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TSDJ VIT SU - 1523831090022021-00028-01-(08-09-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831090022021-00028-01-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA MATERIALIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS MÉDICOS - PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD: Con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante.

Así, la Corte Constitucio nal ha establecido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente, señalando que: “(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.” Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE PECIENTE C ON ENFERMEDAD PURPURA TROMBOCITOPENICA

presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE PECIENTE C ON ENFERMEDAD PURPURA TROMBOCITOPENICA HIDROPÁTICA SEVERA REFRACTARIA, TRASTORNOS DE ANSIEDAD Y SÍNDROME EPILÉPTICO – DEBER DE LAS EPS DE BRINDAR A SUS USUARIOS LOS SERVICIOS QUE SON SOLICITADOS, DE LA FORMA QUE DETERMINE EL MÉDICO TRATANTE Y SIN DILACIONES QUE AFECTEN EL GOCE EFECTIVO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES: Orden de tratamiento integral, pues resultaría un desgaste para ella, su familia y el aparato judicial, tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen.

Es así, que para el caso que se estudia, no pueden admitirse excusas ni demoras en la realización de los exámenes y citas médicas, así como en la entrega de los medicamentos que requiera la paciente, pues en cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que determine el médico tratante y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, lo que implica no solamente la autorización de los servicios o insumos médicos, sino su efectiva realización o entrega, máxime que en éste evento se estaría vulnerando el derecho al diagnóstico que le asiste a la accionante, situación que además resulta más gravosa dada las condiciones de s alud que presenta. En ese orden, dada la

que en éste evento se estaría vulnerando el derecho al diagnóstico que le asiste a la accionante, situación que además resulta más gravosa dada las condiciones de s alud que presenta. En ese orden, dada la urgencia y necesidad de los exámenes y citas médicas de la accionante, resulta acertada la decisión de instancia, razón por la que sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la provi dencia impugnada en todos los aspectos, advirtiéndose que, de acuerdo a las patologías de la accionante y los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a las mismas, resultaría un desgaste para ella, su familia y el aparato judicial, tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, además, como garantes de sus derechos, lo que se busca es brindarle buenas condiciones de salud, que le permitan tener calidad de vida en condiciones dignas.

RECOBRO ANTE LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, ADRES – INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE TUTELA EN AUTORIZAR EXPRESAMENTE A LAS EPS PARA REALIZAR RECOBROS: Resulta ser un asunto administrativo de contenido económico y, por contera, tal y como así lo ha referido el H. Corte Suprema de Justicia, lejano a la órbita competencial del Juez de Tutela.

Finalmente, se advierte frente a la solicitud de la entidad impugnante, relacionada con el recobro ante la

competencial del Juez de Tutela.

Finalmente, se advierte frente a la solicitud de la entidad impugnante, relacionada con el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, sobre aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, que no existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional, pues tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831090022021-00028-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: LEIDY MILENA CELIS MEDINA

DEMANDADO: NUEVA EPS Y OTROS

JZDO DE ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 168

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 168

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2021 por el JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUTO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Indica el personero Municipal de Paipa, que la señora LEIDY MILENA CELIS MEDINA es madre cabeza de hogar y se encuentra bajo el cuidado de su menor hija, quien actualmente fue diagnosticada con una enfermedad purpura trombocitopenica hidropática severa refr actaria, ha luchado por la evolución en la salud de su hija, situación de la que, le ha devenido en necesidad y angustia, padeciendo episodios depresivos moderados y graves, medicamente se ha establecido que padece de trastornos de ansiedad desde hace apro ximadamente 6 años y síndrome epiléptico, por lo que le hanRadicación: 1523831090022021-00028-01

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ordenado consultas psicológicas y psiquiátricas, ha estado internada en el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá (CRIB), en sus comportamientos ha registrado ingesta de alcohol, intento suic ida reportado por su hijo, afecto

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ordenado consultas psicológicas y psiquiátricas, ha estado internada en el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá (CRIB), en sus comportamientos ha registrado ingesta de alcohol, intento suic ida reportado por su hijo, afecto triste y ansioso marcado, insomnio, pensamientos de muerte sin ideación suicida, heteroagresión, sin que cuente con una estabilidad laboral ni financiera, debido a las variantes en su salud mental, expresando que, las veces que cuenta con un trabajo informal lo pierde, justificándose con e l tratamiento de su hija EVELYN KATHERINE RESTREPO CELIS, ya que cuando le agendan una cita para control, procedimiento, valoración o demás, lo hacen sobre el tiempo y ella antepone la sal ud de su hija por encima de su trabajo, motivo principal por el que no dura en estos.

Señala que a LEIDY MILENA le ordenaron interconsulta por especialista en psiquiatría y psicología, las cuales a la fecha no han sido materializadas y agenciadas, además que la misma fue diagnosticada también con cervicodorsalgia con limitación funcional moderada progresivo, túnel del carpo que requiere terapia física y sobrepeso, por lo que se le ordenó consulta de primera vez por fisioterapia, consulta por especialista e n cirugía plástica para mamoplastia reductora, consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología, sin que se material izara ninguna orden en su favor; también se le diagnost icó un lumbago no especificado a causa de una enfer medad general, para dar procedimiento a su tratamiento, le ordenaron radiografía panorámica de columna (goniometría

ninguna orden en su favor; también se le diagnost icó un lumbago no especificado a causa de una enfer medad general, para dar procedimiento a su tratamiento, le ordenaron radiografía panorámica de columna (goniometría u ortograma) formato 14x36, bloqueo de unión mioneural y consulta por fisioterapia, las cuales tampoco se han ejecutado, pues para la realización de uno de estos procedimientos requiere de una serie de insumos que ella debe costear, como lo son ampolla de kenacart o inflacort, una jeringa de 10 CC y una aguja de 26 0 27, por lo que, debido a sus padecimientos de salud y las barreras para conta r con estabi lidad laboral y financiera, no ha podido adquirirlos.

Agrega que la actora también presentaba una verruga en el dorso de la mano izquierda, ordenándosele una resección de lesiones cutáneas por cauterización fulguración o crioterapia, procedimi ento que s í se le autorizó, pero que no asistió, por cuanto, se encontraba hospitalizada por una crisis deRadicación: 1523831090022021-00028-01

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ansiedad y demás pat ologías psicológicas enunciadas, y a la fecha de la presentación de la tutela, no se le volvió a reagendar.

En cuanto a la salud visual, expresa que se le diagnosticó Síndrome Seco (SJÖGREN), por lo que requiere de gafas visuales con características especiales, como lo son con una distancia pupilar 33/34 con tipo de lente progresivo y clase de filtro ultravioleta para garantizar su salud visual, así

(SJÖGREN), por lo que requiere de gafas visuales con características especiales, como lo son con una distancia pupilar 33/34 con tipo de lente progresivo y clase de filtro ultravioleta para garantizar su salud visual, así como gotas POLIETILENGLICOL, las cuales le informaron no las cubre el POS y debe costearlas, aun cuando en la prescripción se indica que se encuentran dentro del POS, pero no cuenta con los medios y recursos económicos para sufragar tales medicamentos, agregando que FAMEDIC ha dilatado sus tratamientos y procedimientos, ya que no son diligentes en el agendamiento y materialización de ordenes médicas, situación que vulnera sus derechos fundamentales, al no contar con beneficios otorgados p or el gobierno nacional, aun cuando su puntaje clasifica para el otorgamiento de algunos de estos programas de protección social.

Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, integridad y mínimo vital, y se ordene a la NUEVA EPS en concordancia con la entidad que corresponda y sin pretextar barrera administrativa o contractual que: i) se materialice la orden medica del 13 de julio de 2021 que autoriza interconsulta con especialista en psiquiat ría y en psicología en favor de la señora CEUS MEDINA; ii) se materialice la orden medica de fecha 26 de mayo de 2021 que autoriza valoración con cirugía plástica para mamoplastia reductora, consulta con fisioterapia sedativa columna dorsal, manos bilatera l y contro l con ortopedia y traumatología; iii) se le materialice la orden medica de fecha 24 de mayo de 2021 que ordena Radiografía Panorámica de Columna (Goniometria u ortograma) formato

columna dorsal, manos bilatera l y contro l con ortopedia y traumatología; iii) se le materialice la orden medica de fecha 24 de mayo de 2021 que ordena Radiografía Panorámica de Columna (Goniometria u ortograma) formato 14x36, Bloqueo de unión mioneural y consulta de primera vez por fisioterapia; iv) se ordenen los insumos necesarios para la materialización de los anteriores servicios, tales como ampolla de kenacart, una jeringa de 10 cc y una aguja de 26 0 27 sin generarse recargo económico a la accionante, puesto que no cuenta con los recursos necesarios para la obtención de estos o, que en su defecto, no sean un limitante para l a realización de los mismos; v) se le materialice la orden medica de fecha 21 de mayo de 2021 que autoriza valoración con consulta por psicología en razón a la salud mental;Radicación: 1523831090022021-00028-01

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  1. se ordene a l a NUEVA EPS reprogramar el procedimiento de resección de lesiones cutáneas por cauteriz ación fulguración o crioterapia; vii) se ordene a la NUEVA EPS con recargo a la entidad que corresponda que efectué la entrega de gotas PO LIETILENGLICOL de acuerdo a prescripción médica No.204843 del 18 de mayo de 2021 , sin generarse ningún recargo; ix) se ordene la entrega de gafas con distancia pupilar 33/34, tipo de lente progresivos y clase de filtro ultravioleta, de acuerdo a la prescri pción médica del 18 de mayo de 2021, sin generarse algún recargo a la accionante; x)

progresivos y clase de filtro ultravioleta, de acuerdo a la prescri pción médica del 18 de mayo de 2021, sin generarse algún recargo a la accionante; x) ordene a la NUEVA EPS el cubrimiento de un subsidio de transporte, de alimentación y hospedaje en beneficio de la accionante y su acompañante, cuando deba desplazarse en c umplimiento de citas médicas fuera del municipio de Paipa Boyacá, puesto que por su condición psicológica, la señora no debe transitar sola por temor a que cometa alguna acción suicida o que padezca de un nuevo cuadro depresivo que requiera asistencia inmediata; xi) se ordene una protección integral en garantía de los derechos de la señora LEIDY MILENA, para que a partir del fallo, toda cita, tratamiento, procedimiento, entrega de medicamentos o entrega de artículos, le sea autorizado sin dilación alguna, o torgándole la atención integral para evitar la interposición de futuras acciones de tutela por cada nuevo tratamiento, procedimiento, medicamento o artículo que requiera para garantizar sus derechos y así evitar un desgaste a la administración, xii) s e ordene a quien corresponda la inclusión de la señora LEIDY CELIS en algún programa social financiado por el Gobierno Nacional, para ser beneficiaria de un ingreso económico que aliviane sus gastos y contribuya a tener una mejor estabilidad financiera, dado qu e cumple con los requisitos mínimos exigidos para los efectos, pero no se ha hecho beneficiaria de ningún programa.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama con auto del 27 de julio de 2021 admitió la tutela presentada por LEIDY MILENA CELIS MEDINA a través del

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama con auto del 27 de julio de 2021 admitió la tutela presentada por LEIDY MILENA CELIS MEDINA a través del Personero Municipal de Paipa en contra de la NUEVA EPS , vinculando a la

IPS FAMEDIC, el CENTRO DE REHABILITACION INTEGRAL DE BOYACA

-CRIBy LAS SECRETARIAS DE SALUD MUNICIPAL DE PAIPA Y

DEPARTAMENTAL DE BOYACA.Radicación: 1523831090022021-00028-01

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IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUTO DE DUITAMA , mediante fallo del 9 de agosto de 2021, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud, la integridad y el mínimo vital que radican en

la señora LEIDY MILENA CELIS MEDINA.

SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA EPS en concordancia con la entidad que corresponda sin pretextar barrera administrativa o contractual a que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, programe una cita y, materialice la orden medica de fecha 13 de julio de 2021 que autoriza interconsulta con especialista en psiquiatría en favor de la señora LEIDY MILENA CELIS MEDINA; materialice la orden medica de fecha 13 de julio de 2021 q ue autoriza interconsulta con especialista en psicología en favor de la señora LEIDY MILENA CELIS MEDINA; materialice la orden medica de fecha 26 de mayo de 2021 que

medica de fecha 13 de julio de 2021 q ue autoriza interconsulta con especialista en psicología en favor de la señora LEIDY MILENA CELIS MEDINA; materialice la orden medica de fecha 26 de mayo de 2021 que autoriza valoración con cirugía plástica para mamoplastia reductora, consulta con fisioterapia sedativa columna dorsal, manos bilateral y control con ortopedia y traumatología en beneficio de la accionante; entregue los insumos ampolla de kenacart, una jeringa de 10 cc y una aguja de 26 0 27 cms; materialice la orden medica de fecha 21 de mayo de 2021 que autoriza valoración con consulta por psicología; que con recargo a la entidad que corresponda efectué la entrega a la señora LEIDY CELIS de gotas POLIETILENGLICOL de acuerdo a prescripción médica de fecha 18 de mayo de 2021 No.204843; que con r ecargo a la entidad que corresponda entregue a la señora CELIS MEDINA las gafas con distancia pupilar 33/34, tipo de lente progresivos y clase de filtro ultravioleta de acuerdo a la prescripción médica de fecha 18 de mayo de 2021.

TERCERO: ORDENAR a la NUE VA E.P.S. que, a partir de la notificación de esta providencia, asuma la prestación los servicios de salud que en adelante requiera LEIDY MILENA CELIS MEDINA para enfrentar las enfermedades que padece, sin que le puedan ser exigidos copagos por los tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes, consultas y demás costos que demande la atención de sus patologías.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS a que, financie el transporte y los

tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes, consultas y demás costos que demande la atención de sus patologías.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS a que, financie el transporte y los viáticos que requiera la accionante y un acompañante, cuando esta entidad autorice los servicios médicos en Bogotá o en ciudades distantes del municipio de Paipa. La financiación de alojamiento, dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración y, respecto a los gastos de alimentación, s e cubrirán aquellos que se requieran para la manutención en el municipio donde se reciba la correspondiente atención médica durante el tiempo de la estadía.

QUINTO: COMNINAR a LA NUEVA EPS, para que en lo sucesivo garantice el derecho a la vida en condicio nes dignas, la salud y vida de la actora de manera integral y de conformidad con lo indicado por la ley y laRadicación: 1523831090022021-00028-01

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jurisprudencia, brindándole oportunamente los servicios médicos que sus enfermedades actuales requieran, previo concepto del médico tratante, para el restablecimiento y conservación de su salud.

SEXTO: PREVENIR, a LA NUEVA EPS, para que no vuelva a incurrir en actuaciones dilatorias injustificadas en los trámites de autorización y prestación de procedimientos, o en la entrega de medicamentos o insumos de LEIDY MILENA CELIS MEDINA, toda vez, que ello atenta contra sus garantías constitucionales y desconoce su obligación de garantizar la prestación real, efectiva y oportuna de los servicios de salud.

de LEIDY MILENA CELIS MEDINA, toda vez, que ello atenta contra sus garantías constitucionales y desconoce su obligación de garantizar la prestación real, efectiva y oportuna de los servicios de salud.

SEPTIMO: ACLARAR que en el momento en que la NUEVA EP S demuestre que la señora LEIDY MILENA CELIS MEDINA cuenta con capacidad económica, fin aliza la obligación de exonerarla del pago de copagos, e igualmente se le liberara para que le siga suministrando los costos del trasporte, viáticos y alojamiento…”.

Lo anterior tras considerar que la entidad prestadora de salud aprecia erróneamente lo solicitado y lo encara con una legislación aislada, sin observar el precedente judicial, de lo que se advierte que no estuvo ni estará en disposición de acceder a las dema ndas realizadas y ante la escases de recursos del núcleo familiar de la señora, se puede deducir una grave e inminente violación o amenaza de derechos de una persona, más aun cuando se evidencia la imposición de barreras y obstáculos en la prestación del servicio de salud que requiere la actora y que le fuera ordenado por su médico tratante.

De otro lado, precisa que se comprobó que la NUEVA EPS no ha brindado un tratamiento integral respecto a los padecimientos presentados por la accionante de conformidad con lo estipulado por el médico tratante, lo que conllevaría a que se tutele por lo menos el derecho fundamental de la salud en cabeza de la accionante, sin que se pueda pregonar "el hecho superado" por las citas que ya se programaron , pues como se evidenció, el tratamiento suministrado hasta el momento no ha sido integral o completo.

V.- LA IMPUGNACIÓN

en cabeza de la accionante, sin que se pueda pregonar "el hecho superado" por las citas que ya se programaron , pues como se evidenció, el tratamiento suministrado hasta el momento no ha sido integral o completo.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la Nueva EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación: 1523831090022021-00028-01

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  • Informa que ya fueron agendadas algunas citas médicas de las requeridas y ordenadas a la accionante, a quien vía telefónicamente se le informó de las mismas.
  • Sobre el servicio de transporte, menciono que se direccionó al área técnica respectiva para que revise el caso, gestione lo pertinente e informe los resultados obtenidos. No obstante, lo solicitado en las peticiones de la acción constitucional no cumplen los requisitos señalados.
  • En relación con los gastos de transporte, solicita se conmine a la accionante para que cumpla con los deberes del usuari o, toda vez que desborda la competencia de esta EPS al solicitar el suministro de servicios que no corresponden como en el caso del suministro de transporte, alojamiento y alimentación , pues incluso no se demostró imposibilidad económica de la accionante o de su familia, para cubrir los gastos de transporte.
  • En cuanto al hospedaje y los viáticos , menciona que la accionante no cuenta con orden médica para ese servicio; además, los gastos de desplazamiento g enerados en las remisiones serán responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan

desplazamiento g enerados en las remisiones serán responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.

  • El criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, así las cosas, el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, quien tiene el criterio para o rdenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, es decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, pon er en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.

En ese o rden, solicita: i) se revoque el fallo de tutela y se desestimen las pretensiones por la improcedencia del transporte e insumos, o en su defecto se modifique con el objeto de no acceder al mismo ; ii) se adicione el falloRadicación: 1523831090022021-00028-01

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indicando que en virtud de la Resol ución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembo lsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la

no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembo lsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios ; y iii) se adicione el fallo en el sentido de ordenarle expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito , pague a la NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 18 de agosto de 2021, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUTO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) el derecho a la salud, ii) el tratamiento integral y (iii) el caso concreto.

7.2.- El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la

derecho a la salud, ii) el tratamiento integral y (iii) el caso concreto.

7.2.- El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derechoRadicación: 1523831090022021-00028-01

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a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la sal ud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.

Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el preced ente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se

derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la ac ción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aqué llos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicación: 1523831090022021-00028-01

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seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud. Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:

“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una

“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)

Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer r ealidad el derecho a la salud, en razón a que materiali

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