TSDJ VIT SU - 1523831090022021-00010-01-(11-05-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831090022021-00010-01-(11-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AUTORIZACIÓN Y CANCELACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD PRESTADOS – LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS EN EL SISTEMA DE SALUD QUE DEBEN CUMPLIRSE Y QUE CORRESPONDEN A DILIGENCIAS PROPIAS DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, NO RESPONSABILIZAN AL PACIENTE : Tratándose de un servicio prestado en urgencias en donde de acuerdo a la historia clínica, los servicios médicos brindados al accionante se encontraban incluidos en el POS, era obligación de la NUEVA EPS asumir tales gastos en cumplimiento de las obligaciones que le asisten como entidad promotora de salud.
En tales condiciones aunque es claro que el Hospital Regional de Duitama no ha negado la prestación de los servicios requeridos por el actor, lo cierto es que exigirle al actor el pago de los mismos por aparecer suspendido por mora, cuando se acreditó que sus cotizaciones las ha cancelado el empleador, es un asunto que compromete directamente la responsabilidad de la Entidad Promotora de Salud, a la que se encuentra afiliado el quejoso. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-234 de 2013, precisó: “En esta línea, si bien para la Corte es claro que existen trámites administrativos en el sistema de salud que deben cumplirse, en algunos casos por parte de sus afiliados, también es cierto que muchos de ellos corresponden a diligencias propias de la Entidad Promotora de Salud, como la contratación oportuna e ininterrumpida de los servicios médicos con las Entidades Prestadoras. Estos contratos, mediante los cuales se consolida la prestación de la
propias de la Entidad Promotora de Salud, como la contratación oportuna e ininterrumpida de los servicios médicos con las Entidades Prestadoras. Estos contratos, mediante los cuales se consolida la prestación de la asistencia en salud propia del Sistema de Seguridad Social, establece n exclusivamente una relación obligacional entre la entidad responsable (EPS) y la institución que de manera directa los brinda al usuario (IPS), motivo por el que no existe responsabilidad alguna del paciente en el cumplimiento de estos.” En ese orden de ideas, resulta claro que tratándose de un servicio prestado en urgencias en donde de acuerdo a la historia clínica, los servicios médicos brindados al accionante se encontraban incluidos en el POS, era obligación de la NUEVA EPS asumir tales gastos en cumpl imiento de las obligaciones que le asisten como entidad promotora de salud, y los derechos que tiene el actor como afiliado al régimen contributivo.
ACCIÓN DE TUTELA – RECOBRO ANTE LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, ADRES: Improcedencia al tratarse de un asunto administrativo de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional.
Por último, se advierte frente a la solicitud de la entidad impugnante, relacionada con el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, para el reconocimiento y pago de servicios o medicamentos excluidos del POS, que no existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco del presen te trámite constitucional,
expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco del presen te trámite constitucional, pues tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348: “Ahora, en cuanto a la orden de rembolso reclamada por el impugnante, se tiene que el Art. 14, lit. j) de la ley 1122 de 2007 preceptuaba que, en aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el FOSYGA. Sin embargo, la norma atrás referida fue derogada expresamente por el art. 145 de la Ley 1[4]38 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. Así, entonces, no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico en el marco del amparo”.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico en el marco del amparo”.1
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831090022021-00010-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: WILLIAM GARCÍA GARCÍA
DEMANDADO: NUEVA EPS Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No.91
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 6 de abril de 2021, por el JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Informa el a ccionante que el 10 de marzo de 2021 ingreso por urgencias al Hospital Regional de Duitama debido a algunas afecciones de salud que
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Informa el a ccionante que el 10 de marzo de 2021 ingreso por urgencias al Hospital Regional de Duitama debido a algunas afecciones de salud que presentaba, que al revisar la EPS que autorizaría la atención medica aparecía activo en la Nueva EPS, entidad con la que se comunicaron y autorizo su servicio, no obstante, con posteridad enviaron un soporte con la observación de que el cubrimiento de la atención era del 0%.Radicación: 1523831090022021-00010-01
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Igualmente, indica que se encuentra laborando y la empresa con la cual trabaja de facilitó uno soportes de planilla de afiliación realizados a Compensar EPS desde el 8 de marzo, por lo que la prestación de los servicios de salud brindados en el Hospital de Duitama desde que ingresó hasta su salida, fueron cubiertos y reportados a la Nueva EPS y Compensar EPS, pero ninguno le garantizó el derecho a la salud.
De otro lado, señala que al revisar la base de datos del ADRES aparece aun inscrito a la Nueva EPS , entidad que con su falta de actualización de datos, le ha impedido el goce de su derecho a la salud, s eguridad social y dignidad humana a pesar de sus afecciones de salud, mismas por las que el 12 de marzo del año en curso ingresó nuevamente por urgencias sin que la situación haya cambiado.
Por lo narrado, aduce que no ha podido cancelar la atención médi ca que le han prestado en el Hospital de Duitama, pues no cuenta con los medios económicos para sufragar el pago, tampoco cuenta con aseguradora pese al
Por lo narrado, aduce que no ha podido cancelar la atención médi ca que le han prestado en el Hospital de Duitama, pues no cuenta con los medios económicos para sufragar el pago, tampoco cuenta con aseguradora pese al pago oportuno de su planilla y a estar inscrito en una EPS, circunstancias por las que acude a la acció n de tutela, con el fin que se le amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Nueva EPS y/o Compensar EPS realicen las autorizaciones retroactivas de los servicios prestados por el Hospital de Duitama, desde el 10 de febrero de 2021 y hasta su egreso, y del 12 de marzo hasta su egreso.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA con auto del 16 de marzo de 2021 admitió la tutela contra el MINISTERIO DE SALUD, NUEVA EPS, COMPENSAR EPS, SECRETARIA DE SALUD DE DUITAMA, SECRETARIA DE SALUD DE BOYACA. ADRES Y SUPERINTENDENCIA DE SALUD, ordenando la vinculación del HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, para que ejerza su derecho a la defensa.
Posteriormente, mediante auto del 23 de marzo de 2021 dispuso la vinculación de la empresa KSY PROYECTOS SAS.Radicación: 1523831090022021-00010-01
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IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo del 25 de marzo de 2021, decidió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad
El JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo del 25 de marzo de 2021, decidió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la dignidad humana del señor WILLIAM GARCIA GARCIA, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ de la Nueva EPS, S.A, Doctora Mariam Liliana Carillo Peña, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cinco (5) días siguien tes a la notificación del fallo que nos ocupa, autorice y cancele los servicios prestados por la ESE HOSPITAL REGIONAL DUITAMA en favor del accionante, desde el 10 d e febrero de 2021, hasta s u egreso de esa institución y el ingreso del 12 de marzo hasta su egreso, e inclusive, otros servicios médicos que se prestaran y que no hubieran sido asumidos por la accionada.
Así mismo, y para efectos del control efectivo que corresponde a este Despacho, deberá la Accionada, informar el cumplimiento efectivo de lo aquí depuesto.
TERCERO: DESVINCULAR de la actuación a COMPENSAR EPS, la
SECRETARIA DE SALUD DE DUITAMA, la SECRETARIA DE SALUD DE
BOYACA, el MINISTERIO DE SALUD, el ADRES, al SUPERINTENDENCIA DE SALUD y el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, al comprobarse que no incurrieron en ningún acto o proceder lesionador de los derechos fundamentales del señor GARCIA GARCIA.
Lo anterior tras verificar que, luego de analizar los anexos aportados con la
DUITAMA, al comprobarse que no incurrieron en ningún acto o proceder lesionador de los derechos fundamentales del señor GARCIA GARCIA.
Lo anterior tras verificar que, luego de analizar los anexos aportados con la tutela, el señor WILLIAM GARCIA se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen contributivo desde el 1/10/2017 como cotizante , también obra en el cuaderno de tutela una consulta del estado de afiliación del Hospital de Duitama del 10/3/2021 y 12/3/2021 en las que se registra suspendido, y las planillas integradas de autoliquidación de aportes del 6/3/2021 en favor de la Nueva EPS, siendo aportante KSY PROYECTOS SAS, en las que se denota la cancelación del período de salud 2021 -02 de 25 empleados, entre ellos el accionante.
Aclaró que si bien se había señalado en la tutela que el actor se encontraba afiliado a Compensar EPS desde el 8 de marzo de 2021, se demostró que elRadicación: 1523831090022021-00010-01
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mismo se encuentra con afiliación activa en la Nueva EPS y que requirió los servicios de salud los días 10 y 12 de marzo de 2021.
Frente a lo indicado por la Nueva EPS en su contestación de tutela, en la que justifica la suspensión de la afiliación del accionante por la mora en el pago menor a 30 días, advierte el A-quo que más allá de la imagen que presentó la accionada, no existen otros medios de c onvicción para señalar que el empleador se sustrajo de la obligación de no cancelar el mes de febrero,
menor a 30 días, advierte el A-quo que más allá de la imagen que presentó la accionada, no existen otros medios de c onvicción para señalar que el empleador se sustrajo de la obligación de no cancelar el mes de febrero, máxime cuando se corroboró con la planilla de pago que si lo hizo , actuar con el que se afectó el derecho al principio de continuidad , en razón a que tenía la facultad de cobrar los servicios de manera posterior, motivos por los cuales consideró se cumplían los requisitos jurisprudenciales para ordenar a la Nueva EPS sufragar el valor de los servicios médicos prestados al actor.
VI.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, la NUEVA EPS impugnó el fallo exponiendo los siguientes argumentos:
Indica que las pretensiones de la tutela son económicas y en ningún sentido encaminadas a la protección del derecho a la salud, por lo que precisa que la acción de tutela sólo procede cuando la acción u omisión del accionante amenaza o vulnera derechos f undamentales, pero de ninguna manera para definir obligaciones económicas o de dinero, cuyo reconocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria de nuestro sistema judicial.
Adicionalmente, alega que la entidad no está obligada a reconocer el pago de aquellos reembolsos por conceptos de servicios en salud que no fueron utilizados ni suministrados por sus prestadores, en la medida que la EPS tiene contratada una red de prestadores que garantiza el suministro y la prestación de los diferentes servicios de salud requeridos para el tratamiento de la patología del afiliado, de manera que, cuando el usuario no hace uso de los servicios ofrecidos por la EPS y decide acudir a una institución o
prestación de los diferentes servicios de salud requeridos para el tratamiento de la patología del afiliado, de manera que, cuando el usuario no hace uso de los servicios ofrecidos por la EPS y decide acudir a una institución o medico particular, los costos deben ser asumidos con su propio peculio. Para que sea válido el reembolso debe demostrarse la negligencia u omisiónRadicación: 1523831090022021-00010-01
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injustificada de la EPS, situación que a su consideración no se presenta en el asunto bajo análisis.
De otro lado, señala que no ha vulnerado los derechos del accionante, ni ha incurrido en acción u omisión, pues por el contrario se le han autorizado los servicios en la red de prestadores que la EPS tiene contratada, por lo que la solicitud de tutela carece de objeto.
Refiere que no es procedente la autorización de medicamentos que no estén incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC si no se han efectuado o se tiene certeza de a verificación d e los requisitos que señala la norma, por lo que, solicita se ordene la realización del comité técnico científico y se tramite en MIPREES para descartar la posibilidad de reemplazar los medicamentos por uno con similares componentes que este incluido en los recursos de la UPC.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de tutela, y se niegue el reembolso de los servicios no incluidos con los recursos de la UPC y/o se ordene a ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado por la cobertura del tipo de servicios, y se adicione el fallo en el sentido de
ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado por la cobertura del tipo de servicios, y se adicione el fallo en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva al Departamento, Municipio o Distrito plagar a la NUEVA EPS el 10 0% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 13 de abril de 2021, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación: 1523831090022021-00010-01
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V. CONSIDERACIONES
5.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la dec isión del A quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) el derecho a la seguridad social en salud y ii) el caso concreto.
- El derecho a la seguridad social en salud
El artículo 48 de la Constitución Política consagró la seguridad social como
derecho a la seguridad social en salud y ii) el caso concreto.
- El derecho a la seguridad social en salud
El artículo 48 de la Constitución Política consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad . Acorde con lo dispuesto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recurso s suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.
En ese orden, esta Corte ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, mismo que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela.
- Del acceso efectivo a los servicios de salud y su continuidad.Radicación: 1523831090022021-00010-01
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Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que es d eber de las EPS garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, así: “A partir del fundamento jurídico que identifica el principio de continuidad, la
garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, así: “A partir del fundamento jurídico que identifica el principio de continuidad, la jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del derecho ciudadano a no ser víctima de interrupciones injustificad as en la prestación de los servicios de salud, fijando los criterios que obligan a las entidades promotoras y prestado ras de salud (E.P.S, A.R .S., I.P.S) a garantizar y asegurar su continuidad. Sobre esa base, ha sostenido la Corte (I) que las prestaciones en salud, como servicio público obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y d e calidad; (II) que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupción injustificada de los servicios o tratamientos; (III) que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorroso s e interminables trámites internos y burocráticos que puedan comprometer la permanencia del servicio; y (IV) que los conflictos de tipo contr actual o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios y procedimientos médicos ordenados1”. En este evento, el accionante WILLIAM GARCÍA GARCÍA , acude a la presente acción constitucional tras considerar vulnerado s sus derechos a la salud, seguridad social y dignidad humana , en razón a que la entidad
En este evento, el accionante WILLIAM GARCÍA GARCÍA , acude a la presente acción constitucional tras considerar vulnerado s sus derechos a la salud, seguridad social y dignidad humana , en razón a que la entidad accionada NUEVA EPS no autorizó ni efectuó los pagos de los servicios en salud brindados por el Hospital Regional de Duitama los días 10 de febrero y 12 de marzo de 2021, desde su ingres o hasta su egreso por urgencias, advirtiendo que no c uenta con los medios econ ómicos para sufragarlos directamente.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado s los do cumentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que en efecto el accionante ingresó por urgencias al Hospital de Duitama en 10 de febrero y 12 de ma rzo 2021, en donde se le brindaron los servicios médicos del caso de acuerdo a las dolencias presen tadas en cada oportunidad que ingres ó, así mismo que su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, de acuerdo al sistema ADRES, se enc uentra activa en la Nueva EPS , información que incluso fue corroborada por esta instancia, y a dvertida por el A quo, quien valor ó las
1 Entre otras Sentencias T-060 de 1997, T-829 de 1999, T-680 de 2004, T-170 de 2002 y T-380 de 2005.Radicación: 1523831090022021-00010-01
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pruebas aportadas y las corroboró con las respuestas allegadas por las entidades involucradas.
No obstante, es i mportante precisar que lo que se discute en el presente asunto es la continuidad en la prestación del servicio en salud, y en cabeza
pruebas aportadas y las corroboró con las respuestas allegadas por las entidades involucradas.
No obstante, es i mportante precisar que lo que se discute en el presente asunto es la continuidad en la prestación del servicio en salud, y en cabeza de quien se encuentra la responsabilidad de sufragar los servicios de urgencias prestados al quejoso.
Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional ha señalado frente a la atención inicial de alguna urgencia médica incluida en el POS que:
“La atención inicial de urgencias, entendida como “la organización de recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros de un proceso de cuidados de salud indispensables e inmediatos a personas que presentan una urgencia”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. El costo de dichos servicios, siguiendo la norma en cita, debe ser asumido por la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliado el usuario, salvo en los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales o en otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, ya que en estos supuestos el llamado a sufragar dichos costos es el Fondo de Solidaridad y Garantía. En el mismo sentido, el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994, establece algunas reglas específicas en materia de reconocimiento de reembolsos a los afiliados que han tenido que asumir costos por atención de urgencias. Es claro que la atención inicial de urgencias constituye una prestación cierta, que
5261 de 1994, establece algunas reglas específicas en materia de reconocimiento de reembolsos a los afiliados que han tenido que asumir costos por atención de urgencias. Es claro que la atención inicial de urgencias constituye una prestación cierta, que se encuentra expresamente consagrada en el Plan Obligatorio de Salud como un derecho que le asiste a todos los beneficiarios de dicho plan. Pero además, ello implica la efectividad del derecho a la salud como derecho fundamental”.2
En tales condiciones aunque es claro que el Hospital Regional de Duitama no ha negado la prestación de los servicios requeridos por el actor, lo cierto es que exigirle a l actor el pago de los mismos por aparecer suspendido por mora, cuando se acredit ó que sus cotizaciones las ha cancelado el empleador, es un asunto que compromete directamente la responsabilidad de la Entidad Promotora de Salud, a la que se encuentra afiliado el quejoso. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-234 de 2013, precisó: “En esta línea, si bien para la Corte es claro que existen trámites administrativos en el sistema de salud que deben cumplirse, en algunos casos por parte de sus afiliados, también es c ierto que muchos d e ellos corresponden a d iligencias propias
2 T-3.107.623 - 5 de septiembre de 2011 - MP JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBRadicación: 1523831090022021-00010-01
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de la Entidad Promotora de Salud, como la contratación oportuna e ininterrumpida de los servicios médicos con las Entidades Prestadoras. Estos contratos, mediante los cuales se consolida la prest ación de la asiste ncia en salud propia del Sistema de Seguridad Social, establecen exclusivamente una relación
de los servicios médicos con las Entidades Prestadoras. Estos contratos, mediante los cuales se consolida la prest ación de la asiste ncia en salud propia del Sistema de Seguridad Social, establecen exclusivamente una relación obligacional entre la entidad responsable (EPS) y la institución que de manera directa los brinda al usuario (IPS), motivo por el que no existe r esponsabilidad alguna del paciente en el cumplimiento de estos.” En ese orden de ideas, resulta claro que tratándose de un servicio prestado en urgencias en donde de acuerdo a la historia clínica, los servicios médicos brindados al accionante se encontraban incluidos en el POS, era obligación de la NUEVA EPS asumir tales gastos en cumplimiento de las obligaciones que le asisten como entidad promotora de salud, y los derechos que tiene el actor como afiliado al régimen contributivo.
No se puede olvidar que dentro del trámite quedo debidamente acreditado, que el actor se encuentra afiliado a esa entidad desde hace varios años, pues la misma accionada -Nueva EPSasí lo reconoce, a lo cual se suma quea pesar de la mora que se alega, los aportes en salud a la EPS se efectuaron tal y como se pudo evidenciar con las planillas de pago aportadas con el escrito de tutela.
Aquí no se trata de discutir –como plantea el impugnante - el pago de unos reembolsos por conceptos de servicios en salud que no fueron suministrados por la red de servicios de salud de la accionada a los que el actor decidió acudir discrecionalmente. Aquí lo que ocurrió es que el 10 de marzo de 2021 el quejoso ingresó por urgencias al Hospital Regional de Duitama debido a algunas afecciones de salud, apareciendo activo en la Nueva EPS, e ntidad
acudir discrecionalmente. Aquí lo que ocurrió es que el 10 de marzo de 2021 el quejoso ingresó por urgencias al Hospital Regional de Duitama debido a algunas afecciones de salud, apareciendo activo en la Nueva EPS, e ntidad que en principio autorizó el servicio, no obstante, con posteridad envi ó un soporte con la observación de que el cubrimiento de la atención era del 0% , obligando a que fuera el afiliado el que asuma los costos del tra tamiento cuando ello es una obligación de su EPS.
En estas condiciones es claro q ue es la EPS la que debe asumir los costos generados por los servicios médicos prestados a uno de sus afiliados , pues la obligación se predica entre la entidad responsable (EPS) y l a institución que de manera directa le brindó al usuario sus servicios (IPS), sin que de ello tenga responsabilidad alguna el paciente.Radicación: 1523831090022021-00010-01
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Por último, se advierte frente a la solicitud de la entidad impugnante, relacionada con el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, para el reconocimiento y pago de servicios o medicamentos excluidos del POS, que no exi ste obligación de l Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucion al, pues tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348:
de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucion al, pues tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348:
“Ahora, en cuanto a la orden de rembolso reclamada por el impugnante, se tiene que el Art. 14, lit. j) de la ley 1122 de 2007 preceptuaba que, en aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de bene ficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la EPS no estud ia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la pr estación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el FOSYGA.
Sin embargo, la norma atrás referida fue derogada expresamente por el art. 145 de la Ley 1 [4]38 de 2011, por medio de la cual se re forma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
Así, entonces, no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al jue z constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pa gos derivados del sumini stro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico en el marco del amparo”.
Como consecuencia de lo ante rior, se advierte que esta última discusión
órbita de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a definir un asunto adm