TSDJ VIT SU - 15238310900120250010601-(22-01-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310900120250010601-(22-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO EN TUTELA – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL OBLIGADO: Para que proceda la sanción por desacato no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial; se requiere, además, establecer que dicho incumplimiento es injustificado y obedece a negligencia, descuido o rebeldía de la persona ob ligada. / INDIVIDUALIZACIÓN DEL RESPONSABLE DEL INCUMPLIMIENTO DE UN FALLO DE TUTELA – DELEGACIÓN DE FUNCIONES EN EPS: El juez debe identificar al funcionario que, según la estructura orgánica de la entidad y las delegaciones conferidas, es el directo responsable de acatar la orden judicial, como el gerente zonal o regional, a quienes se les ha asignado expresamente la función de cumplir los fallos de tutela en su jurisdicción. / SUPERIOR FUNCIONAL EN INCIDENTE DE DESACATO – LÍMITES DE LA COMPETENCIA EN GRADO DE CONSULTA: En el grado jurisdiccional de consulta, la competencia del superior se restringe a la decisión sancionatoria adoptada en primera instancia, sin que le sea posible adic ionar sanciones contra otros funcionarios que, aunque hayan sido requeridos y resulten responsables, no fueron incluidos en la sanción por el juez a quo.
“Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido
de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir s u competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera. (…) Tal y como se mencionó en cita previa del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el legislador autorizó la apertura del incidente de desacato en contra del superior funcional del directamente responsable cuando, a pesar del requerimiento, este no logra que se acate la orden judicial. Empero, para que ello proceda, debe, como lo exige esa norma, hacerse el requerimiento previo de ese superior. (…) En el presente trámite incidental se requirió al Agente Interventor para que vigilara el cumplimiento del fallo, y para que iniciara los correspondientes procesos disciplinarios en contra
requerimiento previo de ese superior. (…) En el presente trámite incidental se requirió al Agente Interventor para que vigilara el cumplimiento del fallo, y para que iniciara los correspondientes procesos disciplinarios en contra del Gerente Zonal como del Gerente Regional, no obstante, es de entr everse que, pese a que fue requerido e individualizado como directo responsable al Gerente Zonal -- Gerente Regional), y a su superior Funcional (Agente Interventor), la sanción al Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS fue omitida por el juzgado de manera errada; sin embargo, como esta Corporación conoce en el grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión sancionatoria, su competencia se ve restringida precisamente por tal decisión y no le es posible adicionar sanción alguna, por lo que, en consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada; no sin antes advertir que de no cumplirse podrá nuevamente abrirse un nuevo incidente en contra de los acá referidos.”
Fuente Formal: Sentencia T-171 de 2009; Sentencia SU 034 de 2018; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Art. 86 Constitución Política; Decreto 2591 de 1991 (Arts. 27, 52, 53); Art. 59 del Código General del Proceso.
Nota de Relatoría: En el trámite de consulta de un incidente de desacato promovido por la accionante contra la NUEVA EPS por el incumplimiento de una orden de tutela que amparó su derecho a la salud (entrega de medicamentos y cita prioritaria), el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión de primera instancia que sancionó a la Gerente Zonal y al Gerente Regional de la entidad. El Tribunal reiteró que la responsabilidad en desacato es
derecho a la salud (entrega de medicamentos y cita prioritaria), el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión de primera instancia que sancionó a la Gerente Zonal y al Gerente Regional de la entidad. El Tribunal reiteró que la responsabilidad en desacato es subjetiva y que, ante la ausencia de justificación y la falta de respu esta a los requerimientos, se configura una conducta negligente y renuente que amerita la sanción. Asimismo, identificó a dichos funcionarios como los directamente responsables de cumplir los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá. Si bien advirtió que el Agente Interventor también debió ser sancionado por el juzgado de primera instancia, precisó que en grado de consulta su competencia se limita a la decisión adoptada, sin poder adicionar sanciones. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ESTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15238310900120250010601
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Incidentante: ESTELA NARANJO GIRALDO
Incidentado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Incidentante: ESTELA NARANJO GIRALDO
Incidentado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 22 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 004
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO 15238310900120250010601 de ESTELA NARANJO GIRALDO contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ausencia JustificadaConsulta desacato No. 15238310300220250010601 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 16 de enero de 2026 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del incidente de desacato adelantado por ESTELA NARAJO GIRALDO en contra de la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 28 de noviembre y auto del 04 de diciembre de 2025 (corrección de errores aritméticos) , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales a la salu d y vida digna de ESTELA NARANJO GIRALDO y ordenó a la NUEVA EPS entregar los medicamentos “Memantina g 20 mg (tableta)- Rivastigmina 27 mg Generico Sistema Transdermico parche-Acido Acetilsalisilico 100 mg (Tableta) )-Esprironalactona de 25 Mg (Tableta) Levotiroxina Sodica de 50 mg (Tableta) - Esomeprazol 20 mg (Capsula) – Ezetimiba -Simvastatina 10-20 (Tableta)” formulados por el galeno tratante, y reagendar la cita médica solicitada por el accionante , otorgándole carácter prioritario, atendiendo a
-Simvastatina 10-20 (Tableta)” formulados por el galeno tratante, y reagendar la cita médica solicitada por el accionante , otorgándole carácter prioritario, atendiendo a su estado de salud y garantizando la protección efectiva de su derecho fundamental a la salud”.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO RADICACIÓN : 15238310900120250010601
INCIDENTANTE : ESTELA NARANJO GIRALDO
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JDO 1° PENAL DEL CTO DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 004
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15238310300220250010601
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2.- El 05 de diciembre de 2025, la accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la sentencia de tutela, para lo cual señaló que, a la fecha de presentación del incidente no le han sido entregados los medicamentos ordenados ni reagendado la cita médica prioritaria.
3.- En auto del 10 de diciembre de 2025, el A quo requirió a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPs, al doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME , Gerente Regional Centro Oriente , y al doctor LUIS CARLOS GALVES , Agente Interventor, para que remitieran las razones de hecho y derecho por las que se ha dado tal situación. Los referidos guardaron silencio.
4.- Por auto del 28 de octubre de 2025, el Juzgado de instancia dispuso abrir el
hecho y derecho por las que se ha dado tal situación. Los referidos guardaron silencio.
4.- Por auto del 28 de octubre de 2025, el Juzgado de instancia dispuso abrir el incidente de desacato contra MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y LUIS CARLOS GALVES , responsables del cumplimiento de los fallos de la NUEVA EPS , para que se pronunciar an sobre la solicitud presentada y adelantarán las acciones pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 27 de noviembre de 2025. Los referidos guardaron silencio.
5.- En auto del 19 de diciembre de 2025 se abrió a pruebas el incidente de desacato.
6.- Surtido el trámite procesal, mediante proveído del 06 de noviembre de 2025 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME ,, imponiéndoles dos (2) días de arresto, y multa equivalente a dos (2) SMMLV, tras señalar que no se materializó la entrega de los medicamentos ordenados ni se reagendó la cita médica prioritaria, y, en consecuencia, no se ha dado cumplimiento al amparo constitucional.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea
sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competenConsulta desacato No. 15238310300220250010601 4
a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido
superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".Consulta desacato No. 15238310300220250010601 5
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas
si debe revocarse la sanción".Consulta desacato No. 15238310300220250010601 5
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15238310300220250010601 6
2.1.- Del incumplimiento
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama en el fallo del 27 de noviembre de 2025 y auto de 04 de diciembre (corrección de errores aritméticos) que dio origen al incidente de desacato , fue el siguiente:
“SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Administradora y Gerente Zonal Boyacá y al Dr. ALDEMAR CASADIEGO JAIME Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS quien se identifica con la C.C. No. 88.276.871, en su calidad de re sponsables funcionales del cumplimiento del fallo de tutela, para que dentro de los Cinco (05) Días Hábiles siguientes a la notificación de este fallo sino lo han hecho todavía, ENTREGEN los siguientes medicamentos.
1. Memantina g 20 mg (tableta)
2. Rivastigmina 27 mg Generico Sistema Transdermico parche
3. Acido Acetilsalisilico 100 mg (Tableta) )
4. Esprironalactona de 25 Mg (Tableta)
5. Levotiroxina Sodica de 50 mg (Tableta)
6. Esomeprazol 20 mg (Capsula)
7. Ezetimiba – Simvastatina 10-20 (Tableta)
En las condiciones, cantidades prescritas y ordenadas por los médicos tratantes tal y como se sostiene en los anexos (formulas medicas) que soportan la acción de tutela.
En las condiciones, cantidades prescritas y ordenadas por los médicos tratantes tal y como se sostiene en los anexos (formulas medicas) que soportan la acción de tutela.
TERCERO. PREVENIR a la NUEVA EPS de no incurrir en acciones u omisiones que degraden en afectación de los derechos fundamentales de la accionante. (…)”
Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura la accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 05 de diciembre de 2025 , la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela . Situación en la que resulta importante señalar que NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dieron respuesta al incidente de desacato.
Bajo este entendido, refulge evidente que la NUEVA EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.Consulta desacato No. 15238310300220250010601 7
2.2.- Del responsable del fallo
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, NUEVA EPS no dio contestación alguna y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual en las calid ades previamente referidas a MARIAM LILIANA
expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual en las calid ades previamente referidas a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y LUIS CARLOS GALVES , quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.
Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor a, GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia
ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.
El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dosConsulta desacato No. 15238310300220250010601 8
órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.
En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando
territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.
Precisamente, se sabe que la NUEVA EPS registró la Agencia Comercial de la ciudad de Sogamoso, en donde se inscribió como Administradora a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, lo que implica que asumió la representación de la Agencia, en los términos que lo dispone el artículo 59 del C.G.P:
“ARTÍCULO 59. AGENCIAS Y SUCURSALES DE SOCIEDADES NACIONALES. Las sociedades domiciliadas en Colombia deberán constituir apoderados, con capacidad para representarlas, en los lugares en donde se establezcan agencias, en la forma indicada en el inciso 2o del artículo precedente, pero el registro se efectuará en la respectiva Cámara de Comercio. Si no los constituyen llevará su representación quien tenga la dirección de la respectiva agencia.
Cuando se trate de sociedad domiciliada en Colombia que carezca de representante en alguna de sus sucursales, será representada por quien lleve la dirección de esta”.
En ese entendido, será la administradora la encargada de dar cumplimiento a las órdenes de tutela cuyo acatamiento recaiga en la respectiva agencia.
En igual sentido, en otro expediente conocido por esta Corporación bajo radicado No.15759310500220251005401 el Juzgado de instancia , en esa oportunidad
órdenes de tutela cuyo acatamiento recaiga en la respectiva agencia.
En igual sentido, en otro expediente conocido por esta Corporación bajo radicado No.15759310500220251005401 el Juzgado de instancia , en esa oportunidad requirió a la Superintendencia de Salud a fin de que informara según sus registros quien fungía como Gerente Zonal Boyacá encargado del cumplimiento de los fallos de tutela, del cual se obtuvo oficio No.20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 de la Dirección de Medidas Especiales para entidades promotoras de salud quien informó:Consulta desacato No. 15238310300220250010601 9
Se concluye, así, de forma preliminar, que los obligados, a saber, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente.
La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada.
Es cierto, como se dijo en lo antecedentes de esta providencia, que la NUEVA EPS ha asumido un rol pasivo, omitiendo dar contestaciones a las acciones constitucionales, en un claro desconocimiento de sus deberes legales; sin embargo, en otros casos en los que ha concurrido a dar respuesta, como la acción de tutela 156933107001-2025-00014-00, conocida por este Tribunal en sede de consulta del incidente de desacato, informó al Juzgado de primera instancia en oficio de fecha
en otros casos en los que ha concurrido a dar respuesta, como la acción de tutela 156933107001-2025-00014-00, conocida por este Tribunal en sede de consulta del incidente de desacato, informó al Juzgado de primera instancia en oficio de fecha 31 de julio de 2025, que, en efecto, el Dr. CASADIEGOS JAIME era el responsable de cumplir los fallos de tutela.
“El responsable del cumplimiento del fallo de Tutela en atención a sus funciones es el GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE, doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con cédula de ciudanía No. 88.276.871”.
La sanción frente al Dr a. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME será confirmada.
La Sala debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la Nueva EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada.
Precisamente, la Corte Constitucional en Sentencia SU 034 de 2018 recordó que el juez de tutela al momento de resolver un incidente de desacato, “debe tomar enConsulta desacato No. 15238310300220250010601 10
consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario”. Así:
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consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario”. Así:
“Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) s