TSDJ VIT SU - 1523831090022022-00058-01-(24-01-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831090022022-00058-01-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN CONTRA ARL – RESPUESTA DE FONDO DE LA ENTIDAD Y NOTIFICACIÓN DEL DICTAMEN DE ACCIDENTE LABORAL AL CORREO REPORTADO POR EL EMPLEADOR EN EL FORMULARIO DE ACCIDENTE DE TRABAJO : Era obligación del empleador actualizar la información de correo electrónico, nadie puede alegar a su favor su propia culpa.
Ahora, en lo que tiene que ver con la notificación del Dictamen No. 2404017 del 19 de mayo de 2022 emitido por la ARL Positiva, y que se alega no fue efectuada en debida formal al enviarse al correo que no corresponde, precisa la Sala que una vez revisados los documentos y repuestas allegadas al trámite constitucional, se evidencia que tal y como lo informa la entidad accionada, dicho dictamen fue enviado para efectos de notificación al correo electrónico minerospaipa@gmail.com, como quiera que fue la dirección electrónica suministrada por el empleador al momento de diligenciar el “Formato de Informe Para Accidente de Trabajo del Empleador o Contratante”, y como constancia de ello, adjunta la constancia de envío y lectura del mensaje, para acreditar que el mismo fue enviado, entregado y recibido por ese destinatario, soportes con los cuales se da por probada la manifestación de la entidad accionada. En el mismo sentido, debe advertirse frente al alegato del actor, encam inado a que la notificación del dictamen debía haberse enviado al correo electrónico sociedadzangunacoal.sas@gmail.com, por ser el registrado en del certificado de existencia
frente al alegato del actor, encam inado a que la notificación del dictamen debía haberse enviado al correo electrónico sociedadzangunacoal.sas@gmail.com, por ser el registrado en del certificado de existencia y representación de la sociedad, que esa no fue la información aportada y suministrada ante la ARL Positiva al momento de afiliar al señor Pedro Antonio Espinel López (q.e.p.d.), razón por la cual, no puede exigírsele o pretender que la entidad deba buscar en documentos adicionales y externos más direcciones electrónicas de notificación, cuando fue el mismo actor como representante de la Sociedad de Minería Zanguña Coal S.A.S. quien de manera directa informo el correo minerospaipa@gmail.com dentro de los datos de la empresa contratista. Al respecto, considera la Sala que le asiste en igual sentido razón al juez de instancia, cuando advierte que era obligación del empleador actualizar la información de correo electrónico que aquí alega, para evitar situaciones como la planteada en el pr esente asunto, y no atribuir omisiones que no se presentaron. Sobre el particular, resulta pertinente hacer alusión al principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” que hace referencia a que nadie puede alegar a su favor su propia culp a. (…) De lo expuesto, y aplicándolo al caso concreto, se puede concluir que ese error u omisión en la actualización del correo electrónico para notificaciones recae únicamente en el accionante, quien debió informar tal aspecto a la entidad atacada, a efectos de que se tuviera en cuenta al momento de emitir cualquier notificación, y no pretender que esa omisión resultara favorable para obtener lo aquí peticionado. Sentencia T-122/17.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
pretender que esa omisión resultara favorable para obtener lo aquí peticionado. Sentencia T-122/17.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831090022022-00058-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JOSÉ NESTOR ZANGUÑA ESPINOSA
ACCIONADO: ARL POSITIVA
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 008
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante, en contra del fallo proferido el 30 de noviembre de 2022 por el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala el apoderado, que el señor Pedro Antonio Espinel López (q.e.p.d.) fue
la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala el apoderado, que el señor Pedro Antonio Espinel López (q.e.p.d.) fue vinculado a la Sociedad de Minería Zanguña Coal S.A.S. a través de contrato de trabajo suscrito el 10 de febrero de 2022, siendo afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, de manera especial a la ARL POSITIVA con riesgo
5. Que el 22 de febrero de ese año, el señor Pedro sufrió un accidente mortal de carácter laboral, el cual fue reportado el mismo día a la entidad accionada, bajo el radicado No. 5659182.
Agrega que al trabajador fallecido le sobrevive su esposa, NELSY MORENO AFRICANO y sus menores y discapacitados hijos. Por otro lado, indica que laRadicación No. 1523831090022022-00058-01
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ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. el 19 de mayo de 2022, emitió Dictamen de Primera Oportunidad No. 2404017, calificando el siniestro como mortal y de origen común, mismo que a su juicio carece de veracidad, pues el accidente fue ind udablemente de carácter laboral; además , no ha sido notificado a la dirección electrónica de la sociedad que es sociedadzangunacoal.sas@gmail.com, lo que ha impedido al accionante ejercer su derecho de contradicción y defensa contra el mismo.
Refriere igualmente, que la esposa del trabajador, quien es la representante de sus menores hijos, solicitó a la accionada en dos oportunidades, el 6 de abril y
ejercer su derecho de contradicción y defensa contra el mismo.
Refriere igualmente, que la esposa del trabajador, quien es la representante de sus menores hijos, solicitó a la accionada en dos oportunidades, el 6 de abril y 4 de junio de 2022, el recono cimiento de la pensión de sobreviviente, peticiones que fueron respondidas el 20 de mayo y 11 de julio de ese año , negándole el reconocimiento bajo el argumento de ser un accidente de carácter común según el dictamen del 19 d e mayo de 2022, agregando que, como quiera que el mismo no había sido impugnado por ninguna de las partes , se encontraba en firme.
En ese orden, el accionante en su condición de empleador, radicó ante la entidad demandada petición, la cual fue respondida mediante oficio No. 202207-08 SAL -2022 01 007 097946, en la que le manifestaron que no e ra procedente generar prestaciones de servicios asistenciales y económicas del fallecido en favor de su esposa, dado el dictamen calificado y el cual contaba con firmeza.
Agrega que la sociedad que representa, para efectos de notific aciones judiciales y generales , cuenta con la dirección de correo electrónico sociedadzanguna.sas@gmail.com, dirección física Calle 22 No. 24-10 de Paipa (Boyacá), y teléfono de contacto 3175115082, y que a ninguna de esas direcciones la entidad le ha enviado el dictamen que señala, por ello, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
Por lo anteri or, el 6 de septiembre d e 2022 elevó nuevamente petición a la entidad, solicitándole que en el menor tiempo posible procediera a notificarle de
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
Por lo anteri or, el 6 de septiembre d e 2022 elevó nuevamente petición a la entidad, solicitándole que en el menor tiempo posible procediera a notificarle de manera personal y a la señora ya mencionada, el dictamen de primera oportunidad proferido el 19 de mayo de 2022, y de manera subsidiaria, en el evento que ya hubiera realizado la notificación, se le informara por cual medio se hizo, en qué fecha y hora, remitiéndole el respectivo material probatorio que lo constate.Radicación No. 1523831090022022-00058-01
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En respuesta, la entidad accionada informó que la notificación se efectuó el 20 de mayo de 2022, a través de correo electrónico con ID de envío No 1284155, al correo minerospaipa@gmail.com, al igual que a la señora Nelsy Moreno Africano, bajo el ID No. 12841 56, al correo estefaniasantana674@gmail.com, anexando el soporte de ello.
De acuerdo a lo informado, advierte que la notificación del dictamen no se hizo a la dirección física ni electrónica obrante dentro del certificado de existencia y representación de la sociedad, y por tal razón, no ha podido ejercer su derecho de contradicción, con la consecuente vulneración de los derechos invocados, aunado al perjuicio irremediable que se ha causado a la señora N elsy y sus hijos, ya que el salario que devengaba el trabajador fallecido, era su única fuente económica, dado que ella no puede trabajar porque se dedica al cuidado de sus menores hijos, lo cual afecta su mínimo vital.
hijos, ya que el salario que devengaba el trabajador fallecido, era su única fuente económica, dado que ella no puede trabajar porque se dedica al cuidado de sus menores hijos, lo cual afecta su mínimo vital.
Agrega que si bien le han respondido todas y cada una de las peticiones, la situación de fondo a ún no ha sido resuelta, puesto que se ha alejado de la verdad real, ya que le dictamen no ha sido notificado en debida forma y ha sido calificado de manera errónea. Además, que la dirección a la que se notificó no corresponde, pues no es una persona con interés dentro del referido trámite.
Por lo anterior, solicita se ampare sus derechos y los de la señora NELSY MORENO AFRICANO, y se ordene a ARL POSITIVA notifique en debida forma el Dictamen No. 2404017 del 19 de mayo de 2022, con el objeto de que pueda ejercer el derecho de contradicción y defensa frente al mismo.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama mediante auto del 17 de noviembre de 202 2 admitió la tutela presentada por JOSÉ NESTOR ZANGUÑA ESPINOZA en contra de la ADMINISTRADORA DE RIESGOS
LABORALES ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo del 30 de noviembre de 2022, decidió:Radicación No. 1523831090022022-00058-01
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“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos constitucionales de petición y
fallo del 30 de noviembre de 2022, decidió:Radicación No. 1523831090022022-00058-01
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“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos constitucionales de petición y debido proceso pretendidos mediante la presente acción de tutela impetrada por el Accionante JOSÉ NESTOR ZANGUÑA ESPINOS A a través de Apoderado Judicial en contra de la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión…”.
Lo anterior tras considerar , frente a la presunta vulneración al derecho de petición, que no se observa su transgresión, pues como el mismo accionante afirma, se le ha dado respuesta a todas las solicitudes que ha presentado, y el hecho de que no sean favorables, no implica per se que se haya desconocido su derecho , ello con independencia que se c omparta o no la decisión adoptada por la entidad.
Ahora, en relación con el dictamen, advierte que si existe contradicción frente al acto administrativo emitido, existe un medio idóneo para dicha circunstancia que es la nulidad y restablecimiento del derecho.
De igual forma, precisa que la dirección electrónica suministrada y a la cual se notificó el dictamen en discusión , es decir, minerospaipa@gmail.com, fue la suministrada por el mismo empleador cuando a portó el Formato de Informe Para Accidente de Trabajo del Empleador o Contratante , y era la obligación de éste, en dado caso, a ctualizarla para efecto de notificaciones, cosa que para el caso, no realizó.
Informe Para Accidente de Trabajo del Empleador o Contratante , y era la obligación de éste, en dado caso, a ctualizarla para efecto de notificaciones, cosa que para el caso, no realizó.
En cuanto a la notificación de la señora Nesly Mo reno Africano, que fue enviada a un correo familiar, no emitió concepto alguno, debido a que se desconocen los datos que ella aportó para el recibo de comunicaciones.
Así, concluye la improcedencia de la acción, máxime cuando la notificación fue leída por el interesado , sumado a que no se observa la concur rencia de un daño irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante por intermedio de su apoderado judicial, impugnó con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación No. 1523831090022022-00058-01
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- Se obvio la falta de notificación al correo oficial de la entidad representada por el accionante, correspondiente a la compañía SOCIEDAD DE MINERIA ZANGUÑA COAL S.A.S ., cuyo correo electrónico es
sociedadzangunacoal.sas@gmail.com, de acuerdo a los datos inscritos en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio, cuando era su deber tambié n hacerlo, aunque en el FUR AT se haya relacionado el otro correo, es decir, minerospaipa@gmail.com.
- No es procedente y legítimo que se haya dado por notificada a la cónyuge sobreviviente, NELSY MORENO AFRICANO, porque a el la realmente no se
- No es procedente y legítimo que se haya dado por notificada a la cónyuge sobreviviente, NELSY MORENO AFRICANO, porque a el la realmente no se le ha notificado el dictamen de primera oportunidad, situación que hace notoria y real la vulneración al derecho fundamental del debido proceso en su contra, pues al correo que dice la accionada fue notificada, no corresponde al que ella utiliza. Además, no existe prueba ni siquiera sumaria con la cual se pueda concluir que ella autorizó o solicitó la notificación personal al correo que la entidad le informó al Juez de Instancia.
- La acción impetrada reúne el principio de la inmediatez, ya que, aunque los derechos de petición radicados han sido respondidos por la ARL, persiste el estado de vulneración del derecho al d ebido proceso. A demás, la última actuación por parte de la ARL es del 20 de septiembre de 2022, por lo que el mencionado principio se cumple.
- Frente a los principios de s ubsidiariedad y perjuicio irremediable, presenta la tutela como mecanismo transitorio, debido a que la vulneración al derecho fundamental del debido proceso , determinado en la falta de notificación persiste, y con ello, pone en inminente riesgo la subsistencia de la cónyuge del fallecido , quien es mujer cabeza de familia y de hogar, dedicada al cuidado de sus menores y discapacitados hijos.
- Aunque se tiene la vía ordinaria para garantizar el derecho vulnerado , el tiempo necesario para acudir a la misma y que se desate de fondo, no logra conminar la omisión de garantizar el derecho vulnerado, ni la subsistencia de la cónyuge y sus hijos de forma más expedita y ágil.
tiempo necesario para acudir a la misma y que se desate de fondo, no logra conminar la omisión de garantizar el derecho vulnerado, ni la subsistencia de la cónyuge y sus hijos de forma más expedita y ágil.
- Con la presente acción n o se busca el reco nocimiento de la pensión, sino que se ordene la debida notificación a los aquí intervinientes, para poder habilitar los respectivos recursos procedentes.Radicación No. 1523831090022022-00058-01
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En suma, solicita se revoque el fallo impugnado y se ordene a la acciomada notificar personalmente y en debida forma a la señora NELSY MORENO AFRICANO, y a su vez al correo electrónico determinado en el Certificado de Existencia y Representación Legal proferido por la cámara de comercio de la entidad empleadora del trabajador fallecido, correspondiente a la SOCIEDAD DE MINERIA ZANGUÑA COAL S.A.S ., cuyo correo electrónico es sociedadzangunacoal.sas@gmail.com
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de ampar o, esta Corporación mediante providencia del 6 de diciembre de 2022, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar por improcedente la presente acción.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición y; ii) Del Debido Proceso; y iii) Caso Concreto.
7.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición
El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras.Radicación No. 1523831090022022-00058-01
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Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre
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Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
d) Por lo anterior, la respuesta no im plica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.
asunto propuesto.
En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.
Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea pos itiva o negativa, " o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".
2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.Radicación No. 1523831090022022-00058-01
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7.3.- Del Debido proceso
La acción de tutela, conforme lo dispo ne la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera ue éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el debido pro ceso administrativo ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia
irremediable.
En ese sentido, el debido pro ceso administrativo ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; que guarda re lación directa o indirecta entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal, precisando que con dicha garantía se busca asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.
Señala la jurisprudencia que en esta área existen unas garantías mínimas entre las cuales se encuentran: i) ser oído durante toda la actuación; ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; iv) a que se le permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas y; ix) a impugnar las decis iones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso.
7.4.- Caso Concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, pretende el accionante se amparen a su favor y de la señora Nelsy Moreno Africano , los derechos fundamentales al debido proceso y petición, y se ordene a ARL POSITIVA, que
En el caso que ocupa la atención de la Sala, pretende el accionante se amparen a su favor y de la señora Nelsy Moreno Africano , los derechos fundamentales al debido proceso y petición, y se ordene a ARL POSITIVA, que proceda a notificarle en debida forma el Dictamen No. 2404017 del 19 de mayoRadicación No. 1523831090022022-00058-01
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de 2022, con el objeto de que pueda ejercer el derecho de contradicción y defensa frente al mismo. No obstante, se advierte desde ya que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, pues por una parte y en relación con la vulneración que se alega al derecho de petición, se observa que tal como lo advirtió el a-quo, las peticiones radicadas por el actor d irigidas a la ARL Positiva han sido contestadas en debida forma, esto es, de manera precisa, clara y de fondo, con independencia que el accionante comparta o esté de acuerdo con su respuesta, pues recuérdese que la obligación de la entidad está encaminada a emitir un pronunciamiento que abarque en su totalidad lo peticionado, sin que ello signifique que deba ser favorable a sus intereses o que se ajuste a lo pretendido, y que en caso de ser contrario, se estime o interprete como una actuación vulneradora de derechos.
Ahora, en lo que tiene que ver con la notificación del Dictamen No. 2404017 del 19 de mayo de 2022 emitido por la ARL Positiva, y que se alega no fue efectuada en debida formal al enviarse al correo que no corresponde, precisa la Sala que una vez revisados los documentos y repuestas allegadas al trámite constitucional, se evidencia que tal y como lo informa la entidad
efectuada en debida formal al enviarse al correo que no corresponde, precisa la Sala que una vez revisados los documentos y repuestas allegadas al trámite constitucional, se evidencia que tal y como lo informa la entidad accionada, dicho dictamen fue enviado para efectos de notificación al correo electrónico minerospaipa@gmail.com, como quiera que fue la dirección electrónica suministrada por el empleador al momento de diligenciar el “Formato de Informe Para Accidente de Trabajo del Empleador o Contratante”, y como constancia de ello, adjunta la constan cia d e envío y lectura del mensaje, para acredita r que el mismo fue enviado, entregado y recibido por ese destinatario, soportes con los cuales se da por probad a la manifestación de la entidad accionada.
En el mismo sentido, debe advertirse frente al ale gato del actor, encaminado a que la notificación del dictamen debía haberse enviado al correo electrónico sociedadzangunacoal.sas@gmail.com, por ser el registrado en del certificado de existencia y r epresentación de la sociedad , que esa no fue la información aportada y suministrada ante la ARL Positiva al momento de afiliar al señor Pedro Antonio Espinel López (q.e.p.d.) , razón por la cual, no puede exigírsele o pretender que la entidad deba buscar en documentos adicionales y externos más direcciones electrónicas de notificación, cuando fue el mismo actor como representante de la Sociedad de Minería ZanguñaRadicación No. 1523831090022022-00058-01
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Coal S.A.S. quien de manera directa informo el correo minerospaipa@gmail.com dentro de los datos de la empresa contratista.
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Coal S.A.S. quien de manera directa informo el correo minerospaipa@gmail.com dentro de los datos de la empresa contratista.
Al respecto, considera la Sala que le asiste en igual sentido razón al juez de instancia, cuando advierte que era obligación del empleador actualizar la información de correo electr ónico que aquí alega, para evitar situaciones como la planteada en el presente asunto, y no atribuir omisiones que no se presentaron.
Sobre el particular, resulta pertinente hacer alusión al principio “ nemo auditur propriam turpitudinem allegans ” que ha ce referencia a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa . En ese sentido, h a indicado la Corte
Constitucional que:
“La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans” , a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso3”.
De lo expuesto, y aplicándolo al caso concreto, se puede concluir que ese error u omisión en la actualización del correo electrónico para notificaciones recae únicamente en el accionante, quien debió informar tal aspecto a la
De lo expuesto, y aplicándolo al caso concreto, se puede concluir que ese error u omisión en la actualización del correo electrónico para notificaciones recae únicamente en el accionante, quien debió informar tal aspecto a la entidad atacada, a efectos de que se tuviera en cuenta al momento de emitir cualquier notificación , y no pretender que esa omisión resultara favorable para obtener lo aquí peticionado.
En tales con diciones, y al no evidenciar ninguna actuación que genere la vulneración de los derechos fundamentales que alega el actor, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA
ÚNICA DEL TRIBUNAL S UPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
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ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de noviembre de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.