TSDJ VIT SU - 152383109002202200063 01-(15-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383109002202200063 01-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – PROCEDENCIA ANTE ADULTO MAYOR SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN : Lo que se busca con la orden del tratamiento integral es que se proporcione todos los servicios médicos que el galeno tratante considere necesarios para restablecer las contingencias de salud que se presentan al accionante, y así garantizar el derecho fundamental a la salud.
En este entendido, resulta menester precisar que el juez constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y procedimientos necesarios para la rehabilitación y mejoría del estado de salud de las personas, e s decir, de todas aquellas prestaciones que se indique en el tratamiento clínico de una determinada patología. De tal manera, ha sido clara la jurisprudencia en señalar que “el derecho a la salud implica, no solo su reconocimiento sino la prestación continua, permanente, y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación en salud”, y que “las entidades públicas y privadas que prestan el servicio público de salud no pueden abstenerse legítimamente de su obligación constitucional y legal de procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de salud de sus usua rios, así como tampoco del suministro continúo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados”, nociones generales que armonizan con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Estatutaria de Salud. 2.10. En el presente caso se evidencia que el accionante se ubica en el grupo de especial protección
iniciados”, nociones generales que armonizan con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Estatutaria de Salud. 2.10. En el presente caso se evidencia que el accionante se ubica en el grupo de especial protección como es el de adulto mayor, ya que a la fecha tiene sesenta y nueve años, razón demás para garantizar dicha protección Constitucional, concordante con lo dicho por la Corte Constitucional “En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos(...), esta Corporación ha hecho especial hincapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros. Así, le corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de las mismas”. 2.11. Por todo lo expuesto, considera esta Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de garantizar los servicios y tratamientos médicos de Misael Gómez Calderón, especialmente en lo concerniente a los procedimientos quirúrgicos que se han considerando por lo que si existe un hecho futuro que se tiene que realizar siendo que los diagnósticos han considerado estos procedimientos, de tal manera
con el objeto de garantizar los servicios y tratamientos médicos de Misael Gómez Calderón, especialmente en lo concerniente a los procedimientos quirúrgicos que se han considerando por lo que si existe un hecho futuro que se tiene que realizar siendo que los diagnósticos han considerado estos procedimientos, de tal manera lo que se busca con la orden del tratamiento integral es que se proporcione t odos los servicios médicos que el galeno tratante considere necesarios para restablecer las contingencias de salud que se presentan al accionante, y así garantizar el derecho fundamental a la salud. Sentencia T-038 de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383109002202200063 01
ORIGEN: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: MISAEL GÓMEZ CALDERÓN
ACCIONADOS: NUEVA E.P.S.
APROBADO: ACTA No. 33
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionada Nueva EPS en
veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionada Nueva EPS en contra del fallo de tutela del 16 de enero de 2023 en el cual se tutelaron los derechos a la vida digna en conexidad con el derecho a la salud, en protección de Misael Gómez Calderón.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Refirió el accionante, estar afiliado a la entidad prestadora de salud Nueva EPS desde el 2013. Que en agosto de 2019 fue diagnosticado con152383109002202200063 01
2 cirrosis hepática compensada chil PUGH A, enfermedad renal crónica nivel 3 y cálculo de la vesícula biliar.
1.2 Que el 16 de noviembre de 2022 , a causa de intensos dolores consecuencia de sus padecimientos , asistió a l servicio de urgencias de la Clínica Boyacá de Duitama; que durante la atención médica el cirujano tratante manifestó que la cirugía de vesícula que necesita es de alto riesgo y se debe realizar en una clínica de tercer nivel , por lo que le manifestó, que la clínica Boyacá no cuenta con las instala ciones necesarias para dicha intervención, razón por la que no se pudo realizar la intervención quirúrgica.
1.3. Manifiesta que como medida transitoria le inyectaron “ Butil Bromuro Hioscina 20mg /Ml Ampolla” medicamento que someramente alivió el dolor dándole de alta y con orden de control para el mes de mayo de 2023.
1.3. Manifiesta que como medida transitoria le inyectaron “ Butil Bromuro Hioscina 20mg /Ml Ampolla” medicamento que someramente alivió el dolor dándole de alta y con orden de control para el mes de mayo de 2023.
1.4. Continúa mencionando, que el 1 de diciembre de 2022 se encontraba en la ciudad de Bogotá y nuevamente tuvo dolores intensos en el abdomen por lo que fue trasladado a urgencias de la Clínica Cardio Infantil, que en tal atención se emitió la orden 512104 para que se practicara una colecistectomía vía laparoscopia, en un plazo no mayor a siete días, cita con anestesiología y cirujano general con el fin de programar cirugía.
1.5. Refiere que el 13 de diciembre de 2022, se acercó a las instalaciones de la Nueva EPS para solicitar las respectivas autorizaciones de la orden emitida por los galenos de la Clínica Cardio Infantil; que en respuesta se aprobaron los procedimientos para que se practicaran en la Clínica Boyacá de Duitama, decisión que no comparte el accionante por lo que refiere que dicha Clínica no cuenta don las condiciones aptas para la practica de la intervención, razón por la cual decide incoar acción de Tutela al consid erar que tal decisión de la152383109002202200063 01
3 accionada EPS en autorizar los procedimientos en la Clínica Boyacá vulnera sus derechos a fundamentales al mínimo vital y la vida digna
1.6. La acción correspondió al Juzgado Segundo Penal Del Circuito de Duitama, despacho que inició el trámite respectivo el 12 de diciembre del 2022
sus derechos a fundamentales al mínimo vital y la vida digna
1.6. La acción correspondió al Juzgado Segundo Penal Del Circuito de Duitama, despacho que inició el trámite respectivo el 12 de diciembre del 2022 en contra de la entidad accionada Nueva EPS, igualmente ordenó vincular a la Clínica Boyacá, Fundación Cardio Infantil de Bogotá , como al Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, de lo que se corrió traslado y sus anexos a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
1.7. La accionada Nueva EPS dio respuesta a la tutela indicando que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido Misael Gómez Calderón CC 19357406 en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la entidad, refiere que la entidad no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, que son las IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de a cuerdo con sus agendas y disponibilidad.
1.7.1. Alegó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante en el sentido que no existe registro de negación de algún servicio de salud al accionante, y que no ha incurrido en acción u omisión que ponga en peligro al accionante. De igual manera aseveró que no puede circunscribirse a que en una IPS determinada se presten los servicios de salud, ya que lo anterior atiende a criterios de calidad y especialidad médica, dependiendo de
en peligro al accionante. De igual manera aseveró que no puede circunscribirse a que en una IPS determinada se presten los servicios de salud, ya que lo anterior atiende a criterios de calidad y especialidad médica, dependiendo de lo requerido para tratar una patología , añade que el derecho a la salud no se152383109002202200063 01
4 satisface con la determinación de una IPS en específico ; así mismo solicitó al despacho verificar y/o solicitar al usuario soporte que realizó el trámite de radicación y como consec uencia que aporte el soporte del trámite realizado ; que si se llega a acreditar la necesidad del servicio se ordene respectiva valoración del médico tratante para que el mismo determine la necesidad del servicio en el mismo sentido. Por lo anterior solicitó que se niegue la acción de tutela, que en caso de conceder la acción elevada se ordene a la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” a reembolsar los gastos que incurra la N ueva EPS en el cumplimiento del fallo.
1.8. La vinculada Clínica Boyacá de Duitama, arguye que ante los hechos del primero a tercero no le constan, al cuarto declara ser cierto adicionando que se solicitaron laboratorios dentro de los límites normales de manejo médico con analgesia con lo que se resolvió el cuadro clínico, que de igual manera se le ordenó cita con cirugía general ambulatoria; que se valoró al paciente el 24 de noviembre de 2022 por el médico cirujano quien diagnosticó cálculos en la vesícula sin colec istitis, cirro sis del hígado, se dan signos de alarma para
noviembre de 2022 por el médico cirujano quien diagnosticó cálculos en la vesícula sin colec istitis, cirro sis del hígado, se dan signos de alarma para acudir a urgencias por antecedentes personales; aduce que no es necesario colecistectomía ahora, según sintomatología, dieta y formularon consulta de control o de seguimiento por especialista en cirugía general en seis (6) meses; Niegan que se le haya indicado necesidad de manejo de tercer nivel , niegan que la Clínica no cuente con las instalaciones para realizar colecistectomía laparoscopia; dan por cierto el hecho seis y de los hechos siete al once aducen no constarles. Finalmente adjunta epicrisis del accionante.
1.9. A su vez, La Fundación Cardioinfantil , en su contestación refiere que atendió en la institución a Misael Gómez, el 1 de diciembre de 2022 fecha en152383109002202200063 01
5 la cual fue valorado a través de su servicio de urgencias, que como diagnóstico arrojó dolor en el abdomen cálculo de la vesícula biliar sin colecistitis , que la entidad de salud Nueva E.P.S como responsable de los servicios que requiere el paciente, garantice la efectiva prestación de los servicios médicos que necesita, valorado por cirugía general, quienes considera ron paciente sin indicación de manejo quirúrgico urgente, por lo qu e dan orden de egreso con recomendaciones, signos de alarma y analgesia. Que de igual manera son las EPS las que tienen la obligación de expedir las autorizaciones y financiar de los servicios médicos requeridos por los usuarios, agregaron que como IPS se rigen por la normatividad de salud nacional; finalmente manifiesta que por parte
EPS las que tienen la obligación de expedir las autorizaciones y financiar de los servicios médicos requeridos por los usuarios, agregaron que como IPS se rigen por la normatividad de salud nacional; finalmente manifiesta que por parte de la entidad no se violó derecho fundamental alguno al accionante por lo que solicitan desvincular a la IPS de la acción tutelar.
1.10. Entre tanto la entidad vinculada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” allega respuesta argumentando que es función de la EPS la prestación de los servicios de salud, que de darse una violación a algún derecho fundamental del accionante sería por parte de la EPS no de esa entidad, por lo que consideran la falta de legitimación por pasiva de la entidad, mencionan ante la solicitud de la Nueva EPS en cuanto el recobro en servicios médicos que se llegue a dar ante un fallo confirmatorio, que conforme al artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, el cual estableció el mecanismo de financiación denominado “presupuesto máximo”, cuya finalidad es que los recursos de salud se giren por la prestación de los servicios, para que las EPS presten los servicios de salud de manera integral; que la entidad ya giró a la EPS un presupuesto máximo con la finalidad de que la EPS suministre los servicios de salud, por lo que concluye solicitando al juez abstenerse de pronunciarse sobre el reembolso siendo que lo contrario152383109002202200063 01
6 sería generar un doble reembolso por el mismo concepto , por tal motivo considera que la acción incoada se debe negar.
1.11. El fallo de tutela de primer grado del 16 de enero hogaño tuteló los derechos fundamentales a la vida digna en conexidad con la salud a favor de
considera que la acción incoada se debe negar.
1.11. El fallo de tutela de primer grado del 16 de enero hogaño tuteló los derechos fundamentales a la vida digna en conexidad con la salud a favor de Misael Gómez Calderón, y ordenó a la Nueva EPS “ para que en el término de 48 horas después de la notificación autorice interconsulta por especialista en cirugía general, colecistectomía vía laparoscópica y consulta de primera vez por especialista en anestesiología, TERCERO: ORDENAR así mismo, se dispondrá prevenir a NUEVA EPS para que garantice el tratamiento integral frente a todos los procedimientos pos y no pos de conformidad o con los límites a como lo prescriba su médico tratante, ..”.
1.11.1. Para tomar la decisión procedió a analizar los argumentos presentados por el accionante, la entidad accionada como las vinculadas, con respecto de la violación de los derechos fundamentales invocados, como lo son el derecho a la salud y a la vida digna
de lo que resolvió: Primero: TUTELAR los Derechos Fundamentales de la Salud en conexidad con la vida Digna, de Misael Gómez Calderón , Segundo: ORDENAR a la NUEVA EPS CUARTO: Conminar a NUEVA EPS para que en lo sucesivo no vuelva a imponer barreras administrativas a Misael Gómez Calderón, que dificulten el acceso a los servicios médicos, QUINTO: Desvincular a la clínica Boyacá, a la Fundación Cardio Infantil de Bogotá, a la entidad ADRES, conminándolos para que en la eventualidad de que les corresponda algún servicio a Misael Gómez lo152383109002202200063 01
de Bogotá, a la entidad ADRES, conminándolos para que en la eventualidad de que les corresponda algún servicio a Misael Gómez lo152383109002202200063 01
7 hagan de forma diligente al fin de no vulnerar derecho fundament al alguno.
1.11.2. Que en la cronología de la atención recibida por el accionante se observa que las entidades prestaron los servicios médicos cumpliendo con su deber; Que la N ueva EPS en su contestación no aportó o señaló las autorizaciones de los servicios médicos , del mismo modo no se refirió a las órdenes dispuestas por la clínica Cardio -Infantil las cuales se prescribieron para los siete días siguientes a su expedición o como se encuentre el estado del trámite; que a pesar que la Clínica Boyacá afirme que no es cierto que se le haya indicado que era necesario un manejo en tercer nivel y que cuenta con las instalaciones necesarias para realizar los procedimientos , en la ultima asistencia de urgencias se impartieron nuevas órdenes médicas que reflejan el detrimento de la salud del accionante.
1.11.3. Continuó el despacho mencionando, que al no demostrar las actuaciones que se han hecho ante las órdenes impartidas a consideración del despacho denota la vulneración del derecho a la salud , máxime cuando la emisión de las autorizaciones dependen de la gestión de la entidad , continua refiriendo que de igual manera se comprobó que el diagnóstico se confirmó al emitirse dos veces ,razón para que la EPS actuara de forma rápida y eficiente, que dichos diagnósticos fueron emitidos por galenos pertenecientes a la red de instituciones de la misma, determinando la necesidad de los procedimientos
emitirse dos veces ,razón para que la EPS actuara de forma rápida y eficiente, que dichos diagnósticos fueron emitidos por galenos pertenecientes a la red de instituciones de la misma, determinando la necesidad de los procedimientos médicos son necesarios y que los mismos son emitidos por los médicos que han conocido los diagnósticos, determinándose que los mismos son conceptos de los médicos tratantes por lo que son ellos quienes expidieron las órdenes médicas y no alguna autoridad diversa, de lo que concluye que es pertinente152383109002202200063 01
8 ordenar el tratamiento integral a favor d el accionante según los lineamientos de los médicos tratantes.
1.12. La Nueva EPS, una vez notificada del fallo impugnó el fallo de tutela de fecha 16 de enero de 2023.
1.12.1. Con respecto a los fundamentos de la impugnación propuesta por la Nueva EPS, describe la programación de los procedimientos como: Consulta de primera vez por especialista en cirugía general , autorización número 193899212 IPS Clínica Boyacá , fecha de cita 24 de diciembre de 2022 hora 3:00pm; Consulta de primera vez con especialista en anestesiología IPC Clínica Boyacá, fecha de cita 28 de diciembre de 2022 hora 4:00pm; Agrega que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuros , dichas órdenes incurren en el error de obligar por prestaciones que aún no existen siendo que el servicio de salud de las EPS se activan cuando se presentan las dolencias, por lo que no es procedente tutelar derechos futuros e inciertos.
en el error de obligar por prestaciones que aún no existen siendo que el servicio de salud de las EPS se activan cuando se presentan las dolencias, por lo que no es procedente tutelar derechos futuros e inciertos.
1.12.2. Arguye que la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, por lo que considera que no aplica al caso, en el sentido que se han tramitado las autorizaciones para las consultas solicitadas, considera la entidad que no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto. De igual manera asegura que la entidad desde la afiliación del usuario ha garantizado todas las prestac iones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología , razón por la cual resulta improcedente la orden del tratamiento integral, precisando que para determinar tal orden es necesario tener en cuenta cada patología padecida siendo preciso que el juez lo especifique previó estudio médico por152383109002202200063 01
9 se competencia exclusiva del galeno, finalmente solicita se revoque el fallo de tutela y se desestime la pretensión por la improcedencia del tratamiento integral, como petición subsidiaria se adicione al fallo la orden al Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” reembolsar todos los gastos en que incurra la entidad y que sobre pasen el presupuesto máximo asignado a la cobertura del servició.
2. CONSIDERACIONES PREVIAS:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley; de tal forma que el Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela buscando como objeto la garantía constituciona l que ofrece el Estado en lo que respecta a los derechos fundamentales de las personas, para tal efecto se ha señalado su carácter subsidiario y residual, para lo que es procedente decantar lo que se establece en el artículo 6 numeral 1, del Decreto en mención y en concordancia con lo señalado la alta Corte “ las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección1
1 Sentencia. T-306/14152383109002202200063 01
10 2.2. Es pertinente, que esta instancia aborde el concepto de derecho a la salud, en el entendido que el Estado tiene el deber Constitucional de activar mecanismos de defensa del mismo derecho, por cuanto se trata de un servicio público que busca preservar el buen estado de las personas, mejorar su salud física y mental tornándose en derecho exigible por medio de la acción constitucional descrita en el artículo 86 de la Constitución Nacional, de igual forma esta protección está consagrada en numerosos tratados y convenios
física y mental tornándose en derecho exigible por medio de la acción constitucional descrita en el artículo 86 de la Constitución Nacional, de igual forma esta protección está consagrada en numerosos tratados y convenios internacionales por su conexidad con la dignidad humana deprecad a en los Derechos Humanos Universales, de la misma forma esta Sala coincide con lo descrito por la Corte Constitucional en lo referente al servicio de salud , considerando que “el Comité establece que el servicio de salud abarca “en todas sus formas y a tod os los niveles” cuatro elementos esenciales e interrelacionados cuya aplicación constituye el nivel mínimo de satisfacción del derecho, a saber: “disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad”. Estos elementos, no obstante, son amplios en su definición y sirven como pautas indiscutibles para que el Estado –a través de su legislación interna– concrete e implemente su contenido2”.
2.3. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la vida implica la protección de condiciones tolerables que permitan una subsistencia si quiera digna, siendo esta la razón principal para activar la protección constitucional, sin que ello implique que el accionante esté en una situación agónica o en peligro de muerte, dirigiendo su atención de amparo específicamente a cuando las entidades promotoras de salud se niegan a autorizar algunos procedimientos, medicamentos, servicios o elementos indicados por el médico
2 Sentencia T171/2018.152383109002202200063 01
11 tratante como necesarios para la superación de una determinada afección, o al menos como paliativo a la misma3.
2.4. En este mismo entendido, también ha dicho que “(…) la atención y el
11 tratante como necesarios para la superación de una determinada afección, o al menos como paliativo a la misma3.
2.4. En este mismo entendido, también ha dicho que “(…) la atención y el tratamiento integral a que tienen derecho los usuarios pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, d eben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad soc ial en salud.” 4 (Subrayado por la Sala).
2.5. Por lo anteriormente expuesto, se resalta, que se debe tener una especial atención a los derechos de la salud y seguridad social en el entendido que su conexidad está sometida a derechos vitales y fundamentales, como son la vida y la dignidad humana, los cuales se revisten de protección inmediata al ser universales y que van dirigidos a mantener el orden social como la integridad del ser humano. En relación con lo anterior , es menester de resaltar l o mencionado por la Corte Constitucional “[L]as personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud152383109002202200063 01
12
mencionado por la Corte Constitucional “[L]as personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud152383109002202200063 01
12 adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugí as, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad5.” (Subrayado por la Sala).
2.6. De entrada, esta Sala pasa a determinar si en el fallo de primera instancia existió algún yerro en la decisión al tutelar los derechos fundamentales incoados de Salud, Vida y Dignidad Humana iniciado por Misael Gómez Calderón, considerando que la entidad de salud N ueva EPS vulnera los derechos fundamentales incoados.
2.7. Ahora bien, debe precisarse que las garantías de atención y tratamiento en salud toman mayor relevancia cuando se trate de personas con padecimientos que impiden desenvolverse en unos mínimos de subsistencia, de tal manera que observando el resumen de atención médica realizado el 01 de diciembre de 2022 emitido por el la Fundación Cardio -Infantil de Bogotá, que indica la necesidad de manejo quirúrgico urgente como mencionan signos de alarma y analgesia , se considera que los procedimientos médicos
de diciembre de 2022 emitido por el la Fundación Cardio -Infantil de Bogotá, que indica la necesidad de manejo quirúrgico urgente como mencionan signos de alarma y analgesia , se considera que los procedimientos médicos prescritos son necesarios como perentorios para la salud del accionante y no es de recibo que la entidad accionada dilate los trámites administrativos máxime cuando existen signos de alarma, más sin embargo en la impugnación propuesta por la entidad mencio nan que se asignaron las citas médicas
5 Sentencia T171-2016.152383109002202200063 01
13 pertinentes a los diagnósticos lo que se puede instituir un hecho superado sin que sea necesario ahondar más en la realización de las consultas.
2.8. Por otra parte, respecto al reconocimiento del tratamiento integral concedido por el juez de tutela y objeto de la impugnación del fallo por la entidad Nueva EPS; es así que esta Corporación rememora que a la luz de Ley Estatutaria 1751 de 2015, se reguló el derecho fundamental a la salud, estableciendo mecanismos de prote cción, cuya naturaleza y contenido está dirigida a que se acceda a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, entendiendo que la salud se trata de un servicio público, siendo deber del Estado “respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental de la salud”, en ese marco de protección legal, existen varios principios como el de integralidad y continuidad del cual se infiere que las personas tienen derecho a recibir los servicios de manera completa y continua, en el entendido de que una vez la provisión de un servicio haya sido iniciada, no puede ser interrumpida por razones administrativas o económicas.
las personas tienen derecho a recibir los servicios de manera completa y continua, en el entendido de que una vez la provisión de un servicio haya sido iniciada, no puede ser interrumpida por razones administrativas o económicas. A su turno el articulo 11 ibidem, establece que la atención de niños(as), mujer gestante, desplazados, víctimas d e violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor , personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado y su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.
2.9. En este e ntendido, resulta menester precisar que el juez constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y