TSDJ VIT SU - 1523831090022021-00031-01-(27-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831090022021-00031-01-(27-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y HABEAS DATA – LA EMPRESA ACCIONADA NO CUENTA CON NINGÚN REPORTE NEGATIVO POR PARTE DE LA ENTIDAD: Responsabilidad y obligación de corregir la información en la central de riesgo que hoy causa una vulneración.
En ese orden, queda claro que conforme a lo expuesto por la citada Corporación, cuando en una base de datos se consigna una información negativa respecto de determinado individuo, y la misma no es cierta, esto conlleva a la vulneración del derecho al buen nombre, tal y como sucedió en el presente asunto, por lo que, al ser CLARO MOVIL S.A. la entidad de donde se desprende la información relacionada con el reporte negativo de la accionante, y al comprobarse que la misma no cuenta con dicho reporte en la entidad, es necesario que la información sea aclarada por CLARO MOVIL S.A., para que a su vez la central de riesgo TRANSUNION la corrija y elimine de su base de datos, subsanando así el perjuicio ocasionado a la actora.RADICACIÓN: 1523831090022021-00031-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831090022021-00031-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831090022021-00031-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: JENNY CAROLINA DIAZ TAMAYO
DEMANDADO: CLARO MOVIL S.A. Y OTROS
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 181
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por CLARO MOVIL S.A., contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2021 p or el JUZGADO
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción.
La accionante, a través del Personero Municipal de Paipa, informa que se acercó a una entidad bancaria con el fin de sacar un crédito en beneficio de su núcleo familiar, no obstante, le informaron que no era procedente un crédito para ella por cuanto se encontraba reportada ante central de rie sgo y le entregaron un anexo donde se evidenciaba dicha situación, constatando que la fuente del reporte provenía de CLARO por la cuenta No. 384227.RADICACIÓN: 1523831090022021-00031-01 2
Señala que en repetidas ocasiones presentó ante CLARO COLOMBIA diferentes
reporte provenía de CLARO por la cuenta No. 384227.RADICACIÓN: 1523831090022021-00031-01 2
Señala que en repetidas ocasiones presentó ante CLARO COLOMBIA diferentes derechos de petición en donde solicitaba información respecto a dicho reporte y en las respuestas le informaban que se encontraba al día con sus obligaciones y que no habían emitido ningún reporte desfavorable ante la central de riesgos que afectara su vida crediticia, añadiendo que la única cuenta que reportaba en el sistema a su nombre era la No. 85043308, lo que quiere decir, que l a cuenta No. 384227 no está registrada a su nombre de la accionante.
Por lo anterior, la accionante se comunicó con T RANSUNION para reportar el caso, le arreglaran su situación en el sistema y levantaran el reporte negativo a su nombre , entidad que le respondió que habían solicitado ante CLARO la aclaración de la situación , y esta a su vez el 25 de marzo de 2021 les informó que la accionante se encontraba en mora por la cuenta No.384227 desde el 28 de febrero de 2021.
Por lo indicado, la actora presentó denuncia ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual regi stra con No.21-057114-00001-000, pero se le informó que el trámite que debía cumplir era el de presentar recurso de reposición en subsidio de apelación dentro del término legal si consideraba que la respuesta emitida por la empresa prestadora del servicio no atendía de fondo a sus peticiones.
Es por ello, que pr esenta un nuevo derecho de petición y posterior a recibir la respuesta correspondiente, estando dentro del término legal establecido para los
la respuesta emitida por la empresa prestadora del servicio no atendía de fondo a sus peticiones.
Es por ello, que pr esenta un nuevo derecho de petición y posterior a recibir la respuesta correspondiente, estando dentro del término legal establecido para los efectos, presenta en la oficina de CLARO sede Duitama de manera verbal un recurso de reposición en subsidio de ape lación, pero este solo se tramito como recurso de reposición porque CLARO le manifestó que le darían el trámite de derecho de petición y no de recurso porque los temas en donde se relacionan centrales de riesgo no son susceptibles de recursos.
En vista de que la situación persistía y no tenía solución alguna por parte de CLARO y TRANSUNION, acudió a la Personería Municipal para que se le bridara apoyo, entidad que elevó un nuevo derec ho de petición dirigido a CLARO, solicitando brindaran información al respecto y generaran la orden de levantar el reporte negativo en contra de la accionante. Petición ante la cual CLARO el 31 de mayo de 2021, indicó que la accionante se encontraba al día con susRADICACIÓN: 1523831090022021-00031-01 3
obligaciones ante ellos en calidad de prestadores del servicio y así mismo, aseveraron que la única cuenta que registra ba en el sistema a nombre de ella era la No. 85043308, del mismo modo, informaron que no habían g enerado ningún reporte negativo ante central de riesgo.
Con fundamento en lo anterior, asevera que TRANSUNION ha estado transgrediendo sus derechos fundamentales, porque el hecho de generarle reporte negativo de manera injustificada ha ocasionado que no pueda solicitar un crédito que solvente las necesidades de su núcleo familiar y la ha limitado
transgrediendo sus derechos fundamentales, porque el hecho de generarle reporte negativo de manera injustificada ha ocasionado que no pueda solicitar un crédito que solvente las necesidades de su núcleo familiar y la ha limitado para m aterializar algunos emprendimientos, hecho que indirectamente transgrede también el derecho al trabajo y habeas data.
De otro lado, informa que el 30 de abril de 2021 presentó una queja de manera virtual ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde le indicaron que podría buscar una mediación con CLARO, sin embargo, manifiesta que no tiene nada que mediar con CLARO porque ellos han manifestado que se encuentra al día con sus obligaciones y que no le han generado ningún reporte negativo, por lo que la vulneración persiste por parte de TRANSUNION, al insistir en la existencia de un reporte negativo en donde la fuente se reporta como CLARO.
Sumado a lo narrado, menciona que e nvió un nuevo derecho de petición a TRANSUNION a tra vés de correo elec trónico el 9 de juni o de 2021, pero a la fecha no ha obtenido respuesta, pese a que el termino hábil para responder ya se encuentra vencido. En ese orden, a l agotar todos los procedimientos y no contar con una solución de fondo sino evasivas entre entidades, presenta acción de tutela al ser el único m ecanismo idóneo para solicitar el amparo de sus derechos al mínimo vital, petición y habeas data.
Por lo expuesto, solicita se ordene a la central de riesgos TRANSUNION que de manera urgente y prioritaria realice el levantamiento del reporte negativo de las centrales de riesgos y/o cualquier tipo de reporte con CLARO, debido a que esta empresa ya ha manifestado que la accionante no tiene actualmente ninguna
manera urgente y prioritaria realice el levantamiento del reporte negativo de las centrales de riesgos y/o cualquier tipo de reporte con CLARO, debido a que esta empresa ya ha manifestado que la accionante no tiene actualmente ninguna deuda con ell os. Igualmente, se remita el presente proceso a la autoridad competente para que se investiguen los hechos que originar on la acciónRADICACIÓN: 1523831090022021-00031-01 4
constitucional para que se tomen las medidas correctivas necesarias por los posibles perjuicios hasta hoy causados.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 11 de agosto de 2021, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA admitió el trámite de la acción de tutela en contra de la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, CLARO Y
TRANSUNION.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo
del 24 de agosto de 2021, decidió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y habeas data en favor de la Accionante JENNY CAROLINA DIAZ TAMAYO, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, requerir a CLARO MOVIL S.A., para en su condición de fuente de información y no obstante no ser la directamente responsable en estos hechos, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a informar a la tutelada, TRANSUNION, que, la Accionante no registra ninguna acreencia con esa entidad, para que esta última a
responsable en estos hechos, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a informar a la tutelada, TRANSUNION, que, la Accionante no registra ninguna acreencia con esa entidad, para que esta última a su vez y en el mismo t érmino, proceda a eliminar de su base de d atos el reporte negativo que le figura a la señor JENNY CAROLINA DIAZ TAMAYO, debiendo igualmente dar respuesta al derecho de petición incoado por ésta a través de la Personería Municipal de Paila el 9 de junio que antecede, de conformidad con lo preceptuado por la ley y la jurisprudencia sobre tal garantía constitucional. Así mismo, y para efectos del control efectivo que corresponde a este Despacho, deberán las Accionadas, informar el cumplimiento efectivo de lo aquí dispuesto…”.
Lo anterior tras advertir que luego de analizar las pruebas aportadas, se puede evidenciar que lo que informa CLARO MOVIL S.A. es cierto, esto es, que la accionante no reporta ningún dato negativo para con esa empresa, de donde se colige que no existen soportes que sus tente el reporte que aparece en la base de datos de TRANSUNION, por lo que, al ser Claro la fuente de información, deberá aclarar lo propio para que se corrija la información errada que afecta el derecho de habeas data de la accionante.RADICACIÓN: 1523831090022021-00031-01 5
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, CLARO MOVIL S.A. impugnó el fallo indicando que dicha entidad ha cumplido con sus obligaciones como fuente de
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V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, CLARO MOVIL S.A. impugnó el fallo indicando que dicha entidad ha cumplido con sus obligaciones como fuente de información, considerando improcedente e inocua la orden expedida, toda vez que la accionante no presenta reportes a cargo de COMCEL S.A. como se indicó.
Agrega que, pese a que se indica que es TRANSUNION quien trasgredió los derechos de la parte actora, ordena a COMCEL S.A. el restablecimiento de los mismos, atentando el principio de congruencia.
Reitera que la obligación adquirida por la accionante con esa entidad, no presenta reporte ante las centras de riesgo, que la usuaria no presenta reportes negativos ante las centrales de riesgo a nombre de COMCEL S.A., que esa entidad carece de legitimación por pasiv a en lo concerniente a la presunta vulneración de los derechos invocados y desmiente la vulneración del derecho de petición, pues todos las PQR interpuestos por la actora fueron contestados en el término, de fondo y notificados en debida forma.
En ese orden, solicita se revoque el fallo impugnado, se estimen las actuaciones realizadas por COMCEL S.A., se acepten las excepciones propuestas y se niegue la tutela.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Ésta Corporación mediante providencia del 30 de agosto de 2021 , avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema JurídicoRADICACIÓN: 1523831090022021-00031-01 6
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si acertó el juez de instancia al tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante.
7.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición
El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
Ser puesta en conocimiento del peticionario.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que
1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T -076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T -275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.RADICACIÓN: 1523831090022021-00031-01 7
satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.
En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.
Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, " o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".
Frente al término u oportunidad en que las peticiones deben ser resueltas, el legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes que estableció. En su artículo 14, dispuso un término de 15 días para las solicitudes, como regla general. Fijó un término distinto de 10 días para las peticiones de documentos e información y de 30 para las consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo. En relación con ellos impuso la obligación de informarle al peticionario en caso de que resolver el asunto le llevara más tiempo del legalmente fijado en la norma en cita, como una obligación adicional de la administración y de los particulares en relación con este derecho.
En tratándose del aspecto especifico de la notificación, las autoridades públicas y los particulares a quienes haya sido dirigido un derecho de petición, a efectos
de la administración y de los particulares en relación con este derecho.
En tratándose del aspecto especifico de la notificación, las autoridades públicas y los particulares a quienes haya sido dirigido un derecho de petición, a efectos de dar una respuesta satisfactoria, lo cual no constitu ye el reconocimiento efectivo de la petición invocada, han de poner en conocimiento del peticionario la respuesta proferida de tal manera que el interés de información quede satisfecho, pues de lo contrario la vulneración se mantendrá incólume.
7.3.- Del derecho al Habeas DataRADICACIÓN: 1523831090022021-00031-01 8
El derecho fundamental al hábeas data se encuentra consagrado en el artículo 15 Superior que dispone que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas. Adicionalmente, establece la obligación que tiene el Estado de hacer respetar tales derechos.
Asimismo, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República regular los derechos fundamentales de las personas, los procedimientos y recursos para su protección a través de la expedición de leyes estatutarias. No obstante, ante el vacío generado por la falta de regulación inicial para el ejercicio del derecho fundamental al hábeas data, la Corte Constitucional se ocupó de caracterizarlo y determinar su alcance mediante sentencias de revisión de tutela.
En ese sentido, en sentencia T-414 de 1992 la Corte Constitucional se pronunció sobre el derecho a la protección de los datos personales y determinó que éste se encuentra directamente relacionado con la eficacia del derecho a la intimidad,
En ese sentido, en sentencia T-414 de 1992 la Corte Constitucional se pronunció sobre el derecho a la protección de los datos personales y determinó que éste se encuentra directamente relacionado con la eficacia del derecho a la intimidad, toda vez que, el individuo es quien tiene la potestad de divulgar la información de su vida privada. Al respecto, estableció que toda persona, “(…) es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad absoluta.”
Adicionalmente, la Corte estableció que el ámbito de aplicac ión del derecho fundamental al hábeas data depende del entorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales. En consecuencia, el contexto material de dicho derecho, está integrado por “ el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos”.
Posteriormente, en sentencia T -729 de 2002 la misma Corporación definió el derecho al hábeas data como la facultad que tiene el titular de informaciónRADICACIÓN: 1523831090022021-00031-01 9
personal de exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión.
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personal de exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión. Además, sintetizó los principios que la jurisprudencia había desarrollado al conocer de tutelas relacionadas con el derecho al hábeas data , en particular, determinó que el proceso de administración de los datos personales se basa en los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad.
7.4.- Caso concreto
Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometid o a consideración, en el cual, la señora JENNY CAROLINA DIAZ TAMAYO a través del Personero Municipal de Paipa, alegan la vulneración de los derechos fundamentales de Petición y Habeas Data afectados por el reporte negativo que aparece registrado en las central de riesgo TRANSUNION, proveniente de la empresa CLARO MOVIL S.A., así como la falta de respuesta ante la petición radicada ante esa entidad el 9 de junio de 2021.
Pues bien, una vez revisados los documentos allegados al expediente y las contestaciones emitidas por las entidades accionadas y vinculadas, se tiene que en efecto tal y como lo indicó CLARO MOVIL S.A. de manera insistente, la señora JENNY CAROLINA DIAZ TAMAYO no cuenta con ningún reporte negativo con esa entidad, pues la obligación adquirida por la accionante no presenta reporte ante las centras de riesgo, además las peticiones presentadas fueron resueltas.
JENNY CAROLINA DIAZ TAMAYO no cuenta con ningún reporte negativo con esa entidad, pues la obligación adquirida por la accionante no presenta reporte ante las centras de riesgo, además las peticiones presentadas fueron resueltas.
Bajo ese contexto, la Corte Constitucional ha señalado:
La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que las actividades de recolección, administración y manejo de los datos personales que reposan en bases de datos públicas y privadas, plantean como problemática la posibilidad de que se vean vulneradas garantías fundamentales de los individuos involucrados. En particular, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos que se presentan alrededor de esas actividades, generalmente conllevan una eventual afectación de los derechos al buen nombre y al habeas data de los titulares de la información. Esta Corporación ha señalado que, en lo que concierne al manejo de la información, el respeto por el derecho al buen nombre implica que “dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos”. Bajo esa premisa, esta Corporación ha indicado que cuandoRADICACIÓN: 1523831090022021-00031-01 10
en una base de datos se consigna una información negativa respecto de determinado individuo y dicha información es cierta, no puede considerarse que exista una vulneración del derecho al buen nombre. De esta manera, mientras la información que repose en las bases de datos sea fidedigna y corresponda con la realidad de la situación, no puede considerarse que exista una vulneración del derecho al buen nombre.
(…)
El derecho fundamental al habeas data ha sido definido por la Corte Constitucional
realidad de la situación, no puede considerarse que exista una vulneración del derecho al buen nombre.
(…)
El derecho fundamental al habeas data ha sido definido por la Corte Constitucional como “aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales.” Este derecho, que de manera general consiste en la posibilidad de verificar y controlar la información que manejan las administradoras de datos personales, habilita a su titular para ejercer una serie de facultades de conocer la información que sobre él reposa en las centrales de datos, derecho a actualizar tales informaciones y derecho a rectificar las informaciones que no correspondan con la realidad”3.
En ese orden, queda claro que conforme a lo expuesto por la citada Corporación, cuando en una base de datos se consigna una información negativa respecto de determinado individuo, y la misma no es cierta, esto conlleva a la vulneración del derecho al buen nombre, tal y como sucedió en el presente asunto, por lo que, al ser CLARO MOVIL S.A. la entidad de donde se desprende la información relacionada con el reporte negativo de la accionante, y al comprobarse que la misma no cuenta con dicho reporte en la entidad, es necesario que la información sea aclarada por CLARO MOVIL S.A., para que a su vez la central de riesgo TRANSUNION la corrija y elimine de su base de datos, subsanando así el perjuicio ocasionado a la actora.
sea aclarada por CLARO MOVIL S.A., para que a su vez la central de riesgo TRANSUNION la corrija y elimine de su base de datos, subsanando así el perjuicio ocasionado a la actora.
De otro lado, y al considerarlo en igual sentido procedente, pues no existe prueba de que TRASUNION haya dado contestación a la petición radicada el pasado 9 de junio, debe ordenársele además dar respuesta a la misma en los términos ordenados por el Juzgado de primera instancia.
Finalmente, se precisa a CLARO MOVIL S.A. que tal y como lo advirtió el A-quo, esa entidad pese a no ser la directamente responsable de los hechos, siendo la fuente de información, debe informar sobre el estado actual de la acreencia de la
3 Sentencia T-883/13 – Corte ConstitucionalRADICACIÓN: 1523831090022021-00031-01 11
accionante, es decir, que la misma no cuenta con ningún reporte negativo por parte de edad entidad, pues al ser quien maneja ese tipo de datos, tiene la responsabilidad y obligación de corregir la información que hoy causa una vulneración a la actora.
En estas condiciones, se confirmará el fallo impugnado al considerar que era procedente amparar el derecho fundamental del accionante
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL
ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 24 de agosto de 2021, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERADICACIÓN: 1523831090022021-00031-01
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