TSDJ VIT SU - 1523831090022023-00002-01-(01-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831090022023-00002-01-(01-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD – TRATQAMIENTO INTEGRAL: De acuerdo a la patología del accionante y los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a la misma, resultaría un desgaste para él y el aparato judicial, tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen. / ACCIÓN DE TUTELA Y RECOBRO ANTE EL ADRES – IMPROCEDENCIA: No existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que el accionante cuenta con las patologías C -716 Tumor Maligno del Cerebelo y C710Tumor Maligno del Cerebro, excepto lóbulos y ventrículos , los cuales están confirmados y una vez analizadas, corresponden a un mismo diagnóstico de cáncer, por tanto, la Sala considera que requiere de una atención especial indispensable para que se mantenga con vida y en condiciones dignas. En ese orden, dada la urgencia y necesidad de los servicios médicos requeridos por el actor, resulta acertada la decisión de instancia, razón por la cual la misma será confirmada de manera integral, advirtiendo que, de acuerdo a la patología del accionante y los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a
por la cual la misma será confirmada de manera integral, advirtiendo que, de acuerdo a la patología del accionante y los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a la misma, resultaría un desgaste para él y el aparato judicial, tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, además, como garantes de sus derechos, lo que se busca es brindarle buenas condiciones de salud, que le permitan tener calidad de vida en condiciones dignas. Sin embargo, se resalta que a pesar de que la Nueva EPS allega un correo del cumplimiento de gestión con el aquí actor del 31 de enero de 2023, ello no es óbice para que el tratamiento integral no sea concedido, toda vez que ello se otorga debido a las difíciles condiciones de salud que presente el accionante. Finalmente, se advierte frente a la solicitud de la entidad impugnante, relacionada con el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, sobre aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, que no existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348sentencia T-940 de 2014.Radicación No. 1523831090022023-00002-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348sentencia T-940 de 2014.Radicación No. 1523831090022023-00002-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831090022023-00002-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: DUVAN SNEIDER RODRIGUEZ OCHOA
DEMANDADO: NUEVA EPS Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: ADICIONA Y CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 036
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 26 de enero de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala el accionante que es afiliado de la Nueva EPS a través del régimen
tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala el accionante que es afiliado de la Nueva EPS a través del régimen subsidiado. Que le fue detectado un tumor maligno en el cerebro, dando como resultado cáncer, por lo que fue intervenido quirúrgicamente con resección macroscópica total el 20 de abril de 2022 d e lesión tumoral cerebelosa derecha con reporte de patología de tumor maligno de alto grado, compatible con meduloblastoma que histológicamente platea patrón nodular desmoplasico WHO IV.
Agrega que en la Fundación Hospital San Carlos de Bogotá , donde se le realizó la intervención quirúrgica , le ordenaron en el plan y manejo , citaRadicación No. 1523831090022023-00002-01
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urgente con Oncología, tal y como consta en su historia clínica del 18 de mayo de 2022 , suscrita por el profesional Víctor Jesús Hernández Gómez. Que en varias oportunidades acudió con el especialista en dicha rama, quien lo estaba tratando con medicamentos para el dolor en la cabeza , mientras la EPS emitía la autorización para el inicio de las quimioterapias y radioterapias, pero que debido a problemas administrativos con la promotora de salud accionada, no ha podido empezar el tratamiento de radioquimioterapia adyuvante con régimen de vincristina semanal.
Afirma que en noviembre de 2022 el dolor le aumentó, por lo que fue hospitalizado el 3 de noviembre de ese año en l a Clínica Medilaser de Tunja, pero solicitó salida voluntaria . Al día siguiente, f ue trasladado a Bogotá al
Afirma que en noviembre de 2022 el dolor le aumentó, por lo que fue hospitalizado el 3 de noviembre de ese año en l a Clínica Medilaser de Tunja, pero solicitó salida voluntaria . Al día siguiente, f ue trasladado a Bogotá al Hospital Universitario Clínica San Rafael para ser intervenido nuevamente ya que el tumor reapareció por la demora en el inicio del procedimiento de quimio y radioterapias, siendo remitido nuevamente con el especialista en Oncología Clínica , Dr. José Ramón Rodríguez Morales , quien el 15 de diciembre solicita cita con radioterapia prioritaria para iniciar radioquimio con régimen de Temozolomida, y medicamento fpara la misma fecha, Temozolomida” /100mg y 20mg respectivamente + Radioterapia – Ciclo 1-1. En la misma fecha , solicito ante la Nueva EPS la autorización para su entrega, la cual la radicó en Discolmedica S.A.S. de la ciudad de Paipa, pero que al acercar se a dicha IPS el 20 de diciembre del mismo año, le dier on orden de entrega para enero de 2023.
Indica que el 3 de enero del año en curso, se acercó a la entidad para reclamar el medicamento, pero el mismo fue negado , tras indicarle que no se contaba co n él porque era costoso, escaso y se agotaba rápidamente, argumento que fue reiterado cuando regresó a los 5 días.
Ante tal negativa, el 10 de enero acudió a la oficina administrativa de la entidad promotora de salud de l a localidad , con el fin de solicit ar otra autorización y/o fórmula médica para la entrega de dicho medicamento, pero
Ante tal negativa, el 10 de enero acudió a la oficina administrativa de la entidad promotora de salud de l a localidad , con el fin de solicit ar otra autorización y/o fórmula médica para la entrega de dicho medicamento, pero no accedieron a ello porque no tenían autorización para realizar el cambio. Por ello, se dirigió a la Secretaría de Salud del municipio, donde le tomaron una foto a la orden para generar alguna gestión, la cual no ha sido posible.
Finalmente, advierte que no tiene la capacidad económica para adquirir los medicamentos prescritos, y que, dada su condición de salud, no puede tenerRadicación No. 1523831090022023-00002-01
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coordinación para caminar, lo que le impide trabajar para adquirir dichos medicamentos. Además, se encuentra categorizado en el SISBEN IV como persona en pobreza extrema (A1).
Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, y como consecuencia se o rdene a la Nueva EPS y a Discolmedica SA.S., procedan a la entrega del medicamento Temozolamida 100mg FCO5 Cápsula – Temitoma (42 Capsulas) y Temozolamida 20mg FCO5 Capsula – Temitoma (42 Capsulas) incluidos en el POS dentro de las cuarenta y ocho (48) h oras siguientes a la sentencia de tutela, debiendo las accionadas comprometerse a la entrega de los medicamentos durante y hasta la finalización del tratamiento de quimioterapias y radioterapias.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama mediante auto del 16 de
accionadas comprometerse a la entrega de los medicamentos durante y hasta la finalización del tratamiento de quimioterapias y radioterapias.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama mediante auto del 16 de enero de 202 3 admitió la tutela presentada por MARIA LUISA MARIÑO MANOSALVA en contra de la NUEVA EPS y DISCOLMEDICA S.A.S. De igual forma, vinculó a la Secretaría de Salud Municipal de Paipa, Hospitales San Carlos y Universitario Clínica San Rafael, ambos de la ciudad de Bogotá, y Clínica Medilaser de Tunja.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante
fallo del 26 de enero de 2023, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los d erechos constitucionales fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas, reclamados por el Señor DUVAN SNEIDER RODRÍGUEZ OCHOA, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la NUEVA EPS o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas corridas, siguientes a la notificación de este fallo, se dispongan los trámites pertinentes a efecto de que se proceda por parte de la NUEVA EPS a la autorización y efectivización de todas las ordenes que se encuentren pendientes por tramitar al Accionante DUVAN SNEIDER RODRIGUEZ OCHOA, conforma a las especificaciones
de la NUEVA EPS a la autorización y efectivización de todas las ordenes que se encuentren pendientes por tramitar al Accionante DUVAN SNEIDER RODRIGUEZ OCHOA, conforma a las especificaciones ordenadas por los galenos tratantes, sin dilaciones de ninguna índole, ni barreras de tipo administ rativo, disponiéndose además, le sea brindado el TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL, conforme a la patología queRadicación No. 1523831090022023-00002-01
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actualmente presenta y que se desprendan del diagnóstico de tumor de fosa posterior infratentorial que padece. Así mismo, y para efectos del control efectivo que nos corresponde, deberá la Accionada, informar a este Despacho la decisión adoptada y el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
TERCERO: CONMINAR a la NUEVA EPS a fin de que se abstenga de incurrir en esta clase de conductas dilatorias y, además, para que preste el servicio en los términos del tratamiento integral respecto a la patología que presenta el paciente DUVAN SNEIDER RODRIGUEZ OCHOA y conforme lo ordene el médico tratante.
CUARTO: CONMINAR A DISCOLMEDICA S.A.S. para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dilaciones como las que dieron lugar a este trámite constitucional y para que en caso de que deba continuarse con el suministro de TEMOZOLAMIDA 100 MG FCO5
CAPSULA-TEMITOMA (42 CAPSULAS) y TEMOZOLAMIDA 20 MG FCO5 CAPSULA - TEMITOMA (42 CAPSULAS), proceda de manera
CAPSULA-TEMITOMA (42 CAPSULAS) y TEMOZOLAMIDA 20 MG FCO5 CAPSULA - TEMITOMA (42 CAPSULAS), proceda de manera inmediata a su entrega, debiendo obrar najo el mismo rasero frente a la expedición de cualquier otra orden médica que se expida en aras de mejorar la condición de vida y recuperar la salud del aquí accionante…”.
Lo an terior tras considerar que el actor padece de una enfermedad catastrófica, como lo es el cáncer , que es una persona de apenas 20 años, y que se encuentra en el régimen subsidiado , y que a la fecha de la presentación de la acción no ha podido acceder a todo s los servicios que le han prescrito sus médicos tratantes, dada la negativa y tramites dilatorios atribuibles a la EPS a la que se encuentra afiliado , y conforme a lo estipulado en la Ley 100 de 1993, la entidades promot oras de salud deben garantizar el principio de salud integral.
Destaca que frente a la entrega de medicamentos requeridos y solicitados a Discolmedica S.A.S. , se bien ya fueron suministrados , ello no quiere decir que se esté ante un hecho superado, razón por la cual los conminó para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en esta clase de dilaciones.
Sobre e l recobro del servicio prestado al ADRES, precisa que no es la instancia adecuada para tramitar dicha pretensión.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación No. 1523831090022023-00002-01
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V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación No. 1523831090022023-00002-01
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- Frente al tratamiento integral, el Juez constitucional debe verificar que la solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada . Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, g iraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.
- Se debe verificar si el usuario cumple con las condiciones o subreglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamient o integral solicitado. Lo anterior haciendo énfasis, en la inviabilidad de acceder desmesuradamente a l tratamiento integral del accionante en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
- No es posible para u n juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables, de lo contario se estaría presumiendo la mala fe de la entidad, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados.
- El fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en
- El fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen.
En ese orden, solicita se revoque el fallo de primera instancia en cuanto al tratamiento integral, y, de manera subsidiaria: i) Se le conceda la facultad de recobro ante el ente correspondiente; ii) Se adicione al fallo especificando en el resuelve la patología a la cual se está ordenando el tratamiento integral; iii) En el caso confirmar el fallo y acceder a la totalidad de las pretensiones en salud, se solicita que previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIARadicación No. 1523831090022023-00002-01
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Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 2 de febrero de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales del accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) El Derecho a la Salud; ii) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y iii) Caso concreto.
7.1.- El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 19 91, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, ve rbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es unRadicación No. 1523831090022023-00002-01
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derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de funda mental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la juris dicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, gar antizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, gar antizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrict ivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida bi ológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de
dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida bi ológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación No. 1523831090022023-00002-01
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Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las insti tuciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el der echo a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo l o necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga,
nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo me nos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
7.2.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.
En sentencia T -940 de 2014 la Corte Cons titucional dispuso lo siguiente frente a este principio:
“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesari os para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.
En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado co n diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.
Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no
Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidadRadicación No. 1523831090022023-00002-01
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promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.
Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condic iones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencio nó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.
Así, la Corte Constitucional ha estable cido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de maner a integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimient o que se presente, señalando que:
“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cu al supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejempl o, a lo que estime el paciente.
abstracta, lo cu al supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejempl o, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el de recho constitucional a la salud de las personas, siempre tenien do en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”
Bajo esa perspectiva, dado que con e l tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías qu e puedan presentar los pacientes diagnost icados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.
7.3.- Caso concreto
En este evento, solicita el accionante se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, y como consecuencia se ordene a la Nueva EPS y a Discolmedica SA.S., procedan a la entrega del medicamento Temozolamida 100mg FCO5 Cápsula – Temitoma (42 Capsulas) y Temozolamida 20mg FCO5 Capsula – Temitoma (42 Capsulas) incluidos en el POS dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sentencia de tutela, debiendo las accionadas comprometerse a la entrega de los medicamentos durante y hasta la finalización del tratamiento de quimioterapias y radioterapias.Radicación No. 1523831090022023-00002-01
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Teniendo en cuenta l o anterior y una vez revisado s los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que el accionante cuenta con
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Teniendo en cuenta l o anterior y una vez revisado s los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que el accionante cuenta con las patologías C-716 Tumor Maligno del Cerebelo 5 y C710Tumor Maligno del Cerebro, excepto lóbulos y ventrículos 6, los cuales están confirmados y una vez analizad as, corresponden a un mismo diagnóstico de cáncer , por tanto, la Sala considera que requiere de una atención esp ecial indispensable para que se mantenga con vida y en condiciones dignas.
En ese orden, dada la urgencia y necesidad de los servicios médicos requeridos por el actor, resulta acertada la decisión de instancia, razón por la cual la misma será confirmada de manera integral, advirtiendo que, de acuerdo a la patología del accionante y los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a la misma, resultaría un desgaste para él y el aparato judicial, tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, además, como garantes de sus derechos, lo que se busca es brindarle buenas condiciones de salud, que le permitan tener calidad de vida en condiciones dignas. Sin embargo, se resalta que a pesar de que la Nueva EPS allega un correo del cumplimiento de gestión con el aquí actor del 31 de enero de 2023, ello no es óbice para que el tratamiento integral no sea concedido, toda vez que ello se otorga debido a las difíciles condiciones de salud que presente el accionante.
Finalmente, se advierte frente a la solicitud de la entidad impugnante, relacionada con el recobro ante la Administradora de los Recursos del
concedido, toda vez que ello se otorga debido a las difíciles condiciones de salud que presente el accionante.
Finalmente, se advierte frente a la solicitud de la entidad impugnante, relacionada con el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, sobre aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, que no existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional, pues tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348:
“Ahora, en cuanto a la orden de rembolso reclamada por el impugnante, se tiene que el Art. 14, lit. j) de la ley 1122 de 2007 preceptuaba que, en aquellos
5Conforme a Historia Clínica que reposa en el folio 8 del Documento “DemandaTutela.pdf” 6 Conforme a Solici