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TSDJ VIT SU - 15238310900220210004801-(10-02-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310900220210004801-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PRÁCTICA DE TRATAMIENTO MÉDICO DE PERSONA QUE PADECIÓ COVID – PROCEDENCIA: Obra acervo probatorio que demuestra la necesidad de las autorizaciones y tratamientos médicos en favor de la tutelante; la entidad accionada no demostró o siquiera allegó prueba sumaria que desvirtuara los hechos de la tutela en lo que respecta a la falta de autorización de los se rvicios, procedimientos, y es evidente el estado de salud en que se encuentra la accionante, siendo urgente las autorizaciones de la EPS para materializar los procedimientos médicos ordenados.

Al respecto, en diversas oportunidades la misma Corte ha reiterado que el derecho a la vida también implica la protección de unas condiciones tolerables que permitan una subsistencia siquiera digna, siendo esta la razón principal para activar la protecc ión constitucional, sin que ello implique que el accionante esté en una situación agónica o en peligro de muerte, dirigiendo su atención de amparo específicamente cuando las entidades promotoras de salud se niegan a autorizar algunos procedimientos, medica mentos, o elementos indicados por el médico tratante como necesarios para la superación de una determinada afección, o al menos como paliativo a la misma. Por lo anterior, la negativa en autorizar servicios, procedimientos o medicamentos, compromete la existencia, y por ende, la recuperación de las personas, y más aún cuando se trata de una paciente que padece o padecido covid -19 convirtiéndola en un ser de especial protección debido a las

compromete la existencia, y por ende, la recuperación de las personas, y más aún cuando se trata de una paciente que padece o padecido covid -19 convirtiéndola en un ser de especial protección debido a las condiciones particulares que afecta su salud y que, además, requiere de unos procedimientos para retornar a sus mínimos de subsistencia, y que según sus propias declaraciones ha impedido una intervención quirúrgica de “histerectomía”, lo anterior, tomando firmeza según lo plasmado en la historia clínica del 1 0 de septiembre de 20212, historia clínica del 25 de octubre de 20213, así como las diversas autorizaciones de servicios, en donde los galenos tratantes valoraron y ordenaron los procedimientos necesarios. (…) Por lo anteriormente expuesto, encuentra esta Sala acertada la decisión de la instancia al determinar que si se ha venido presentando una vulneración de los derecho reclamados, en la medida en que: (i) obra acervo probatorio que demuestra la necesidad de las autorizaciones y tratamientos médicos en favor de la tutelante; (ii) la entidad accionada no demostró o siquiera allegó prueba sumaria que desvirtuara los hechos de la tutela en lo que respecta a la falta de autorización de los servicios, procedimientos, etc., y (iii) es evidente el estado de salud en que se encuentra la accionante, siendo urgente las autorizaciones de la EPS para materializar los procedimientos médicos ordenados en pro de mejorar y restablecer su salud, conforme se ha ordenado. por el médico tratante.

ACCIÓN DE TUTELA Y TRATAMIENTO INTEGRAL – CONCEPTO: Procedencia siempre y cuando exista

materializar los procedimientos médicos ordenados en pro de mejorar y restablecer su salud, conforme se ha ordenado. por el médico tratante.

ACCIÓN DE TUTELA Y TRATAMIENTO INTEGRAL – CONCEPTO: Procedencia siempre y cuando exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante y que tengan relación expresa con su patología.

Es por esto por lo que, dentro de la s funciones del juez constitucional está la de ordenar el suministro de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesg o los derechos cardinales del mismo, lo anterior, siempre y cuando exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante y que tengan relación expresa con su patología. Sumado a lo anterior, al juez de tutela también le asiste el deber de interpretar dicha garantía de “atención integral” de conformidad con los hechos, argumentos y acervo probatorio que obre en el expediente de tutela, lo ante rior, a fin de evitar que se sigan violentando los derechos del actor, como es el caso bajo análisis, en el que la desidia en la autorización de los procedimientos médicos ordenados y que se encuentra acreditados, conllevaron al juez de instancia a tutelar la “atención integral” en pro de evitar afectaciones en la salud de la accionante, así como las futuras vulneraciones en la que pudiera incurrir la EPS accionada con posterioridad al fallo. Sentencia T-092 de 2018, Sentencia T-091 de 2011.

vulneraciones en la que pudiera incurrir la EPS accionada con posterioridad al fallo. Sentencia T-092 de 2018, Sentencia T-091 de 2011.

ACCIÓN DE TUTELA Y AUTORIZACIÓN DE TRANSPORTE – PRINCIPIOS DE ACCESIBILIDAD, CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD: El transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas , se presupone que el servicio de transporte debe suministrarse al usuario con el fin de asistir a los mismos.

Por otra parte, para efectos de resol ver el tercer reparo consistente en no haberse acreditado los requisitos jurisprudenciales para acceder a la autorización de transporte y, por ser un servicio no financiado con recursosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 a cargo de la UPC, es preciso señalar que, según la Ley 1751 de 2015 e n su artículo 6º, literal c) indica: “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”. Conforme a lo precedido, y en concordancia con el principio de integralidad, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas. Al

requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas. Al respecto, en Sentencia T-122 de 2021 la Corte Constitucional reiteró que: “cuando las entidades promotoras de salud (EPS) autorizan que un servicio ambulatorio incluido en el plan de servicios sea prestado fuera del municipio donde vive el usuario, vulneran su derecho a la salud si se abstienen de asumir e l servicio de transporte intermunicipal y los gastos de estadía cuando son necesarios . Lo anterior quiere decir que, si se autoriza algún procedimiento, servicio, cita, etc., por parte de la EPS y el mismo es suministrado por fuera del municipio de residencia del usuario, a la luz de los principios de accesibilidad, continuidad e integralidad, se presupone que el servicio de transporte debe suministrarse al usuario con el fin de asistir a los mismos, siendo razón suficiente para que se confirme el fallo en este aspecto. Sentencia T-122 de 2021.

ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DEL RECOBRO AL ADRES MEDIANTE ORDEN DE TUTE LA: Ya existe, y las EPS conocen ampliamente , la normatividad que les permite este tipo de recobro para reclamar por los gastos en que haya incurrido en la prestación del servicio de salud y que legalmente no esté obligada.

Por último, no escapa del análisis de este colegiado la solicitud de recobro que hizo la Nueva EPS y que pretende sea autorizada por este estrado judicial, siendo conveniente recordar que no es necesario que el Juez Constitucional en sus fallos de tutela faculte a las EPS para efectuar el recobro ante la Adress o ante

pretende sea autorizada por este estrado judicial, siendo conveniente recordar que no es necesario que el Juez Constitucional en sus fallos de tutela faculte a las EPS para efectuar el recobro ante la Adress o ante el ente territorial competente, lo anterior, por cuanto ya existe y las EPS conocen ampliamente la normatividad que les permite este tipo de recobro para reclamar por los gastos en que haya incurrido en la prestación del servicio de salud y que legalmente no esté oblig ada, independientemente de que los gastos sean producto de una orden de tutela o como consecuencia de una autorización médica.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15238310900220210004801

ORIGEN:

PROCESO:

JUZGADO 02 PENAL CIRCUITO DE DUITAMA

ACCIÓN DE TUTELA II

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE SANDRA MILENA CEPEDA ESPINEL

ACCIONADO: NUEVA EPS

JUZG. ORIGEN:

APROBADO:

M. PONENTE:

JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

Acta No. 020

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación de la acción de tutela propuesta por la Nueva EPS contra el fallo 06 de diciembre de 2021 emitido por la Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama.

Sandra Milena Cepeda Espinel alega la conculcación de su s derechos fundamentales a la Salud, Integridad Física y Vida Digna, presuntamente trasgredido por la Nueva EPS.

Indica que desde el 07 de junio de 2021 fue diagnosticado con Covid -19 en la ciudad de Duitama, siendo hospitalizada en la Clínica Boyacá de la misma localidad. Posteriormente fue trasladada a la Clínica San Rafael de la ciudad de Tunja, siendo igualmente hospitalizada por baja saturaci ón. El 23 de junio de 2021 fue trasladada al hotel Hunza para efectos de su recuperación.

Aduce que el 29 de junio de 2021 se le orden ó salida, dando como recomendación medica: aplicar anticoagulante inyectable en treinta y uno (31) inyecciones; posteriormente tomar anticoagulante oral por tres meses15238310900220210004801 2 Rivaroxaban de 20 mg y realizar nuevamente angiotac para efectos de disolver el coagulo del pulmón.

Que el 25 de octubre de 2021 la internista le orden ó “angiotac”, orden que fue radicada ante la Nueva EPS, entidad que la autoriz ó en la Clínica

disolver el coagulo del pulmón.

Que el 25 de octubre de 2021 la internista le orden ó “angiotac”, orden que fue radicada ante la Nueva EPS, entidad que la autoriz ó en la Clínica Medilaser de la ciudad de Tunja ; que al comunicarse con Medilaser le manifestaron que sólo se había indicado un código y que hacían falta dos códigos más, teniend o que comunicarse con la Nueva EPS la que manifestó que estaba bien autorizado con un solo código , p or lo que, nuevamente se comunicó con Medilaser Tun ja entidad que reiteró que no tenía los códigos completos.

Expone que el examen es urgente por cuanto está tomando anticoagulantes, necesitando saber si el trombo ya desapareció, teniendo pendiente una cirugía de histerectomía la cual no pueden realizar si sigue tomando anticoagulantes. De igual forma, aduce que le autorizaron una prueba de caminata de seis (6) minutos en el Hospital San Rafael de Bogotá, así como una prueba de ejercicio cardiopulmonar en la Clínica Medilaser Tunja.

En síntesis, pretende le sean amparados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada Nueva EPS a que autorice los procedimientos denominados. Angiotom ografía Toraxica (ANGIOTAC); Ecocardiograma Transtoraxico; Prueba de Caminata de seis (6) minutos; Prueba de Ejercicio Cardiopulmonar; y el Medicamento Alpraxolam.

La Nueva EPS dio contestación a la tutela , indicando que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido Sandra Milena Cepeda Espinel para el tratamiento de todas sus patologías en los periodos

La Nueva EPS dio contestación a la tutela , indicando que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido Sandra Milena Cepeda Espinel para el tratamiento de todas sus patologías en los periodos que ha estado afiliada con la EPS en régimen subsidiado . Aclara que no presta el servicio de salud directamente sino a través de una red prestadora de salud contratadas, que las IPS son las que programan y solicitan la autorización para la realización de cirugías, procedimientos, medicamentos, etc., de acuerdo con su agenda y disponibilidad.15238310900220210004801 3 Expone que las citas, tratamientos y procedimientos médicos solicitados por la accionante requieren de manera previa de valoración médica del galeno tratante, quien determina la neces idad del servicio, siendo improcedente que el juez de tute la a través de criterios jurídicos reemplace el criterio médico, estando impedido para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden médica y sólo si se demuestra una extrema necesidad del servicio, el juez constitucional de manera previa deberá ordenar la respectiva valoración del médico tratante para determinar la necesidad del mismo.

Manifiesta que no es dable dar un tratam iento integral por cuanto no hay sustento f áctico que in volucre la responsabilidad de la accionada, pues la s órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a acciones u omisiones, pero en el presente caso no se aprecia cual es la conducta de la EPS que la accionante reprocha, pues sus razones giran en torno a la dificultad de sufragar el costo de su desplazamiento y no en la ausencia de un tratamiento, no pudiendo ir el fallo de tutela más allá de la amenaza o

EPS que la accionante reprocha, pues sus razones giran en torno a la dificultad de sufragar el costo de su desplazamiento y no en la ausencia de un tratamiento, no pudiendo ir el fallo de tutela más allá de la amenaza o vulneración actual, siendo improcedente tutela r hechos futuros e inciertos, pues se estaría presumiendo la mala fe de la Nueva EPS en la prestación de sus servicios médicos.

Concluye solicitando se deniegue la acción de tutela, empero, en caso de ser concedida, solicita se indique de manera concreta los servicios y tecnologías que no están financiados con los recurso de la UPC que deben ser autorizados y cubiertos por la entidad, ordenando de igual forma al ADRES a reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la N ueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepase el presupuesto asignado para l a cobertura de estos servicios, así como, pr evio a autorizar cualquier tra tamiento o medicamento sin orden medica vigente, se ordene valoración previa por el médico tratante adscrito a la EPS, a fin de determinar la necesidad del servicio solicitado.

La Secretaría de Salud de Boyacá , dio contestac ión a la tutela indicando que no le constaba la argumentación fáctica relatada en el l ibelo de tutela r y que es el juez constitucional es quien deberá fallar conforme a las pruebas y elementos de convicción aportados en el presente trámite.15238310900220210004801 4

Expone que corresponde a la Nueva EPS autorizar y agendar los exámenes requeridos por la accionante y prescritos por el médico tratante, acorde con la

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Expone que corresponde a la Nueva EPS autorizar y agendar los exámenes requeridos por la accionante y prescritos por el médico tratante, acorde con la historia clínica y necesidades que presente la accionante en su estado de salud, debiendo hacerse de manera oportuna y optima, evitando negaciones y retardos en la autorización y realización de estos procedimientos, pues de no hacerlo resultaría violatorio del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la accionante.

Manifiesta que la entidad accionada debe programar las citas médicas, conforme a las órdenes médicas que se tenga para ello, lo anterior, dentro del marco de su deber legal de cumplir con el trata miento ordenado, sin poner trabas ni barreras administrativas que impidan los procedimientos.

Alega que las omisiones de la EPS accionada no comprometen de manera alguna a la Secretaría de Salud de Boyacá, puesto que a ésta sólo le compete la política que en materia de salud ha de trazar esta entidad territorial, escapando de su naturaleza jurídica el tratamiento o intervención directa en la solución de requerimientos de los pacientes que deman de esta clase de servicios.

Por último, solicita sea desvinculada de la presente acción constitucional, declarando que a la misma no le asiste responsabilida d alguna por cuanto carece de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en fallo 06 de diciembre de 2021 concedió el amparo constitucional promovido por Sandra Milena Cepeda Espinel, manifestando que de conformidad con los elementos probatorio allegados con la tutela, se puede evidenc iar que la accionante

diciembre de 2021 concedió el amparo constitucional promovido por Sandra Milena Cepeda Espinel, manifestando que de conformidad con los elementos probatorio allegados con la tutela, se puede evidenc iar que la accionante padece múltiples enfermedades como: asma, atrofia desgaste musculares no clasificados, temblor no especificado, neumonía viral no espec íficada, disnea, ansiedad y depresión, concurriendo el covid -19 que conllev ó a su hospitalización.15238310900220210004801 5 Que consecuencia de lo anterior, los médicos tratantes le ordenaron consulta con especialistas, exámenes, medicamentos y citas de control, siendo innegable que Sandra M ilena Cepeda padece de enfermedades delicadas requiriendo de los servicios de salud de la EPS a la que se encuentra adscrita, no siendo de recibo que la entidad accionada refiera que ha prestado todos los servicios re queridos por la usuaria, cuando lo cier to es que, si bien se encuentran autorizados también lo es que no se han agendado ni materializado, pese a que datan de meses anteriores, demorando el servicio que es requerido con urgencia, haciendo necesaria la intervención judicial.

En lo relativ o a l tratamiento integral, argumenta que este deb e brindarse a toda la población colombiana independientemente de que se encuentre en el Plan de Beneficios de Salud , conforme a las prescripciones del médico tratante. Expone que la accionada Nueva EPS no ha brin dado un tratamiento integral con continuidad y oportunidad respecto a los padecimientos de la accionante conforme a lo estipulado por el médico tratante, conllevando a que se tutelen sus derechos , incluidos los gastos de transporte para el

integral con continuidad y oportunidad respecto a los padecimientos de la accionante conforme a lo estipulado por el médico tratante, conllevando a que se tutelen sus derechos , incluidos los gastos de transporte para el desplazamiento y la realización d e los procedimientos reclamados, y sólo hasta que la accionada demuestre que la accionante puede cubrir dicho gasto de transporte, evento en el cual dejara de proporcionar el mismo.

Por último, argumenta que según las historias cínicas s e aprecia que la accionante tiene problemas dermatológicos, de columna y sufre de ansiedad y depresión, no obstante, pese a indicarse e n líneas anteriores que el tratamiento debe ser integral, la accionante no demostró ni señaló que la accionada haya actua do negligente en la materialización de los servicios de tales enfermedades, por tanto no se emitirá pronunciamiento alguno frente a ello, presumiendo que la EPS ha cumplido con la atención del paciente.

La Nueva EPS impugnó la decisión , manifestando que la acción de tutela resulta improcedente cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud sin que exista orden del médico tratante, no pudiendo un criterio jurídico reemplazar el criterio médico, por lo que el15238310900220210004801 6 juez de tutela no tiene la fac ultad de ordenar tales servicios médicos sin que antes medie una orden respectiva o valoración del galeno tratante.

Indica que la tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos, no pudiendo protegerlos a futuro, por cuanto desbordaría el alcance de la tutela e incurriría en error al momento de

Indica que la tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos, no pudiendo protegerlos a futuro, por cuanto desbordaría el alcance de la tutela e incurriría en error al momento de condenar a la entidad accionada, iterando que la Nueva EPS ha garantizado desde la afiliación del usuario todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, siendo improcedente ordenar un tratamiento integral.

Añade que la accionante se encuentra afiliada en el régimen subsidiado, por lo que le corresponde al departamento, distrito o municipio certificado en salud, gestionar la prestación de los servicios en salud de la población no cubierta con subsidios, incluida la población afiliada al régimen subsidiado en lo que respecta a los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC, financiándolos con recursos del sistema general de salud.

Alega que no se debe conceder la autorización del transporte , por cuanto la accionante no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional ha establecido para su reconocimiento, aclarando además que el transporte no se encuentra incluid o como servicio financiado con recursos a cargo de la UPC, no correspondiéndole a la EPS proporcionarlo a sus afiliados.

Por último, solicita se adicione al fallo ordenando al Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la N ueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de ese tipo de servicios, así como se ordene al Departamento, Municipio o Distrito pague a la EPS el 100% del costo de los

cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de ese tipo de servicios, así como se ordene al Departamento, Municipio o Distrito pague a la EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud no financiados con recursos de la UPC y que le sean suministrado al usuario dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:15238310900220210004801

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La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evita r la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La accionada Nueva EPS funda su impugnación en tres reparos puntuales, que son: i) la falta de orden , criterio o valoración m édica previa por parte del médico tratante para la autorización de los tratamientos médicos pretendidos; ii) la improcedencia del “tratamiento integral” en favor de la accionante y, iii) la inviabilidad del auxilio de transporte por no acreditar los requisitos jurisprudenciales y por ser un servicio no financiado con recursos a cargo de la UPC.

La providencia impugnada será confirmada en su integridad, por cuanto existen las respectivas órdenes de atención médica y de procedimientos para

jurisprudenciales y por ser un servicio no financiado con recursos a cargo de la UPC.

La providencia impugnada será confirmada en su integridad, por cuanto existen las respectivas órdenes de atención médica y de procedimientos para los múltiples padecimientos de la accionante, lo que justifica la atención integral dispuesta por la primera instancia, y no se demostró la necesidad urgente de Sandra Milena Cepeda para que la EPS cubra los gastos de transporte.

Frente al primer reparo, esta Sala parte diciendo que la Corte Constitucional, ha puntualizado que el ser hum ano como garante de derechos y garantías esenciales, merece conservar un mínimo de niveles adecuados de salud, no solo para preservar su supervivencia, sino en aras de desempeñarse adecuadamente, de modo que las afecciones que comprometan su salud e integridad deben ser superadas o al menos aminoradas, teniendo el derecho a tener una oportuna recuperación y conseguir alivio a sus padecimientos, procurando por una vida acorde al respeto de la dignidad humana.15238310900220210004801 8 Al respecto , en diversas oportunidades la misma Corte ha reiterado que el derecho a la vida también implica la protección de unas condiciones tolerables que permitan una subsistencia s iquiera digna, siendo esta la razón principal para activar la protección constitucional, sin que ello impl ique que el accionante esté en una situación agónica o en peligro de muerte, dirigiendo su atención de amparo específicamente cuando las entidades promotoras de salud se niegan a autorizar algunos procedimientos, medicamentos, o elementos indicados por el médico tratant e como necesarios para la

su atención de amparo específicamente cuando las entidades promotoras de salud se niegan a autorizar algunos procedimientos, medicamentos, o elementos indicados por el médico tratant e como necesarios para la superación de una determinada afección, o al menos como paliativo a la misma1.

Por lo anterior , la negativa en autorizar servicios, procedimientos o medicamentos, compromete la existencia, y por ende, la recuperación de las personas, y más aún cuando se trata de una paciente que padece o padecido covid-19 convirtiéndola en. un ser de especial protección debido a las condiciones particulares que afecta su salud y que, además, requiere de unos procedimientos para retornar a sus mínimos de subsistencia, y que según sus propias declaraciones ha impedido una intervención quirúrgica de “histerectomía”, lo anterior , tomando firmeza según lo plasmado en la historia clínica del 10 de septiembre de 2021 2, historia clínica del 25 de octubre de 2021 3, así como las diversas autorizaciones de servicios 4, en donde los galenos tratantes valoraron y ordenaron los procedimientos necesarios.

Siguiendo con el análisis del cúmulo probatorio allegado con la tutela, es evidente observar las órdenes méd icas y consultas externas realizadas , las cuales reposan en las historias clínicas , evidenciando la necesidad de dichas autorizaciones para de esa manera , efectivizar los servicios y/o procedimientos médicos requeridos, buscando restaurar la salud de la accionante y , de ser el caso, que pueda retomar sus labores, siendo inaceptable para est a Corporación la negativa y demora que ha tenido la

procedimientos médicos requeridos, buscando restaurar la salud de la accionante y , de ser el caso, que pueda retomar sus labores, siendo inaceptable para est a Corporación la negativa y demora que ha tenido la Nueva E.P.S para hacer efectivas dichas autorizaciones.

1 Sentencia T-171 de 2018 2 Folios 13 al 15 del Escrito de Tutela. 3 Folios 18 al 22 del Escrito de Tutela. 4 Folios 11, 12, 16, 17 y 25 del Escrito de Tutela.15238310900220210004801 9 Por lo anteriormente expuesto, encuentra esta Sala acertada la decisión de la instancia al determinar que si se ha venido presentando una vulneración de los derecho reclamados, en la medida en que : (i) obra acervo probatorio que demuestra la necesidad de las autorizaciones y tratamientos médicos en favor de la tutelante; (ii) la entidad accionada no dem ostró o siquiera alleg ó prueba sumaria que desvirtuara los hechos de la tutela en lo que respecta a la falta de autorización de l os servicios , procedimientos, etc. , y (iii) es evidente el estado de salud en que se enc uentra la accionante, siendo urgente las autorizaciones de la EPS para materializar los procedimientos médicos ordenados en pro de mejorar y restablecer su salud , conforme se ha ordenado. por el médico tratante

Frente al segundo reparo, en lo atinente a l a “atención integral ”, es menester indicar que dentro del desarrollo legislativo se expidió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual se establecieron unos mecanismos de protección, cuya naturaleza y contenido está dirigida a que

menester indicar que dentro del desarrollo legislativo se expidió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual se establecieron unos mecanismos de protección, cuya naturaleza y contenido está dirigida a que se acceda a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, entendiendo que la salud se trata de un deber y un servicio público a cargo del Estado que lo ha delegado en las EPS, debiendo “respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho funda mental de la salud”, en ese marco de protección legal, existen varios principios como el de continuidad5 e integralidad6 del cual se infiere que las personas tienen derecho a recibir los servicios de manera continua e íntegra, en el entendido de que una ve z la provisión de un servicio haya sido iniciada u ordenada , no puede ser interrumpida por razones administrativas o económicas que alegue la entidad prestadora de salud.

Es por esto por lo que, dentro de las funciones del juez constitucional está la de ordenar el suministro de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente cuando la entidad encargada de ello no ha ac

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