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TSDJ VIT SU - 152383109002202200055 01-(16-01-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383109002202200055 01-(16-01-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA O BTENER TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD – PROCEDENCIA ANTE OMISIÓN PESE A REMISIONES DEL MEDICO TRATANTE: Pues no se ha logrado la atención adecuada y continua, para garantizar los procedimientos de buscar una entidad que pueda ofrecer la tecnología y todo lo necesario para atender la patología que padece el accionante, y evitar que los padecimientos se sigan prolongando en el tiempo.

Ahora bien, respecto al reconocimiento del tratamiento integral, debe decirse que el juez constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y procedimientos necesarios para la atención, rehabilitación y mejoría del estado de salud de las personas, es decir, de todas aquellas prestaciones que se indique en el tratamiento clínico de una determinada patología, al punto que ha sido clara la jurisprudencia en señalar que “el derecho a la salud implica, no solo su reconocimiento sino la prestación continua, permanente, y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación en salud”, y que “las entidades públicas y privadas que prestan el servicio público de salud no pueden abstenerse legítimamente de s u obligación constitucional y legal de procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de salud de sus usuarios, así como tampoco del suministro continúo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados”, nociones generales que concuerdan con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Estatutaria de Salud. 2.9. En este orden de ideas, se torna procedente el otorgamiento de

de los tratamientos médicos ya iniciados”, nociones generales que concuerdan con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Estatutaria de Salud. 2.9. En este orden de ideas, se torna procedente el otorgamiento de la atención integral en favor del accionante, como lo dispuso la primera instancia, aclarando que ni siquiera con las remisiones se ha logrado la atención adecuada y continua, por lo que la imposición del amparo constitucional y su efectiva admisión la Nueva EPS la desplegado acciones atinentes a garantizar los procedimiento de buscar una entidad que pueda ofrecer la tecnología y todo lo necesario para atender la patología que padece el accionante, de la misma forma originando como consecuencia que los padecimientos sufridos por el accionante Alex Sebastián Ávila Silva se sigan prolongando en el tiempo, en contravía de lo manifestado en los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, debiéndose garantizar una atención adecuada dada su situación de salud, donde la ciencia médica debe acudir para dar una mejor condición de vida de las personas en cuanto a enfermedades.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383109002202200055 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO DECISIÓN: CONFIRMA ACCIONANTE: ZENAIDA SILVA GALLO agente oficiosa de

ALEX SEBASTIAN AVILA SILVA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO DECISIÓN: CONFIRMA ACCIONANTE: ZENAIDA SILVA GALLO agente oficiosa de

ALEX SEBASTIAN AVILA SILVA

ACCIONADA: NUEVA EPS S.A.

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

APROBADO: ACTA No. 02

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) Dentro del término previsto en el artículo 3 1 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la Nueva E.P.S. en contra del fallo de tutela del 22 de noviembre de 2022 en el cual se tutelaron los derechos fundamentales del accionante en cuanto a la salud, la vida, la seguridad social, la dignidad humana y la integridad personal en protección de Alex Sebastián Ávila Silva.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Refirió la agente oficiosa Zenaida Silva Gallo que su hijo Alex Sebastián Ávila Silva y que en el momento del escrito el día 4 de noviembre de 200 2 se encontraba en el Hospital Regional de Duitama en el servicio de urgencias.152383109002202200055 01 2

1.2. Que Alex Sebastian Avila Silva se identifica con n úmero de cedula 1002451924 que contaba con veintiuno (21) años de edad afiliado a la nu eva

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1.2. Que Alex Sebastian Avila Silva se identifica con n úmero de cedula 1002451924 que contaba con veintiuno (21) años de edad afiliado a la nu eva E.P.S. en el régimen Subsidiado estado activo.

1.3. Que desde los dieciocho (18) años se había involucrado en el consumo de sustancias alucinógenas que afectaron drásticamente su estado salud, de la misma manera había estado siendo tratado en institucio nes de salud mental las cuales habían estado brindad o tra tamiento con posterior egreso, estuvo alrededor de un año recibiendo tratamiento en la institución de salud mental Renovar que se encuentra en Bogotá, y que en el momento hacia un mes le habían dado la salida.

1.4. Según la agente oficioso su represntado estando en su casa present ó una crisis nerviosa, con el cuerpo paralizado quedando al pendiente de cuidado permanente, de la misma manera atravesando por una situación de postración. Posteriormente el 25 de octubre de 2022 ingresa por el servicio de urgencias al Hospital Regional de Duitama por que era la institución de salud más cercana.

1.5. Según el agente oficioso su representa do presenta un diagnost ico “Transtorno afectivo bipolar, episodio mixto presente y síndrome neuroléptico maligno” , que en el Ho spital Regional de Duitama no se cuentan con las tecnologías en salud para brindar de manera oportuna y continua el tratamiento de salud que requiere.

1.6. Considera que se debian tutelar los derechos fundamentales reclamados a la salud, a la vida, a la seguridad socuial y a la dignidad humana, por cuanto152383109002202200055 01

continua el tratamiento de salud que requiere.

1.6. Considera que se debian tutelar los derechos fundamentales reclamados a la salud, a la vida, a la seguridad socuial y a la dignidad humana, por cuanto152383109002202200055 01 3 se ordenara a las entidades correspondientes adelantar las actuaciones adminsitrativas para que de manera inmediata y urgente se pudiera brindar la atencion en salud que se requeria, considerando que los anteriores derechos habian sido vulnerados.

1.7. Dentro de las pretensiones solicit ó las medidas para que cesara la vulneracion de los d erechos de Alex Sebastián Avila Silva, pues requería de manera inmediata connocer las causas que le producían los padecimientos de salud por los que estaba padeciendo , refirio que se habia venido comentando a las entidades La E.P.S. Neps, San Rafael, Garper, Andes, M edilaser, con copias al centro regulador y con las repuestas: -Hospital Universirtario San Rafael inform ó que e l paciente no podia ser aceptado dado que en el momento no tenían cama. Garper el usaurio no se encontraba aceptado dado que no contaban con el convenio con la EPS correspondiente. San Carlos refería que no contaba con disponibilidad de camas.

1.8. Mediante auto del 8 de noviembre de 2022 el Juzgado Segundo Penal de Circuito Duitama , admitió la acción de tutela, advirtiendo que dentro del trámite podrían tener interés las Secretarias de Salud de Duitama y Departamental de Boyacá, por que el accionant e manifestaba pertenecer al régimen subsidiado así como tamb ién el Hospital Regional de Duitama,

trámite podrían tener interés las Secretarias de Salud de Duitama y Departamental de Boyacá, por que el accionant e manifestaba pertenecer al régimen subsidiado así como tamb ién el Hospital Regional de Duitama, Hospital San Rafael de Tunja, Admisiones Garper Medica Tunja, Fundación Hospital San Carlos Fundación Cardio Infantil de Bogotá, Clínica Centenario y Clínica Nueva El Lago ante quienes se solicitó la recepción del pacie nte como medida provisional, vinculándolos a la acci ón, también dispuso vincular en el trámite constitucional a las Secretarias de Salud d e Duitama y Departamental de Boyacá, por que el accionant e manifestaba pertenecer al régimen152383109002202200055 01 4 subsidiado así como también el Hospital Regional de Duitama, Hospital San Rafael de Tunja, Admisiones Gar per Medica Tunja, Fundación Hospital San Carlos Fundación Cardio Infantil de Bogotá, Clínica Centenario y Clínica Nueva El Lago , otorgándoles el traslado a las entidades accionadas por el termino máximo de cuarenta y ocho (48) horas seguidos al recibir la notificación y que ejercieran el derecho a la defensa y de la misma manera presentaran las pruebas que se consideraran necesarias.

1.9. La accionada Garper Médica, dio contestación a la tutela, expresó que no le constaba ninguno de los hechos expuesto s en el escrito de la demanda, fundamentándose en la falta de l egitimidad por pasiva pues no había prueba de que por pa rte de la entidad hubiera perjuicio irremediable que pudiera haber sido generado con ocasión de una acción u omisión, solicitando que se

fundamentándose en la falta de l egitimidad por pasiva pues no había prueba de que por pa rte de la entidad hubiera perjuicio irremediable que pudiera haber sido generado con ocasión de una acción u omisión, solicitando que se declarara por improcedente la acción, ya que la entidad había te nido solicitud de remisión del caso en específico de Alex Avila Silva, pero que sin embargo siempre se aclaró que la entidad no tenía contrato vigente con la entidad prestadora del servicio del usuario.

1.10. El vinculado Hospital Universitario San Ignacio por medio de escrito realizó contestación indicando las obligaciones de la entidad se encontraban delimitadas por la Ley 100 de 1993 que entonces la entidad cuando un paciente se le ordenara o autor izara un procedimiento, consulta o examen lo atendería en razón a la existencia previa de un contrato de pres tación de servicios médicos con la respectiva EPS, que si se trata de una urgencia será por autorización de la EPS.152383109002202200055 01 5 1.10.1. Explica que en el caso en conc reto se encontraba dirigida a que la entidad accionada au torizara garantizar el traslado del paciente a una clínica que le prestara los servicios médicos requeridos para el manejo de su patología, explica también que se encontraban en una extrema sobreocupación en el servicio de urgencias lo cual había gener ado crisis hospitalaria, de la misma manera la E PS es la responsable del manejo de sus afiliados y el manejo asistencial que estos le den y no de las entidades prestadoras de servicio como en el caso en mención.

1.11. La vinculada Clínica Medilaser contestó la acción de tutela, indicando que no se podí a avizorar que para en el momento no se había recibido

prestadoras de servicio como en el caso en mención.

1.11. La vinculada Clínica Medilaser contestó la acción de tutela, indicando que no se podí a avizorar que para en el momento no se había recibido atenciones médicas en salud en la entidad, que atendiendo las pretensiones de la accionante en la especialidad que se requería no había disponibilidad de cupo para atender las necesidades de la remisió n, que asi entonces se debía redireccionar a otra entidad que tuviera la disponibilidad para que tuviera las atenciones médicas necesarias, expres ó que por cuestiones ajenas a la voluntad de la entidad como se había explicado por medio de correos, no se contaba con la capacidad para que se recibiera al paciente, para continuar con el tratemiento lo que no podía obligar a la IPS prestar el servicio que se solicitaba. De la misma forma que los servicios que requer ia el paciente la entidad no tenía los recursos técnicos, tecnológicos y humanos posibles en el momento. De la misma forma solicit ó que se denegara las pretensiones de la acción constitucional y que de la misma manera se ordenara la desvinculación de la entidad.

1.12. El vinculado Hospital Universitario San Rafael de Tunja en su escrito de contestación expresando que los hechos primero y octavo le constaban en cuanto al estado de afili ación del accionante y la patología, que los demás152383109002202200055 01 6 hechos no le constaban, argumentando la inexistencia de acción u om isión que constituya una conducta dolosa o grave que implicara la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad, que de la misma manera la obligación de la EPS t iene una responsabilidad frente a su

que constituya una conducta dolosa o grave que implicara la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad, que de la misma manera la obligación de la EPS t iene una responsabilidad frente a su usuario la cual consist e en prestarle los servicios que requiera y para el caso en concreto autorizar de manera inmediata los procedimientos requeridos por el acc ionante y que de esta manera la entidad no era la encarga da de autorizar por no ser la EPS del accionante.

1.12.1. Explicó que en el caso de estudio y como se había contestado por parte de la entidad en ese momento no era posible aceptar el paciente Alex, debido a la ocupación de camas del Hospital y por lo tanto no c ontar con una habitación para el paciente, así entonces solicito que se declarara que la entidad no había vulnerado los derechos del accionante, de la misma manera que se desvinculara a la entidad de la acción de tutela.

1.13. La vinculada Clínica Nueva El Lago en su escrito indic ó que la institución de ca rácter privado cuyo objeto social enfoca en la prestación de servicios de salud, que el agenciado no había sido presentado a esta entidad y que segú n el escrito de tutela el paciente requería manejo integr al por el servicio de psiquiatría, este servicio no está ofertado por esta entidad, considerando la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, solicitando así que se declarara improcedente la presente acción de tutela por carencia actual de objeto o se desvinculara a la entidad,

1.14. La vinculada Nueva E.P.S. dentro de su escrito expresó que frente a las pretensiones del accionante la entidad garantizaba todos los servicios

carencia actual de objeto o se desvinculara a la entidad,

1.14. La vinculada Nueva E.P.S. dentro de su escrito expresó que frente a las pretensiones del accionante la entidad garantizaba todos los servicios médicos que había requerido el paciente Alex Sebastián Ávila Silva pa ra el152383109002202200055 01 7 tratamiento de todas sus patologías presentadas en los periodos que hubiera tenido con la EPS que los servicios estuvieran dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normativid ad que para efectos de viabilidad del sistema general de seguridad social en salud, enfatiz ó en que la EPS no presta el servicio de salud si no a través de una red de prestadores de servicios de salud contratados.

1.15. En cuanto a la afiliación se había revisa do la base de datos de afiliados de la entidad evidenciando que el agenciado se encontraba en estado activo a través de la entidad en el régimen subsidiado, explica que en relación a la prestación del servicio “internación hospitalaria consumidor de sustancias psicoactivas para pacientes de 18 o más años por di al” el usuario solicitaba remisión para el manejo integra l de neurología, encuentra que la entidad no vulneró los derechos constitucionales tampoco que había incurrido en una acción u omisión q ue pusiera en peligro o menoscabara sus derechos, en lo cual expuso que había ausencia en el expediente de cartas de neg ación de servicios de salud emitidas por la Nueva EPS y que por el contrario se le había autorizado los servicios en la red prestadores de servicio que la entidad tiene contratada. Expone ademá s que en el sistema de referencia y contrareferencia la IPS en la que se atiende al afiliado la obligada a activar el

había autorizado los servicios en la red prestadores de servicio que la entidad tiene contratada. Expone ademá s que en el sistema de referencia y contrareferencia la IPS en la que se atiende al afiliado la obligada a activar el sistema de referencia y contrareferencia y la responsable de garantizar la salud d el paciente hasta tanto se ingrese a una institución rece ptora solicitando así la vinculación de la IPS que estaba ente ndiendo al usuario con el objeto de determinar la existencia de la solicitud de remisión de otra IPS.

1.15.1. Respecto de la radicación de servici o de salud explic ó que el usuario en aras de verificar la existencia del posible incumplimiento o barrera en la atención que se le a tribuye a la Nueva EPS, debe primero el usuario soportar152383109002202200055 01 8 que realizo los tr ámites que le corresponden con integrante del SGSS ante la EPS y por este asunto trasladar el trámite administrativo al despacho judicial. Que respecto al mod elo de prestación de servicios de la entidad está diseñado para satisfacer las necesidades del afiliado, que de la misma manera ha diseñado un model o de atención en salud garantizando a sus afiliados procesos agiles para entregar los servicios solicitados con la debida calidad y oportunidad, que la entidad ha concentrado su población afiliada en la IPS primarias, de manera estratégica, teniendo en cue nta el domicilio de cada uno de sus afiliados y de la mis ma manera cada una de las IPS dispone su propio pun to de autorización. De la misma manera explico que era improcedente de tratamiento integral el juez constitucional debía verificar que en efecto una solicitud de este tipo tuviera sustento en los presupues tos facticos y que esté involucrada la responsabili dad de la parte accionada,

improcedente de tratamiento integral el juez constitucional debía verificar que en efecto una solicitud de este tipo tuviera sustento en los presupues tos facticos y que esté involucrada la responsabili dad de la parte accionada, preciso que no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos anticipándose de manera a intuir el incumplimiento d e las funciones legales y estatutarias, lo que equivalía a presumir la mala fe en la prestación de los servicios de llegase a requerir el paciente, que además desde la fecha de afiliación del usuario, todas la prestaciones asistenciales que había requerido para el tratamiento de su patología, y que por esta razó n es totalmente improcedente ordenar el tratamiento integral.

1.15.2. Finalizó su escritorio solicitando que se denegara la acción de tutela por cuanto no se había demostrado acción u omisión que trasgrediera los derechos fundamentales del accionante por parte de la Nueva EPS, que también en caso de tutel ar los derechos invocados se ordenara al Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” a rembolsar todos aquellos gastos que incurra la Nueva EPS en cumplimento del presente fallo de tutela y que sobre pasen el pres upuesto152383109002202200055 01 9 máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, que también en caso de tutelar el derecho fundamental incoado y acceder su totalidad de las prestaciones en salud, solicitó que previo a autorizar cualquier tratamiento que no exista una orden médica o no se encuentre vigente, se o rdene una valoración previa. De que se ordenará el tratamiento integral, especificará en le resuelve del fallo la patología por el cual será ordenado.

no exista una orden médica o no se encuentre vigente, se o rdene una valoración previa. De que se ordenará el tratamiento integral, especificará en le resuelve del fallo la patología por el cual será ordenado.

1.16. El vinculado Hospital Regional de Duitama en su escrito mencionó que no negaba ni aceptaba lo manif estado por el accionante, que le entidad lo único que ha cumplido con la efectiva materialización del derecho a la salud de la accionante, que se verific ó que ningún derecho le había afectado, oponiéndose en tanto a las pretensiones por que carecían de fun damento legal por que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

1.16.1. Expresa que no existió omisión de su parte, que se ha cumplido estrictamente el servicio requerido por el accionante, de ac uerdo a la historia clínica se ha prestado el servicio si n ninguna barrera y que el reclamo a la Nueva EPS nada le competía a esta entidad. Resalto que el accionante no menciona ningún tipo de omisión por parte de la entidad solicitando asi la desvinculación de la acción de tutela, que no se negó la prestación d e servicios al accionante por parte de la entidad y que no se ha puesto en conocimiento esta situación con antelación. Los servicios que requería el accionante la entidad no contaba con esa oferta, así entonces por la falta de legitimación por pasiva no debía prosperar la acción , siendo responsable únicamente de la Nueva EPS que debía autorizar el servicio, y realizar los trámites administrativos con la IPS para la prestaci ón de los servicios requeridos por el accionante, de la misma forma sol icito que se desvinculara de la acción de tutela.152383109002202200055 01 10

trámites administrativos con la IPS para la prestaci ón de los servicios requeridos por el accionante, de la misma forma sol icito que se desvinculara de la acción de tutela.152383109002202200055 01 10

1.17. La vinculada Fundación Hospital San Carlos en su escrito de respuesta a los hechos, indicó que el 7 de noviembre de 2022 se recibi ó una remisión del paciente Alex Sebastián Avila Silva, solicitando desde el Hospital Regional de Duitama el cual según la entidad se contest ó el mismo dia por medio de correo electrónico informando q ue no contaban con disponibilidad de camas para el servic io que estaban solicitando. También señalo que la entidad para el servicio de psiquiatría solo contaba con interconsulta y no para manejo de la patología ya que no se cuenta con la infrastuctura, que f rente a las pretensiones indica que la entidad nunca ha d esconocido o vulnerado los derechos fundamentales del accionante, que se tuviera en cuenta los requerimientos enviados por el Hospital Regional de Duitama fueron contestados a tiempo, que a su vez el hecho de la cama es un hecho impredecible, igualmente las remisiones de IPS s on responsabilidad de la EPS, por ende no se tenía competencia en cuanto a las pretensiones. Termina el escrito solicitando al despacho desvincular a la entidad pues no se vulnero ni amenazo los derechos fundamentales de accionante.

1.18. El vinculado Municipio de Duitama por medio de escrito indic ó que no era una entidad descentralizada, ni ten ía autonomía propia, ni tampoco personería Jurídica ,por lo tanto su representación le correspondía a Municipio de Duitama, frente a los hechos indicó que ninguno de ellos le constaba, toda

era una entidad descentralizada, ni ten ía autonomía propia, ni tampoco personería Jurídica ,por lo tanto su representación le correspondía a Municipio de Duitama, frente a los hechos indicó que ninguno de ellos le constaba, toda vez que la entidad no había vulnerado ningún derecho fundamental p or no ser la encargada de prestar ningún tipo de servicio médico, de la mism a manera indicó que se había revisado la base de datos de la administradora de los recursos del sistema de salud en la que el agenciado se encontraba afiliado a la Nueva EPS con régimen subsidiado en estado activo. En cuanto a las pretensiones expresó que no existían fundamentos f ácticos y jurídicos para152383109002202200055 01 11 vincular a la secr etaria de Salud de D uitama frente a la acción de tutela , evidencio así que no existía ningún tipo de vulneración de derechos por que la entidad no es una prestadora de servicios. Así de esta manera so licitó que la entidad debía ser desvinculada fundamentado en que para garant izar los servicios de salud estos debían ser en cabeza de entidad responsable pues era quien autorizaba todos los servicios de salud que el médico tratante para un paciente sin que le sea posible fraccionarlos, separarlos o elegir alternativamente cuales de ello aprueba en razón al interés económico, indicó que corresponde al estado organizar, dirigir, y reglamentar la prestación de salud a los habitantes, de la misma manera las polít icas de prestación de servicios de salud por entidades privadas.

1.18.1. Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales y se rompe cuando el demandado no es el responsable de omisión.

servicios de salud por entidades privadas.

1.18.1. Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales y se rompe cuando el demandado no es el responsable de omisión.

1.19. La vinculada Secretaria de Salud Duitama indico que una vez verificada la base de datos se evidencio que la agente ofi ciosa del accionante Alex Sebastián Ávila Silva, no se ac ercó a las oficinas de esta entidad solicitando la intervención de la misma, con el fin de autorizar la remisión a IPS, para atención esp ecializada y que de la misma manera el accionante aparecía como afiliado a la Nueva EPS en la ciudad de Duitama en esta do activo en el régimen subsidiado ; de la misma manera que ante los hechos no le constaba y que la entidad no había vulnerado ningún dere cho fundamental, en cuanto a las pretensiones se opone a todas entendiendo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.152383109002202200055 01 12 1.19.1. Fundamentó para el caso en concreto que el autorizar la remisión para manejo integral por Neurología se dejaba la salveda d que no se habían adelantado gestiones, ni se había interpuest o ninguna para la consecución de la misma por el acci onante y que es responsabilidad de la EPS de adelantar las respectivas acciones siempre y cuando se hubieran reportado el incumplimiento, no teniendo legitimación en la causa por pasiva, expres ó que el usuario esta en todo el derecho de solicitar la prestación de los servicios de salud ante su EPS y que de este modo le suministre la atención en salud incluidas en el plan de beneficios y que pa ra este caso autorizar la remisión

el usuario esta en todo el derecho de solicitar la prestación de los servicios de salud ante su EPS y que de este modo le suministre la atención en salud incluidas en el plan de beneficios y que pa ra este caso autorizar la remisión para el manejo integral por neurología, y que de esta manera la entidad realizaría el segui miento a la EPS para que garantizara el acceso y atención médica, solicitando de la misma manera que se desvinculara toda vez que la entidad no había vulnerado ningún derecho fundamental y ordene el cierre y archivo de estas diligencias.

1.20. La vinculada Clínica el Centenario dentro de su escrito considero que el accionante no había sido atendido por la entidad y que tampoco había recibido ninguna solicitud para ser atendido, explico también que correspondía a la Nueva EPS atender las pretensiones del ac cionante en relación con la afiliación garantizando las remisiones y traslados a cada IPS el de emitir la autorización de servicios médicos, que en relación con los hechos y peticiones realizadas por el accionante, aclaró que la entidad siempre había pres tado de manera oportuna, diligente y eficiente los servicios de salud a todos sus pacientes, pero que para este caso la entidad no era la llamada a amparar sus derechos, fundamentándose en una legitimación en la causa por pasiva, terminando su escrito que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, de la misma manera se desvinculara de la acción de tutela.152383109002202200055 01 13 1.21. La vinculada Clínica La Cardio dentro de su escrito indic ó que la entidad una vez reviso su base de datos no encontró en el sist ema que se hubiera brindado algún tipo de valoración o atención asistencial respecto a

13 1.21. La vinculada Clínica La Cardio dentro de su escrito indic ó que la entidad una vez reviso su base de datos no encontró en el sist ema que se hubiera brindado algún tipo de valoración o atención asistencial respecto a Alex Ávila Silva, por lo que se desconocía su patología , plan de manejo médico y tratamiento a seguir, sin embargo si se habían recibido solicitudes para la aceptación de rem isión del paciente pero que no había sido posible aceptarla toda vez que no se contaba con disponibilidad de camas, debido según indica la entidad que tenía el 400% de ocupación superando la disponibilidad de camas, explicando que no era una decisión capri chosa sino que era un escenario que se salía de las manos, de la misma manera indic ó que la entidad no podía asegurar de mane ra inmediata una cama de servicio de hospitalización, indicando que la Nu eva EPS debía continuar con la prestación de los servicio s del paciente a las IPS adscritas, considerando también que la EPS era la responsable de los servicios que requería el paciente, termina su escrito considerando que la entidad no había vulnerado ningún derecho fundamental solicitando la desvinculación.

1.22. En fallo de primer grado del 22 de noviembre del 2022 el Juzgado Penal del Circuito de Duitama dispuso: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de derecho a la salud, derecho a la seguridad social, la dignidad humana y la integridad personal que radican en cabeza de Alex Sebastián Ávila Silva. SEGUNDO: ORDENAR a LA NUEVA EPS adelantar las actuaciones administrativas n ecesarias para que de manera urgente e inmediata se garantice a Alex Sebastián Ávila Silva la atenció n en salud que

Sebastián Ávila Silva. SEGUNDO: ORDENAR a LA NUEVA EPS adelantar las actuaciones administrativas n ecesarias para que de manera urgente e inmediata se garantice a Alex Sebastián Ávila Silva la atenció n en salud que requiere para tratar su patología de trastorno afectivo bipolar , episodio mixto presente yy síndrome neuroléptico maligno. Que en virtud de ello, en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia se remita a Alex Sebastián Ávila Silva a una IPS que cuente con la tecnología y152383

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