TSDJ VIT SU - 1523831090022023-00066-01-(14-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831090022023-00066-01-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado pues la entidad accionada emitió repuesta de fondo a la petición radicada por la accionante y resolvió lo allí solicitado, en el interregno de la interposición de la tutela y la decisión de fondo.
Quiere decir lo anterior, que dicha respuesta, conforme la fecha de emisión, fue proferida de manera previa al fallo de tutela del 11 de enero de 2024, situación que permite concluir, que la pretensión invocada en éste asunto fue resuelta incluso antes de la emisión del fallo atacado, lo que hacía improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, y si bien tal respuesta no fue puesta en conocimiento del Juez de instancia, lo cierto es que la vulneración fue subs anada en el trámite de la tutela y antes de proferir la dedición de fondo, siendo en esta instancia cuando tal aspecto fue puesto en consideración, resultando procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto la Corte Constitucional ha mencionado los casos en que se configura la carencia de objeto en la acción de tutela. Así en sentencias T-323 de 2013, T -403 de 2018, SU -124 de 2018 SU 111 de 2020, ratificada, entre otras en T -299 de 2021 indicó:“Esta Corte ha señalado que la carencia de objeto en una acción de tutela se puede producir por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado, o (iii) hecho sobreviniente. La carencia de objeto por hecho superado
2021 indicó:“Esta Corte ha señalado que la carencia de objeto en una acción de tutela se puede producir por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado, o (iii) hecho sobreviniente. La carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando la pretensión de la acción ha sido satisfecha entre la interposición de la tutela y la decisión de fondo, y, por lo tanto, carecería de sentido una orden por parte del juez constitucional. La Corte ha indicado, al respecto, que “[e]s importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”. Por lo tanto, cuando se considere que se estructura la carencia actual de objeto por hecho superado, le corresponde al juez de tutela verificar si la vulneración al derecho, materia de discusión, efectivamente se ha satisfecho atendiendo el amparo solicita do en la tutela, y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente. En igual sentido, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp.
circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039 -2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01 CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635 -2016, 13 oct. 2016, rad. 00068 -01; sentencias T-323 de 2013, T-403 de 2018, SU-124 de 2018 SU 111 de 2020.Radicación No. 1523831090022023-00066-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831090022023-00066-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: ELSA MARGARITA CANO LEGUIZAMO
ACCIONADO: COLPENSIONES
JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA Acta No. 017
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA Acta No. 017
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada contra el fallo proferido el 11 de enero de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Refiere la accionante, que el 24 de julio de 2023, radico de forma verbal ante Colpensiones derecho de petición con la finalidad de obtener información respecto a la historia laboral de su esposo y afiliado Ernesto Cárdenas Riaño.
En repuesta d el 29 de agosto de 2023, Colpensiones le indicó que le iban a remitir dicha historia laboral, junto con un informe detallado de los tiempos cotizados para el periodo tradici onal comprendido entre 1° de enero de 1967 y el 30 de diciembre de 1994, y el periodo post que va desde enero de 1995, con los aportes realizados por cada empleador en su momento ; sin embargo, solo le remitieron3 folios, en los cuales no se registra ningún tipo de información frente a lo solicitado.Radicación No. 1523831090022023-00066-01 2
Por lo anterior, el 12 de septiembre se dirigió nuevamente a la oficina de la
información frente a lo solicitado.Radicación No. 1523831090022023-00066-01 2
Por lo anterior, el 12 de septiembre se dirigió nuevamente a la oficina de la entidad, para presentar su inconformidad frente al comunicado recibido, luego de lo cual, el 26 de octubre le fue infirmado que “se encuentran adelantando las gestiones y validaciones pertinentes para proceder con las correcciones en la historia laboral a las que haya lugar” ; sin embargo, a la fecha no se le ha notificado una respuesta clara, oportuna y de fondo, respecto al derecho de petición radicado el 24 de julio de 2023.
En ese orden, solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y se ordene a COLPENSIONES dar respuesta inmediata a su derecho de petición.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , mediante auto del 6 de diciembre de 2023 admitió la tutela presentada por ELSA MARGARITA CANO LEGUIZAMO en contra de COLPENSIONES - Sede Duitama.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , mediante
fallo del 11 de enero de 2024, decidió:
“PRIMERO: - AMPARAR el derecho fundamental de PETICION de la
accionante ELSA MARGARITA CANO LEGUIZAMÓN
SEGUNDO: - ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que de manera inmediata o a más tardar en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la
SEGUNDO: - ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que de manera inmediata o a más tardar en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver la solicitud de corrección de la historia laboral de Ernesto Cárdenas Riaño identificado con número de cédula 1047460, lo cual debe ser notificado a la accionante
ELSA MARGARITA CANO LEGUIZAMÓN…”.
Lo anterior tras concluir que, acorde con las manifestaciones de la accionante y el silencio de la entidad accionada, hasta la fecha Colpensiones no ha contestado la solicitud de corrección de la historia laboral del señor Cárdenas Riaño y tampoco ha notificado su respuesta, pese a que, según el artículo 16 de la Resolución 343 de 2017, el término legal para contestar tal solicitud es de 15 días, y como quiera que la solicitud fue radicada el 12 de septiembre de 2023, el referido término venció el 3 de octubre de 2023, sin que Colpensiones haya dado respuesta.Radicación No. 1523831090022023-00066-01 3
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionada la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Mediante oficio de l 15 de diciembre de 2023 , dio respuesta a la petición radicada 2023_15307287 del 12 de septiembre de 2023 , en los siguientes términos: “(…) Dando cumplimiento a lo solicitado, y en atención a las consideraciones del despacho, Nos permitimos informar que, dando cumplimiento a
radicada 2023_15307287 del 12 de septiembre de 2023 , en los siguientes términos: “(…) Dando cumplimiento a lo solicitado, y en atención a las consideraciones del despacho, Nos permitimos informar que, dando cumplimiento a lo solicitado, y en atención a las consideraciones del despacho, nos permitimos indicar que la historia laboral tipo CAN y Unificada del afiliado a la fecha, en donde encontrará de manera detallada la información que hasta la fecha COLPENSIONES registra, en relación a cada uno de los períodos de cotización reportados por los empleadores a Colpensiones. (...)” . Respuesta que fue acompañada del reporte de semanas cotizadas, actualizado a 15 de diciembre de 2023, que contiene por una parte el resumen de semanas, con un total de 539; y por otra, el detalle del pago de las mismas1.
- El oficio fue notificado a la dirección electrónica aportada por la accionante en la tutela.
- No ha vulnerado derecho fundamental alguno, p ues no se tiene gestión pendiente de realizar en favor del caso de la accionante.
En ese orden, solicita se revoque el fallo de tutela y en su lugar se deniegue por carencia actual de objeto por hecho superado.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 17 de enero de 2024 , admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
contra del fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala
1 Folios 5 a 8 del archivo de Impugnación ColpensionesRadicación No. 1523831090022023-00066-01 4
determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al conceder el amparo pretendido.
7.2. La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición
El derecho de petición es un derecho fundamental2, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades so licitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional3, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
y oportuna de la petición.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.
2 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa;
T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 3 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.Radicación No. 1523831090022023-00066-01 5
Además, ha d e resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado co n carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".
7.3. Del Debido proceso
La acción de tutela, conforme lo dispone la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha de indicarse que el derecho al debido proceso está compuesto por un conjunto de garantías que deben ser observadas tanto en los procesos o trámites judiciales, como en aquellos de carácter administrativo. Es así como el desarrollo de los procedimientos antedichos, dentro de un
compuesto por un conjunto de garantías que deben ser observadas tanto en los procesos o trámites judiciales, como en aquellos de carácter administrativo. Es así como el desarrollo de los procedimientos antedichos, dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustif icadas, es una de las prerrogativas que las entidades correspondientes deben observar.
Así mismo, como parte de las garantías en mención, se encuentra el debido proceso administrativo, el cual ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, que guarda relación directa o indirecta entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal, precisando que con dicha garantía se busca asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.
Es así como la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad;Radicación No. 1523831090022023-00066-01 6
y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”4. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables.
De igual forma, dicha Corporación5 ha establecido que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:
observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables.
De igual forma, dicha Corporación5 ha establecido que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:
“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.
En ese orden de ideas, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y le gales para la debida garantía de los derechos de las personas.
7.4. Caso concreto
En este evento, solicita la accionante se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y se ordene a COLPENSIONES dar respuesta inmediata a su derecho de petición radicado el 24 de julio de 2023.
En ese orden de ideas, una vez revisada la impugnación allegada por Colpensiones y los anexos de la misma, se evidencia que el 15 de diciembre de 2023 la entidad emitió respuesta de fondo al derecho de petición radicado
En ese orden de ideas, una vez revisada la impugnación allegada por Colpensiones y los anexos de la misma, se evidencia que el 15 de diciembre de 2023 la entidad emitió respuesta de fondo al derecho de petición radicado por la accionante , la cual fue debidamente notificada al correo electrónico cardenascanoalejandra@gmail.com, mismo que coincide con el aportado en el escrito de tutela , y a través de la cual se informa sobre la corrección y unificación de la Historia Laboral del señor Ernesto Cárdenas Riaño, adjuntando el reporte de semanas cotizadas, actualizado al 15 de diciembre de 2023, con un total de 539.
4 Sentencias T-543 de 2017 y T-007 de 2019 5 Sentencias C-758 de 2013 y T-007 de 2019Radicación No. 1523831090022023-00066-01 7
Quiere decir lo anterio r, que dicha respuesta, conforme la fecha de emisión, fue proferida de manera previa a l fallo de tutela del 11 de enero de 2024, situación que permite concluir, que la pretensión invocada en éste asunto fue resuelta incluso antes de la em isión del fallo at acado, lo que hacía improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, y si bien tal respuesta no fue puesta en conocimiento del Juez de instancia, lo cierto es que la vulneración fue subsanada en el trámite de la tutela y antes de proferir la dedición de fondo, siendo en esta instancia cuando tal aspecto fue puesto en consideración, resultando procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
de la tutela y antes de proferir la dedición de fondo, siendo en esta instancia cuando tal aspecto fue puesto en consideración, resultando procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto la Corte Constitucional ha mencionado los casos en que se configura la carencia de objeto en la acción de tutela. Así en sentencias T-323 de 2013, T -403 de 2018, SU -124 de 2018 SU 111 de 2020, ratificada, entre otras en T-299 de 2021 indicó:
“Esta Corte ha señalado que la carencia de objeto en una acción de tutela se puede producir por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado, o (iii) hecho sobreviniente. La carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando la pretensión de la acción ha sido satisfecha entre la interposición de la tutela y la decisión de fondo, y, por lo tanto, carecería de sentido una orden por parte del juez constitucional. La Corte ha indicado, al respecto, que “[e]s importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutel a constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Por lo tanto, cuando se considere que se estructura la carencia actual de objeto por hecho superado, le corresponde al juez de tutela verificar si la vulneración al derecho, materia de discusión, efectivamente se ha satisfecho atendiendo el amparo solicitado en la tutela, y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente.
al derecho, materia de discusión, efectivamente se ha satisfecho atendiendo el amparo solicitado en la tutela, y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente.
En igual sentido, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que « ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).Radicación No. 1523831090022023-00066-01 8
Entonces, «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 0014701, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).
Así mismo ha indicado que:
“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desapa rece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y
Así mismo ha indicado que:
“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desapa rece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
Así las cosas, y ante el cumplimiento de los requisitos propios de dicha figura, esto es, que la entidad accionada emitió repuesta de fondo a la petición radicada por la accionante y resolvió lo allí solicitado, en el interregno de la interposición de la tutela y la decisión de fondo, se hace del caso rev ocar el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo solicitado ante la existencia de un hecho superado frente a la orden emitida a Colpensiones.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 11 de enero de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA . En consecuencia, NEGAR la acción de tutela instaurada por ELSA MARGARITA CANO LEGUIZAMO, por lo expuesto en la parte considerativa.
JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA . En consecuencia, NEGAR la acción de tutela instaurada por ELSA MARGARITA CANO LEGUIZAMO, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1523831090022023-00066-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.