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TSDJ VIT SU - 152383109002202100028-03-(21-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383109002202100028-03-(21-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO - PARA DETERMINAR SI EXISTIÓ INCUMPLIMIENTO DEL FALLO, ES NECESARIO TENER EN CUENTA EN PRIMER LUGAR LA PROPIA ORDEN IMPARTIDA EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA DE TUTELA : Y s u confrontación con las actuaciones realizadas por los funcionarios incidentados, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional . / CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO – EL ACTUAR DESCRITO DEBE CALIFICARSE DE NEGLIGENTE O RENUENTE FRENTE A LO ORDENADO POR EL JUEZ DE TUTELA : Han pasado más de tres años desde el fallo de tutela sin que se acredite el cumplimiento total del mismo y, esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato.

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento d e la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden. Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida

caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden. Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha. Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario tener en cuenta en primer lugar la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por los funcionarios incidentados, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional. Así las cosas, tenemos en este evento que mediante fallo del 9 de agosto de 2021 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama amparo los derechos de la accionante y emitió una serie de órdenes, conforme fue citado en procedencia; mismas que al ser contrastadas con la prueba documental allegada, permiten a la Sala concluir que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, representada por la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Zonal Boyacá, no acreditó el cumplimiento tota l del fallo en cita, a pesar de los requerimientos que se le efectuaron en la instancia; y si bien allegó pruebas sobre entregas de medicamentos, ésta no fue total, pues aún sigue pendiente la entrega de KETOCONASOL 2% CREMA TOPICA TUBO 30 GR -FUNGISTEROL y KETOCONASOL 2% SHAMPOO EMULSIÓN FCO 100 ML –FUNGISTEROL, del que solo se evidencia la solicitud de entrega ante DISCOLMETS. Asimismo, la falta de programación de la VALORACIÓN POR TRABAJO SOCIAL Y LA PRUEBA

2% SHAMPOO EMULSIÓN FCO 100 ML –FUNGISTEROL, del que solo se evidencia la solicitud de entrega ante DISCOLMETS. Asimismo, la falta de programación de la VALORACIÓN POR TRABAJO SOCIAL Y LA PRUEBA ERGOMETRÍCA O TEST DE EJERCICIO. Por tanto, se observa que no se ha garantizado el cumplimiento total del fallo en los términos ordenados, por lo que mal podría concluirse que se dio cumplimiento a la sentencia de tutela, cuando no fue acreditado en el trámite incidental y tampoco existe comunicación alguna por parte de la entidad NUEVA EPS S.A. que permita determinar dicho acatamiento judicial. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues han pasado más de tres años desde el fallo de tutela sin que se acredite el cumplimiento total del mismo y, esa circunstancia, adem ás de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable. Corte Constitucional , Sentencia T -123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA , sentencia C-533 de 1993; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01.Radicado: 152383109002202100028-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 152383109002202100028-03

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

DEMANDANTE: LEIDY MILENA CELIS MEDINA

DEMANDADO: NUEVA EPS

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADO: ACTA No. 117

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO

Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por la señora LEIDY MILENA CELIS MEDINA contra la NUEVA EPS , por el incumplimiento al fallo proferido el 9 de agosto de 2021.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La accionante LEIDY MILENA CELIS MEDINA, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y vida digna; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 9 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del

contra de la NUEVA EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y vida digna; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 9 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en el que dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud, la integridad y el mínimo vital que radican en la señora LEIDY

MILENA CELIS MEDINA.

SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA EPS en concordancia con la entidad que corresponda sin pretextar barrera administrativa o contractual a que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, programe una cita y, materialice la orden medica de fecha 13 de julio de 2021 que autoriza interconsulta con especialista en psiquiatría en favor de la señora LEIDY MILENA CELIS MEDINA; materialice la orden medica deRadicado: 152383109002202100028-03

fecha 13 de julio de 2021 que autoriza interconsulta con especialista en psicología en favor de la señora LEIDY MILENA CELIS MEDINA; materialice la orden medica de fecha 26 de mayo de 2021 que autoriza valoración con cirugía plástica para mamoplastia reductora, consulta con fisioterapia sedativa columna dorsal, manos bilateral y control con ortopedia y traumatología en beneficio de la accionante; entregue los insumos ampolla de kenacart, una jeringa de 10 cc y una aguja de 26 o 27 cms; materialice la orden medica de fecha 21 de mayo de 2021 que autoriza valoración con consulta por psicología;

beneficio de la accionante; entregue los insumos ampolla de kenacart, una jeringa de 10 cc y una aguja de 26 o 27 cms; materialice la orden medica de fecha 21 de mayo de 2021 que autoriza valoración con consulta por psicología; que con recargo a la entidad que corresponda efectué la entrega a la señora LEIDY CELIS de gotas POLIETILENGLICOL de acuerdo a prescripción médica de fecha 18 de mayo de 2021 No.204843; que con recargo a la entidad que corresponda entregue a la señora CELIS MEDINA las gafas con distancia pupilar 33/34, tipo de lente progresivos y clase de filtro ultravioleta de acuerdo a la prescripción médica de fecha 18 de mayo de 2021 .

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. que, a partir de la notificación de esta providencia, asuma la prestación los servicios de salud que en adelante requiera LEIDY MILENA CELIS MEDINA para enfrentar las enfermedades que padece, sin que le puedan ser exigidos copagos por los tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes, consultas y demás costos que demande la atención de sus patologías.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS a que, financie el transporte y los viáticos que requiera la accionante y un acompañante, cuando esta entidad autorice los servicios médicos en Bogotá o en ciudades distantes del municipio de Paipa. La financiación de alojamiento, dependerá de que la atenc ión médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración y, respecto a los gastos de alimentación, se cubrirán aquellos que se requieran para la manutención en el municipio donde se reciba la correspondiente atenció n

médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración y, respecto a los gastos de alimentación, se cubrirán aquellos que se requieran para la manutención en el municipio donde se reciba la correspondiente atenció n médica durante el tiempo de la estadía.

QUINTO: COMNINAR a LA NUEVA EPS, para que en lo sucesivo garantice el derecho a la vida en condiciones dignas, la salud y vida de la actora de manera integral y de conformidad con lo indicado por la ley y la jurisprudencia, brindándole oportunamente los servicios médicos q ue sus enfermedades actuales requieran, previo concepto del médico tratante, para el restablecimiento y conservación de su salud.

SEXTO: PREVENIR , a LA NUEVA EPS, para que no vuelva a incurrir en actuaciones dilatorias injustificadas en los trámites de autorización y prestación de procedimientos, o en la entrega de medicamentos o insumos de LEIDY MILENA CELIS MEDINA, toda vez, que ello atenta contra sus garantías constitucionales y desconoce su obligación de garantizar la prestación real, efectiva y oportuna de los servicios de salud.

SEPTIMO: ACLARAR que en el momento en que la NUEVA EPS demuestre que la señora LEIDY MILENA CELIS MEDINA cuenta con capacidad económica, finaliza la obligación de exonerarla del pago de copagos, e igualmente se le liberara para que le siga suministrando los costos del trasporte, viáticos y alojamiento…”.

2.2.- La señora LEYDI MILENA CELIS MEDINA, tras ver incumplido el fallo de tutela,

trasporte, viáticos y alojamiento…”.

2.2.- La señora LEYDI MILENA CELIS MEDINA, tras ver incumplido el fallo de tutela, promueve incidente de desacato afirmando que la NUEVA EPS incumplió con la entrega de los medicamentos KETOCONAZOL 2% CREMA TÓPICA TUBO 30 GRFUNGISTEROL, KETOCONAZOL 2% SHAMPOO EMULSIÓN FCO 100 ML -Radicado: 152383109002202100028-03

FUNGISTEROL, los cuales están pendientes desde el 23 de marzo y ACETAMINOFÉN+TIAZANIDINA 350+2MG C100 TABLETA-TIZAFEN, pendiente entrega por 60 y DULOXETINA 30 MG C 30 CÁPSULA -DUXETERO por 30 cápsulas.

Además, que ha incumplido con la autorización de la etapa 1 de intervención clínica por el grupo experto en pérdida de peso, la cual incluye: “VALORACIÓN POR

ENCRINOLOGÍA-VALORACIÓN INICIAL POR NUTRICIÓN CLÍNICA, -

VALORACIÓN E MEDICINA DEL DEPORTE, - VALORACIÓN POR PSICOLOGÍA

CLÍNICA, -VALORACIÓN POR PSIQUIATRÍA, VALORACIÓN POR TRABAJO

SOCIAL, -TERAPIA DE REHABILITACIÓN METABÓLICA 5 SESIONES AL

INGRESO, -GESTIÓN EXTERNA DE ADHERENCIA AL TRATAMIENTO POR

ENFERMERÍA, -GESTIÓN EXTERNA DE ADHERENCIA AL TRATAMIENTO POR

TRABAJO SOCIAL, - CALORIMETRÍA INDIRECTA (COMPISICIÓN CORPORAL)

INGRESO, -GESTIÓN EXTERNA DE ADHERENCIA AL TRATAMIENTO POR

ENFERMERÍA, -GESTIÓN EXTERNA DE ADHERENCIA AL TRATAMIENTO POR

TRABAJO SOCIAL, - CALORIMETRÍA INDIRECTA (COMPISICIÓN CORPORAL)

AL INGRESO, - EVALUACIÓN DE FUNCIÓN OSTEOMUSCULAR AL INGRESO, - PRUEBA ERGOMÉTRICA O TEST DE EJERCICIO AL INGRESO/PACIENTE CON OBESIDAD IMC31, EDMONTON2, ACE” ordenado por la especialista de Endocrinología, el pasado 22 de mayo.

2.3.- Por su parte, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 9 de julio del año en curso requirió a la entidad accionada por intermedio de la D ra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , en su calidad Gerente Zonal Boyacá, para que de manera inmediata procediera a dar cumplimiento al fallo en mención.

Así mismo, requirió al Director o Gerente General de la entidad incidentada, para que informara quien era el funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela, igualmente para que hiciera cumplir lo ordenado, indicándole además, que acorde con sus competencias y en consideración a la situación irregular observada, si pasadas 48 horas luego de la notificación de la decisión, no se daba cumplimiento a lo ordenado, adelantara las investigaciones disc iplinarias pertinentes y respectivas.

2.4.- Posteriormente, m ediante auto del 1 6 de julio de 202 4 el Juzgado corrió traslado de manera inmediata a la NUEVA EPS representada por Mariam Liliana

respectivas.

2.4.- Posteriormente, m ediante auto del 1 6 de julio de 202 4 el Juzgado corrió traslado de manera inmediata a la NUEVA EPS representada por Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad de Gerente Zonal , así como al Director o Gerente General de la misma, en los que insiste en el incumplimiento del fallo, para que, en ejercicio de sus funciones adoptaran todas las medidas y adelantaran las gestiones a efecto de dicho cumplimiento.Radicado: 152383109002202100028-03

2.5.- Luego, por auto del 26 de julio el Juzgado abrió el periodo probatorio, teniendo como tales, las actuaciones surtidas en el incidente de desacato y sus anexos, así como las que allegaran las partes, dando un (1) día como termino para evacuarlas.

2.6.- Mas adelante, tras advertir la omisión d el auto de apertura formal, mediante proveído del 2 de agosto decreto la nulidad de lo actuado a partir del auto de pruebas del 26 de julio, dejando con plena validez las pruebas aportadas por las partes, admitió a trámite incidental y ordenó comunicar la apertura del incidente de desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal de Boyacá de NUEVA EPS S.A., corriéndole traslado para que en el término de 3 días se pronunciara sobre la solicitud de desacato, pid iera y aportara las pruebas que considerara pertinentes.

2.7.- Acto seguido, a través de auto del 9 de agosto, nuevamente abrió el periodo probatorio, teniendo como pruebas las actuaciones surtidas en el incidente de

que considerara pertinentes.

2.7.- Acto seguido, a través de auto del 9 de agosto, nuevamente abrió el periodo probatorio, teniendo como pruebas las actuaciones surtidas en el incidente de desacato y sus anexos, así como las que allegaran las partes.

2.8.- Finalmente, mediante proveído del 14 de agosto resolvió el incidente propuesto y declaró q ue la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de NUEVA EPS S.A., incurrió en desacato frente al fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2021; en consecuencia, la sancionó con arresto de tres (3) días, multa de 3 SMLMV, y le ordenó nuevamente diera cumplimiento a la orden proferida.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

3.2.- Problema jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y,

determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisisRadicado: 152383109002202100028-03

se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

3.3.- El Incidente de desacato y la consulta.

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decr eto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la

desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado: 152383109002202100028-03

sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo

incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental

garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.Radicado: 152383109002202100028-03

conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la o rden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

3.4.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer q ue ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro

5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado: 152383109002202100028-03

del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario tener en cuenta en primer lugar la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por los funcionarios incidentados, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Así las cosas, tenemos en este evento que mediante fallo del 9 de agosto de 2021 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama amparo los derechos de la

constitucional.

Así las cosas, tenemos en este evento que mediante fallo del 9 de agosto de 2021 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama amparo los derechos de la accionante y emitió una serie de órdenes, conforme fue citado en procedencia; mismas que al ser contrastadas con la prueba documental allegada, permiten a la Sala concluir que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, representada por la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Zonal Boyacá, no acreditó el cumplimiento total del fallo en cita, a pesar de los requerimientos que se le efectuaron en la instancia; y si bien allegó pruebas sobre entregas de medicamentos, ésta no fue total, pues aún sigue pendiente la entrega de KETOCONASOL 2% CREMA TOPICA TUBO 30 GR -FUNGISTEROL y KETOCONASOL 2% SHAMPOO EMULSIÓN FCO 100 ML – FUNGISTEROL, del que solo se evidencia la solicitud de entrega ante DISCOLMETS. Asimismo, la falta de programación de la VALORACIÓN POR TRABAJO SOCIAL Y LA PRUEBA ERGOMETRÍCA O TEST DE EJERCICIO.

Por tanto, se observa que no se ha garantizado el cumplimiento total del fallo en los términos ordenados, por lo que mal podría concluirse que se dio cumplimiento a la sentencia de tutela, cuando no fue acreditado en el trámite incidental y tampoco existe comunicación alguna por parte de la entidad NUEVA EPS S.A. que permita determinar dicho acatamiento judicial.

Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues han pasado más de tres años desde el fallo de

dicho acatamiento judicial.

Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues han pasado más de tres años desde el fallo de tutela sin que se acredite el cumplimiento total del mismo y, esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7

7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado: 152383109002202100028-03

“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la ac

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