TSDJ VIT SU - 1523831090022023-00025-01-(30-06-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831090022023-00025-01-(30-06-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO PARA ATENCIÓN EN SALUD – CUANDO EL SERVICIO DE TRANSPORTE SE REQUIERA CON NECESIDAD Y NO SE CUMPLAN CON LAS CONDICIONES LEGALES , LOS COSTOS DE DESPLAZAMIENTO NO SE PUEDEN ERIGIR COMO UNA BARRERA QUE IMPIDE EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD PRESCRITOS POR EL MÉDICO TRATANTE: Circunstancias del paciente en las que las entidades promotoras de Salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte.
La Ley 1751 de 2015 en su artículo 6º - literal c señala que “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural, la accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”. En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, si constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas. En ese sentido, resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio). En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 2292 de 2021, en la que se establecen las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC, señalando en términos
2021, en la que se establecen las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC, señalando en términos generales que “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS, cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”. Sobre ese aspecto, se advierte que en principio el paciente está llamado únicamente a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 2292 de 2021; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisad o que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consig uiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestaci ón que se encuentra comprendida en los contenidos del POS”. Así las cosas, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que las entidades promotoras de Salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstanciasno sin olvidar que si la atención mé dica requiere más de un día de duración se cubren los gastos de alojamiento -; “(i) que el
servicio de transporte cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstanciasno sin olvidar que si la atención mé dica requiere más de un día de duración se cubren los gastos de alojamiento -; “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares ce rcanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la ate nción médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención.”.
TRATAMIENTO INTEGRAL – AUSENCIA PROBATORIA FRENTE A LA NEGACI ÓN DE SERVICIOS : No existen autorizaciones de citas o tratamientos médicos prescritos por el médico tratante para la prestación de servicios de salud fuera del domicilio del accionante, que estén pendientes por realizar, para garantizar sus derechos, y tampoco una patología establecida frente a la cual emitir alguna orden constitucional.
Ahora, en lo que respecta a la negativa del tratamiento integral, el actor no probó que la accionada le haya negado la prestación de los servicios ordenados por su médico tratante, y menos que haya órdenes del galeno en tal sentido, por el contrario, ha realizado todas las gestiones pertinentes la entidad, tanto así, que una vez fue terminado el convenio con la IPS que lo venía tratando, le asignó una nueva para que el servicio continuara, y como consecuencia, debía ser valorado nuevamente por primera vez por la especialidad de su caso, aspecto
fue terminado el convenio con la IPS que lo venía tratando, le asignó una nueva para que el servicio continuara, y como consecuencia, debía ser valorado nuevamente por primera vez por la especialidad de su caso, aspecto que no interrumpe en absoluto algún procedimiento o tratamiento, pues apenas se trata de establecer la patología que padece y el paso a seguir para tratarla, en caso que así lo requiera, pues se reitera, al momento de la presentación de la tutela, no se había determinado un diagnóstico, enfermedad o patología determinada y certificada por un médico tratante, sobre la cual deba recaer la orden de tutela, caso en el cual, no puede el Juez de tutela suplir el concepto médico y científico para dar órdenes inciertas e indeterminadas sobre hipotéticos eventos de s alud. Por último, se precisa que la cita médica a la cual se hace alusión en la tutela estaba programada para el pasado 26 de mayo, sin que ante esta instancia se haya comunicado o puesto en conocimiento alguna novedad frente a la misma, como la imposibilidad del actor de asistir por alguna razón que genere la vulneración de sus derechos.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831090022023-00025-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARCO AURELIO MEDINA TIBADUIZA
ACCIONADO: NUEVA EPS
RADICACIÓN: 1523831090022023-00025-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARCO AURELIO MEDINA TIBADUIZA
ACCIONADO: NUEVA EPS
JZDO DE ORIGEN: JZDO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 106
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala el accionante que tiene 65 años y se encu entra afiliado al régimen subsidiado en salud . Que e l pasado 28 de enero, en consulta con el especialista en ortopedia y traumatología del Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, su médico tratante le ordenó radiografía comparativa de tobillo y cita por primera vez de cirugía de pie y tobillo, ante lo cual, su EPS le informó que ya no tenían contrato con el citado Hospital , y por ello, sería remitido a la Clínica Nueva El Lago de la misma ciudad , caso en el cual, al ser cambiado de IPS , debía empezar de nuevo con el ortopedista,
informó que ya no tenían contrato con el citado Hospital , y por ello, sería remitido a la Clínica Nueva El Lago de la misma ciudad , caso en el cual, al ser cambiado de IPS , debía empezar de nuevo con el ortopedista, autorizándole consulta por primera vez por especialista en ortopedia y traumatología, para el 26 de mayo a las 8:30 a.m. en la mencionada Clínica.Radicación No. 1523831090022023-00025-01
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Indica que pese haber solicitado a la accionada que las consultas se realizaran en Duitama o Sogamoso, le informaron que no era posible, pues las mismas debían ser en Bogotá en un Hospital de cuarto grado, debido a la dificultad de los procedimientos, advirtiendo que es una persona se escasos recursos, que no tiene pensión y tampoco cuenta con trabajo por su discapacidad, pues tal como consta en la ficha del SISBEN , hace parte del grupo B1 pobreza moderada , situación que se ha convertido en una talanquera para poder acudir a citas médicas o toma de exámenes fuera del municipio de Tibasosa.
Agrega que es necesario que la Nueva EPS le autorice el s ubsidio de trasporte, alimentación y hospedaje, para él y un acompañante, ya que, la falta de recursos económicos para viajar hace que abandone el tratamiento médico y deje de ir a las consult as, siendo un obstáculo para acceder al sistema de salud, resaltando que debido a su discapacidad para caminar y su avanzada edad, se le exige que acuda siempre a los centros de atención en salud con un acompañante, requiriendo igualmente el tratamiento integral
sistema de salud, resaltando que debido a su discapacidad para caminar y su avanzada edad, se le exige que acuda siempre a los centros de atención en salud con un acompañante, requiriendo igualmente el tratamiento integral al ser sujeto de especial protección , ya que es adulto mayor que tiene una discapacidad.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud , vida, e integridad física, y como consecuencia se ordene a la Nueva EPS para que de forma inmediata proceda a autorizar el subsidio de transporte, alimentación y hospedaje para él y su acompañante, para la consulta de ortopedia y traumatología que se llevará a cabo el 26 de mayo de 2023 en la Clínica El Lago de Bogotá, disponiendo igualmente se autorice el mismo subsidio cuando deba desplazarse a un lugar diferente al municipio de su residencia Tibasosa, para garantizarle el acceso al sistema de salud . P or último, se le otorgue tratamiento integral para el manejo de la patología Artrosis de Tobillo, sin dilación alguna, para lograr estabilizar su salud y desarrollar su vida con la mayor normalidad posible.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama mediante auto del 11 de mayo de 202 3 admitió la tutela pre sentada por Marco Aurelio Medina Tibaduiza en contra de la Nueva EPS. Además, ordenó la vinculación del ADRES, Hospital Universitario San Ignacio de Bogot á y Clínica Nueva El Lago de Bogotá.Radicación No. 1523831090022023-00025-01
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IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ADRES, Hospital Universitario San Ignacio de Bogot á y Clínica Nueva El Lago de Bogotá.Radicación No. 1523831090022023-00025-01
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IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIR CUITO DE DUITAMA , mediante
fallo del 25 de mayo de 2023, decidió:
“PRIMERO.- NO TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la salud, la vida y la integridad física reclamados por el Señor MARCO AURELIO MEDINA TIBADUIZA, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta decisión…”.
Lo anterior tras considerar que, si bien no se desconoce que el actor tiene una patología que está afectando su salud, n o se evidencia tampoco una actitud omisiva atribuible a la EPS accionada, pues incluso al haberse terminado el contrato con la IPS con que se venía contratando, procedieron a asignarle otra cita en la nueva Institución contratada ( Clínica Nueva El Lago de Bogotá) para el día 26 de mayo a las 8:30 a.m.
Además, tampoco se aporta constancia de l a solicitud del subsidio pretendido a través de tutela, ni la prescripción del médico tratante sobre la necesidad de un acompañante, ni la existencia de una negación del mismo, lo que obviamente no implica una vulneración al derecho a la salud y vida del actor.
Por lo expuesto, concluye que no es dable por ahora acceder a lo pretendido, ya que, al no encontrar vulneración alguna a los derechos deprecados, no se puede ordenar una carga a la entidad prestadora de salud sin que esta haya
actor.
Por lo expuesto, concluye que no es dable por ahora acceder a lo pretendido, ya que, al no encontrar vulneración alguna a los derechos deprecados, no se puede ordenar una carga a la entidad prestadora de salud sin que esta haya sido considerada y estudiada por un profesional de la salud, el cual conoce y verifica la patología y las condiciones en las que se encuentra el paciente, sin que determine allí la necesidad del servicio que solicita a través de esta acción.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- El Juez de Instancia no tuvo en cuenta los innumerables fallos de acción de tutela que ha emitido la Corte Constitucional, relacionados con la cobertura del servicio de transporte y alojamiento de pacientes y acompañantes en el sistema de seguridad social en salud.Radicación No. 1523831090022023-00025-01
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- Si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, salud e integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas.
- Señala que los requisitos de procedencia para el amparo de transporte y estadía para un acompañante se ajustan a su caso.
- Acreditó su falta de capacidad económica, mientras que la Nueva EPS en ningún momento probo lo contra rio, a pesar de ser l a entidad que tiene la
estadía para un acompañante se ajustan a su caso.
- Acreditó su falta de capacidad económica, mientras que la Nueva EPS en ningún momento probo lo contra rio, a pesar de ser l a entidad que tiene la carga de probar la carencia de recursos económicos; además, en varias ocasiones ha consultado a la Nueva EPS si es posible la asignación de auxilio de transporte, y le manifiestan que no están obligados a prestar tal servicio.
- Ha solicitado a la EPS que las consultas se le realicen en Duitama o Sogamoso, pero le informan que ello no es posible, ya que la remisión de las consultas que necesita deben ser en Bogotá, en un hospital den cuarto nivel , debido a la di ficultad de los procedimientos médicos que se le deben practicar, por tanto, no es su culpa que la entidad no tenga una red de servicios de cuarto nivel para ser atendido en Boyacá, y como ciudadano está en incapacidad de resistir esta carga desproporcional.
- Probó plenamente que se encuentra dentro del grupo poblacional considerado como sujetos especiales de protección al tener 65 años de edad; ser una persona con discapacidad, y estar preparado para cirugía de pie y tobillo , por tanto, no tener un trata miento integral para su patología de artrosis de tobillo, puede pone r en riesgo la continuidad del tratamiento, su recuperación y por ende sus derechos fundamentales como la vida y salud.
En ese orden, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a lo pretendido.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación
En ese orden, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a lo pretendido.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 1° de junio de 2023, admitió la impugnación enRadicación No. 1523831090022023-00025-01
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contra del fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al no tutelar los derechos fundamentales del accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) El Derecho a la Salud; ii) El servici o de transporte y alojamiento ; iii) El transporte para un acompañante; iv) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y v) Caso concreto.
7.2. El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su
a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era fa ctible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criter io de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionadoRadicación No. 1523831090022023-00025-01
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íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal ma nera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal ma nera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simp le existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna 3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reduc ida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las
posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación No. 1523831090022023-00025-01
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lo e s que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las
medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación No. 1523831090022023-00025-01
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lo e s que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
7.3. Del servicio de transporte y alojamiento.
La Ley 1751 de 2015 en su artículo 6º - literal c señala que “ los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentr o del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural, la accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información ”. En concordancia, el transpo rte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, si constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.
requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, si constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.
En ese sentido, resulta importante dife renciar entre el transporte intermunicipal (entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio). En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 2292 de 2021, en la que se establecen las circunstancias e n las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC, señalando en términos generales que “ el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuen tra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS, cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”.Radicación No. 1523831090022023-00025-01
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Sobre ese aspecto, se advierte que en principio el paciente está llamado únicamente a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 2292 de 2021; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “ es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un
el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “ es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS”.
Así las cosas, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que las entidades promotoras de Salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte cuando los pacientes se encuentren en las sig uientes circunstanciasno sin olvidar que si l a atención médica requiere más de un día de duración se cubren los gastos de alojamiento-; “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud d el usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención.”
7.4. El transporte para un acompañante
Respecto a estos servicios, la Alta magistratura, ha determinado que las EPS., deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando:
“(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” par a garantizar su
EPS., deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando:
“(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” par a garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.” (T-101-2021)
Finalmente, es necesario precisar que la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de transporte para un acompañante debe ser constatados en el expediente, de este modo, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a laRadicación No. 1523831090022023-00025-01
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EPS., desvirtuar lo dicho. En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada.
7.5. El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.
En sentencia T -940 de 2014 la Corte Cons titucional dispuso lo sig uiente frente a este principio:
“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médi co tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello qu e permita mantener una calidad de vida digna.
sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello qu e permita mantener una calidad de vida digna.
En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.
Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es po sible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud , en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.
Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir d