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TSDJ VIT SU - 15238310900120250010101-(10-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238310900120250010101-(10-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – REVOCATORIA PARCIAL DE SANCIÓN POR PÉRDIDA DE CALIDAD DEL FUNCIONARIO Y CONFIRMACIÓN A GERENTE ZONAL Y AGENTE INTERVENTOR: No procede sancionar por desacato al Gerente Regional que para el momento de la imposición de la sanción ya no ostenta el cargo en la entidad accionada, pues carece de facultad para obedecer el mandato judicial. En cambio, procede confirmar la sanción a la Gerente Zonal (responsable directa del cumplimiento) y al Agente Interventor (quien cuenta y dispone de los recursos necesarios) cuando no acreditan el cumplimiento de la orden de tutela que ordena la asignación de citas con especialistas y la práctica de exámenes médicos, guardando silencio injustificado durante el trámite incidental, lo cual califica como un actuar negligente o renuente.

"En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden. (…) Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 14

constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden. (…) Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama amparó los derechos en favor de Ana Delia Robayo Aponte, y ordenó a la Nueva EPS: "...proceda a: a. Asignar y garantizar las citas médicas con los especialistas en Medicina Interna, Ortopedia y Traumatología, Neurología y Neurocirugía, Medicina Física y Rehabilitación. b. Autorizar y garantizar la práctica inmediata de los exámenes de e lectromiografía, neuro conducción y reflejo H por nervio. En las condiciones y cantidades prescritas por los médicos tratantes tal y como se sostiene en los anexos que soportan la acción de tutela...", de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato. En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala Mayoritaria que la decisión consultada debe confirmarse en relación con la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, pues la primera en calidad de Gerente Zonal Boyacá tiene a su cargo el cumplimiento directo de las ordenes de tutela, en tanto que el agente Interventor, es quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela Estos funcionarios no acreditaron el cumplimiento del fallo, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de se r del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había

requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de se r del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De este modo, resulta claro que a la fecha no se le han garantizado los servicios médicos que requiere y fueron tutelados. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por de sacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable. No ocurre lo mismo respecto del Gerente Regional Centro Oriente, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, pues aunque en principio también se le considera responsable, al tener la facultad de responder directamente por el incumplimiento de las ordenes constitucionale s, al menos en el territorio que concierne a este asunto (Boyacá), y fungir como superior jerárquico de la Gerente Zonal, -lo que le permitiría adoptar mecanismos para procurar que el cumplimiento de los fallos de tutela-, lo cierto es que dicho funcionario desde el 8 de enero del año en curso ya no ostenta tal condición de gerente regional, lo que quiere decir, que a partir de ese momento y en lo sucesivo, no resultaba viable tramitar ni emitir sanción alguna en su contra, al no contar con la calidad bajo la cual había sido requerido para el cumplimiento del fallo que a través de este mecanismo se reclama. Sobre la imposibilidad de sancionar a quien no

resultaba viable tramitar ni emitir sanción alguna en su contra, al no contar con la calidad bajo la cual había sido requerido para el cumplimiento del fallo que a través de este mecanismo se reclama. Sobre la imposibilidad de sancionar a quien no ostenta la condición de representante legal, la Sala Mayoritaria comparte los razonamientos de la Corte Suprema de Justicia que al respecto ha enseñado: "Ante la desvinculación de Carlos Alberto Cardona Mejía de la persona jurídica allí requerida, surge para él la imposibilidad de ejecutar las acciones pertinentes para materializar las órdenes del fallo constitucional y la obligación de la juez, dada esa particular circunstancia, de exonerarlo de las sanciones impuestas por el desobedecimiento. (…) En esos términos, considera igualmente la Sala Mayoritaria, que no resultaba procedente confirmar la sanción impuesta al Gerente Regional Centro -Oriente de la Nueva EPS, pues éste ya no cuenta con la calidad y competencia para dar cumplimiento al fallo, motivo por el cual, se revocaran parcialmente los numerales primero y segundo del fallo consultado, para en su lugar abstenerse de sancionarlo pues en su nueva condición está imposibilitado para lograr el cumplimento de las ordenes constitucionales."

Nota de Relatoría: En sede de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió revocar parcialmente la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. Se confirmó la sanción a la Gerente Zonal Boyacá y al Agente Interventor de la Nueva EPS, por cuanto no acreditaron el cumplimiento de la orden de tutela que exigía la asignación de citas con especialistas (Medicina Interna,

la sanción a la Gerente Zonal Boyacá y al Agente Interventor de la Nueva EPS, por cuanto no acreditaron el cumplimiento de la orden de tutela que exigía la asignación de citas con especialistas (Medicina Interna, Ortopedia y Traumatología, Neurología y Neurocirugía, Medicina Física y Rehabilitación) y la práctica d e exámenes (electromiografía, neuro conducción y reflejo H), configurándose un actuar negligente o renuente por su silencio injustificado. En cambio, se revocó la sanción impuesta al Gerente Regional Centro Oriente, pues se acreditó que para el momento de la imposición de la sanción ya no ostentaba el cargo, aplicando el precedente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STC12998-2018) que exige exonerar al funcionario desvinculado. La decisión se adoptó por Sala Mayoritaria, con salvamento de voto del Magistr ado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL.

SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA;TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U

OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

2

SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U

OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Corte Suprema de Justicia, CSJ STC12998 -2018, STC20177-2017; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009 -01417-00; Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No.

51.390; Corte Constitucional Sentencia T-123/10.

Número Proceso: 15238310900120250010101

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: ANA DELIA ROBAYO APONTE

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1523831090012025-00101-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831090012025-00101-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831090012025-00101-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: ANA DELIA ROBAYO APONTE

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: REVOCA PARCIAL MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2a de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Procede la Sala Mayoritaria a resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Delia Robayo Aponte contra la NUEVA EPS , por incumplimiento al fallo proferido el 14 de noviembre de 2025.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La señora Ana Delia Robayo Aponte, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad socia l; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido del 14 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , el cual dispuso:

“PRIMERO.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social de la señora Ana Delia Robayo Aponte, representada por

dispuso:

“PRIMERO.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social de la señora Ana Delia Robayo Aponte, representada por la señora Flor Estella Vargas Robayo.

SEGUNDO.- ORDENAR a la entidad NUEVA EPS, que en el término máximo de cinco (05) Días hábiles, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a: a. Asignar y garantizar las citas médicas con los especialistas en Medicina Interna, Ortopedia y Traumatología, Neurología y Neurocirugía, Medicina Física y Rehabilitación.Radicado No. 1523831090012025-00101-01

b. Autorizar y garantizar la práctica inmediata de los exámenes de electromiografía, neuro conducción y reflejo H por nervio.

En las condiciones y cantidades prescritas por los médicos tratantes tal y como se sostiene en los anexos que soportan la acción de tutela…”.

2.2.- La accionante promueve incidente de desacato, pues según indica, no se le han garantizado los servicios de “890380 CONSULTA DE CONTROL DE SEGUIMIENTO POR

ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA”, “890374 CONSULTADE CONTROL

DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGIA”, “890373 CONSULTA DE

CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN NEUROCIRUGIA” , “890346

CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN DOLOR Y

CUIDADOS PALIATIVOS”, “931001 TERAPIA FISICA INTEGRAL”, “ 890244 CONSULTA DE

CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN DOLOR Y

CUIDADOS PALIATIVOS”, “931001 TERAPIA FISICA INTEGRAL”, “ 890244 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ENDOCRNILOGIA”, “ 890314 CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDI CINA FISICA Y REHABILITACION”, “930860 ELECTROMIOGRAFIA EN CADA EXTREMIDAD UNO O MAS MUSCULOS”, “891509 NEUROCONDUCCION CADA NERVIO”, “ 891515 REFELJO H POR NERVIO”, ordenados en formulas médicas.

2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, antes de iniciar el trámite incidental de desacato, mediante auto del 16 de diciembre de 2025 requirió al Dr. Aldemar Casadiego Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Administradora y Gerente Zonal de Boyacá, y Luis Carlos Galves como agente interventor de la EPS, para que informaran sobre el cumplimiento del fallo y procedieran con el mismo.

2.4.- Luego, por auto del 13 de enero de 2026 admitió el incidente de desacato en contra de las mencionadas funcionarias, corriéndoles traslado por 2 días para que contestaran y cumplieran el fallo de tutela.

2.5.- Por auto del 20 de enero d ecretó pruebas, para lo cual tuvo para la parte incidentante las documentales relacionadas con la solicitud de incidente de desacato, para la parte incidentada las documentales allegadas con la contestación allegada.

2.5.- Por auto del 20 de enero d ecretó pruebas, para lo cual tuvo para la parte incidentante las documentales relacionadas con la solicitud de incidente de desacato, para la parte incidentada las documentales allegadas con la contestación allegada.

2.6.- Finalmente, mediante proveído del 23 de enero resolvió el incidente, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR que los señores MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA en calidad de Administradora y Gerente Zonal de Boyacá, así como ALDEMAR CASADIEGO JAIME, Gerente Regional de Centro Oriente y finalmente a LUIS OSCAR GALVES enRadicado No. 1523831090012025-00101-01

su calidad de agente interventor de la EPS todos funcionarios de la NUEVA EPS entidad accionada, INCURRIERON EN DESACATO al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el día 14 de Noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por ANA DELIA ROBAYO APONTE representada para este incidente por Flor Estella Vargas Robayo.

SEGUNDO: SANCIONAR a los señores MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA en calidad de Administradora y Gerente Zonal de Boyacá, así como a ALDEMAR CASADIEGO JAIME, Gerente Regional de Centro Oriente y finalmente a LUIS OSCAR GALVES en su calidad de agente interventor de la EPS - todos funcionarios de la NUEVA EPS de la entidad accionada, con dos (2) días de arresto, para lo cual se oficiará al Comandante de Policía d e la ciudad de Sogamoso y Bogotá (Comandante Estación de Policía de

entidad accionada, con dos (2) días de arresto, para lo cual se oficiará al Comandante de Policía d e la ciudad de Sogamoso y Bogotá (Comandante Estación de Policía de Engativá) al correo electrónico meb og.e10@policia.gov.co a efectos de que haga efectiva la medida privativa de la libertad, y con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La multa deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. En caso de no acreditarse el pago en dicho término, por Secretaría se oficiará a la Oficina de Cobro Coactivo de la Administración Judicial de Tunja, a fin de que se adelante el proceso correspondiente para hacer efectiva la sanción pecuniaria, la cual deberá ser consignada a favor del Consejo Superior de la Judicatura…”

III.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Sala de Discusión del 2 9 de enero de 2026 , se derrotó el proyecto de decisión presentado por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, razón por la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno, para efectos de fundamentar una nueva decisión , siendo allegado para lo propio el pasado 5 de febrero.

IV.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de

Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

3.2.- Problema Jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, circunstancia que impone verificar elRadicado No. 1523831090012025-00101-01

destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

3.3.- El Incidente de desacato y la consulta

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse

impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080

-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831090012025-00101-01

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios va lorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la

se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los pa rámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.Radicado No. 1523831090012025-00101-01

que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiq uen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes

lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiq uen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual

de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

3.4.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del

5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831090012025-00101-01

incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de

negligente o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama amparó los derechos en favor de Ana Delia Robayo Aponte, y ordenó a la Nueva EPS: “…proceda a: a. Asignar y garantizar las citas médicas con los especialistas en Medicina Interna, Ortopedia y Traumatología, Neurología y Neurocirugía, Medicina Física y Rehabilitación. b. Autorizar y garantizar la práctica inmediata de los exámenes de electromiografía, neuro conducción y reflejo H por nervio. En las condiciones y cantidades prescritas por los médicos tratantes tal y como se sostiene en los anexos que soportan la acción de tutela…”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.

En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala Mayoritaria que la decisión consultada debe confirmarse en relación con la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, pues la primera en calidad de Gerente Zonal Boyacá tiene a su cargo el cumplimiento directo de las ordenes de tutela, en tanto que el agente Interventor, es quien cuenta y dispone de los recursos ne cesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela.

Boyacá tiene a su cargo el cumplimiento directo de las ordenes de tutela, en tanto que el agente Interventor, es quien cuenta y dispone de los recursos ne cesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela.

Estos funcionarios no acreditaron el cumplimiento del fallo, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso,Radicado No. 1523831090012025-00101-01

indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De este modo, resulta claro que a la fecha no se le han garantizado los servicios médicos que requiere y fueron tutelados.

Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela , circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo,

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