TSDJ VIT SU - 1523831090022018-00027-01-(15-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831090022018-00027-01-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO – PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN: Al verificarse un actuar negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela.
En este evento, se tiene que mediante el fallo de tutela proferido el 12 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama amparó en favor del niño DIEGO SANTHIAGO CAMARGO DURAN, los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la igualdad, la seguridad social, la familia y el trato diferenciado que se les debe dar a los menores de edad, y ordenó a la Nueva EPS “autorice los servicios de transporte, el alojamiento y alimentación, para el niño y un acompañante, cuando deba asistir a citas médicas en otras ciudades diferentes a la de su lugar de residencia, de conformidad en lo prescrito por su médico tratante. De igual manera, se le brinde el tratamiento integral que requiere, exonerándolo de efectuar los respectivos copago s”. Pues bien, de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto efectivamente la Nueva EPS, representada por la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, quien es la Gerente Zonal Boyacá de la entidad, no acreditó el cumplimiento total del fallo en cita, a pesar de los requerimientos que se le efectuaron en la instancia; y si bien emitió una respuesta ante el llamado que le hiciera la Juez al interior del trámite incidental, la misma no contiene informe alg uno sobre actuaciones tendientes al acatamiento que aquí se reprocha, menos aún, prueba siquiera sumaria que permita acreditar
ante el llamado que le hiciera la Juez al interior del trámite incidental, la misma no contiene informe alg uno sobre actuaciones tendientes al acatamiento que aquí se reprocha, menos aún, prueba siquiera sumaria que permita acreditar que la orden efectivamente fue cumplida o se encuentre en trámite. Por tanto, se observa que no se ha garantizado el cumplimiento del fallo en los términos ordenados, por lo que mal podría concluirse que se dio cumplimiento a la sentencia de tutela, cuando no fue acreditado en el trámite incidental y tampoco existe comunicación alguna por parte de la entidad NUEVA EPS S.A. que permita determinar dicho acatamiento judicial. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues han pasado más de cinco años desde el fallo de tutela sin que se acredite el cumplimiento total del mismo y, esa circunstancia, ade más de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable. CSJ SC Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01.Radicado No. 1523831090022018-00027-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831090022018-00027-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831090022018-00027-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: MARTHA CECILIA DURÁN RIAÑO en representación
de DIEGO SANTHIAGO CAMARGO DURÁN
INCIDENTADO: NUEVA EPS
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: Acta No. 029
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRUITO DE DUITAMA.
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRUITO DE DUITAMA, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por MARTHA CECILIA DURÁN RIAÑO en representación de DIEGO SANTHIAGO CAMARGO DURÁN contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 12 de octubre de 2018.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El accionante DIEGO SANTHIAGO CAMARGO DURÁN , representado por su progenitora interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta v ulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud en conexidad con la integridad física y dignidad humana ; pretensión que le fue
su progenitora interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta v ulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud en conexidad con la integridad física y dignidad humana ; pretensión que le fue resuelta mediante del fallo de 12 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en el que dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la igualdad, la seguridad social, la familia y el trato diferenciado que se les debe dar a los menores de edad, en favor del niño
DIEGO SANTHIAGO CAMARGO DURAN.Radicado No. 1523831090022018-00027-01
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SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice los servicios de transporte, el alojamiento y alimentación, para el niño y un acompañante, cuando deba asistir a citas médica s en otras ciudades diferentes a la de su lugar de residencia, de conformidad en lo prescrito por su médico tratante. De igual manera, se le brinde el tratamiento integral que requiere, exonerándolo de efectuar los respectivos copagos.
Lo anterior, sin perjuicio de que las entidades correspondientes verifiquen la real situación económica de la demandante , pues, sí posteriormente logran evidenciar que cuenta con los recursos para asumir los gastos de transporte, alojamiento, alimentación y efectuar los copa gos, cesa la obligación de la EPS de correr con los mismos.
TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD
transporte, alojamiento, alimentación y efectuar los copa gos, cesa la obligación de la EPS de correr con los mismos.
TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ , a prestar colaboración a la NUEVA EPS en el sentido de gestionar céleremente cualquier trámite que esté dentro de su competencia, a fin de que se cumple lo ordenado.
CUARTO: NEGAR el servicio domiciliario de auxiliar de enfermería, de conformidad con las razones esbozadas en la parte resolutiva de esta
Sentencia…”.
2.2.- La madre y representante legal del accionante, tras ver incumplido el fallo de tutela, decide promover incidente de desacato, afirmando que la NUEVA EPS no han acatado lo ordenado.
2.3.- El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, previo a admitir el trámite incidental de desacato, por auto del 16 de febrero de 2024, requirió a la entidad accionada por intermedio de la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, para que de manera inmediata procediera a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el despacho el día 12 de octubre de 2018. Igualmente, requirió al Director o Gerente General de la entidad , para que informara quién es el funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela, e hiciera cumplir lo ordenado en dicha decisión.
2.4.- Posteriormente, por auto del 23 de febrero del año en curso , se dio
funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela, e hiciera cumplir lo ordenado en dicha decisión.
2.4.- Posteriormente, por auto del 23 de febrero del año en curso , se dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, corriéndole traslado por el término de tres (3) días , para que se pronunciara sobre el mismo, solicitara y aportara las pruebas pertinentes.Radicado No. 1523831090022018-00027-01
3 Así mismo, se requirió al Superior Funcional de la citada funcionaria, a efectos de que interv iniera en pro del cumplimiento de la orden del fallo de tutela, y allegara las explicaciones pertinentes sobre dicha inobservancia.
2.5.- Luego, por a uto del 1° de marzo de 2024 se dio apertura al per íodo probatorio, y se tuvo como pruebas las documentales presentadas por la parte incidentante (accionante) e incidentada (Nueva EPS).
2.6.- Finalmente, mediante proveído del pasado 11 de marzo, se resolvió el incidente propuesto, declarando que la citada funcionaria, Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , en su condición de Gerente Zonal Boyacá de NUEVA EP S, había incurrido en desacato frente al fallo de tutela del 12 de octubre de 2018; en consecuencia, se le sancionó con arresto de 1 día y multa de 1 SMLMV.
Además, se le ordenó dar cumplimiento total a lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo en mención, referente al tratamiento integral.
Además, se le ordenó dar cumplimiento total a lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo en mención, referente al tratamiento integral.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta de cisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alca nce de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.Radicado No. 1523831090022018-00027-01
4 3.3.- El Incidente de desacato y la consulta.
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orien tada
4 3.3.- El Incidente de desacato y la consulta.
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orien tada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro
una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831090022018-00027-01
5 transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imp utables al actor a través de juicios valorativos
tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imp utables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el am paro del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pue s se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido p roceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.Radicado No. 1523831090022018-00027-01
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3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.Radicado No. 1523831090022018-00027-01
6 En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5. Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de
determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro d el mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificad a, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo,
5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831090022018-00027-01
7 si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe
7 si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por los funcionarios incidentados, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En este evento, se tiene que mediante el fallo de tutela proferido el 12 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama amparó en favor del niño DIEGO SANTHIAGO CAMARGO DURAN , los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la igualdad, la seguridad social, la familia y el trato diferenciado que se les debe dar a los menores de edad, y ordenó a la Nueva EPS “autorice los servicios de transporte, el alojamiento y alimentación, para el niño y un acompañante, cuando deba asistir a citas médicas en otras ciudades diferentes a la de su lugar de residencia, de conformidad en lo prescrito por su médico tratante. De igual manera, se le brinde el tratamiento integral que requiere, exonerándolo de efectuar los respectivos copagos ”.
Pues bien, de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto efectivamente la Nueva EPS,
efectuar los respectivos copagos ”.
Pues bien, de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto efectivamente la Nueva EPS, representada por la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, quien es la Gerente Zonal Boyacá de la entidad, no acreditó el cumplimiento total del fallo en cita, a pesar de los requerimientos que se le efectuaron en la instancia; y si bien emitió una respuesta ante el llamado que le hiciera la Juez al interior del trámite incidental, la misma no contiene informe alguno sobre actuaciones tendientes al acatamiento que aquí se reprocha, menos aún, prueba siquiera sumaria que permita acreditar que la orden efectivamente fue cumplida o se encuentre en trámite.
Por tanto, se observa que no se ha garantizado el cumplimiento del fallo en los términos ordenados, por lo que mal podría concluirse que se dio cumplimiento a la sentencia de tutela, cuando no fue acreditado en el trámite incidental y tampocoRadicado No. 1523831090022018-00027-01
8 existe comunicación alguna por parte de la entidad NUEVA EPS S.A. que permita determinar dicho acatamiento judicial.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues han pasado más de cinco años desde el fallo de tutela sin que se acredite el cumplimiento total del mismo y, esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
A propósito de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la actora…”
En esas circunstancias, se impone la confirmación de la providencia consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 11 de marzo de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRUITO DE DUITAMA , por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1523831090022018-00027-01
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TERCERO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.