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TSDJ VIT SU - 152383109002202100028-02-(03-08-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383109002202100028-02-(03-08-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DEL DERECHO DE SALUD – AUSENCIA DE PRUEBA DE LA NEGLIGENCIA O DOLO EN EL ACTUAR DE LA INCIDENTADA : Por el contrario, se comprobó el acatamiento del fallo, no hay razón que justifique en esas circunstancias, confirmar la sanción impuesta.

Así las cosas, se tiene que en el presente asunto no puede predicarse, por parte de la funcionaria sancionada, un comportamiento doloso o negligente a la hora de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, por cuanto, como se acreditó en el plenario, ya realizó todas las gestiones y autorizaciones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la orden, tendiente a la asignación de citas médicas, transporte para acudir a las mismas y la entrega del filtro UV para los lentes que requería. En ese sentido, téngase en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado que el incumplimiento de una orden judicial no se circunscribe a una comprobación eminentemente objetiva, por el contrario, la sanción por desacato debe ser corroborada a través de las actuaciones surtidas por el presunto incumplidor con el fin de satisfacer lo resuelto en la respectiva decisión judicial, es decir, debe constatarse que el no acatamiento del fallo de tutela hace parte de una actuación dolosa o negligente, situación que corresponde a un análisis subjetivo, sin que en este asunto se observe esa actuación dolosa o negligente a la hora de cumplir el fallo. Así las cosas, atendiendo a que no existe prueba de la negligencia o dolo en el actuar de la incidentada, y por el contrario se comprobó

asunto se observe esa actuación dolosa o negligente a la hora de cumplir el fallo. Así las cosas, atendiendo a que no existe prueba de la negligencia o dolo en el actuar de la incidentada, y por el contrario se comprobó el acatamiento del fallo, no hay razón que justifique en esas circunstancias, confirmar la sanción impuesta, por tanto, dadas las actuaciones efectuadas por la Nueva EPS con posterioridad a la emisión de la sanción proferida en primera instancia, lo procedente es revocar de manera íntegra la decisión consultada, para en su lugar, abstenerse de imponer sanción por desacato a la Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS–Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, requiriéndola, en todo caso, para que en lo sucesivo continúe con la prestación efectiva de los servicios médicos ordenados, so pena de iniciarse un nuevo trámite de desacato. sentencia C533 de 1993; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional-Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado: 1575931090012021-00028-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 152383109002202100028-02

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 152383109002202100028-02

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

DEMANDANTE: LEIDY MILENA CELIS MEDINA

DEMANDADO: NUEVA EPS

DECISIÓN: REVOCA

APROBADO: ACTA No. 126

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO

Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por la señora LEIDY MILENA CELIS MEDINA contra de la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 9 de agosto de 2021.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La accionante LEIDY MILENA CELIS MEDINA, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a l a salud, mínimo vital y vida digna ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 9 de agosto de 202 1 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, en el que dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en

resuelta mediante fallo proferido el 9 de agosto de 202 1 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, en el que dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud, la integridad y el mínimo vital que radican en la señora LEIDY MILENA CELIS MEDINA.

SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA EPS en concordancia con la entidad que corresponda sin pretextar barrera administrativa o contractual a que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, programe una cita y, materialice la orden medica de fecha 13 de julio de 2021 que autoriza interconsulta con especialista en psiquiatría en favor de la señora LEIDY MILENA CELI S MEDINA; materialice la orden medica de fecha 13 de julio de 2021 que autoriza interconsulta con especialista en psicología en favor de la señora LEIDY MILENA CELIS MEDINA; materialice la orden medica deRadicado: 1575931090012021-00028-01

2 fecha 26 de mayo de 2021 que autoriza valoración co n cirugía plástica para mamoplastia reductora, consulta con fisioterapia sedativa columna dorsal, manos bilateral y control con ortopedia y traumatología en beneficio de la accionante; entregue los insumos ampolla de kenacart, una jeringa de 10 cc y una ag uja de 26 o 27 cms; materialice la orden medica de fecha 21 de mayo de 2021 que autoriza valoración con consulta por psicología; que con recargo a la entidad que corresponda efectué la entrega a la señora LEIDY CELIS de gotas

medica de fecha 21 de mayo de 2021 que autoriza valoración con consulta por psicología; que con recargo a la entidad que corresponda efectué la entrega a la señora LEIDY CELIS de gotas POLIETILENGLICOL de acuerdo a prescripción médica de fecha 18 de mayo de 2021 No.204843; que con recargo a la entidad que corresponda entregue a la señora CELIS MEDINA las gafas con distancia pupilar 33/34, tipo de lente progresivos y clase de filtro ultravioleta de acuerdo a la prescripción médica de fecha 18 de mayo de 2021.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. que, a partir de la notificación de esta providencia, asuma la prestación los servicios de salud que en adelante requiera LEIDY MILENA CELIS MEDINA para enfrentar las enfermedad es que padece, sin que le puedan ser exigidos copagos por los tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes, consultas y demás costos que demande la atención de su s patologías.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS a que, financie el transporte y los viáticos que requiera la accionante y un acompañante, cuando esta entidad autorice los servicios médicos en Bogotá o en ciudades distantes del municipio de Paipa. La financiación de alojamiento, dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración y, respecto a los gastos de alimentación, se cubrirán aquellos que se requieran para la manutención en el municipio donde se reciba la correspondiente atención médica durante el tiempo de la estadía.

QUINTO: COMNINAR a LA NUEVA EPS, para que en lo sucesivo

que se requieran para la manutención en el municipio donde se reciba la correspondiente atención médica durante el tiempo de la estadía.

QUINTO: COMNINAR a LA NUEVA EPS, para que en lo sucesivo garantice el derecho a la vida en condiciones dignas, la salud y vida de la actora de manera integral y de conformidad con lo indicado por la ley y la jurisprudencia, brindándole oportunamente los servicios médicos que sus enfe rmedades actuales requieran, previo concepto del médico tratante, para el restablecimiento y conservación de su salud.

SEXTO: PREVENIR , a LA NUEVA EPS, para que no vuelva a incurrir en actuaciones dilatorias injustificadas en los trámites de autorización y prestación de procedimientos, o en la entrega de medicamentos o insumos de LEIDY MILENA CELIS MEDINA, toda vez, que ello atenta contra sus garantías constitucionales y desconoce su obligación de garantizar la prestación real, efectiva y oportuna de los s ervicios de salud.

SEPTIMO: ACLARAR que en el momento en que la NUEVA EPS demuestre que la señora LEIDY MILENA CELIS MEDINA cuenta con capacidad económica, finaliza la obligación de exonerarla del pago de copagos, e igualmente se le liberara para que le si ga suministrando los costos del trasporte, viáticos y alojamiento. (…)”

2.2.- La señora LEYDI MILENA CELIS MEDINA, tras ver incumplido el fallo de tutela, decide promover incidente de desacato, afirmando que la NUEVA EPS le suspendió el servicio de transporte, alimentación y hospedaje, lo cual le

2.2.- La señora LEYDI MILENA CELIS MEDINA, tras ver incumplido el fallo de tutela, decide promover incidente de desacato, afirmando que la NUEVA EPS le suspendió el servicio de transporte, alimentación y hospedaje, lo cual le impidió materializar los procedimientos que le habían sido agendados.Radicado: 1575931090012021-00028-01

3 2.3.- Por su parte, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 6 de julio del año en curso, ordenó requerir a la entidad accionada por intermedio de la Doctora MARIAM LILIANA CARRILL O PEÑA en su calidad Gerente Zonal Boyacá, para que de manera inmediata procediera a dar cumplimiento al fallo en mención. Así mismo, requirió al Director o al Gerente General de la entidad incidentada, para que informara quien era el funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela, y diera cumplimiento a lo ordenado, indicándole además, que acorde con sus competencias y en consideración a la situación irregular observada, si pasadas 48 horas luego de la notificación de la decisión, no se daba cumplimiento a lo ordenado, adelantara las investigaciones disciplinarias pertinentes y respectivas.

2.4.- Mediante auto del 13 de julio de 2023, el Juzgado dio apertura al incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS representada por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá, ordenando su notificación y corriéndole traslado por el término de tres (3) días para que diera

CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá, ordenando su notificación y corriéndole traslado por el término de tres (3) días para que diera respuesta a los hechos y pretensiones, y solicitara y allegara las pruebas que creyera pertinentes. Además, requirió al Superior Funcional de la citada funcionaria, a efecto de que interviniera en pro del cumplimiento de las órdenes del fallo de tutela, así mismo, allegara las explicaciones pertinentes acerca de la inobservancia a lo ordenado.

2.5.- Luego de poner en conocimiento la respuesta ofrecida por la incidentada a la señora Celis Medina, mediante auto del 21 de julio de 2023 el Juez de Instancia abrió a pruebas el incidente, teniendo como tales, las documentales presentadas por las partes.

2.6.- Finalmente, mediante proveído del 27 de julio del año en curso, el A quo procedió a resolver el incidente propuesto, declarando que la citada funcionaria, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de NUEVA EPS S.A., incurrió en desacato frente al fallo del 9 de agosto de 2021; en consecuencia, la sancionó con arresto de 2 días, multa de 3 SMLMV y le ordenó nuevamente procediera de forma inmediata a dar cumplimiento al fallo de tutela.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuestaRadicado: 1575931090012021-00028-01

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De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuestaRadicado: 1575931090012021-00028-01

4 por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

3.2.- Problema jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, circunstancia que impone verificar el destinata rio de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de l o ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

3.3.- El Incidente de desacato y la consulta.

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los paráme tros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judi cial en donde se ampare un derecho fundamental, así: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado: 1575931090012021-00028-01

5 sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia

5 sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstan cias

o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstan cias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corrobo rar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00.Radicado: 1575931090012021-00028-01

6 con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento

6 con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en

demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tute la no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo au tomático que conduce al

3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado: 1575931090012021-00028-01

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5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado: 1575931090012021-00028-01

7 superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

3.4.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la respons abilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar, tener en cuenta, desde luego, la propia orden impartida en la parte

indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar, tener en cuenta, desde luego, la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por los funcio narios incidentados, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Así las cosas, en este evento, tenemos que, mediante fallo del 09 de agosto de 2021 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, se resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud, la integridad y el mínimo vital que radican en la señora LEIDY MILENA CELIS MEDINA.

SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA EPS en concordancia con la entidad que corresponda sin pretextar barrera administrativa o contractual a que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, programe una cita y, materialice la orden medica de fecha 13 de julio de 2021 que autoriza interconsulta con especialista en psiquiatría en favor de la señora LEIDY MILENA CELIS

6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado: 1575931090012021-00028-01

8 MEDINA; materialice la orden medica de fecha 13 de julio de 2021 que autoriza interconsulta con especialista e n psicología en favor de la señora LEIDY MILENA CELIS MEDINA; materialice la orden medica de fecha 26 de mayo de 2021 que autoriza valoración con cirugía plástica

autoriza interconsulta con especialista e n psicología en favor de la señora LEIDY MILENA CELIS MEDINA; materialice la orden medica de fecha 26 de mayo de 2021 que autoriza valoración con cirugía plástica para mamoplastia reductora, consulta con fisioterapia sedativa columna dorsal, manos bilatera l y control con ortopedia y traumatología en beneficio de la accionante; entregue los insumos ampolla de kenacart, una jeringa de 10 cc y una aguja de 26 o 27 cms; materialice la orden medica de fecha 21 de mayo de 2021 que autoriza valoración con consulta por psicología; que con recargo a la entidad que corresponda efectué la entrega a la señora LEIDY CELIS de gotas POLIETILENGLICOL de acuerdo a prescripción médica de fecha 18 de mayo de 2021 No.204843; que con recargo a la entidad que corresponda entregue a la señora CELIS MEDINA las gafas con distancia pupilar 33/34, tipo de lente progresivos y clase de filtro ultravioleta de acuerdo a la prescripción médica de fecha 18 de mayo de 2021.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. que, a partir de la notificación de esta providencia, asuma la prestación los servicios de salud que en adelante requiera LEIDY MILENA CELIS MEDINA para enfrentar las enfermedades que padece, sin que le puedan ser exigidos copagos por los tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes, consultas y demás costos que demande la atención de su s patologías.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS a que, financie el transporte y los viáticos que requiera la accionante y un acompañante, cuando esta

exámenes, consultas y demás costos que demande la atención de su s patologías.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS a que, financie el transporte y los viáticos que requiera la accionante y un acompañante, cuando esta entidad autorice los servicios médicos en Bogotá o en ciudades distantes del municipio de Paipa. La financiación de alojamiento, dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración y, respecto a los gastos de alimentación, se cubrirán aquellos que se requieran para la manutención en el municipio donde se reciba la correspondiente atención médica durante el tiempo de la estadía.

QUINTO: COMNINAR a LA NUEVA EPS, para que en lo sucesivo garantice el derecho a la vida en condiciones dignas, la salud y vida de la actora de manera integral y de conformidad con lo indicado por la ley y la jurisprudencia, brindándole oportunamente los servicios médicos que sus enfermedades actuales requieran, previo concepto del médico tratante, para el restablecimiento y conservación de su salud.

SEXTO: PREVENIR , a LA NUEVA EPS, para que no vuelva a incurrir en actuaciones dilatorias injustificadas en los trámites de autorización y prestación de procedimientos, o en la entrega de medicamentos o insumos de LEIDY MILENA CELIS MEDINA, toda vez , que ello atenta contra sus garantías constitucionales y desconoce su obligación de garantizar la prestación real, efectiva y oportuna de los servicios de salud.

SEPTIMO: ACLARAR que en el momento en que la NUEVA EPS demuestre que la señora LEIDY MILENA CELIS MEDINA cuenta con

garantizar la prestación real, efectiva y oportuna de los servicios de salud.

SEPTIMO: ACLARAR que en el momento en que la NUEVA EPS demuestre que la señora LEIDY MILENA CELIS MEDINA cuenta con capacidad económica, finaliza la obligación de exonerarla del pago de copagos, e igualmente se le liberara para que le siga suministrando los costos del trasporte, viáticos y alojamiento. (…)”Radicado: 1575931090012021-00028-01

9 Así, tenemos que al revisar los documentos obrantes en el plenario, se observa que si bien en principio, podría establecerse que la NUEVA EPS, a través de su representante judicial Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, había incurrido en el incumplido de las órdenes proferidas en la tutela, relacionadas con la agenda de citas, procedimientos médicos, servicio de transporte, alojamiento y alimentación, lo cierto es que dicha EPS ya realizó las gestiones y trámites pertinentes para dar cumplimiento al fallo constitucional, tal y como lo informo ante esta instancia en la fecha, y prueba de ello, son los soportes que allegó al trámite, que evidencian las autorizaciones de los diferentes servicios ordenados en favor de la accionante.

Así las cosas, se tiene que en el presente asunto no puede predicarse, por parte de la funcionaria sancionada, un comportamiento doloso o negligente a la hora de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, por cuanto, como se acreditó en el plenario, ya realizó todas las gestiones y autorizaciones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la orden, tendiente a la asignación de citas

de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, por cuanto, como se acreditó en el plenario, ya realizó todas las gestiones y autorizaciones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la orden, tendiente a la asignación de citas médicas, transporte para acudir a las mismas y la entrega del filtro UV para los lentes que requería.

En ese sentido, t éngase en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado que el incumplimiento de una orden judicial no se circunscribe a una comprobación eminentemente objetiva, por el contrario, la sanción por desacato debe ser corroborada a través de las actuaciones surtidas por el presunto incumplidor con el fin de satisfacer lo resuelto en la respectiva decisión judicial, es decir, debe constatarse que el no acatamiento del fallo de tutela hace parte de una actuación dolosa o negligente, situación que corresponde a un análisis subjetivo, sin que en este asunto se observe esa actuación dolosa o negligente a la hora de cumplir el fallo.

Así las cosas, atendiendo a que no existe prueba de la negligencia o dolo en el actuar de la incidentada, y por

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