de la acción de tutela. Tampoco se acreditó que la entidad hubiera comunicado a la peticionaria la improcedencia de lo solicitado o la inexistencia de la orden judicial invocada. Si bien la Fiscalía rindió informe dentro del trámite de la presente acción de tutela, explicando el estado del proceso penal, la incautación del automotor y la inexistencia de orden judicial de entrega inmediata, tal pronunciamiento no suple ni convalida la omisión previa, pues el derecho fundamental de petición exige una respuesta oportuna, esto es, dentro de los

automotor y la inexistencia de orden judicial de entrega inmediata, tal pronunciamiento no suple ni convalida la omisión previa, pues el derecho fundamental de petición exige una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos legales, y no únicamente cuando la autoridad es requerida por el juez constitucional. (…) Sin embargo, ello no exonera a la autoridad accionada del deber de responder, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y a la reiterada jurisprudencia constitucional, toda petición debe ser resuelta de fondo, incluso cuando resulte improcedente, infundada o jurídicamente inviable. En tales eventos, la administración está obligada a informar de manera clara, precisa y motivada las razones por las cuales no accede a lo solicitado. (…) La ausencia total de pronunciamiento por parte de la Fiscalía configuró una omisión injustificada, que privó a la acciona nte de una respuesta formal y oportuna, y vulneró su derecho fundamental de petición, con independencia de que la pretensión material fuera jurídicamente improcedente.”

Fuente Formal: Artículo 23 de la Constitución Política; Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015; STC9157-2016.

Nota de Relatoría: Se trató de una acción de tutela en la que la accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición debido al silencio de la Fiscalía frente a una solicitud sobre la situación de un vehículo incautado en un proceso penal. El Tribunal Superior, en segunda instancia, revocó la decisión de primera instancia que había negado el amparo. El tribunal consideró que el juez de primera instancia erró al analizar la improcedencia de la entrega material del vehículo, en lugar de examinar la presunta vulneración autónoma del

instancia que había negado el amparo. El tribunal consideró que el juez de primera instancia erró al analizar la improcedencia de la entrega material del vehículo, en lugar de examinar la presunta vulneración autónoma del derecho de petición. Se estableció que la Fiscalía incurrió en una omisión injustificada al no responder la petición dentro del término legal, vulnerando así el derecho fundamental de la accionante, sin que la inexistencia del supuesto fáctico invocado en la solicitud (una orden de entrega) eximiera a la autoridad de su deber de responder de fondo y de manera oportuna. En consecuencia, se concedió el amparo del derecho de petición y se ordenó a la Fiscalía emitir la respuesta correspondiente en un plazo perentorio.

Número Proceso: 15238310320250009801

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: YOHANA ALEXANDRA SALAZAR ESCOBAR

Accionado: FISCALÍA PRIMERA LOCAL DE DUITAMA y DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: Diciembre, quince (15) de dos mil veinticinco (2025).REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, quince (15) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia (Civil) RADICACIÓN: 15238-31-03-2025-00098-01

Diciembre, quince (15) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia (Civil) RADICACIÓN: 15238-31-03-2025-00098-01

ACCIONANTE: YOHANA ALEXANDRA SALAZAR ESCOBAR

ACCIONADO: FISCALÍA PRIMERA LOCAL DE DUITAMA y DIRECCIÓN

SECCIONAL DE FISCALÍAS JUZGADO ORIGEN: Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama PV. IMPUGNADA: Sentencia del 6 de noviembre de 2025

DECISIÓN: Revoca

ACTA No. 251

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante YOHANA ALEXANDRA SALAZAR ESCOBAR contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 6 de noviembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,

“PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA 01 LOCAL DE DUITAMA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, emita una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición radicada en mi nombre por mi apoderado, el Dr. Jhonatan Andres Granados Palacios, el día [31/07/2025].

término de cuarenta y ocho (48) horas, emita una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición radicada en mi nombre por mi apoderado, el Dr. Jhonatan Andres Granados Palacios, el día [31/07/2025].

TERCERO: ORDENAR que dicha respuesta sea notificada al correo electrónico de mi apoderado (j_amorales_1@hotmail.com) o al correo que yo suministro más abajo, e indique de manera inequívoca: a. La confirmación de la orden de entrega del vehículo HJN770 dentro del CUI 15238600021320240005600. b. El procedimiento detallado que debo seguir para el retiro del vehículo y de los oficios correspondientes.”Rad. No. 15238-31-03-2025-00098-01 2 1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente

manera:

-. Indicó la señora Yohana Alexandra Salazar Escobar que es propietaria del vehículo automotor de placas HJN770, marca Chevrolet, modelo 2014, el cual fue incautado dentro del proceso penal identificado con CUI 15238600021320240005600, adelantado por la Fiscalía Primera Local de Duitama.

-. Precisó que tuvo conocimiento de la existencia de una sentencia proferida dentro del referido proceso penal, la cual, según su dicho, habría definido la situación jurídica del automotor, razón por la cual consideró procedente adelantar las gestiones necesarias para obtener información sobre la entrega del bien.

-. Arguyó que, con ese propósito, el 31 de julio de 2025 otorgó poder especial a un abogado, quien en su nombre presentó derecho de petición solicitando la entrega

gestiones necesarias para obtener información sobre la entrega del bien.

-. Arguyó que, con ese propósito, el 31 de julio de 2025 otorgó poder especial a un abogado, quien en su nombre presentó derecho de petición solicitando la entrega inmediata y definitiva del vehículo, así como la indicación del procedimiento para retirar los oficios y el automotor, bajo el supuesto de que existía una orden judicial previa.

-. Sostuvo que la solicitud fue radicada de manera formal ante la autoridad accionada, sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, hubiera recibido respuesta alguna, pese al transcurso del término legal previsto para ello.

-. Manifestó que la ausencia de contestación por parte de la Fiscalía le impidió conocer con claridad la situación jurídica del automotor, así como adelantar las actuaciones necesarias para recuperar su bien.

-. Afirmó que dicha omisión vulneró su derecho fundamental de petición, y de manera consecuencial sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, motivo por el cual acudió a la acción constitucional.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo de tutela del 6 de noviembre de 2025 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, resolvió:Rad. No. 15238-31-03-2025-00098-01 3 “PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de amparo formulada por Yohana Alexandra Salazar Escobar.

SEGUNDO: INFORMAR a la accionante que puede acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para reclamar la entrega del vehículo.”

La anterior decisión se cimentó de la siguiente manera:

Alexandra Salazar Escobar.

SEGUNDO: INFORMAR a la accionante que puede acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para reclamar la entrega del vehículo.”

La anterior decisión se cimentó de la siguiente manera:

-. Precisó que, del análisis de los antecedentes y de las respuestas allegadas al trámite constitucional, la pretensión de la accionante carecía de fundamento fáctico y jurídico, en la medida en que el vehículo fue incautado legalmente dentro de un proceso penal por haber sido utilizado como instrumento para la comisión de un delito.

-. Sostuvo que la legislación penal faculta al Estado para adoptar medidas de incautación y retención preventiva de bienes vinculados a actividades ilícitas, con carácter preventivo, sin que exista obligación de entregarlos a particulares mientras no se defina su situación jurídica.

-. Indicó que las autoridades informaron que el automotor se encontraba vinculado a un proceso de extinción de dominio, trámite que aún no había concluido, razón por la cual no existía decisión judicial que ordenara su entrega ni que reconociera derecho alguno en favor de la accionante.

-. Afirmó que no era cierto que existiera una orden judicial previa que dispusiera la devolución del vehículo, pues tanto la Fiscalía como el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama informaron que en las sentencias proferidas dentro del proceso penal no se adoptó decisión de fondo sobre la entrega del automotor, situación que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

-. Concluyó que la acción de tutela no constituía el mecanismo idóneo para obtener la entrega del bien incautado, en tanto existen mecanismos judiciales ordinarios

fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

-. Concluyó que la acción de tutela no constituía el mecanismo idóneo para obtener la entrega del bien incautado, en tanto existen mecanismos judiciales ordinarios específicos, como los incidentes de devolución de bienes o las actuaciones propias del proceso de extinción de dominio, en los cuales la interesada puede ejercer su derecho de defensa.

-. Sostuvo que la tutela no podía utilizarse como una vía paralela para eludir o acelerar los procedimientos judiciales ordinarios, ni para sustituir las competencias de las autoridades judiciales llamadas a definir la situación jurídica del bien.Rad. No. 15238-31-03-2025-00098-01 4

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, la señora YOHANA ALEXANDRA SALAZAR ESCOBAR, impugnó el fallo en los siguientes términos:

-. Sostuvo que el fallo incurrió en incongruencia, al haber resuelto un problema jurídico distinto al planteado en el escrito de tutela, pues el juez analizó la entrega del vehículo cuando su pretensión se limitó a que se ordenara a la Fiscalía Primera Local de Duitama dar respuesta al derecho de petición radicado el 31 de julio de 2025.

-. Precisó que nunca solicitó, por vía de tutela, la entrega material del automotor, sino que acudió al juez constitucional para que se protegiera su derecho fundamental de petición, frente al silencio de la Fiscalía, y se le brindara una respuesta de fondo sobre la solicitud presentada por intermedio de su apoderado.

que acudió al juez constitucional para que se protegiera su derecho fundamental de petición, frente al silencio de la Fiscalía, y se le brindara una respuesta de fondo sobre la solicitud presentada por intermedio de su apoderado.

-. Alegó que el A quo omitió pronunciarse sobre la presunta vulneración del derecho de petición y, en su lugar, centró toda la argumentación del fallo en justificar por qué no era posible ordenar la devolución del vehículo, lo cual vulneró el principio de congruencia y su debido proceso.

-. Afirmó que el juez de tutela convalidó una respuesta incompleta de la Fiscalía, en la medida en que esta se limitó a indicar que había compulsado copias para un eventual trámite de extinción de dominio, sin precisar la Fiscalía competente, el número de radicado (CUI) ni el estado concreto de dicho procedimiento.

-. Indicó que esa respuesta, a su juicio, no satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición, pues no fue clara, completa ni de fondo, al no permitirle conocer con certeza la situación jurídica del bien ni las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada.

-. Manifestó que el juez de primera instancia pasó por alto una contradicción relevante, consistente en que, mientras el fallo asumió la existencia de un proceso de extinción de dominio, el Consorcio Circulemos Digital informó que el vehículo de placas HJN770 no registra gravámenes, medidas cautelares ni anotacionesRad. No. 15238-31-03-2025-00098-01 5 asociadas a proceso penal o de extinción de dominio, y continúa inscrito a nombre de la accionante.

5 asociadas a proceso penal o de extinción de dominio, y continúa inscrito a nombre de la accionante.

-. Sostuvo que dicha contradicción situó el bien en un limbo jurídico, pues el proceso penal ya habría concluido y el supuesto trámite de extinción de dominio no aparece reflejado en el registro automotor, circunstancia que debió ser aclarada mediante una orden judicial dirigida a la Fiscalía.

-. Afirmó que, al no ordenar a la Fiscalía emitir una respuesta clara y detallada frente a esa situación, el juez permitió la persistencia de la vulneración de sus derechos a la información, al debido proceso y al derecho de petición.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han sido conculc ados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por los impugnantes se ocupa esta Sala determinar si:

  • Erró el juez de primera instancia al negar el amparo solicitado, al considerar que si se configuró una vulneración del derecho fundamental de petición, atribuible a la Fiscalía Primera Local de Duitama, por la presunta falta de respuesta clara, completa y de
  • Erró el juez de primera instancia al negar el amparo solicitado, al considerar que si se configuró una vulneración del derecho fundamental de petición, atribuible a la Fiscalía Primera Local de Duitama, por la presunta falta de respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada el 31 de julio de 2025.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante el cual se negó el amparo solicitado en tanto el debate constitucional se origina en la inconformidad de la accionante frente a la ausencia de una respuesta clara, completa y de fondo por parte de la Fiscalía a la solicitud radicada el 31 de julioRad. No. 15238-31-03-2025-00098-01 6 de 2025, relacionada con la situación jurídica del vehículo de su propiedad, identificado con placas HJN770, incautado dentro de un proceso penal adelantado en esa jurisdicción. El A quo consideró que la controversia planteada no tenía entidad constitucional y que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para resolverla, al estimar que existían otros medios judiciales para debatir la situación del bien incautado, la impugnante sostiene que el fallo incurrió en error al desplazar el análisis del derecho fundamental de petición y centrar la decisión en la improcedencia de la entrega del automotor, asunto que no fue objeto de su solicitud.

En ese contexto, el estudio de la Sala se circunscribirá a verificar si, en efecto, el juez de primera instancia erró al negar el amparo, al no examinar de manera autónoma la

automotor, asunto que no fue objeto de su solicitud.

En ese contexto, el estudio de la Sala se circunscribirá a verificar si, en efecto, el juez de primera instancia erró al negar el amparo, al no examinar de manera autónoma la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, atribuible a la Fiscalía Primera Local de Duitama, por la alegada falta de respuesta a la solicitud presentada el 31 de julio de 2025.

En el caso bajo examen, se encuentra acreditado que la accionante, por intermedio de apoderado, radicó el 31 de julio de 2025 una solicitud dirigida a la Fiscalía Primera Local de Duitama, relacionada con la entrega del vehículo de placas HJN770, partiendo del supuesto de la existencia de una orden judicial que así lo disponía.

En ese contexto d el material probatorio obrante en el expediente no se advierte que la Fiscalía hubiera emitido respuesta alguna a dicha petición, ni siquiera en sentido negativo, informativo o aclaratorio, antes de la interposición de la acción de tutela. Tampoco se acreditó que la entidad hubiera comunicado a la peticionaria la improcedencia de lo solicitado o la inexistencia de la orden judicial invocada.

Si bien la Fiscalía rindió informe dentro del trámite de la presente acción de tutela, explicando el estado del proceso penal, la incautación del automotor y la inexistencia de orden judicial de entrega inmediata, tal pronunciamiento no suple ni convalida la omisión previa, pues el derecho fundamental de petición exige una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos legales, y no únicamente cuando la autoridad es requerida por el juez constitucional.

omisión previa, pues el derecho fundamental de petición exige una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos legales, y no únicamente cuando la autoridad es requerida por el juez constitucional.

Ahora bien, es cierto , como lo señaló el juez de primera instancia , que la petición elevada por la accionante se sustentó en un supuesto fáctico inexistente, al afirmarRad. No. 15238-31-03-2025-00098-01 7 que la sentencia condenatoria había ordenado la entrega inmediata del vehículo, lo cual fue desvirtuado plenamente dentro del trámite constitucional.

Sin embargo, ello no exonera a la autoridad accionada del deber de responder , conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y a la reiterada jurisprudencia constitucional, toda petición debe ser resuelta de fondo, incluso cuando resulte improcedente, infundada o jurídicamente inviable. En tales eventos, la administración está obligada a informar de manera clara, precisa y motivada las razones por las cuales no accede a lo solicitado . Frente al tema la Corte se ha referido al derecho de fundamental de petición así:

“2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta

destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado. En ese orden, una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.”1

En ese orden de ideas, aunque la Fiscalía no estaba obligada a ejecutar una entrega inexistente, sí tenía el deber mínimo de responder la solicitud, explicando que no existía orden judicial de devolución, que el bien se encontraba incautado y que su situación jurídica debía discutirse por los mecanismos ordinarios previstos en la ley.

La ausencia total de pronunciamiento por parte de la Fiscalía configuró una omisión injustificada, que privó a la accionante de una respuesta formal y oportuna, y vulneró su derecho fundamental de petición, con independencia de que la pretensión material fuera jurídicamente improcedente.

Así las cosas, esta Sala concluye que sí se configuró una vulneración del derecho fundamental de petición, atribuible a la Fiscalía Primera Local de Duitama, al haber guardado silencio frente a la solicitud radicada el 31 de julio de 2025, incumpliendo su deber legal de emitir una respuesta clara, de fondo y oportuna; en consecuencia, se revocará el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el

1 STC9157-2016Rad. No. 15238-31-03-2025-00098-01 8

se revocará el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el

1 STC9157-2016Rad. No. 15238-31-03-2025-00098-01 8 6 de noviembre de 2025, y en su lugar se ordenará a la Fiscalía Primera Local de Duitama dar respuesta a la solicitud elevada por la accionante, a través de su apoderado.

DECISIÓN

En mérito de l o expuesto, la Sala Primera de D ecisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2025 , por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y e n su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante Yohana Alexandra Salazar Escobar.

SEGUNDO. - ORDENAR a la Fiscalía Primera Local de Duitama que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta clara, de fondo y oportuna a la solicitud radicada el 31 de julio de 2025, elevada por la accionante a través de su apoderado.

TERCERO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. No. 15238-31-03-2025-00098-01

9

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. No. 15238-31-03-2025-00098-01

9

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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