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TSDJ VIT SU - 1523831090022023-00021-01-(07-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831090022023-00021-01-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE T UTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN SOBRE SUPLANTACIÓN EN USO DE TARJETA DE CRÉDITO – ANALISIS DE LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD CONCLUYE EN QUE LAS MISMAS RESUELVEN LA SOLICITUD CONCRETA DE LA ACCIONANTE : Le informan lo sucedido con la compra efectuada y la manera como se realizó, así mismo que no era posible el reembolso, en razón justamente a la forma en que se validó la compra, respuestas que fueron debidamente notificadas.

Al respecto, debe mencionarse frente a la petición realizada al Banco Colpatria, que ya se le brindó respuesta, pues así lo informó la entidad en el trámite de esta acción, misma que fue comunicada el 21 de abril del presente año de manera directa, indicán dole que se encuentra vinculada con el Banco a través de la Tarjeta de Crédito No. 4117593691, que antes de que notificara que desconocía algunas compras, la tarjeta se identificaba con el No. 41117594332, y las transacciones efectuadas fueron autenticadas por el mecanismo OTP enviado al número celular de la peticionante para poder realizar la compra programada; de igual modo, se verificó que reclamó ante el banco transacciones no reconocidas. Adicionalmente, también le fue informado que no era posible efectuar directamente el reembolso de dichos movimientos, pues la transacción se realizó de manera normal, sin ninguna restricción ni negación, además de que la custodia de la tarjeta de crédito es responsabilidad del titular. Ahora, en cuanto a Mapfre Seguros, la entidad le señaló en

transacción se realizó de manera normal, sin ninguna restricción ni negación, además de que la custodia de la tarjeta de crédito es responsabilidad del titular. Ahora, en cuanto a Mapfre Seguros, la entidad le señaló en respuesta del 8 de marzo del presente año, que las compras efectuadas se realizaron legítimamente bajo un medio de pago reconocido, además que por el Decreto 056 de 2015 se establece que la Póliza del SOAT no podrá ser revocada por ninguna de las partes intervinientes; y en cuanto a la responsabilidad presuntamente presentada, era el banco quien debía determinar si existió o no fraude. Por su parte, la Superintendencia Financiera indicó que cursan dos quejas contra Mapfre Seguros y Banco Colpatria, ambas del 24 de febrero del año en curso. Que en cuanto a la entidad bancaria, encontró que existía respuesta del 24 de marzo pasado, en la que manifestaba que se había iniciado la correspondiente investigación para la recuperación de los fondos relacionados con las transacciones no reconocidas; no obstante, que el 30 de enero el banco había realizado la devolución de las transacción mientras culminaba la investigación, pero luego se había cargado nuevamente la deuda, al verificarse que el mecanismo de autenticación fue por código de seguridad vía mensaje de texto al realizarse las transacciones objeto de investigación, ante lo cual no es posible cubrir dichos movimientos. Frente a Mapfre Seguros, precisó que la entidad ya emitió respuesta el 8 de marzo, en la cual le informó que la solicitud de reembolso debía escalarse con el banco emisor de la tarjeta, por tanto, dicha situación no les atañía directamente, ya que la responsabilidad de emitir una respuesta recaía

de marzo, en la cual le informó que la solicitud de reembolso debía escalarse con el banco emisor de la tarjeta, por tanto, dicha situación no les atañía directamente, ya que la responsabilidad de emitir una respuesta recaía exclusivamente en la entidad vigilada. Corte Constitucional T-920 de 2006.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831090022023-00021-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: MARTHA CELY CUEVAS

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y OTRA

JZDO DE ORIGEN: JZDO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 090

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante MARTHA CELY CUEVAS contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

Señala la accionante que desde junio de 2022 cuenta con la Tarjeta de Crédito No. 41117590016544332 del Banco Colpatria.

Agrega que el 24 de enero del presente año, le llegaron unos mensajes de texto en los que le informaban que su Tarjet a de Crédito estaba siendo utilizada para comprar seguros de la Compañía MAPFRE, por valores deRadicación No. 1523831090022023-00021-01

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$11.000, $1.180.500, $871.900, y $624.000. En igual sentido, se le informó que el 20 de enero se habían realizado unas transacciones por un monto de $1.173.500 con la misma aseguradora, los cuales nunca autorizó , ante lo cual interpuso la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.

De los documentos anexados, se infiere que la accionante instauró derechos de petición ante el Banco Colpatria, la Su perintendencia Financiera y Mapfre Seguros, en los que ponía de presente la situación previamente narrada, manifestando su inquietud frente una posible suplantación, y solicitando se le exoneraran del pago de tales sumas de dinero, toda vez que no contaba con la capacidad para sufragar dichas obligaciones.

Finalmente, afirma que las respuestas emitidas por las entidades accionadas con respecto a tales peticiones, fueron superfluas, pues no se le dio una respuesta de fondo que satisficiera las inquietudes que planteó.

Finalmente, afirma que las respuestas emitidas por las entidades accionadas con respecto a tales peticiones, fueron superfluas, pues no se le dio una respuesta de fondo que satisficiera las inquietudes que planteó.

En ese orden , solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad, petición, protección judicial y garantías judiciales, y como consecuencia , se requiera a las entidades accionadas para que contesten de fondo la petición presentada.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama mediante auto del 19 de abril de 2023 admitió la tutela presentada por MARTHA CELY CUEVAS en contra de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y MAPFRE SEGUROS , ordenando la vinculación del BANCO COLPATRIA.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo del 3 de mayo de 2023, decidió:Radicación No. 1523831090022023-00021-01

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“PRIMERO: - DECLARAR en la presente acción de tutela la CARENCIA ACTUAL DE O BJETO al darse el fenómeno del Hecho superado, en razón de los hechos y condiciones en que fue instaurada la acción por la señora MARTHA CELY CUEVAS, en contra del BANCO Scotiabank COLPATRIA, la

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y MAPFRE SEGUROS…”.

Lo anterior tras considerar que, en relación con la respuesta emitida por la Superintendencia Financiera, se relaciona la existencia de dos quejas

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y MAPFRE SEGUROS…”.

Lo anterior tras considerar que, en relación con la respuesta emitida por la Superintendencia Financiera, se relaciona la existencia de dos quejas interpuestas por la actora el 24 de febrero del año en curso, dirigidas en contra del Banco Colpatria y Mapfre Seguros , y que, como bien lo asegura esa entidad, el trámite de la queja administrativa le impide decretar o negar derechos, siendo su única obligación dirigir los requerimientos a las respectivas entidades vigiladas, para que estas se encarguen de resolverlos, y qu e una vez verificado el trámite en mención, tanto el Banco como la Aseguradora emitieron respuesta a tales quejas, una el 8 de marzo y la otra el 24 del mismo mes.

Ahora, en lo que respecta a la Compañía de Seguros, afirmó haber contestado el derecho de p etición el 8 de marzo del presente año , en el que le indicó que la situación debía ser investigada y resuelta por la entidad financiera, pues las transacciones en favor del banco se realizaron de conformidad con la Ley.

Finalmente, el Banco Colpatria señaló haber emitido respuesta el pasado 21 de abril, en la cual le señaló que no era posible reembolsarle el valor de las transacciones pues se comprobó que las mismas habían sido hechas en situaciones normales, bajo parámetros de verificación y seguridad.

Así las c osas, colige que las quejas y peticiones elevadas por la señora Martha Cely fueron tramitadas y atendidas debidamente , por tanto, las tres entidades vinculadas al trámite cumplieron su obligación constitucional de

Así las c osas, colige que las quejas y peticiones elevadas por la señora Martha Cely fueron tramitadas y atendidas debidamente , por tanto, las tres entidades vinculadas al trámite cumplieron su obligación constitucional de dar a la peticionaria una respues ta clara, completa y de fondo, debidamente notificadas al correo electrónicos dispuesto por la accionada: marthacely2009@hotmail.com, siendo inviable tutelar los derechosRadicación No. 1523831090022023-00021-01

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invocados por carencia actual del o bjeto, al darse respuesta a los derechos de petición, incluso antes de interponerse la presente acción constitucional.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • No se tuvo en cuenta lo solicitado en el derecho de petición, por lo que la declaratoria de hecho superado no se configura, ya que las accionadas no dieron contestación real en cuanto a los puntos de informar quien o quienes realizaron las transacciones , de qué forma y que documento utilizaron para realizar las mismas.
  • Ha sido asaltada en su buena fe, y considera que dicha información es de vital importancia para suministrarla a la Fiscalía, por cuanto ya existe denuncia ante dicha entidad.
  • La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, ya que su objeto es distinto.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado, y como consecuencia, se ordene a las accionadas a contestar en deb ida forma . De otra parte,

obligación de resolver oportunamente la petición, ya que su objeto es distinto.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado, y como consecuencia, se ordene a las accionadas a contestar en deb ida forma . De otra parte, solicita se ordene a la entidad bancaria responder solidariamente, por cuanto la información de su tarjeta salió de la misma entidad, y de haber un seguro contra este tipo de eventos, se haga efectivo el mismo, con el fin de evita r un perjuicio mayor.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 9 de mayo de 2023, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL C IRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación No. 1523831090022023-00021-01

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VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta S ala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al no amparar los derechos fundamentales invocados, o si, por el contrario, los mismos deben ser resguardados.

7.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición

El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o parti cular, y en la garantía de obtener una

23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o parti cular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo soli citado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa;

T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.Radicación No. 1523831090022023-00021-01

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Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la com unidad, l o cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado. Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, " o por lo menos, qu e exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".

7.3.- Caso concreto

En el presente asunto, solicita la accionante se amparen sus derechos

claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".

7.3.- Caso concreto

En el presente asunto, solicita la accionante se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad, petición, protección judicial y garantías judiciales, y como consecuencia, se requiera a las entidades accionadas para que contesten de fondo la petición presentada.

En ese orden de ideas, debe ve rificar e sta Corporación si efectivamente dicha prerrogativa fundamental se encuentra vulnerada por parte de la s accionadas. En ese sentido, una vez revisado el expediente, se observa que la señora MARTHA CELY CUEVAS efectivamente elevó requerimientos ante a Superintendencia Financiera, Mapfre Seguros y Banco Colpatria, con el fin de que la exoneraran de unos pagos hechos con su tarjeta de crédito a favor de la Aseguradora, p or haberse efectuado sin su consentimiento , peticionesRadicación No. 1523831090022023-00021-01

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que según indica no fueron r esueltas de fondo, razón por la cual, debe advertirse, que más allá de la solicitud de amparo de varios derechos, lo que se pretende puntualmente es la protección del derecho de petición.

Al respecto, debe mencionarse frente a la petición realizada al Banco Colpatria, que ya se le brindó re spuesta, pues así lo informó la entidad en el trámite de esta acción, misma que fue comunicada el 21 de abril del presente año de manera directa, indicándole que se encuentra vinculada con el Banco a través de la Tarje ta de Cré dito No. 4117593691, que antes de que

trámite de esta acción, misma que fue comunicada el 21 de abril del presente año de manera directa, indicándole que se encuentra vinculada con el Banco a través de la Tarje ta de Cré dito No. 4117593691, que antes de que notificara que desconocía algunas compras, la tarjeta se identificaba con el No. 41117594332, y las transacciones efectuadas fueron autenticadas por el mecanismo OTP enviado al número celular de la peticionante para poder realizar la compra programada ; de igual modo, se verificó que reclamó ante el ban co transacciones no reconocidas. Adicionalmente, también le fue informado que no era posible efectuar directamente el reembolso de dichos movimientos, pues la transacción se realizó de manera normal, sin ninguna restricción ni negación, además de que la custodia de la tarjeta de crédito es responsabilidad del titular.

Ahora, en cuanto a Mapfre Seguros, la entidad le señaló en respuesta del 8 de marzo d el presen te año, que las compras efectuadas se realizaron legítimamente bajo un medio de pago reconocido, además que por el Decreto 056 de 2015 se establece que la Póliza del SOAT no podrá ser revocada por ninguna de las partes intervinientes ; y en cuanto a la responsabilidad presuntamente presentada, era el banco quien debía determinar si existió o no fraude.

Por su parte, l a Superintendencia Financiera indicó que cursan dos quejas contra Mapfre Seguros y Banco Colpatria, ambas del 24 de febrero del año en curso . Que en cuanto a la entidad bancaria, encontró que existía respuesta del 24 de marzo pasado, en la que manifestaba que se había iniciado la correspondiente investigación para la recuperación de los fondos

en curso . Que en cuanto a la entidad bancaria, encontró que existía respuesta del 24 de marzo pasado, en la que manifestaba que se había iniciado la correspondiente investigación para la recuperación de los fondos relacionados con las transacciones no reconocidas; no obstante, que el 30 de enero el banco había realizado la devolución de las transacción mientrasRadicación No. 1523831090022023-00021-01

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culminaba la investigación , pero luego se había cargado nuevamente l a deuda, al verificarse que el mecanismo de autenticación fue por código de seguridad ví a mensa je de texto al realizarse las transacciones objeto de investigación, ante lo cual no es posible cubrir dichos movimientos. Frente a Mapfre Seguros, precisó que la entidad ya emitió respuesta el 8 de marzo, en la cual le informó que la solicitud de reembolso debía escalarse con el banco emisor de la tarjeta , por tanto, dicha s ituación no les atañía directamente, ya que la responsabilidad de emitir una respuesta reca ía exclusivamente en la entidad vigilada.

En ese orden, en atención a las res puestas e mitidas por las diferentes entidades, considera la Sala que las mismas resuelven la solicitud concreta de la accionante, pues le informan lo sucedido con la compra efectuada y la manera como se realizó, así mismo que no era posible el reembolso, e n razón j ustamente a la forma en que se validó la compra , respuestas que fueron debidamente notificadas.

Así las cosas, no advierte la Sala vulneración alguna al derecho fundamental de petición, toda vez que la petición fue resuelta de fondo, notificada en debida forma, y resuelve lo solicitado. En este punto, debe tenerse en cuenta que si

Así las cosas, no advierte la Sala vulneración alguna al derecho fundamental de petición, toda vez que la petición fue resuelta de fondo, notificada en debida forma, y resuelve lo solicitado. En este punto, debe tenerse en cuenta que si bien jurisprudencialmente se ha señalado que el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, esto no implica que la contestación deba ser en un sentido u otro, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición3.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado:

“El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender

3 Corte Constitucional Sentencias T-405, T-474, T-478, T-628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).Radicación No. 1523831090022023-00021-01

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conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho

representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”4.

En ese sentido, debe precisarse que el hecho de que la accionante no comparta o esté de acuerdo con las respuestas emitidas por las entidades accionadas, ello no quiere decir que las peticiones no fueron contestadas como pretende hacerlo ver, y que dicha omisión le generó una vulneración a sus derechos fundamentales, pues en el presente asunto, como ya se dijo, las entidades atacadas se pronunciaron de manera puntual e independiente sobre la situación expuesta por la actora.

Por último, debe a clararse a la accionante que frente a la solicitud realizada en la impugnación referente a la declaración de la responsabilidad solidaria entre las accionadas y la exigibilidad del seguro contra este tipo de eventos , que dicho aspecto no hizo parte del petitum inicial, por lo que mal haría esta Corporación en emitir un pronunciamiento frente a tal pedimento, cuando el mismo no fue objeto de estudio y análisis en el fallo que se ataca, y de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de li mitación y congruen cia; por tanto, agregar nuevas pretensiones equivale a violar el debido proceso de las otras partes intervinientes, ya que en principio desconocen lo allí propuesto, y no han tenido la posibilidad de pronunciarse al respecto.

En suma, al no evidenciarse vulneración al derecho fundamental de petición, resulta inviable conceder el amparo invocado , y, por tanto, se confirmará el fallo impugnado.

y no han tenido la posibilidad de pronunciarse al respecto.

En suma, al no evidenciarse vulneración al derecho fundamental de petición, resulta inviable conceder el amparo invocado , y, por tanto, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTR ITO JUDICIAL DE SANTA

4 Corte Constitucional T-920 de 2006 M.P. Dr. Manuel José Cepeda EspinosaRadicación No. 1523831090022023-00021-01

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ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de mayo de 202 3 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, pero por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Cort e Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada (Con ausencia justificada)

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