TSDJ VIT SU - 1523831090022021-00033-01-(07-10-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831090022021-00033-01-(07-10-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN AL MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL POR NO PAGO DEL DERECHO PENSIONAL – INEXISTENCIA DE HECHO SUPERADO CUANDO AUN NO SE INCLUYE EN NÓMINA: Se menciona que la misma se verá reflejada en septiembre, sin dar una fecha exacta, la demora en la reactivación de la nómina y el pago de la pensión ya reconocida a la accionante, le genera una afectación en su mínimo vital ya que como lo menciona la accionante, dicha mesada es el único ingreso económico que percibe y con el que se sustentan ella y su familia.
En ese sentido, se advierte que pese a que el Juzgado declaro la existencia del hecho superado en razón a la manifestación hecha por Colpensiones, lo cierto es que no existe prueba más allá de su dicho , que acredite que en efecto la novedad ya fue aplicada y que el pago de la pensión de la accionante ya fue reactivado. Por el contrario, es la misma accionante quien en su escrito de impugnación pone en conocimiento que a la fecha, entendiéndose como el momento en que impugna, esto e s el 6 de septiembre del año en curso, no ha sido reactivada en nómina y tampoco le han pagado su pensión. Por lo expuesto, considera esta Sala necesario hacer un llamado a Colpensiones a efectos de que materialice de manera inmediata la novedad a que ha ce alusión en su repuesta, pues si bien se menciona que la misma se verá reflejada en septiembre, sin dar una
hacer un llamado a Colpensiones a efectos de que materialice de manera inmediata la novedad a que ha ce alusión en su repuesta, pues si bien se menciona que la misma se verá reflejada en septiembre, sin dar una fecha exacta, la demora en la reactivación de la nómina y el pago de la pensión ya reconocida a la accionante, le genera una afectación en su mínimo vital ya que como lo menciona la accionante, dicha mesada es el único ingreso económico que percibe y con el que se sustentan ella y su familia.RADICACIÓN: 1523831090022021-00033-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831090022021-00033-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: NUBIA ESPERANZA ESTUPIÑAN DAZA
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO
DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE
APROBADA ACTA No. 187
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el JUZGADO
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el JUZGADO
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción.
Refiere la accionante que padece Lupus c on Hipotiroidismo y Taquicardia, Septun Interauricular con Deformidad Lipomatosa, Insuficiencia de la Válvula Mitral y Arritmia Cardiaca. Que a través de Resolución No. 18679 del 31 de agosto de 2017, Colpensiones le reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez por el valor de un (1) SMLMV, entidad que el 2 de febrero del 2021 allegó a su domicilio el comunicado 0688-2021 en el que le informaba sobre la revisión del estado de invalidez y el procedimiento a seguir.RADICACIÓN: 1523831090022021-00033-01 2
Posteriormente, mediante oficio No. 2021-3511029 del 7 de abril de 2021, Colpensiones le comunicó que al haber iniciado el proceso de revisión y para dar continuidad al mismo, debía allegar exámenes adicionales, los cuales tenía que entregar dentro del mes siguiente con la posibilidad de prórroga.
Señala que el siguiente 4 de mayo, radicó en COLPENSIONES derecho de petición solicitando prórroga de tres meses o más para el cumplimien to del anterior requerimiento, en razón al tercer pico de pandemia que se estaba
Señala que el siguiente 4 de mayo, radicó en COLPENSIONES derecho de petición solicitando prórroga de tres meses o más para el cumplimien to del anterior requerimiento, en razón al tercer pico de pandemia que se estaba viviendo y que algunos especialistas se enco ntraban en Bogotá y las citas estaban complejas.
Menciona que presentó una acción de tutela contra la NUEVA EPS, debido a los obst áculos que ha tenido para acceder a los servicios de salud y suspensión de varios tratamientos.
Agrega que el 3 de junio allegó la documentación requerida, pero el siguiente 8 de junio recibió oficio donde COLPENSIONES le informaba que su mesada pensional había sido suspendida por no haber aportado todos los documentos requeridos, ya que la prórroga para entrega de los documentos se vencía el 9 de junio, fecha en la que, mediante oficio BZ2021 -13-1375904 la entidad le comunica que analizada la documentación allegada y con base en el sistema de información de nómina de pensionados, la novedad había sido aplicada exitosamente el 2021/6/9 y se vería reflejada en el periodo de nómina 2021/07.
Alude que el 8 de julio del año en curso , mediante Oficio 2021 -7728849 Colpensiones le inform ó que luego de la recepción de los documentos, se haría una revisión preliminar de su historia clínica y en caso de ser necesario, debía aportar documento adicional dada la complejidad de su historia clínica , para lo cual sería contactada por teléfono. Ese sentido, el pasado 12 de agosto recibió una llamada donde la atendió una fisiatra qu e le preguntó sobre su
debía aportar documento adicional dada la complejidad de su historia clínica , para lo cual sería contactada por teléfono. Ese sentido, el pasado 12 de agosto recibió una llamada donde la atendió una fisiatra qu e le preguntó sobre su estado de salud y la Resolución de pensión de invalidez.
Por último, recalca que no ha sido negligente en entregar lo requerido por COLPENSIONES para realizar la revisión de su pensión, ya que ha habido demoras por parte de la NUEVA EPS, que incluso la han conllevado a interponer desacatos ante el Juzgado Primero Administrativo por las trabas enRADICACIÓN: 1523831090022021-00033-01 3
la práctica de exámenes y asignación de citas médicas que COLPENSIONES le ha solicitado, siendo esa la razón por la que solicitó prorroga, que fue concedida por un (1) mes , suspendiéndole la mesada de su pensión, que es su sustento y el de su familia (esposo e hija).
Finalmente, resalta que su diagnóstico es cada vez peor, requiriendo citas médicas, controles mensuales y demás, que ha debido sufragar a veces por la negligencia de la EPS, debiendo cancelar copagos costosos con su mesada pensional, la cual al estar suspendida le afecta al punto de no tener para comer, para su familia, para citas médicas y medicamentos.
En ese sentido, solicita se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, igualdad, salud e integridad personal, y se ordene a COLPENSIONES reanude el pago de la mesada pe nsional de pensión de invalidez, así como el de las mesadas de pensión dejadas de
vital, seguridad social, debido proceso, igualdad, salud e integridad personal, y se ordene a COLPENSIONES reanude el pago de la mesada pe nsional de pensión de invalidez, así como el de las mesadas de pensión dejadas de cancelar a partir del mes de julio de 2021. Así mismo, se disponga de profesionales requeridos para las pruebas de cita por psiquiatra para valorar las pruebas de neuropsicología y cognitivas, radiología de cadera. Por último, solicita se ordene a la NUEVA EPS, la atención integral que le fue reconocida en acción de tutela , así como el r eembolso del valor de los exámenes de neuropsicología y radiografías de manos y pies , que tuvo que realizarse de manera particular, dada la demora en la prestación del servicio.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de l 18 de agosto de 2021, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , admitió el trámite de la acción de tutela en contra de COLPENSIONES y la NUEVA EPS.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , mediante
fallo del 31 de agosto de 2021, decidió:
“PRIMERO.- DECLARAR EN LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA la configuración de un HECHO SUPERADO, en razón de los hechos y condiciones en que fue instaurada por la Señora NUBIA ESPERANZARADICACIÓN: 1523831090022021-00033-01 4
ESTUPIÑAN DAZA, en contra de la Administradora Colombiana de
condiciones en que fue instaurada por la Señora NUBIA ESPERANZARADICACIÓN: 1523831090022021-00033-01 4
ESTUPIÑAN DAZA, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy, frente a la NUEVA EPS , declararla improcedente, en razón a las motivaciones expuestas en la parte considerativa.
Lo anterior tras considerar que COLPENSIONES al descorrer el traslado, indicó que el proceso de revisión del estado de invalidez ya había terminado y por ende, se proceder ía con la reactivación en la nómina a partir del mes de septiembre del año en curso, lo cual le fue informado a la accionante mediante oficio BZ 2021 9297277 13 197505 de l 13 de agosto del mismo año, configurándose así un hecho superado por carencia actu al de objeto, como quiera que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que pretendía la accionante han cesado, y en consecuencia, no existe una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.
De otra parte, frente a la pretensión que la actora reclama de la NUEVA EPS, indicó el A-quo que el Juzgado Primero Administrativo de Duitama en sentencia del 6 de octubre de 2020 amparó su derecho fundamental a la salud, ordenando la prestación del tratamiento integral, en virtud de lo cual, no es dable entrar a emitir un nuevo pronunciamiento en este sentido, aunado a que la solicitud de reembolso tampoco es pertinente al interior de esta tutela , no solo porque lleva consigo el reconocimiento de una prestación económica para lo cual no está instituida la acción de tutela , sino igualmente, porque la
la solicitud de reembolso tampoco es pertinente al interior de esta tutela , no solo porque lleva consigo el reconocimiento de una prestación económica para lo cual no está instituida la acción de tutela , sino igualmente, porque la accionante no ha agotado el conducto regular reglado para su cobro, cual es, acudir inicialmente ante la EPS y luego si, ante la negación injustificada, mirar la posibilidad de acudir al medio alternativo.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, la accionante impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:
En relación con la declaratoria de hecho superado sobre la pretensión frente a Colpensiones, informa que a la fecha no ha sido reactivada en la nómina y tampoco ha cesado la vulneración y amenaza de sus derechos fundamentales. En ese sentido, indica que el Juez ni siquiera se percató que lo informado por dicha entidad en su contestación se cumpliera y emitió su decisión basado en un supuesto.RADICACIÓN: 1523831090022021-00033-01 5
Agrega que si bien recibió una llamada de Colpensiones el 12 d e agosto del año en curso, la misma era referente a su proceso de revisión. Luego de lo cual, recibió mediante correo certificado un oficio en el cual le informaban que una vez revisados los documentos allegados, su novedad en nómina había sido aplicada exitosamente el 13/08/2021, y se vería reflejada en el periodo de nómina 09/2021, sin embargo, reitera que a la fecha no se le ha reactivado su pensión.
Añade en igual sentido, que Colpensiones mediante escrito informó la novedad
nómina 09/2021, sin embargo, reitera que a la fecha no se le ha reactivado su pensión.
Añade en igual sentido, que Colpensiones mediante escrito informó la novedad de reactivación de la nómina pensional, pero no fue claro en mencionar si se iban a cancelar las mesadas dejadas de pagar, aspecto que no fue analizado en el fallo de tutela.
Por último, refiere que el Juez atacado no efectuó un estudio profundo de la acción de tutela, ya que respecto de las pretensiones 3 y 4 no realizó pronunciamiento alguno en sus consideraciones ni en el resuelve del fallo , omisión con lo que se le afecta el debido proceso.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Ésta Corporación mediante providencia del 14 de septiembre de 2021, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si acertó el juez de instancia al declarar por una parte la existencia del hecho superado, y por otra la improcedencia de la acción de tutela.
7.2.- La protección constitucional al Mínimo Vital y Seguridad SocialRADICACIÓN: 1523831090022021-00033-01 6
El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la
6
El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"1.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos funda mentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo . El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida , salud, trabajo y s eguridad social . De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.
De otro lado, el artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para la Corte Constitucional, la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las
seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”2.
Aunado a lo anterior , es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el
2 Sentencia T-043/19 – Corte ConstitucionalRADICACIÓN: 1523831090022021-00033-01 7
bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que:
“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte d e un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.3”
7.3.- El caso concreto
En el presente asunto, se tiene que la accionante NUBIA ESPERANZA ESTUPIÑAN DAZA pretende la protección constitucional de su s derechos
a cargo.3”
7.3.- El caso concreto
En el presente asunto, se tiene que la accionante NUBIA ESPERANZA ESTUPIÑAN DAZA pretende la protección constitucional de su s derechos fundamentales, vulnerados por COLPENSIONES, al no haber sido reactivada en la nómina de pensionados, continuando la suspensión del pago de su pensión de invalidez.
Ahora bien, una vez revisados los documentos allegados dentro del trámite de tutela, entre ellos las respuestas emitidas por las entidades accionadas, se observa que en efecto Colpensiones en su pronunciamiento indicó:
“Es por lo anterior que, la Dirección de Medicina Laboral ha emitido dictamen de pérdida de capacidad laboral DML – 4323984 del 12 de agosto de 2021, en el cual se establece que la hoy accionante cuenta con una disminución física del 56.86%, razón por la cual mediante oficio BZ 2021_9297277_13 – 197505 del 13 de Agosto de 2021, la Dirección le indica lo siguiente
Atendiendo su solicitud de la referencia, le informamos que una vez analizada la documentación allegada con base en la normatividad vigente y basados en el sistema de información de nómina de pensionados de Colpen siones, ésta novedad fue aplicada de forma exitosa en 2021/8 /13. La aplicación de la novedad se verá reflejada en el periodo de nómina 202109”
En ese sentido, se advierte que pese a que el Juzgado declaro la existencia del hecho superado en razón a la manifestación hecha por Colpensiones, lo cierto es que no existe prueba más allá de su dicho, que acredite que en efecto
En ese sentido, se advierte que pese a que el Juzgado declaro la existencia del hecho superado en razón a la manifestación hecha por Colpensiones, lo cierto es que no existe prueba más allá de su dicho, que acredite que en efecto
3 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19. Introducción, Numeral 2.RADICACIÓN: 1523831090022021-00033-01 8
la novedad ya fue aplicada y que el pago de la pensión de la accionante ya fue reactivado. Por el contrario, es la misma accionante quien en su escrito de impugnación pone en conocimiento que a la fecha, entendiéndose como el momento en que impugna, esto es el 6 de septiembre del año en curso, no ha sido reactivada en nómina y tampoco le han pagado su pensión.
Por lo expuesto, considera esta Sala necesario hacer un llamado a Colpensiones a efectos de que materialice de manera inmediata la novedad a que hace alusión en su repuesta, pues si bien se menciona que la misma se verá reflejada en septiembre, sin dar una fecha exacta, la demora en la reactivación de la nómina y el pago de la pensión ya reconocida a la accionante, le genera una afectación en su mínimo vital ya que como lo menciona la accionante, dicha mesada es el único ingreso económico que percibe y con el que se sustentan ella y su familia.
En ese orden, se revocará parcialmente el numeral primer o de la parte resolutiva y se ordenará a Colpensiones para que de manera inmediata y sin exceder las 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído,
En ese orden, se revocará parcialmente el numeral primer o de la parte resolutiva y se ordenará a Colpensiones para que de manera inmediata y sin exceder las 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, materialice la novedad aplicada a la pensión de invalidez de la accionante y proceda en igual el sentido con el pago de la m isma, incluyendo aquellas mesadas dejadas de percibir durante el tiempo que fue suspendida.
De otro lado, en relación con la solicitud contentiva en la pretensión cuarta de la tutela, referente a que Colpensiones disponga de profesionales para que valoren las pruebas de neuropsicología y cognitivas de la accionante, se advierte que de acuerdo a la respuesta antes mencionada, el estudio de pérdida de capacidad laboral ya fue efectuado por la entidad accionada de acuerdo a las pruebas médicas allegadas, y c omo consecuencia de dicho estudio se dictaminó una pérdida de capacidad del 56.86%, razón por la cual, no se considera necesario hacer un pronunciamiento adicional en ese sentido, pues la valoración ya fue realizada y el dictamen proferido.
Así las cosas, se revocará parcialmente el fallo en los términos indicados y se confirmará en los demás el fallo impugnado.RADICACIÓN: 1523831090022021-00033-01 9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 31 de agosto de 2021 , por las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la señora NUBIA ESPERANZA ESTUPIÑAN DAZA, por lo indicado en la providencia.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES para que de manera inmediata y sin exceder las 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, materialice la novedad aplicada a la pensión de invalidez de la señora NUBIA ESPERANZA ESTUPIÑAN DAZA y proceda en igual el sentido con el pago de la misma, incluyendo aquellas mesadas dejadas de percibir durante el tiempo que fue suspendida.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de tutela impugnado.
QUINTO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERADICACIÓN: 1523831090022021-00033-01
10