TSDJ VIT SU - 152383109002-2024-00045-01-(12-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383109002-2024-00045-01-(12-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA PARA OBTE NER RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN CON FINES DE OBTENER RECONOCIMIENTO DE DERECHOS LABORALES – VULNERACIÓN ANTE AUSENCIA DE RESPUESTA DE FONDO: En efecto se vulneró la garantía iusfundamental puesto que después de más de 7 meses, no había obtenido respuesta de fondo, y, por tanto, el A quo de manera acertada, ordenó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, dar respuesta a la petición, pues es la directa encargada de hacerlo.
En punto a proveer sobre el particular, conviene recordar que el Juez Constitucional de Primera Instancia tuteló el derecho fundamental de petición de la actora, declarando improcedente en lo demás, el amparo deprecado. La decisión tan solo fue objeto de impugnación con la finalidad de que se analice quiénes deben atender la petición de reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante, luego el estudio en esta instancia se limitará a ello. Del estudio del expediente se extrae que mediante resolución No. 5050 del 17 de diciembre de 20207 expedida por el Secretario de Educación de Boyacá, se reconoció en favor de la accionante una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $2.927.354 mensual y efectiva a partir del 12 de julio de 2019. El 1 de diciembre de 2023, la accionante a través de la plataforma “HUMANO EN LÍNEA” presentó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida en la precitada resolución, petición, que para la fecha de
reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida en la precitada resolución, petición, que para la fecha de radicación de la demanda de tutela (23 de julio de 2024), se reportaba en estado de “validación de documentos por SE”9 desde el 13 de febrero de 2024, para, con posterioridad a ello, pasar a la etapa de “prestación en estudio” el 26 de julio de 2024 y finalmente a estar “en liquidación” el 29 de julio de 202410. La petición en cuestión, por su naturaleza está sometida a un trámite y es la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ la entidad encargada de gestionar lo pertinente y resolverla, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1272 de 2018. Así las cosas, a pesar de que la FIDUPREVISORA S.A. participa en el trámite, y que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” es el encargado del pago de las prestaciones reconocidas, la responsabilidad de que finalmente se resuelva la solicitud de reliquidación de la pensión, es de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, por ser la última entidad territorial certificada en educación que ejerció como autoridad nominadora de la accionante. Lo pretendido desde el introductorio en punto del derecho de petición, es que se dé respuesta a la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación radicada por la accionante el 1 de diciembre de 2023, observa la Sala, que en efecto se vulneró la garantía iusfundamental puesto que después
punto del derecho de petición, es que se dé respuesta a la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación radicada por la accionante el 1 de diciembre de 2023, observa la Sala, que en efecto se vulneró la garantía iusfundamental puesto que después de más de 7 meses, no había obtenido respuesta de fondo, y, por tanto, el A quo de manera acertada, ordenó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ, dar respuesta a la petición, pues es la directa encargada de hacerlo. Como ya se explicó, no resulta viable dar orden de responder la petición al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” ni a la FIDUPREVISORA S.A. Sentencia No. T-242 de 1993REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 125
En Santa Rosa de Viterbo, a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Dis trito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No. 152383109002-2024-00045-01 presentada por GLORIA
MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No. 152383109002-2024-00045-01 presentada por GLORIA ESPERANZA INFANTE SEPÚLVEDA en contra de l MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL Y OTROS.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.1 Tutela 2ª. Instancia núm. 152383109002-2024-00045-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 152383109002-2024-00045-01
ACCIONANTE : GLORIA ESPERANZA INFANTE SEPÚLVEDA
ACCIONADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 125
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la demandante GLORIA ESPERANZA INFANTE SEPÚLVEDA, en contra de la sentencia del 6 de agosto de 2024 proferida por el
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la demandante GLORIA ESPERANZA INFANTE SEPÚLVEDA, en contra de la sentencia del 6 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS:
GLORIA ESPERANZA INFANTE SEPÚLVEDA, actuando en nombre propio , presentó demanda de tutela en contra de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, la NACIÓN representada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, igualdad, dignidad humana y mínimo vital.
Pretende que, previo amparo de los derechos antes referidos, se ordene a las entidades accionadas: i) revisar, resolver de fondo y notificar el acto administrativo mediante el cual se resuelv a su petición de reliquidación de pensión jubilación , radicada el 14 de diciembre de 2023 . ii) el reconocimiento, liquidación y pago “de la2 Tutela 2ª. Instancia núm. 152383109002-2024-00045-01
indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía” o sustitución pensional hasta el día que sea incluida en nómina de pensionados.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- Mediante resolución No. 5050 del 17 de diciembre de 2020, le fue reconocida una
sea incluida en nómina de pensionados.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- Mediante resolución No. 5050 del 17 de diciembre de 2020, le fue reconocida una pensión jubilación.
2.- Dado que después de hacer la liquidación, existe un saldo a su favor, que da lugar al incremento de la mesada pensional que le fue reconocida, el 1 de diciembre de 2023, radicó petición de “RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN JUBILACIÓN POR RETIRO DEFINITIVO”, que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha sido resuelta.
4.- Aduce que además de tener derecho al reajuste pensional solicitado, le urge su reconocimiento para garantizarse una vida en condiciones dignas, pues, sus ingresos disminuyeron notablemente después de su retiro como docente.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 24 de julio de 2024, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación y traslado a las entidades accionadas.
2.- La accionada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ , a través de apoderado judicial, se opuso a las pret ensiones de la demanda en razón a que la acción de tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento de pre staciones económicas, aunado a que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Por otro lado, informó que la petición de “RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN” elevada por la actora se encuentra en etapa de “SUSTANCIACIÓN DE
fundamentales de la accionante.
Por otro lado, informó que la petición de “RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN” elevada por la actora se encuentra en etapa de “SUSTANCIACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN” para ser remitida al FOMAG para su aprobación, precisando que, conforme a lo señalado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, a la Secretaría de Educación de Boyacá, sólo le asiste la función de elaborar la liquidación de la correspondiente prestación , previo al estudio y visto bueno por parte de la FIDUCIARIA "LA PREVISORA S.A. ", sin que , por lo tanto, le se a posible a esa3 Tutela 2ª. Instancia núm. 152383109002-2024-00045-01
entidad resolver de fondo la prestación peticionada por la actora.
3.- A su turno la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL solicitó declarar improcedente la acción de tutela y se le desvincule del presente trámite, puesto que ese Ministerio no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y , de otra parte, son las entidades territoriales certificadas las responsables de administrar el personal administrativo y docente que atiende la prestación del servicio educativo ; por ende, en quienes recae el análisis directo de las solicitudes de reconocimiento de derecho s, la facultad nominadora del personal administrativo y docente adscrito a las Secretarías de Educación y financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, se encuentra en cabeza de dichas entidades; por ello, cualquier trámite administrativo sobre emolumentos salariales o prestacionales de sus funcionarios es de su responsabilidad exclusiva.
recursos del Sistema General de Participaciones, se encuentra en cabeza de dichas entidades; por ello, cualquier trámite administrativo sobre emolumentos salariales o prestacionales de sus funcionarios es de su responsabilidad exclusiva.
4.- La FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo NACIONAL de Prestaciones Sociales del Magisterio , señaló que la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad, pues, no se evidencia la existencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora, ni de perjuicio irremediable que requiera de la intervención del Juez Constitucional, al tiempo que no puede predicarse una grave afectación cuando se reclaman sumas de dinero.
Adujó “falta de legitimación en la causa por pasi va”, en atención a que por su naturaleza y de acuerdo al contrato que suscribió con el Ministerio de Educación, esa fiduciaria no expide ni notifica actos administrativos de reconocimiento prestacional a cargo del FOMAG ya que esta facultad, así como el deber de informar a la accionante el estado del trámite de su solicitud de la prestación económica , recae exclusivamente en las Secretarías de Educación.
SENTENCIA IMPUGNADA:
En sentencia del 6 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, de una parte, resolvió negar por improcedente el amparo en cuanto a que se emita orden de reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización moratoria, y de otra, tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante , y, en consecuencia, ordenó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ, dar respuesta a la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación
y de otra, tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante , y, en consecuencia, ordenó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ, dar respuesta a la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación radicada el 1 de diciembre de 2023.4 Tutela 2ª. Instancia núm. 152383109002-2024-00045-01
En cuanto se refiere a la improcedencia, el A quo consideró que la acción de tutela no es el medio idóneo para la reliquidación de la pensión de jubilación y el pago de una sanción moratoria en favor de la accionante , menos aún, cuando no se ha acudido a los mecanismos dispuestos por la ley para ello, destacando además, que la sanción moratoria no es una prestación social, sino una penalidad de tipo económico que se impone al empleador y que por lo tanto, no es dable reclamar por el trámite tuitivo.
Agregó que no se vislumbra la existencia de perjuicio irremediable que abra paso a la procedencia del amparo, ya que la actora al ser pensionada percibe una asignación mensual y no demostró que la falta de pago del valor por concepto de reliquidación pensional conlleve la afectación al derecho que se invoca.
Con respecto al derecho de petición , encontró demostrado que a la fecha de interposición de la demanda de tutela, no había sido resuelto y que, a pesar de que en su contestación la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ indicó que ya está en trámite la sustanciación de la liquidación , no se informó nada de ello a la peticionaria.
DE LA IMPUGNACIÓN:
en su contestación la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ indicó que ya está en trámite la sustanciación de la liquidación , no se informó nada de ello a la peticionaria.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con el ordinal segundo del fallo , la accionante GLORIA ESPERANZA INFANTE SEPÚLVEDA formuló impugnación, con el objeto de hacer extensiva al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” y a la FIDUPREVISORA S.A. la orden allí impartida, toda vez que, dichas entidades, como lo explicaran en sus respectivas contestaciones, son las encargadas de negar o aprobar el proyecto del acto administrativo elaborado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, pues de nada sirve que sea remitido por esta última, si no se conmina al Fondo y a la Fiduciaria a que nieguen o aprueben dicho proyecto, puesto que la ausencia de tal determinación, conlleva que se siga extendiendo en el tiempo y de manera indefinida resolver d e fondo su petición de reliquidación d e pensión jubilación.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:5
Tutela 2ª. Instancia núm. 152383109002-2024-00045-01
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública,
mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los cas os establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitu cional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) qu e no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor prof undidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Problema Jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer la procedencia del amparo solicitado, en el sentido de ordenar al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” y a la FIDUPREVISORA S.A., que cuando les sea allegado, procedan al estudio del proyecto de acto administrativo contentivo de la reliquidación de pensión de jubilación de la accionante elaborado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ, y que, emitan el concepto pertinente y lo notifiquen.
3.- Del derecho de petición1
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ, y que, emitan el concepto pertinente y lo notifiquen.
3.- Del derecho de petición1
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan2.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-274 del 31 de julio de 2020, M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 2 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias6 Tutela 2ª. Instancia núm. 152383109002-2024-00045-01
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de m anera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente3.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia
ni de m anera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente3.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de la protección del derecho de petición por vía de tutela, así:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la re solución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine
(…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo
determine
(…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. (…)
En la sentencia T-1006 de 20014, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:
j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.
k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”5
Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición
T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T -377 de 2000, M.P . Alejandro Martínez Caballero. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 20017 Tutela 2ª. Instancia núm. 152383109002-2024-00045-01
implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que, producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, “si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en
comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, “si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley s in dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”6
3.- Caso concreto.
En el caso bajo examen, la accionante GLORIA ESPERANZA INFANTE SEPÚLVEDA difiere de la decisión de primera instancia, en síntesis, porque estima insuficiente la medida adoptada por el A quo para garantizar el derecho fundamental de petición tutelado, pues, considera que la orden de dar respuesta a la petición que elevara el pasado 1 de diciembre de 2023, debe impartirse también al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” y a la FIDUPREVISORA S.A. por ser los encargados de aprobar la liquidación elaborada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ y para evitar dilaciones en el trámite de su solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación.
En punto a proveer sobre el particular, conviene recordar que el Juez Constitucional de Primera Instancia tuteló el derecho fundamental de petición de la actora , declarando improcedente en lo demás , el amparo deprecado . La decisión tan solo fue objeto de impugnación con la finalidad de que se analice quiénes deben atender la petición de reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante , luego el estudio en esta instancia se limitará a ello.
fue objeto de impugnación con la finalidad de que se analice quiénes deben atender la petición de reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante , luego el estudio en esta instancia se limitará a ello.
Del estudio del expediente se extrae que mediante resolución No. 5050 del 17 de diciembre de 20207 expedida por el Secretario de Educación de Boyacá, se reconoció en favor de la accionante una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $2.927.354 mensual y efectiva a partir del 12 de julio de 2019.
El 1 de diciembre de 2023, la accionante a través de la plataforma “HUMANO EN LÍNEA” presentó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida en la precitada resolución, petición, que para la fecha de radicación 8 de
6 Sentencia No. T-242 de 1993 7 02TUTELA.pdf, folios 11 - 13 8 01Reparto 23Jul24.pdf8 Tutela 2ª. Instancia núm. 152383109002-2024-00045-01
la demanda de tutela (23 de julio de 2024), se reportaba en estado de “validación de documentos por SE”9 desde el 13 de febrero de 2024, para, con posterioridad a ello, pasar a la etapa de “prestación en estudio” el 26 de julio de 2024 y finalmente a estar “en liquidación” el 29 de julio de 202410.
La petición en cuestión, por su naturaleza está sometida a un trámite y es la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ la entidad encargada de gestionar lo
“en liquidación” el 29 de julio de 202410.
La petición en cuestión, por su naturaleza está sometida a un trámite y es la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ la entidad encargada de gestionar lo pertinente y resolverla, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1272 de 2018.
Así las cosas, a pesar de que la FIDUPREVISORA S.A. participa en el trámite, y que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” es el encargado del pag o de las prestaciones reconocidas, la responsabilidad de que finalmente se resuelva la solicitu d de reliquidación de la pensión, es de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ , por ser la última entidad territorial certificada en educación que ejerció como autoridad nominadora de la accionante.
Lo pretendido desde el introductorio en punto del derecho de petición , es que se dé respuesta a la s olicitud de reliquidación de pensión de jubilación radicada por la accionante el 1 de diciembre de 2023, observa la Sala, que en efecto se v ulneró la garantía iusfundamental puesto que después de más de 7 meses, no había obtenido respuesta de fondo, y, por tanto, el A q uo de manera acertada , ordenó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ, dar respuesta a la petición, pues es la directa encargada de hacerlo. Como ya se explicó, no resulta viable dar orden de re sponder la petición al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “ FOMAG” ni a la
la petición, pues es la directa encargada de hacerlo. Como ya se explicó, no resulta viable dar orden de re sponder la petición al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “ FOMAG” ni a la
FIDUPREVISORA S.A.
Consecuentes con lo anterior y sin necesidad de ahondar en más consideraciones, lo procedente es impartir confirmación al fallo impugnado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
9 02TUTELA.pdf, folio 2. 10 04RTA SriaEducBoy 29Jul24.pdf, folio 15.9 Tutela 2ª. Instancia núm. 152383109002-2024-00045-01
administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.