TSDJ VIT SU - 152383109002202100013 01-(25-05-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383109002202100013 01-(25-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – PAGO DE LAS INCAPACIDADES CAUSADAS ENTRE EL DÍA CIENTO OCHENTA (180) Y QUINIENTOS CUARENTA (540) CUANDO SE EMITIÓ CONCEPTO DE REHABILITACIÓN FAVORABLE CORRESPONDE A LA AFP: Mientras las controversias que recaen sobre derechos ciertos e indiscutibles p ueden ser tramitadas ante la jurisdicción constitucional, bajo la condición de que se cumplan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, las que giran en torno a la declaración de derechos inciertos y discutibles deben dirimirse en la jurisdicción ordinaria.
Conforme a lo anterior se encuentra que Famisanar EPS cumplió el deber de emitir concepto de rehabilitación antes del día ciento veinte (120) de incapacidad, el que notificó antes del día ciento cincuenta (150) a Colpensiones S.A., por lo que conforme a las normas legales y las reglas jurisprudenciales debe cubrir las incapacidades hasta el día ciento ochenta (180) -7 de mayo de 2020correspondiendo a la AFP, el pago de las incapacidades a partir del día ciento ochenta y un (181) hasta el 7 de mayo de 2021, cuando se cumplieron los quinientos cuarenta (540) de incapacidad permanente, y ante la falta de la calificación firme de la pérdida de capacidad laboral que según Colpensiones S.A. es del 40,11% con estructuración el 8 de febrero de este
los quinientos cuarenta (540) de incapacidad permanente, y ante la falta de la calificación firme de la pérdida de capacidad laboral que según Colpensiones S.A. es del 40,11% con estructuración el 8 de febrero de este mismo año, a partir del día quinientos cuarenta y uno (541) nuevamente Famisanar EPS debe asumir el pago de las incapacidades que se causen a favor de Juan José Rodríquez Rodríguez, si antes no se hubiere reconocido y empezado a pagar al accionante la respectiva pensión1, pues de lo contrario el mínimo vital del accionante estaría gravemente vulnerado. Respecto al estudio de la pretensión por la vía constitucional para el reconocimiento y pago de incapacidades, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-087/18, ha reiterado sobre la procedencia de la acción de tutela para estudiar la protección de los derechos ciertos e indiscutibles en materia laboral y de seguridad social, de manera excepcional, manifestando: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que mientras l as controversias que recaen sobre derechos ciertos e indiscutibles pueden ser tramitadas ante la jurisdicción constitucional, bajo la condición de que se cumplan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, las que giran en torno a la declaración de derechos inciertos y discutibles deben dirimirse en la jurisdicción ordinaria, pues lo que se busca es precisamente que todas aquellas controversias carentes de incidencia constitucional, debido a su ausencia de definición plena, quedan sometidas al escrutinio del juez laboral”, careciendo así de fundamento la alegación de la recurrentes Colpensiones S.A. y Famisanar EPS respecto de su falta de legitimación.
sometidas al escrutinio del juez laboral”, careciendo así de fundamento la alegación de la recurrentes Colpensiones S.A. y Famisanar EPS respecto de su falta de legitimación.
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – ADICIÓN DE LA SENTENCIA EXTIENDIENDO HASTA EL QUINIENTOS CUARENTA (540) EN ADELANTE EL PAGO DE INCAPACIDADES O SUBSIDIOS: Será de cuenta de la EPS, hasta tanto se reconozca y empiece a cancelar la pensión de invalidez que se pueda causar con fundamento en el PCL que determine el dictamen ejecutoriado.
Siguiendo con el análisis de lo impugnado, para esta Sala de Decisión, la primera instancia. Acertó en ordenar a Colpensiones S.A. el pago de las incapacidades causadas entre el día ciento ochenta (180) y quinientos cuarenta (540) puesto que se cumplieron los requisitos para que se procediera a ello ya que la EPS Famisanar emitió concepto de rehabilitación favorable dentro del término anterior a los ciento veinte (120) días y notificó al AFP antes del día ciento cincuenta (150). Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, pero se adicionará en lo concerniente a que como la obligación de Colpensiones S.A. se extiende hasta el quinientos cuarenta (540) -7 de mayo de 2021-, en adelante el pago de incapacidades o subsidios, será de cuenta de Famisanar EPS, hasta tanto se reconozca y empiece a cancelar la pensión de invalidez que se pueda causar con fundamento en el PCL que determine el dictamen ejecutoriado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
cuenta de Famisanar EPS, hasta tanto se reconozca y empiece a cancelar la pensión de invalidez que se pueda causar con fundamento en el PCL que determine el dictamen ejecutoriado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383109002202100013 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: ADICIONAR
ACCIONANTE: JUAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ACCIONADOS:
APROBADO:
COLPENSIONES S.A. y Otros
Acta No. 096
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decide la impugnación propuesta por La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Malky Katrin a Ferr o Ahcar contra el fallo de tutela del 16 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Pena l del Circuito de Duitama , mediante la cual tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante en la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
Se interpuso acción de t utela a fin que se prote jan los derechos fundamentales
cual tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante en la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
Se interpuso acción de t utela a fin que se prote jan los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida, debido proceso, la igualdad, la dignidad y la felicidad de Juan José Rodríguez Rodríguez , presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones, la empresa de carbón Delfina Garzón de Fonseca, Famisanar EPS y la ARL Positiva.
Manifiesta que desde el año 2019 sufre de dolores intensos consecuentes de intervención quirúrgica en la col umna vertebral a lo cual se generaron las152383109002202100013 01 2 respectivas incapa cidades, el 12 de marzo de 2021 fue notificado por Colpensiones bajo radicado No. 2021 -2420226 del 03 de marzo de 2021 de concepto de rehabilitación no favorable, debid o a ello no seguiría cancelando el subsidio de incapacidades; siendo este su único sustento económico.
En el mencionado oficio se ordenó cita de valoración de pérdida de capacidad laboral, en el que se dejó a un lado los precedentes m édicos en el cual se manifiesta la gravedad de su enfermedad, en examen realizado el 27 de enero de 2021 se informó que presenta estenosis de los agujeros intervertebrales por tejido conjuntivo o por disco intervertebral trastornos de la raíz lumbosacra , secuelas de complicaciones del procedimiento quirúrgico , que ante su padecimiento no ha podido desarr ollar ninguna actividad laboral productiva para la subsistencia personal y familiar, de igual forma no cuenta con otra fuente para
secuelas de complicaciones del procedimiento quirúrgico , que ante su padecimiento no ha podido desarr ollar ninguna actividad laboral productiva para la subsistencia personal y familiar, de igual forma no cuenta con otra fuente para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, careciendo del mínimo vital y móvil de subsistencia dependiendo de las incapacidades.
1.1. Trámite procesal:
La tutela fu e admitida el 5 de abril de 2 021 a la que se vinculó al Famisanar EPS, siendo fallada el 16 de marzo del 2021 tutelando los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional interpuesta, y repartidas las diligencias de la referencia, se admitió la impugnación impetra da por la parte interesada mediante auto de 22 de abril de 2021.
1.1.1. Empresa Delfina Garzón de Fonseca , en su calidad de empleadora indicó que el accionante presentaba dolores lumbares crónicos y el 7 de noviembre de 2019 fue intervenido por discectomi a mas artrode sis lumbar; las cuales se le han generado nuevas incapacidades interrumpidas, ante ello la EPS fue la entidad que desembolso los pagos del trabajador, pero en noviembr e de 2020 en vista de rehabilita ción desfavorable, el pago de las incapacidad es fue responsabilidad de Colpensiones, la que tras este hecho solicit ó la documentación pertinente a fin de consignar directamente al trabajador.
Manifestó que la empresa emplea dora cump lió con los aportes al Sis tema de Seguridad Social en Salud y Pensio nes y resalt ó que cuando se trata de152383109002202100013 01 3 contingencia de origen común, a partir del tercer día de incapacidad y hasta el
Seguridad Social en Salud y Pensio nes y resalt ó que cuando se trata de152383109002202100013 01 3 contingencia de origen común, a partir del tercer día de incapacidad y hasta el día 180 es responsabilidad de la EPS, a partir del día 181 has ta el día 540 son desembolsados en forma directa al trabajador por la Adminis tradora de Pensiones en este caso Colpensiones, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones durante la incapacidad los efectúa en su totalidad el empleador, pu es si no hay pago de la obligación impuesta por la Ley 100 de 1993 durante el término de la duración del contrato de trabajo . El Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones responde por la contingencia en las prestaciones asistenciales, económicas y e l pago de l auxilio por incapacidad, motivos por los que advierte que por part e de la empresa empleadora no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por tanto, solicita su desvinculación de la presente acción constitucional, ya que corre sponde a Colpensiones realizar el auxilio por incapacidad laboral.
1.1.2. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., mediante apoderada judicial adujo en su respuesta, que la presente acción constitucional era improcedente porque no se v ulneró ningún derecho fundamental c omo lo manifiesta el accionante, que revisados los hechos que dieron origen a la acción de tutela, se encontró en la base de datos, evidencias que la EPS Famisanar notific ó el concepto de rehabilitación favorable el 6 de marzo de 2020, ante ello no es posible el reconocimiento y pago de más incapacidades posteriores al 25 de febrero de 202 0, además solo procedía el
que la EPS Famisanar notific ó el concepto de rehabilitación favorable el 6 de marzo de 2020, ante ello no es posible el reconocimiento y pago de más incapacidades posteriores al 25 de febrero de 202 0, además solo procedía el pago hasta completar los trescientos sesenta (360) días de incapacidad continua como señala el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, un o de los requisitos para que la a dministradora prorrogue el pago del subsidio por incapacidades posteriores al día 180 es que exista concepto favorable de rehabilitación emitido por la EPS y no habrá pago de incapacidades de conformidad con el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. Referente al caso al tener el accionante concepto desfavorable lo que procede según la norma es calificar la pérdida de capacidad laboral . De acuerdo al caso de referencia, el cuaderno administrat ivo de l a acción se evidenció que se adelantó trámite de calificación de pérdida de capacida d laboral, una vez recibida la solicitud, se inicia un proceso de validación documental, para validar si la documentación aportada es suficiente para fundamentar correctamente su dictamen.152383109002202100013 01 4 Finalmente se emit ió dictamen DML4076260 del 15 de febrero de 2021 en el cual se determinó que la pérdida de capacidad laboral era de 40,11%, de origen común y con fecha de estructuración del 8 de febrero de 2021 que fue notificado en debida forma y frente al cual se presentó manifestación de inconformidad que se encuentra en estudio de p rocedibilidad, siendo visible que Colpensiones ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista
en debida forma y frente al cual se presentó manifestación de inconformidad que se encuentra en estudio de p rocedibilidad, siendo visible que Colpensiones ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que el acc ionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que está solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo j udicial o la configuración de un perjuicio irremediable.
De acuerdo a los hechos manifestados por el accionante en esta oportunidad no se configura o no existe vulneración de derechos fundament ales por parte de Colpensiones, m otivo por el cual la acción d e tutela es improcedente, al reclamarse prestaciones económicas que tienen mecanismos adecuados para la discusión de los derechos que se reclaman.
1.1.3. La EPS Famisanar, mediante apoderado judicial manifestó que el área de prestaciones económicas de dicha entidad indicó “que el usuario con 467 días de incapacidad del 23 de enero de 2018 al 18 de marzo de 2021 de los cuales presenta incapacidad continua del 7 de noviembre de 2019 al 18 de marzo de 2021 total 455 días, cumplió 180 días el 7 de mayo de 2020, día en el cual le fue emitido concepto de rehabilitación favorable el día 25 de febrero de 2020 y notificado al Colpensiones el 6 de marzo de 2020, emite alcance desfavorable El 22 de febrero de 2021 y se notificó al colpensiones el 22 de febrero de 2021 ”, mencionó que el área de salud empresarial señaló que alcanza el concepto de rehabilitación emitido el pasado
emite alcance desfavorable El 22 de febrero de 2021 y se notificó al colpensiones el 22 de febrero de 2021 ”, mencionó que el área de salud empresarial señaló que alcanza el concepto de rehabilitación emitido el pasado 25 de febrero de 2020 con pronóstico favorable, se realiza cambio de pronóstico a desfavorable, por nuevo c iclo en capacidad prolongada, en cua nto al pr oceso de calificación de pérdida d e capacidad laboral, qué incluye porcentaje y fecha de estructuración, está a cargo de los fondos de pensiones que los evalúan y realizan en el respectivo direccionamiento, ya sea para que se continúen pagando sub sidio por incapacidad o se haga la califica ción de la pérdida de capacidad laboral, lo anterior de conformidad con el Decreto Ley 019152383109002202100013 01 5 de 2012 en su artículo 142, aspectos por lo que considera que Famisanar EPS no está legitimada en la causa, para asumir la responsabilidad de las pretensiones traducidas por el accionante ya que las debe asumir Colpensiones, por cuanto el pago se encuentra en cabeza de AFP del accionante, e xtractando los incisos 5 y 6 del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 encontrándose así frente a una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Famisanar, por tal razón solicita que se le desvincule de la acción de tutela, de acuerdo a lo anterior además no podría ser destinatario de orden alguna r especto de servicios que menciono el accionante.
1.1.4. Positiva co mpañía de Seguros S.A. mediante apoderado judicial expresó que no es procedente tutelar los derechos del actor frente a esta
servicios que menciono el accionante.
1.1.4. Positiva co mpañía de Seguros S.A. mediante apoderado judicial expresó que no es procedente tutelar los derechos del actor frente a esta entidad, dado que una vez consultadas sus bases de datos y centros de información, se encontraron que Juan José Rodríguez Rodríguez , a la fecha no cuenta con ningún siniestro laboral y/o enfermedad laboral reportada o a cargo de esa administradora de riesgos laborales, aclar ó que no es su competencia asumir las prestaciones económicas y asist enciales reclamadas, frente a la pretensión de la accionante relacionada con el pago de incapacida des temporales, informó que no es la llamada a responder por lo solicitado, teniendo en cuenta que en el certificado de incapacidad temporal mencionado por el accionante, fue expedido por diagnóstico de origen común o enfermedad general, correspondiéndole a la EPS o AFP activas del accionante asumir el pago de las incapacidades, s in que hayan sido radicadas por el accionante ante esta Administradora de Riesgos Laborales y sin que exista afectación actua l de los derechos fundamentales del accionan te, motivo por el cual se debe desestimar la tutela, desvincularse a dicha entidad del trámite de tutela , ante la falta de existencia de legitimación por pasiva, por no ejecutar acción y omisión alguna, que afecte en forma ostensible o difusas los derechos fundamentales de la accion ante, como quiera, que la acusación debe dirigirse contra AFP Colpensiones de llegar a probarse la omisión.
1.2. Decisión de primera instancia:
Tutelo los derechos fundamenta les invo cados en la acción constitucional
la accion ante, como quiera, que la acusación debe dirigirse contra AFP Colpensiones de llegar a probarse la omisión.
1.2. Decisión de primera instancia:
Tutelo los derechos fundamenta les invo cados en la acción constitucional interpuesta por Juan José Rodríguez Rodríguez, la primera instancia indicó que152383109002202100013 01 6 la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr el pago de las incapacidades pretend idas por el ac ccionante, debido a ello se recuerda que Juan José Rodríguez Rodríguez trabaja en la empres a de carbón Delfina Garzón de Fonseca, siendo incapacitado varias veces por la enfermedad que padece y el tratamiento médico que ello conlleva, generándosele in capacidades de manera ininterrumpida que fueron c anceladas por la EPS, pero a partir de noviembre de 2020 se emitió concepto de rehabilitación desfavorable y el pago de las incapacidades quedó bajo la responsabilidad de Colpensiones, pero desde marzo de 2021 no sea cancelado.
Revisados los fundamentos y las contestaciones de los accionados se seña la que al peticionario se le adeudan más de seis meses de incapacidades y que éste incumplimiento prolongado hace presumir la afectación de su mínimo vital y si b ien no ap ortó documento alguno del cual se dedujera su afectación si lo afirmó, se lo dio a conocer a las entidades accionadas y fue acucioso para lograr el pago de las incapacidades, estableciendo que el accionante se desempeñaba como conductor y las inca pacidades si se le cancelaron n o lo fuero n en una cantidad cuantiosa y es una persona que se e ncuentra con varias afectaciones
el pago de las incapacidades, estableciendo que el accionante se desempeñaba como conductor y las inca pacidades si se le cancelaron n o lo fuero n en una cantidad cuantiosa y es una persona que se e ncuentra con varias afectaciones en su salud, además de que la necesidad de los dineros pretendidos no fue desvirtuada dentro del proceso, por lo que la presunció n de la a fectación de su mínimo vital se encuentr a soportada y en esa medida la acción de tute la es procedente.
Se observó que dentro del proceso en cuestión , el no pago de diversas incapacidades desde el 8 de mayo de 2020 causadas entre el día 181 y el 5 40 las qu e corresponde a Col pensiones pagar corr espondientes al subsidio de incapacidad, pero en atención a que la EPS remitió el concepto de rehabilitación del actor, con un pronóstico desfavorable de recuperación, no tiene la obligación legal de pagar incapacidades posteriores al día 181, la que recae en la EPS, así las cosas este despacho encontró que el accionante probó las circunstancias excepcionales desarrolladas por la jurisprudencia que permiten la intervención del juez c onstitucional, debiendo a sí Colpensiones reconocer y pagar al accionante, las incapacidades causadas entre el día 181 y 540, aclarando que Famisanar EP S debe asumir el pago de las i ncapacidades que se generen al152383109002202100013 01 7 accionante a partir del día 541, frente a lo cual este despacho conside ra no requiere pronunciamiento.
1.3. Impugnación del fallo:
Inconforme con la decisión la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, impugnó la decisión por considerar que no se encontraban
requiere pronunciamiento.
1.3. Impugnación del fallo:
Inconforme con la decisión la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, impugnó la decisión por considerar que no se encontraban vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida, debido proceso, la igualdad y la la dignidad de Juan José Rodríguez Rodríguez.
Indicó que los documentos aportados en la tutela por el accionante, no han demostrado la amenaza de un eventual perjuicio irremediable, por lo que tampoco sería posible acceder vía tutela a una protección transitoria, de acuerdo con lo anterior no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente a lo pretendido, además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela prete ndiendo q ue por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconoci dos de rechos que son de conocimiento d el juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello . Solicita se revoque el fallo de primera instancia como quiera que en la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2592 de 1991.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por
vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,152383109002202100013 01 8 salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala determinar: (i) la procedencia de la acción de tutela; y (ii) si se vulneró a la acccionante sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social y mínimo vital.
La Corte Constitucional ha establecido como regla jurisprudencial que son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
La legitimación en la causa por activa está demostrada, por cuanto el accionante es titular de los derechos superiores que invoca, y son las accionadas las que están obligadas por la ley a asumir de acuerdo con la misma, el deber de pago de las incapacidades que se causen dentro de los términos que establece el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012; el accionante además, además que como afirmó tiene afectado su mínimo vital poniéndolo en una situación de
de las incapacidades que se causen dentro de los términos que establece el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012; el accionante además, además que como afirmó tiene afectado su mínimo vital poniéndolo en una situación de vulnerabilidad evidente, concluyéndose la procedibilidad de la acción.
Teniendo en cuenta lo anterior se evidencia claramen te que al accionante se le está reconociendo de manera permanente desde el 7 de noviembre de 2019 y para el 7 de mayo de 2021 ya super ó los 540 meses de incapacidad, datos que deberán ser analizados por el juez co nstitucional, para determinar responsabilidades tanto de la EPS Famisanar como de Colpensiones S.A. en el pago de las incapacidades o subsidios a que pueden estar obligadas de acuerdo con el Decreto Ley 019 de 2012.
Famisanar EPS emitió concepto favorable de rehabiitación el 20 de febrero de 2020 el. Que notificó a Colpensiones S.A. el 6 de marzo del mismo año, por lo que atendiendo a que las incapacidades continuas se venían produciendo desde el 7 de noviembre de 2019 se establece que la EPS expidió el concepto al que estaba obligada antes del día ciento veinte (120) y cumplió con la notificación al152383109002202100013 01 9 AFP antes del día ciento cincuenta (150), sin embargo posteriormente, el 22 de febrero de 2021 ante la continu idad de l a incapacidad del accionante, emiti ó previa valoraci ón del interesado concepto de rehabilitaci ón desfavorable, expidiéndose seguidamente por parte de Colpensiones S.A. el conc epto
febrero de 2021 ante la continu idad de l a incapacidad del accionante, emiti ó previa valoraci ón del interesado concepto de rehabilitaci ón desfavorable, expidiéndose seguidamente por parte de Colpensiones S.A. el conc epto invalidez del 40,11% el 25 de febrero de 2021 con fecha de estructu ración el 8 de febrero de este mismo año.
Como se puede establecer el accionante ha estado incapacitado continuamente desde el 7 de noviembre de 2019 cumpliéndose el día ciento ochenta (180) el 7 de mayo de 2020, y el quinientos cuarenta (540) la misma fecha del presente año.
Según lo preceptuado en el concepto emitido el 21 de mayo de 2015 (rad. 201511400874021) el Ministerio de Salu d ha precisado lo siguiente: “De conformidad con las no rmas precitadas, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el reconocimiento y pago de incapacidades por contingencias de origen común, para los afiliados cotizantes es hasta por el t érmino d e 180 días a cargo de la EPS , y cua ndo exi sta concepto favorable de rehabilitación por parte de dicha entidad, la Admin istradora de Fondos de Pensiones - AFP postergará el trámite de Calificación de Invalidez, hasta por un término máximo de trescientos ses enta (360) días calendario, adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la EPS, caso en el cual, se otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía percibiendo. Por otra parte, debe precisarse que si bien es cierto la EPS no estaría obligada a
incapacidad temporal reconocida por la EPS, caso en el cual, se otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía percibiendo. Por otra parte, debe precisarse que si bien es cierto la EPS no estaría obligada a reconocer una incapacidad superior a ciento (180 ) días, dic ha entidad estará suj eta al deber de reconocer un subsidio equivalente a la incapacidad que venía asumiendo, en el evento de no haber expedido el concepto de rehabilitación con destino a la AFP, tal y como lo prevé para el efecto el inciso 6 del artículo 142 del Decreto Ley 0019 de 2012 a título de sanción”.
El artículo 142 del Decreto 019 de 2012 señala que el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al d ía ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, y el tr ámite tendiente a su152383109002202100013 01 10 reconocimiento está a cargo del empleador. En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día ciento ochenta y un (181) si bien en principio e ran objeto de deb ate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que “el pago de este subsidio cor re por cuenta de la Adm inistradora de Fo ndos pensi ones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto f avorable o desfavorable de rehabilitación”.
Sin embargo, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación sea favorabl e o desfavorable antes del día 12 0 de incapacidad
desfavorable de rehabilitación”.
Sin embargo, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación sea favorabl e o desfavorable antes del día 12 0 de incapacidad temporal y la remisión del mismo a la AFP co rrespondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 , le corresponde a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equival ente a la re spectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongu e más allá de los ciento ochenta (180) días.
En vista de lo anterior conforme a lo manifestado por las accionadas y el acervo probatorio allegado por el accionante , se tiene que Famisanar EPS emiti ó concepto inicial de rehabilitaci ón favorable dentro de lo s términos legales, y lo notificó de la misma manera a Colpensiones S.A. , como ya se ha explic ado, para luego ya dentro del t érmino de los trescientos sesenta (360) adicionales a los primero ciento ochenta (180) emitir concepto desfavorable de rehabilitac ión el 22 de febrero de 2021, siendo valorada la invalidez por Colpensiones S.A. en un 40,11% el 25 de febrero siguiente.
Conforme a lo anterior se encuentra que Famisanar EPS cumplió el deber de emitir concepto de rehabilitación antes de l día ciento vei nte (120) de incapacidad, el que notificó antes del día ciento cincuenta (150) a Colpensiones S.A., por lo que conforme a las normas leg ales y las reglas jurisprudenciales debe cubrir las incapacidades hasta el día ciento ochenta (180) -7 de mayo de
S.A., por lo que conforme a las normas leg ales y las reglas jurisprudenciales debe cubrir las incapacidades hasta el día ciento ochenta (180) -7 de mayo de 20