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TSDJ VIT SU - 15238310900220210002804-(20-01-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310900220210002804-(20-01-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO - CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA: Para que se configure el desacato y se pueda sancionar a un funcionario, no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial; se requiere, además, establecer que dicho incumplimiento se origina en una causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía (responsabilidad subjetiva). La omisión en la acreditación del cumplimiento del fallo y el silencio ante los requerimientos del juez en el trámi te incidental, demuestran un comportamiento negligente y un ánimo renuente por parte de los funcionarios responsables.

"De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se "(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes

esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior"5. (…) Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos. (…) No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe." (…) En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, desc uido o rebeldía frente a la orden judicial. (…) En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada

que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, desc uido o rebeldía frente a la orden judicial. (…) En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha efectuado y garantizado la continuidad del servicio de salud que fue ordenado."

Nota de Relatoría: El caso trata sobre la consulta de una sanción por desacato impuesta a los representantes de Nueva EPS por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba la prestación continua de servicios de salud (controles psiquiátricos, terapias, transporte, etc .) a una paciente. El problema jurídico central era determinar si debía mantenerse, modificarse o revocarse la sanción

continua de servicios de salud (controles psiquiátricos, terapias, transporte, etc .) a una paciente. El problema jurídico central era determinar si debía mantenerse, modificarse o revocarse la sanción impuesta en primera instancia. El Tribunal Superior confirmó la decisión, argumentando que para sancionar por desacato se requiere no sol o la verificación objetiva del incumplimiento de la orden judicial (responsabilidad objetiva para hacer cumplir el fallo), sino también la acreditación de una responsabilidad subjetiva, es decir, que el incumplimiento obedezca a negligencia, descuido o rebeldía de los funcionarios obligados. En el caso concreto, se confirmó la sanción porque los funcionarios incidentados no solo no acreditaron el cumplimiento de la orden de tutela, sino que guardaron silencio durante todo el trámite incidental, omitiendo pr onunciarse sobre las razones del incumplimiento, lo que evidenció un comportamiento negligente y renuente. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SITRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012,

EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Corte Constitucional - Sentencia T-123/10; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Decreto 2591 de 1991, arts. 27 y 52.

Número Proceso: 15238310900220210002804

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: LEIDY MILENA CELIS MEDINA

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1523831090022021-00028-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831090022021-00028-04

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831090022021-00028-04

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: LEIDY MILENA CELIS MEDINA

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 011

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3a de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Leidy Milena Celis Medina a través de agente oficioso contra la Nueva EPS por incumplimiento al fallo proferido el 9 de agosto de 2021.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La señora Leidy Milena Celis Medina a través de agente oficioso , interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, integridad y mínimo vital ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 9 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en el que dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas,

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en el que dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud, la integridad y el mínimo vital que radican en la señora LEIDY MILENA CELIS

MEDINA.

SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA EPS en concordancia con la entidad que corresponda sin pretexto de barrera administrativa o contractual a la que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, programe una cita y materialice la orden medica de fecha 13 de julio de 2021 queRadicado No. 1523831090022021-00028-04

autoriza interconsulta con especialista en psiquiatría en favor de la señora LEIDY MILENA CELIS MEDINA materialice la orden medica de fecha 13 de julio de 2021 que autoriza interconsulta con especialista en psicologia en favor de la señora LEIDY MILENA CELIS MEDINA; materialice la orden medica de fecha 26 de mayo de 2021 que autoriza valoración con cirugía plástica para mamoplastia reductora, consulta con fisioterapia sedativa columna dorsal, manos bilateral y control con ortopedia y traumatología en benefi cio de la accionante; entregue los insumos ampolla de kenacart, una jeringa de 10 cc y una aguja de 26 o 27 cms; materialice la orden medica de fecha 21 de mayo de 2021 que autoriza valoración con consulta por psicologia; que con recargo a la entidad que c orresponda efectuó la entrega a la señora LEIDY CELIS de gotas de POLIETILENGLICOL de acuerdo con la prescripción médica de

que con recargo a la entidad que c orresponda efectuó la entrega a la señora LEIDY CELIS de gotas de POLIETILENGLICOL de acuerdo con la prescripción médica de fecha 18 de mayo de 2021 No.204843; que con cargo a la entidad que corresponda, entregue a la señora CELIS MEDINA las gafas con dist ancia pupilar 33/34, tipo de lente progresiva y clase de filtro ultravioleta de acuerdo con la prescripción médica de fecha 18 de mayo de 2021.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, a partir de la notificación de esta providencia, asuma la prestación de los servicios de salud que en adelante requiera LEIDY MILENA CELIS MEDINA para enfrentar las enfermedades que padece, sin que le puedan ser exigidos copagos por los tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes, consultas y demás costos que demanden la atención de sus patologías.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS para que financie el transporte y los viáticos que requieran el accionante y un acompañante, cuando esta entidad autorice los servicios médicos en Bogotá o en ciudades distantes del municipio de Paipa. La financiación del alojamiento dependerá de que la a tención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración y, respecto a los gastos de alimentación, se cubrirán aquellos que se requieran para la manutención en el municipio donde se reciba la atención médica correspondiente durante el tiempo de la estancia…”

2.2.- La accionante promueve incidente de desacato , pues según indica, la última consulta de control por psiquiatría fue el 24 de junio de 2025 y desde esa fecha han

reciba la atención médica correspondiente durante el tiempo de la estancia…”

2.2.- La accionante promueve incidente de desacato , pues según indica, la última consulta de control por psiquiatría fue el 24 de junio de 2025 y desde esa fecha han transcurrido más de 5 meses sin control psiquiátrico, pese a l diagnóstico de “trastorno mixto ansioso -depresivo” con ideación suicida activa documentada en historia clínica ; además, el 13 de agosto de 2025 su médico tratante ordenó 15 sesiones de terapia física acuática y valoración prioritaria por Medicina del Dolor , mismas que no han sido autorizados ni programados. Por último, menciona que en múltiples oportunidades h a radicado solicitudes formales de transporte intermunicipal para as istir a citas ordenadas por fuera de Paipa , mismas que han sido ignoradas o negadas indebidamente , por lo cual, solicita ordenar a la Nueva EPS programe consulta de control psiquiátrico, autorice y programe lo ordenado por su médico tratante, garantice el transporte intermunicipal, así como la alimentación y alojamiento.Radicado No. 1523831090022021-00028-04

2.3.- En ese orden, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 4 de diciembre de requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, su superior jerárquico, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional de la misma entidad para que den cumplimiento al fallo de tutela. Asimismo, requirió al

EPS, su superior jerárquico, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional de la misma entidad para que den cumplimiento al fallo de tutela. Asimismo, requirió al director o gerente a fin de que informara el funcionario encargado de dar cumplimiento e hiciera cumplir lo ordenado.

De otro lado, vinculó al Dr. Luis Oscar Galves Mateus, como Agente Interventor de la EPS accionada en procura del cumplimiento del fallo.

2.4.- Luego, en providencia del 12 de diciembre dio apertura a l incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional de la misma entidad, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus en condición de Agente Interventor, corriéndoles traslado de la actuación por el término de tres (3) días para que se pronunciara n sobre el incidente de desacato , y aportara n las pruebas que consideraran pertinentes. Así mismo, requirió al superior funcional de los citados funcionarios en pro del cumplimiento del fallo de tutela

2.5.- A través de auto del 19 de diciembre se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante el escrito incidental y sus anexos, así como los demás allegados al trámite. Frente a la parte incidentada las respuestas remitidas y las pruebas que se allegaran por parte de la misma.

2.6.- Finalmente, mediante proveído del 14 de enero de 2026 se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en

pruebas que se allegaran por parte de la misma.

2.6.- Finalmente, mediante proveído del 14 de enero de 2026 se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá , Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional, y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en condición de Agente Interventor de la Nueva EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2021; en consecuencia, les impuso multa de dos (2) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52Radicado No. 1523831090022021-00028-04

del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

3.2.- Problema Jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la

determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de l o ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

3.3.- El Incidente de desacato y la consulta

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decr eto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831090022021-00028-04

incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto

que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo

constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00.Radicado No. 1523831090022021-00028-04

También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada,

fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación der ivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la

3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1523831090022021-00028-04

autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

3.4.- Del Caso Concreto

providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

3.4.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama amparó los derechos en favor de Leidy Milena Celis Medina , y ordenó a la Nueva EPS:

9 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama amparó los derechos en favor de Leidy Milena Celis Medina , y ordenó a la Nueva EPS:

6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831090022021-00028-04

“…asuma la prestación de los servicios de salud que en adelante requiera LEIDY MILENA CELIS MEDINA para enfrentar las enfermedades que padece …”, además, “…financie el transporte y los viáticos que requieran el accionante y un acompañante, cuando esta entidad autorice los servicios médicos en Bogotá o en ciudades distantes del municipio de Paipa…” de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.

En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acredit ó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del

efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha efectuado y garantizado la continuidad del servicio de salud que fue ordenado.

Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7

“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinatari

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