TSDJ VIT SU - 15238310900220210004702-(18-04-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310900220210004702-(18-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONSULTA DE DESACATO POR INCUMPLIR ORDEN DE TUTEL A PAGO DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE, ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO POR RAZONES DE SERVICIO MEDICO – IMPOSIBILIDAD DE ACEPTAR LA EXCUSA POR UN LAPSUS CALAMI EN LA DECISIÓN A CUMPLIR : La ausencia de la palabra “para él” en la parte resolutiva, apenas obedeció a un lapsus calami que en nada afecta el sentido propio de la decisión..
En todo caso, refuerza lo dicho en precedencia, el hecho de que, si otra hubiese sido la decisión del A quo, en la parte resolutiva se habría negado el trasporte para el accionante y concedido exclusivamente para el acompañante, lo cual devendría completamente ilógico atendiendo las pretensiones propias de la demanda. Pero nada de ello se dijo, lo cual demuestra que la ausencia de la palabra “para él” en la parte resolutiva, apenas obedeció a un lapsus calami que en nada afecta el sentido propio de la decisión. En el mismo sentido, debe advertirse que el mismo criterio de entendimiento sobre la orden de tutela se ha presentado por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, autorida d que, en anteriores oportunidades, en trámites igualmente de desacato, ha acatado la orden judicial en el sentido de entregar los viáticos de traslado al accionante, sin censurar en modo alguno la orden de tutela impartida desde el 26 de noviembre de 2021 . Desde esa fecha, la incidentada ha adelantado actos tendientes a dar efectivo cumplimiento del fallo, al
al accionante, sin censurar en modo alguno la orden de tutela impartida desde el 26 de noviembre de 2021 . Desde esa fecha, la incidentada ha adelantado actos tendientes a dar efectivo cumplimiento del fallo, al reconocer que le ha suministrado al actor viáticos para su desplazamiento a la ciudad de Bogotá. Así las cosas, no puede la DIRECCIÓN DE SANIDAD ex culpar su obligación en una aparente ausencia de orden, cuando es evidente que el fallo de tutela sí concedió los viáticos de trasporte para el accionante y un acompañante y así se venía cumplimiento por esa entidad hasta la fecha. El argumento expuesto no tiene vocación de prosperidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 063
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito J udicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- CONSULTA DESACATO No 15238310900220210004702 de CARLOS DANILO
PORRAS MARTÍNEZ contra J MINISTERIO DE DEFENSA -DIRECCIÓN DE
fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- CONSULTA DESACATO No 15238310900220210004702 de CARLOS DANILO PORRAS MARTÍNEZ contra J MINISTERIO DE DEFENSA -DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato 15238310900220210004702 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia del 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales a la salud , vida en condiciones dignas, seguridad social y mínimo vital del señor CARLOS DANILO PORRAS MARTÍNEZ, y emitió la siguiente orden:
“SEGUNDO: (…) ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, que a partir de la fecha, proceda a proveer al señor CARLOS DANILO PORRAS MARTÍNEZ, el pago de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento
NACIONAL, que a partir de la fecha, proceda a proveer al señor CARLOS DANILO PORRAS MARTÍNEZ, el pago de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, en los eventos en que deba desplazarse a otra localidad, principalmente a la ciudad de Bogotá, a fin de que reciba de manera ininterrumpida los tratamientos que requiera así como que se garantice su asistencia a citas médicas y de control, según lo prescriba u ordene su mé dico tratante y conforme a la patología que presenta, aunado a que también podrá, como lo peticiona el actor, disponer de una ubicación provisional en alguna de las instituciones que funcionan con dicho fin dentro de esa entidad.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238310900220210004702
INCIDENTANTE : CARLOS DANILO PORRAS MARTÍNEZ.
INCIDENTADO
ORIGEN
:
MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECCIÓN DE SANIDAD
MILITAR y OTROS
JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 063
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato 15238310900220210004702
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Conforme a lo ordenado en este numeral, se deberá informar por parte de la ACCIONADA lo pertinente al Despacho, en aras de verificar el cumplimiento de lo aquí dispuesto…”
2.- El 08 de marzo de 2023, el accionante formuló incidente de desacato, tras
ACCIONADA lo pertinente al Despacho, en aras de verificar el cumplimiento de lo aquí dispuesto…”
2.- El 08 de marzo de 2023, el accionante formuló incidente de desacato, tras advertir que la entidad accionada no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela.
3.- En auto del 09 de marzo de 2023, el juzgado de instancia realizó requerimiento previo a l DIR ECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL , para que, de manera inmediata proceda , a dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 26 de noviembre de 2021. Asimismo, requirió al señor COMANDANTE DEL EJ ÉRCITO NACIONAL y al COMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL, a fin de que se sirvan informar quien es el funcionario encargado de dar cumplimiento del fallo de tutela en mención.
4.- El COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES DEL EJ ÉRCITO NACIONAL dio respuesta al requerimiento previo. En resumen, señaló que procedió a remitirlo al competente, esto es, la DIRECCIÓN DE SANIDAD, bajo el oficio No 2023116005133213 de fecha 15 de marzo de 2023, enviado a través de Orfeo. Por lo que solicitó desvincular del trámite incidental al señor General Comandante del Ejército Nacional, toda vez que no es la autoridad competente para el cumplimiento a lo ordenado.
5.- La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por su parte, indicó que, para dar cumplimiento al fallo de tutela, al incidentante, le fue enviado el protocolo de reembolso y el 28 de diciembre de 2022 se le informó que hac ía falta
que, para dar cumplimiento al fallo de tutela, al incidentante, le fue enviado el protocolo de reembolso y el 28 de diciembre de 2022 se le informó que hac ía falta el RUT, sin que a la fecha de presentación del informe lo haya allegado. Frente al suministro de transporte y viáticos, señaló que, verificada la información con el área correspondiente, al actor se le suministraron viáticos para cumplir las citas en el mes de febrero de 2023, para los días 23 y 24 de febrero de 2023, se le suministr ó el transporte de Duitama a Bogotá y viceversa, hospedaje y alimentación ; para el 27 de febrero, solo el transporte de Duitama a Bogotá y viceversa y desayuno, en razón a que viajaba ese mismo día a Duitama.
Agregó que tiene un contrato con un tercero llamado P ÚBLICA, con quien se garantiza los traslados y alimentación para los usuarios del subsistema cuandoConsulta desacato 15238310900220210004702 4
tienen fallo de tutela . Finalmente indicó que en la solicitud de viáticos del actor no hace referencia a asistir a sus citas médicas con acompañante, “razón por la cual, la Dirección de Sanidad del Ejercito, no esta obligado (sic) a suministrarle los viáticos (…) sino como se evidencia en el resuelve de la tutela los viáticos son para su acompañante”
Frente a la prestación de los servicios médicos, señaló que, para el caso, corresponde al ESM GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO NO 1 “GR MIGUEL SILVA PLAZAS” conforme a la Directiva 5867 de 2026, pues la entidad cumple
corresponde al ESM GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO NO 1 “GR MIGUEL SILVA PLAZAS” conforme a la Directiva 5867 de 2026, pues la entidad cumple funciones plenamente administrativas y no cumple ninguna función asistencial, pues estas las cumplen los establecimientos de sanidad militar. Por lo anterior solicitó el cierre y archivo definitivo y la desvinculación de la entidad.
6.- Por auto del 17 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama admitió el incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela del 26 de noviembre de 2021, en contra de CARLOS ALBERTO RINCÓN MORENO, en su condición de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, ordenó su traslado y la notificación por el medio más expeditó y eficaz.
7.- Por auto del 27 de marzo de 2023, el A quo dio apertura al periodo probatorio y decretó como pruebas los documentos allegados dentro de la actuación surtida en el incidente.
8.- Surtido el trámite procesal, m ediante proveído del 31 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitam a sancionó por desacato a EDILBERTO CORTES MONCADO, en su condición y cargo de Director de Sanidad del Ejercito Nacional y le impuso sanción de arresto de dos (2) días y multa de dos (2) SMLMV, a cargo de la entidad, tras señalar que el Director de SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL ha sido renuente al cumplimiento d el fallo de tutela, ni se avizore una causa que justifique dicho incumplimiento.
(2) SMLMV, a cargo de la entidad, tras señalar que el Director de SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL ha sido renuente al cumplimiento d el fallo de tutela, ni se avizore una causa que justifique dicho incumplimiento.
9.- El 17 de abril de 2023, la DIRECCIÓN GENERAL DEL EJERCITO remitió vía correo institucional a esta Cor poración solicitud de suspensión e inaplicación de la sanción, reiterando las consideraciones esbozadas en el tramite incidental, particularmente que no le es entendible la razón del porque el accionante solicita viáticos para el acompañante, cuando se tra slado solo a cumplir las citas en la ciudad de Bogotá.Consulta desacato 15238310900220210004702 5
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La Rama Judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a c ada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la prot ección inmediata
colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la prot ección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados , en primer lugar, a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el
eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:Consulta desacato 15238310900220210004702 6
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mín imos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a peti ción de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal , cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo co nsistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato 15238310900220210004702 7
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se
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2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, fue el siguiente:
“SEGUNDO: (…) ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, que a partir de la fecha, proceda a proveer al señor CARLOS DANILO PORRAS MARTÍNEZ, el pago de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, en los eventos en que deba desplazarse a otra localidad, principalmente a la ciudad de Bogotá, a fin de que reciba de manera ininterrumpida los tratamientos que requiera así como que se garantice su asistencia a citas médicas y de control, según lo presc riba u ordene su médico tratante y conforme a la patología que
a la ciudad de Bogotá, a fin de que reciba de manera ininterrumpida los tratamientos que requiera así como que se garantice su asistencia a citas médicas y de control, según lo presc riba u ordene su médico tratante y conforme a la patología que presenta, aunado a que también podrá, como lo peticiona el actor, disponer de una ubicación provisional en alguna de las instituciones que funcionan con dicho fin dentro de esa entidad. Conforme a lo ordenado en este numeral, se deberá informar por parte de la ACCIONADA lo pertinente al Despacho, en aras de verificar el cumplimiento de lo aquí dispuesto…”
Sobre el incumplimiento a las órdenes proferidas, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, pues no ha hecho efectivo el pago de los gastos de transporte , alimentación y alojamiento y para un acompañante, en los eventos en que debiera desplazarse a otra localidad.
Ahora bien, al momento de contestar el incidente, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL indicó que el incidentante no allegó el RUT, por lo que lo requirió a fin de dar continuidad al tramite administrativo, conforme al oficio bajo elConsulta desacato 15238310900220210004702 8
radicado No 2022324002801951 del 28 de diciembre de 2022, y que en el resuelve del fallo, se indica que los viáticos “son para su acompañante”; por lo que no está obligada a suministrarle los viáticos al actor.
Al respecto, advierte la Sala, que, si bien la orden impartida por el A quo pudiera
del fallo, se indica que los viáticos “son para su acompañante”; por lo que no está obligada a suministrarle los viáticos al actor.
Al respecto, advierte la Sala, que, si bien la orden impartida por el A quo pudiera resultar en principio ambigua, lo cierto es que debe interpretarse “acorde con lo expuesto en la parte motiva”, como bien se indicó en la misma resolutiva, en donde se dejó establecido que los gastos de transporte, alojamiento y alimentación pretendidos eran para el actor y un acompañante . Y es que si se mira con detenimiento el fallo de tutela, se evidencia que, desde las p retensiones de la demanda, se indica que el servicio de transporte fue requerido para el accionante y un acompañante; de ahí que, al analizarse el “caso concreto” , el juez de primera instancia estableció, primero, la vulneración de los derechos fundamentale s del señor PORRAS MARTÍNEZ y luego de ello si entró a analizar la procedencia del transporte para un acompañante, al tenor de las reglas jurisprudenciales previstas. Así se lee en la parte considerativa de esa decisión.
De cara al análisis elaborado, de manera previa a desarrollar el problema jurídico postulado en esta ocasión, consideramos, que hay lugar a tutelar los derechos fundamentales reclamados por el Señor CARLOS DANILO PORRAS MARTÍNEZ, puesto que mediante el pre sente fallo, se brindarían las garantías por el solicitadas en el sentido, que el derecho fundamental a la salud, como eje principal de esta acción, sea prestado de manera oportuna y con los criterios señalados por la ley y la jurisprudencia, pues no es un secreto, que padecimientos que presenta el prenombrado, no puede mantener una vida en condiciones una persona con los
acción, sea prestado de manera oportuna y con los criterios señalados por la ley y la jurisprudencia, pues no es un secreto, que padecimientos que presenta el prenombrado, no puede mantener una vida en condiciones una persona con los dignas.
Aunado a lo anterior, y no obstante que sus solicitudes de transporte y pago de gastos para un acompañante no se enmarcan dentro de los supuestos regulados en los planes de salud del régimen de salud al que pertenece el accionante, consideramos, deben aplicarse al sub examine las reglas jurisprudenciales aludidas en precedencia para verificar la procedencia de accede r a las mismas en virtud al amparo a concederse como se afirmó, ya que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, no ha tenido ninguna consideración de sus padecimientos médicos y la imposibilidad económica de asumir los gastos de traslado, especialmente a la ciudad de Bogotá, por cuanto los exámenes, citas de control y tratamientos en su mayoría se practican en dicha ciudad de manera mensual, lo que afirmó el Actor, viene afectando considerablemente su situación económica, lo que se reitera, no fue controvertido por la Accionada, evidenciándose, que, la no prestación del aludido servicio de transporte, sin lugar a dudas, podría generar una afectación del derecho a la vida del señor CARLOS DANILO PORRAS MARTÍNEZ afectando aún más su estado de salud, el cual, de acuerdo a lo probado ya es bastante complejo, por lo que, se ordenará a la Accionada provea los gastos de transporte, alimentación y alojamiento de un acompañante, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, aunado a que t ambién podrá, como lo peticiona el actor,
se ordenará a la Accionada provea los gastos de transporte, alimentación y alojamiento de un acompañante, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, aunado a que t ambién podrá, como lo peticiona el actor, disponer de una ubicación provisional en alguna de las instituciones que funcionan con dicho fin dentro de esa entidad, con el objeto de que el Paciente reciba de manera ininterrumpida el tratamiento que requiera según orden del médico tratante, así como que se garantice su asistencia a citas médicas y de control que se le prescriban. (Subrayas fuera de texto original)Consulta desacato 15238310900220210004702 9
En todo caso, refuerza lo dicho en precedencia, el hecho de que, si otra hubiese sido la decisión del A quo, en la parte resolutiva se habría negado el trasporte para el accionante y concedido exclusivamente para el acompañante, lo cual devendría completamente ilógico atendiendo las pretensiones propias de la demanda . Pero nada de ello se dijo, lo cual demuestra que la ausencia de la palabra “para él” en la parte resolutiva, apenas obedeció a un lapsus calami que en nada afecta el sentido propio de la decisión.
En el mismo sentido, debe advertirse que el mismo criterio de entendimiento sobre la orden de tutela se ha presentado por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL , autoridad que , en anteriores oportunidades, en trámites igualmente de desacato, ha acatado la orden judicial en el sentido de entregar los viáticos de traslado al accionante, sin censurar en modo alguno la orden de tutela impartida desde el 26 de noviembre de 2021 . Desde esa fecha, la incidentada ha
viáticos de traslado al accionante, sin censurar en modo alguno la orden de tutela impartida desde el 26 de noviembre de 2021 . Desde esa fecha, la incidentada ha adelantado actos tendientes a dar efectivo cumplimiento del fallo, al reconocer que le ha suministrado al actor viáticos para su desplazamiento a la ciudad de Bogotá.
Así las cosas, no puede la DIRECCIÓN DE SANIDAD exculpar su obligación en una aparente ausencia de orden, cuando es evidente que el fallo de tutela sí concedió los viáticos de trasporte para el accionante y un acompañante y así se venía cumplimiento por es a entidad hasta la fecha. El argumento expuesto no tiene vocación de prosperidad.
Por otra parte, en lo que refiere al requerimiento del RUT, aunque la incidentada aseguró que el 28 de diciembre de 2022 se solicitó al accionante que allegada dicha documental ella corresponde a un trámite previo y lo cierto es que en el escrito de desacato se indicaron incumplimientos posteriores, como la solicitud radicada el 20 de febrero de 2023, sin que se acrediten las razones por las cuales no se han dado trámite a las mismas, incurriendo en desacato de la orden judicial.
Corolario de lo expuesto, resulta evidente que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto, efectivamente, el incidentado, EDILBERTO CORTES MONCADO, en su condición y cargo de Director d e Sanidad del Ejercito Nacional encargado de cumplir la orden constitucional, no dio cumplimiento a la orden del fallo de tutela, demostrando una total rebeldía e indiferencia frente a la orden impuesta, pues, se reitera una vez más, a pesar de conocer la orden constitucional
encargado de cumplir la orden constitucional, no dio cumplimiento a la orden del fallo de tutela, demostrando una total rebeldía e indiferencia frente a la orden impuesta, pues, se reitera una vez más, a pesar de conocer la orden constitucional y de haber sido notificad o del trámite incidental, hizo caso omiso a todas lasConsulta desacato 15238310900220210004702 10
determinaciones adoptadas, sin demostrar la efectiva cancelación de los viáticos al accionante, circunstancia que en palabras de la Jurisprudencia Constitucional 2 “...denota un irrespeto, una desobediencia o, si s e quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa...”.
Finalmente, debe señalarse que el señor PORRAS MARTÍNEZ continúa recibiendo los servicios médicos en DISAN Bogotá; motivo más que suficiente para considerar que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, está obligada a suministrar el pago de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento tanto del actor como de un acompañante , en los términos que los ordenó el juez constitucional.
Así las cosas, no existe duda para la Sala que EDILBERTO CORTES MONCADO, en su condición y cargo de Director de Sanidad del Ejercito Nacional , debía ser sancionado por desacato, puesto que se ha negado inexplicablemente a cumplir la sentencia de tutela, perpetuando la vulneración de los derechos fundamentales del
señor CARLOS DANILO PORRAS MARTÍNEZ.
Por tanto, se confirmará la decisión consultada.
DECISIÓN:
sentencia de tutela, perpetuando la vulneración de los derechos fundamentales del
señor CARLOS DANILO PORRAS MARTÍNEZ.
Por tanto, se confirmará la decisión consultada.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.
2 Auto del 12 de noviembre dc 2014. Radicado 76111 -22-13-000-2014-00302-01. Magistrado Ponente. FERNANDO GIRANDO GUTIÉRREZ.Consulta desacato 15238310900220210004702 11
TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.