TSDJ VIT SU - 15238310900120260000201-(26-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310900120260000201-(26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO CUANDO LA RESPUESTA SE EMITE DURANTE EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Se configura el hecho superado cuando, entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, la entidad accionada emite una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición formulada por el accionante, satisfaciendo así la pretensión del amparo, sin que la respuesta deba ser necesariamente favorable, pues el derecho de pet ición no se condiciona a un sentido positivo, siempre que sea motivada, clara, congruente y de fondo, situación que torna ineficaz cualquier orden del juez de tutela y genera la carencia actual de objeto por hecho superado, sin que sea necesario pronunciarse de fondo respecto a la situación que dio origen al amparo deprecado.
En ese orden, nótese que la entidad informó que a través del oficio No. 08SE2025230100000036194 del 3 de julio de 2025 remitió al Instituto Nacional de Seguridad Social -- INSS de la Provincia de Sevilla de España, la documentación allegada por la Administ radora Colombiana de Pensiones -- Colpensiones, consistente en los formularios CO/ES-02; la Resolución SUB 306455 del 4 de noviembre de 2022 en la que se le reconoció a la accionante la pensión de sobrevivientes en Colombia; y el material probatorio del vínculo conyugal que sustentó dicho reconocimiento; todo ello con la finalidad de que el INSS continuara con el trámite correspondiente y; así
accionante la pensión de sobrevivientes en Colombia; y el material probatorio del vínculo conyugal que sustentó dicho reconocimiento; todo ello con la finalidad de que el INSS continuara con el trámite correspondiente y; así mismo, ante la ausencia de respuesta por parte de la autoridad pensional española, la solicitud fue reiterada mediante Oficio No. 08SE2026230100000001706 del 21 de enero de 2026 sin que hasta la fecha esa entidad haya emitido pronunciamiento definitivo. 2.11. De lo anterior, esta Sala advierte que la petición instaurada por el accionante fue resuelta dentro del trámite constitucional, toda vez que la acción de tutela fue presentada el 14 de enero de 2026 y, durante el trámite constitucional, el Ministerio del Trabajo emitió respuesta a la solicitud el 20 de enero de 2026 esto es, con anterioridad al fallo de primera instancia proferido el 27 de enero del presente año, situación que disipa lo pretendido. "De manera que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello" (Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2025), lo que no implica la vulneración de derechos fundamentales, puesto que la respuesta, no se encuentra condicionada a un sentido positiv o, siempre que sea motivada, clara, congruente y de fondo, diferente es que no sea del agrado del peticionario. 2.12. Así las cosas, para esta Corporación, el hecho objeto de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta del accionado, pues el amparo constitucional pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaz a o vulneración de los derechos
efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta del accionado, pues el amparo constitucional pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaz a o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada, puesto que ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión proferida por el juez de tutela se convertiría en ineficaz, al respecto la Corte Constitucional ha dicho que "Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela" (Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2024)
Nota de Relatoría: El Tribunal modificó el fallo de tutela del 27 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, que había negado el amparo del derecho fundamental de petición, y en su lugar declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El Tribunal consideró que, si bien la accionante interpuso acción de tutela el 14 de enero de 2026 por la falta de respuesta a su petición del 11 de noviembre de 2025, durante el trámite constitucional el Ministerio del Trabajo emitió respuesta el 20 de enero d e 2026 (con anterioridad al fallo de primera instancia del 27 de enero de 2026), informando que había remitido la documentación al Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) de España y reiterado la solicitud, actuaciones que corresponden a sus funcione s como organismo de enlace dentro del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España. El Tribunal precisó que la respuesta del Ministerio cumplió con los requisitos de claridad,
que corresponden a sus funcione s como organismo de enlace dentro del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España. El Tribunal precisó que la respuesta del Ministerio cumplió con los requisitos de claridad, congruencia y fondo, sin que sea necesario que la respuesta sea favorable al peticionario, y que la pretensión del amparo fue satisfecha durante el trámite constitucional, por lo que cualquier orden del juez de tutela se tornaría ineficaz, configurándose el hecho superado. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,
POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, arts. 23, 86; Decreto 2591 de 1991, arts. 16, 30, 31, 32; Ley 1755 de 2015; Corte Constitucional, sentencias T -035 de 2025, T-160 de 2025, T-067 de 2024,
T-301 de 2025, T-004 de 2024.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15238310900120260000201
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: MYRIAM REBECA RAMIREZ DE MARTINEZ Accionado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL COORDINADOR GRUPO CONVENIOS
INTERNACIONALES
SALA: SALA ÚNICA
Accionante: MYRIAM REBECA RAMIREZ DE MARTINEZ Accionado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL COORDINADOR GRUPO CONVENIOS
INTERNACIONALES
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 26 FEBRERO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 152383109001202600002 01 siendo accionante MYRIAM REBECA RAMIREZ DE MARTINEZ y accionado MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL COORDINADOR GRUPO CONVENIOS INTERNACIONALES, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383109001202600002 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Magistrado Ponente152383109001202600002 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 152383109001202600002 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MYRIAM REBECA RAMIREZ DE MARTINEZ
ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL COORDINADOR
GRUPO CONVENIOS INTERNACIONALES DECISIÓN: MODIFICAR APROBADO: Acta 26 de febrero de 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionante, Myriam Rebeca Ramírez de Martínez, contra e l fallo de tutela del 27 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Myriam Rebeca Ramírez de Martínez, presentó acción de tutela el 14 de enero de 202 6 por la presunta vulneración del derecho fundamental de
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Myriam Rebeca Ramírez de Martínez, presentó acción de tutela el 14 de enero de 202 6 por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, la que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
1.2. Como hechos, refirió que el 14 de agosto de 2022 falleció su cónyuge de nacionalidad española y, en consecuencia, ha adelantado los trámites para obtener la sustitución pensional por viudez.
1.3. Que el 11 de noviembre de 2025 presentó derecho de petición ante el Ministerio del trabajo de Colombia - Coordinador del Grupo de Convenios Internacionales, solicitando la expedición del formulario ES/CO-02 y copia de la Resolución No. SUB 306455 del 4 de noviembre de 2022 en la que se le reconoció a la accionante la pensión de sobreviviente definitiva, con la152383109001202600002 01
finalidad de activar el trámite de sustitución pensional dentro del Convenio Internacional de Seguridad Social suscrito entre Colombia y España.
1.4. Indicó la accionante que al 14 de enero de 2026 fecha de radicación de la tutela, no ha recibido respuesta clara, congruente y de fondo por parte de la entidad accionada.
1.5. Conforme lo anterior, pretendió que (i) se le ampare el derecho fundamental de petición y (ii) se ordene a l Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por su Coordinador Grupo Convenios Internacionales , emitir una repuesta clara y de fondo a la petición del 11 de noviembre de 2025.
fundamental de petición y (ii) se ordene a l Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por su Coordinador Grupo Convenios Internacionales , emitir una repuesta clara y de fondo a la petición del 11 de noviembre de 2025.
1.6. Mediante auto de 19 de enero de 202 6 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a l accionado, para ejercer sus medios de defensa.
1.7. El Ministerio del Trabajo por el Coordinador del Grupo de Convenios Internacionales, sostuvo que no es la entidad competente para reconocer pensiones ni para expedir directamente el formulario ES/CO -02, pues solo actúa como organismo de enlace dentro del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, mientras que el estudio y reconocimiento de prestaciones, así como la certificación de tiempos cotizados, corresponden a Colpensiones y al INSS de España , que ha cumplido cabalmente con las funciones asignadas, puesto que el 17 de mayo de 2024 recibió de Colpensiones los formularios CO/ES-02, junto con la Resolución SUB -306455 del 4 de noviembre de 2022 que reconoció la pensión de sobreviviente de la accionante y posteriormente, los remitió el 3 de julio de 2025 al INSS de Sevilla, solicitud que reiteró el 21 de enero de 2026.
1.7.1. Agregó que la petición presentada el 11 de noviembre de 2025 ya había sido previamente resuelta , mediante respuesta del 03 de julio de 2025 en la que le informó a la accionante sobre el trámite surtido, comunicación que
había sido previamente resuelta , mediante respuesta del 03 de julio de 2025 en la que le informó a la accionante sobre el trámite surtido, comunicación que fue remitida a las direcciones electrónicas juliocesarramirezesteban@gmail.com y dariomartinezramirez@hotmail.com, registradas por la accionante.152383109001202600002 01
1.8. En fallo de primer grado del 27 de enero de 202 6, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, resolvió: “PRIMERO. NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la señora Myriam Rebeca Ramírez de Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
1.12. El juzgado, expuso que no existió vulneración del derecho fundamental de petición porque el Ministerio del Trabajo, en su calidad de mero organismo de enlace, dentro del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, sí desplegó todas las actuaciones que jurídicamente le compet ían, incluyendo la recepción y trámite de la documentación, su remisión al INSS de España, la reiteración de solicitudes y la comunicación a la accionante sobre el estado del proceso; consideró que la ausencia del formulario ES/CO -02 y la falta de decisión de fondo por parte de la autoridad española no puede relacionarse a la administración colombiana, pues to que excede su competencia , toda vez que depende de un organismo extranjero ; precisó que el juez de tutela no puede ordenar actuaciones imposibles o ajenas a la órbita funcional de la entidad accionada, ni exigir resultados que dependen de otro Estado y, p or
que depende de un organismo extranjero ; precisó que el juez de tutela no puede ordenar actuaciones imposibles o ajenas a la órbita funcional de la entidad accionada, ni exigir resultados que dependen de otro Estado y, p or ello, determinó que el Ministerio cumplió su deber constitucional de responder y gestionar dentro de sus límites la petición del 11 de noviembre de 2025 y por tanto, no se configuró vulneración del derecho de petición alegada.
1.13. Inconforme con la decisión en primera instancia, la accionante, impugnó el fallo de tutela dentro de término, señalando que la respuesta emitida por el Ministerio de l Trabajo, no cumpl ía con los criterios de claridad, precisión y suficiencia frente al trámite adelantado. Manifestó que lleva más de tres años gestionando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de viuda y que pese a la información remitida por la oficina del INSS en España, no recibió desde Colombia confirmación, actualización ni orientación sobre las actuaciones adelantadas o el trámite a seguir.
1.14. Mediante auto del 29 de enero de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, concedió la impugnación propuesta por el accionante, correspondiéndole por reparto a esta Sala.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:152383109001202600002 01
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares
artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1
2.3. El artículo 23 de la Constitución, establece que el derecho de petición es una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”2, por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que en virtud de la Ley 1755 de 2015, este tiene cuatro elementos. “(i) la formulación de una petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión”.3
2.4.1. El derecho de petición al ser una garantía que protege los derechos fundamentales de toda persona, se ve vulnerado cuando “(i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica”.4
2.4.2. Respecto de la respuesta de fondo, exige que esta “sea clara, precisa, congruente y consecuente en relación con cada aspecto planteado” 5, lo
fondo o (iii) no se notifica”.4
2.4.2. Respecto de la respuesta de fondo, exige que esta “sea clara, precisa, congruente y consecuente en relación con cada aspecto planteado” 5, lo anterior sin tener en cuenta la decisión formulada, sea favorable o negativa a lo solicitado. Finalmente, “la notificación, esta garantiza el derecho a conocer la respuesta, así como la posibilidad de impugnarla y controvertirla”6.
1 Corte Constitucional, Sentencia T035 de 2025. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2025. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2024. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2024. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2025. 6 Ibidem.152383109001202600002 01
2.7. En el sub examine, corresponde a esta Sala, determinar si , el Ministerio de Trabajo, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante.
2.8. Descendiendo al presente asunto, esta Corporación observa que la accionante, el 11 de noviembre de 2025 interpuso derecho de petición ante el Coordinador Grupo Convenios Internacionales del Ministerio del Trabajo , solicitando: se informe de manera clara, precisa, concisa, prioritaria y de fondo sobre el estado de la petición de solicitud de expedición de los formularios CO/ES-02 y copia de la Resolución SUB - 306455 del 4 de noviembre de 2022 que reconoció la pensión de sobreviviente de la accionante.
2.9. Ahora bien, esta Sala debe precisar , que a folio 30 -Contestación acción
noviembre de 2022 que reconoció la pensión de sobreviviente de la accionante.
2.9. Ahora bien, esta Sala debe precisar , que a folio 30 -Contestación acción de tutela-, se observa respuesta de la petición objeto de tutela, expedida por el Ministerio del Trabajo, el 20 de enero de 2026 con trazabilidad al correo electrónico al correo electrónico juliocesarramirezesteban@gmail.com y dariomartinezramirez@hotmail.com, perteneciente a la accionante, en la que se informa: “una vez revisado su expediente, se permite dar alcance al oficio de respuesta No. 08SE2025230100000036298 de 2025 -07-03 en el cual se le informó que con oficio No. 08SE2025230100000036194 de 2025-07-03 se procedió a remitir al Instituto Nacional de Seguridad Social -INSSde la Provincia de Sevilla del Reino de España, los formularios CO/ES02, Resolución SUB 306455 del 04 de noviembre de 2022 en la cual se le reconoció a usted la pensión de sobrevivencia y se adjuntó el material probatorio de vínculo conyugal que sirvió de sustento para su reconocimiento, allegados por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones EICE, y así continuar con su trámite en el Reino de España, lo cual se reiteró mediante oficio No. 08SE2026230100000001706 de 2026 -01-21 (…) Por consiguiente, de acuerdo con el Convenio de Seguridad Social, le corresponde al Reino de España a través del Instituto Nacional de Seguridad Social -INSSproseguir con el estudio de la solicitud de sustitución de la pensión que
acuerdo con el Convenio de Seguridad Social, le corresponde al Reino de España a través del Instituto Nacional de Seguridad Social -INSSproseguir con el estudio de la solicitud de sustitución de la pensión que su "(...) cónyuge disfrutaba de pensión por el gobierno español, según resolución en el expediente No. 1481996610000040000000 y posterior resolución asignada por el INSS ISM No. 1481996610000039780100 (...)" según su petición, con base a la documentación mencionada que se remitió ese país”.152383109001202600002 01
2.10. En ese orden, nótese que la entidad informó que a través del oficio No. 08SE2025230100000036194 del 3 de julio de 2025 remitió al Instituto Nacional de Seguridad Social – INSS de la Provincia de Sevilla de España, la documentación allegada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, consistente en los formularios CO/ES -02; la Resolución SUB 306455 del 4 de noviembre de 2022 en la que se le reconoció a la accionante la pensión de sobrevivientes en Colombia; y el material probatorio del vínculo conyugal que sustentó dicho reconocimiento ; todo ello con la finalidad de que el INSS continuara con el trámite correspondiente y; así mismo, ante la ausencia de respuesta por parte de la autoridad pensional española, la solicitud fue reiterada mediante Oficio No. 08SE2026230100000001706 del 21 de enero de 2026 sin que hasta la fecha esa entidad haya emitido pronunciamiento definitivo.
2.11. De lo anterior, esta Sala advierte que la petición instaurada por el accionante fue resuelta dentro del trámite constitucional, toda vez que la
de enero de 2026 sin que hasta la fecha esa entidad haya emitido pronunciamiento definitivo.
2.11. De lo anterior, esta Sala advierte que la petición instaurada por el accionante fue resuelta dentro del trámite constitucional, toda vez que la acción de tutela fue el presentada el 14 de enero de 2026 y, durante el trámite constitucional, el Ministerio del Trabajo emitió respuesta a la solicitud el 20 de enero de 2026 esto es, con anterioridad al fallo de primera instancia proferido el 27 de enero del presente año , situación que disipa lo pretendido . “De manera que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello”7, lo que no implica la vulneración de derechos fundamentales, puesto que la respuesta, no se encuentra condicionada a un sentido positivo, siempre que sea motivada, clara, congruente y de fondo, diferente es que no sea del agrado del peticionario.
2.12. Así las cosas, para esta Corporación, el hecho objeto de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta del accionado, pues el amparo constitucional pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada, puesto que ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión proferida por el juez de tutela se convertiría en ineficaz, al respecto la Corte Constitucional ha dicho que “Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la
7 Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2025.152383109001202600002 01
hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la
7 Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2025.152383109001202600002 01
acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela 8. En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión.
2.13. En el anterior contexto, resulta fácil colegir , que a pesar de los señalamientos del accionante, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que durante el trámite surtido de la acción invocada, se cumplió con lo pretendido por el accionante, siendo innecesario pronunciarse de fondo respecto a la situación que dio origen al amparo deprecado.
2.14. Corolario de lo expuesto y, como quiera que el motivo de radicación de l presente trámite se superó, se modificará la decisión proferida en primera instancia, y en su lugar, d eclarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Modificar el ordinal primero del fallo de tutela calendado 27 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2026, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
8Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2024.152383109001202600002 01
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
6161-260044