TSDJ VIT SU - 15238310900220230000801-(31-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310900220230000801-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ORDEN DE TUTELA Y RESPONSABILIDAD DEL ADRES FRENTE A LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SALUD – CARENCIA DE LEGITIMIDAD PARA GARANTIZAR EL SERVICIO DE SALUD ORDENADO A LA ACCIONANTE PUES ES FUNCIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DEL SERVICIO DE SALUD: Además que, en principio, no existen facultades de recobro ante el ADRES, las que se mantienen deben ser efectuadas por la EPS sin orden judicial alguna.
Lo primero que debe señalarse es que no existe duda alguna en punto de que la llamada a garantizar de manera plena y efectiva el acceso al servicio de salud de la accionante, lo es la EPS a la cual se encuentre afiliada, en este evento NUEVA EPS, pues así lo prevé el artículo 178 de la Ley 100 de 1993 al señalar que es función de las Entidades Promotoras del Servicio de Salud “establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Ahora, aunque es cierto que, con anterioridad, el valor de los insumos, procedimientos y medicamentos que se encontraran por fueran del, otrora, llamado POS debían ser asumidos por las EPS para posteriormente ser recobrados ante el FOSYGA, hoy ADRES, no lo es menos que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, los montos que anteriormente eran objeto de recobro ante la ADRES quedaron a cargo de las EPS, y sus recursos se giran
que anteriormente eran objeto de recobro ante la ADRES quedaron a cargo de las EPS, y sus recursos se giran antes de la prestación de los servicios, de la misma forma cómo funciona la UPC; de ahí que deba entenderse, que, actualmente, las Entidades Promotoras de Salud cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS y, por ende, es su obligación prestar el servicio de salud sin que, en principio, le sea posible realizar recobro alguno. Ahora, es cierto que persisten algunas facultades de recobro, como la referente a los medicamentos y tratamientos de enfermedades huérfanas; sin embargo, se trata de facultades se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emanadas del Ministerio de Salud, por lo que, en el evento en que le asista el derecho a solicitar al recobro, puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial, lo que impide que el Juez Constitucional realice pronunciamien tos al respecto, de lo contrario se supeditaría siempre el reconocimiento de tales servicios a la existencia de órdenes judiciales lo cual atenta contra las garantías fundamentales de los ciudadanos colombianos. Postura que, de antaño, ha sido acogida por esta Corporación. Con el análisis efectuado, resulta claro que le asiste razón a la entidad recurrente, en que carece de legitimidad para garantizar el servicio de salud ordenado a la accionante, pues además de que en principio no existen facultades de recobro ante el ADRES, las que se mantienen deben ser efectuadas pro la EPS sin orden judicial alguna. En consecuencia, se modificará la orden de primera instancia, para advertir que la única llamada a
facultades de recobro ante el ADRES, las que se mantienen deben ser efectuadas pro la EPS sin orden judicial alguna. En consecuencia, se modificará la orden de primera instancia, para advertir que la única llamada a garantizar el servicio de salud de ENRIQUETA JAIME de manera integral y efectiva, es la EPS a la que se encuentra afilada, a saber, NUEVA EPS.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 057
En Santa Rosa de Viterbo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRI QUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- TUTELA No 15238310900220230000801 de ENRIQUETA JAIME contra SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220230000801 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220230000801 2
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Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238310900220230000801
ACCIONANTE : DENISSE JOHANNA LEÓN NIÑO COMO AGENTE OFICIOSO
DE ENRIQUETA JAIME
ACCIONADAS : NUEVA EPS Y OTRAS
ORIGEN : JUZGADO SEGUNDO PENAL DL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : MODIFICA – CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 057
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
Decide la Sala la impugnación formulada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADREScontra el numeral segundo de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo penal del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
DENISSE JOHANNA LEÓN NIÑO , actuando como agente oficioso de ENRIQUETA JAIME, presentó demanda de tutela en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE
DENISSE JOHANNA LEÓN NIÑO , actuando como agente oficioso de ENRIQUETA JAIME, presentó demanda de tutela en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA, PERSONERÍA DE DUITAMA, PROGRAMAS SOCIALES REFERENTE DE ADULTO MAYOR DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA y NUEVA EPS, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la integridad personal de adulto mayor . Pretende la accionante que, previo amparo de los derechos fundamentales de la agenciada , (i) se ordene a la ALCALDÍA DE DUITAMA asignar un cupo en hogar de protección y cuidado de adulto mayor; y (ii) se ordene a NUEVA EPS autorizar y asumir el costo total de su estancia como paciente de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, de sde su ingreso hasta su egreso.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220230000801 3 Adicionalmente, solicitó que , como medida provisional , se ordenara a NUEVA EPS autorizar el trámite de remisión a institución de mayor nivel de complejidad para interconsulta por especialista en otorrinolaringología, conforme al plan de manejo establecido por el médico tratante con carácter prioritario y urgente.
Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Indica que la señora ENRIQUETA JAIME de 83 años, se encuentra registrada en el sistema de seguridad social como afiliada a NUEVA EPS, adscrita al régimen subsidiado del municipio de Duitama y perteneciente al Grupo Poblacional B1 del
1.- Indica que la señora ENRIQUETA JAIME de 83 años, se encuentra registrada en el sistema de seguridad social como afiliada a NUEVA EPS, adscrita al régimen subsidiado del municipio de Duitama y perteneciente al Grupo Poblacional B1 del SISBÉN, quien, por sus patologías , es policonsultante, con último ingreso a la ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA el 06 de febrero del 2023 , fecha desde la cual continúa hospitalizada.
2.- La señora ENRIQUETA JAIME contaba con red de apoyo social e institucional, dentro de la Fundación Sagrado Corazón de Jesús Mi Nuevo Hogar, donde permaneció durante muchos años, pero los representantes legales de esa or ganización tuvieron que adelantar las gestiones necesarias ante las entidades competentes del municipio de Duitama, con el objetivo de lograr su ubicación en un Hogar de Protección a nivel geriátrico más apropiado para la paciente, ya que no podían continu ar garantizando apoyo y acompañamiento.
3.- De acuerdo a la información suministrada por la Representante Legal de la Fundación Sagrado Corazón de Jesús mi Nuevo Hogar, en la búsqueda de red de apoyo familiar para la señora ENRIQUETA JAIME, identificaron que tiene familia, entre esos, un hijo y una nieta, quienes asumieron el compromiso de cuidarla, evidenciando, posteriormente, que la señora en mención se encontraba en condición de habitante de calle, ante lo cual no pudo brindarle ayuda puesto que la fundación no cuenta con los recursos físicos y e conómicos para hospedarla , actualmente, en tanto , acogieron nuevos adultos mayores en condición de abandono social.
calle, ante lo cual no pudo brindarle ayuda puesto que la fundación no cuenta con los recursos físicos y e conómicos para hospedarla , actualmente, en tanto , acogieron nuevos adultos mayores en condición de abandono social.
4.- El 06 de Febrero de 2023, ingresó al Hospital Regional, con el siguiente diagnóstico: “se valora paciente en camilla de urgencias port ando elementos de protección personal, paciente sin acompañante, traída por personal paramédico de defensa civil, refieren encontrarla desorientada por lo que la traen, paciente refiere sentirse bien, aporta pobre información al interrogatorio, pobreza de lenguaje y bradilalia” y como diagnóstico: G309 ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, NO ESPECIFICADA J441 ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA CON EXACERBACIÓN AGUDA, NO ESPECIFICADA N390Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220230000801 4 INFECCIÓN DE VIDAS URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO T740 NEGLIGENCIA O ABANDONO H669 OTITIS MEDIA, NO ESPECIFICADA CRÓNICA IZQUIERDACOLESTEATOMA OÍDO IZQUIERDO M628 OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE
LOS MÚSCULOS”
5.- Finalmente, resalta que el área de Trabajo Social de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, al constatar que la paciente no se encontraba en condiciones de suministrar información y al no obtener respuesta en los números de los familiares que le suministraran en la fundación, el pasado 07 de febrero del 2023, notificó a la
COMISARÍA DE FAMILIA, SECRETAR ÍA DE SALUD, PROGRAMAS SOCIALES,
le suministraran en la fundación, el pasado 07 de febrero del 2023, notificó a la COMISARÍA DE FAMILIA, SECRETAR ÍA DE SALUD, PROGRAMAS SOCIALES, PERSONERÍA MUNICIPAL, ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DUITAMA y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE TUNJA, para que gestionaran lo propio ,con el fin de evitar el menoscabo de los derechos fun damentales y humanos de la señora ENRIQUETA JAIME en virtud de su calidad de adulto mayor y su condición de debilidad manifiesta, sin que a la fecha hayan dado respuesta alguna.
ACTUACIÓN PROCESAL:
El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, judicatura que, mediante auto de l17 de febrero de 2023, admitió la demanda de tutela, al tiempo que ordenó vincular a la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL “ADRES”, a la FUNDACIÓN SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS MI NUEVO HOGAR y a los familiares de la agenciada que se localizan en los abonados 3214722823 y 3133964910; decretó la medida provisional solicitada; y, por último, ordenó correr traslado de la acción a la parte pasiva y entidades vinculadas, así como notificar dicho proveído a las partes.
1.- La ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL -ADRESmanifestó que, conforme a la normatividad que regula el sistema de seguridad social, es función de la EPS y no de esa administradora la prestación de servicios de salud, aunado a que no tiene a su cargo la inspección,
SEGURIDAD SOCIAL -ADRESmanifestó que, conforme a la normatividad que regula el sistema de seguridad social, es función de la EPS y no de esa administradora la prestación de servicios de salud, aunado a que no tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control de los actores que prestan ese s ervicio y, por ende , carece de legitimación en la causa por pasiva, razón por la que solicita se le desvincule del presente trámite y se niegue cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS con base en las disposiciones vigentes que regulan la materia y que entre otras cosas eliminaron dicha facultad.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220230000801 5 2.- La PERSONERÍA MUNICIPAL DE DUITAMA dio contestación indicando que se configura carencia de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad ya que se tiene conocimiento de la existencia del núcleo familiar de la accionante, quienes tienen la obligación de asistirla; que la comisaria de familia tiene conocimiento de la situación de la agenciada y debe adelantar lo propio; y que una vez notificado el caso de la señora ENRIQUETA JAIME se citó una junta clínico administrativa que tuvo lugar el 16 de febrero de 2023 vía Meet, en la que se establecieron diferentes compromisos para atender la situación, dentro de los que estaba acudir a la acción de tutela como última instancia, mientras se adelantaban los tr ámites correspondientes, fijando una nueva reunión para el 24 de febrero de 2023 para efectos de verificación y adopción de nuevas medidas, razón por la que solicita se excluya del presente trámite a esa entidad, en tanto , considera cumplidos a cabalidad sus deberes de acuerdo a las
nueva reunión para el 24 de febrero de 2023 para efectos de verificación y adopción de nuevas medidas, razón por la que solicita se excluya del presente trámite a esa entidad, en tanto , considera cumplidos a cabalidad sus deberes de acuerdo a las facultades que la ley le otorga.
3.- A su turno, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA, se pronunció señalando que no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales de la señora ENRIQUETA JAIME, por parte del municipio, de la Secretaría de programas sociales o de la Comisaria 1ª de Familia, en tanto , dichas dependencias han actuado dentro del marco legal correspondiente, procediendo a agotar el conducto regular respecto del presunto caso de abandono que presenta la agenciada, primordialmente en lo que tiene que ver con la búsqueda de la familia para e fectos de lograr los compromisos pertinentes e imponer la obligación alimentaria y de cuidado del caso o, en su defecto, proceder a la declaratoria de abandono total, razón por la que solicita se declare la improcedencia de la acción por no haber la admini stración vulnerado los derechos fundamentales invocados.
4.- La accionada NUEVA EPS , dio contestación indicando que la pretensión de la accionante respecto de NUEVA EPS se basa en el pago de cuentas por la estancia hospitalaria de la afiliada, lo cual no ha sido objeto de facturación, no se conoce su cuantía ni se ha surtido el trámite de cobro, sumado a que no existe soporte de negación de servicios de salud por parte de esa entidad y que el amparo solicitado versa sobre una pretensión económica, que a l a vez hace improcedente lo pedido y
cuantía ni se ha surtido el trámite de cobro, sumado a que no existe soporte de negación de servicios de salud por parte de esa entidad y que el amparo solicitado versa sobre una pretensión económica, que a l a vez hace improcedente lo pedido y configura falta de legitimación en la causa por pasiva, de la misa forma que por activa, en tanto, el servicio de hogar geriátrico está expresamente excluido de la financiación con recursos públicos asignados a la salud conforme lo dispone la Resolución 2273 de 2021, motivos por los cuales solicita se declare improcedente la presente acción y se desvincule a NUEVA EPS de la misma.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220230000801 6 5.- Las demás accionadas y vinculadas guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 02 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales de la señora ENRIQUETA JAIME y emitió las siguientes órdenes:
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADREScada una dentro de sus competencias y según corresponda a las necesidades, para que asuman de forma oportuna, todo lo referente a la atención en salud de la señora ENRIQUETA JAIME se autoricen y se asuman de forma plena y conforme a sus obligaciones, el régimen subsidiado al cual pertenece la accionante y demás cargas que de ello se deriven, conforme a las normas vigentes que regulan el Sistema Obligatorio de
ENRIQUETA JAIME se autoricen y se asuman de forma plena y conforme a sus obligaciones, el régimen subsidiado al cual pertenece la accionante y demás cargas que de ello se deriven, conforme a las normas vigentes que regulan el Sistema Obligatorio de Salud y que deben ser r econocidas, en accesibilidad, oportunidad e integralidad en la atención médica, con la red de prestadores que corresponda e IPS aptas para la atención requerida, ajustándose a los plazos razonables de cumplimiento, garantizado el tratamiento integral confo rme a sus diagnósticos y padecimientos – enfermedad de Alzheimer, enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda, infección de vías urinarias, negligencia o abandono, otitis media crónica izquierda – colesteatoma oído izquierdo y otros tras tornos especificados de los músculos -y procedimientos, intervenciones quirúrgicas, medicamentos, terapias, todo esto sea POS y NO POS y demás prestaciones que se requieren en forma oportuna para el manejo de sus patologías, siendo un adulto mayor de protección especial constitucional.
TERCERO: ORDENAR a la ALCALDIA MUNICIPAL DE DUITAMA, a la PERSONERIA MUNICIPAL DE DUITAMA y los PROGRAMAS SOCIALES REFERENTES AL ADULTO MAYOR DEL ENTE TERRITORIAL CITADO a fin de que, cada uno en sus roles y competencias, asignen cupo y ubiquen el sitio de habitación donde ENRIQUETA JAIME pueda acceder a un servicio calificado con cuidados personales ante el descubierto
estado en que se encuentra de calle y abandono, buscando una vez sea dada de alta de hospitalización, su ubi cación inmediata, fijando cupo en Hogar geriátrico en el cual se
estado en que se encuentra de calle y abandono, buscando una vez sea dada de alta de hospitalización, su ubi cación inmediata, fijando cupo en Hogar geriátrico en el cual se aseguren sus cuidados y condiciones de salud, físicas y emocionales.
CUARTO: ORDENAR a la COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA DE DUITAMA como a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE DUITAMA a fin de que de forma célere y priorizada agoten todos los trámites administrativos tendientes a establecer si ENRIQUETA JAIME cuenta con familia y entorno social de apoyo a fin de realizar la verificación de quienes estarían llamados a resguardarla y si tienen la s condiciones para ello y de ser el caso realizar de forma urgente la declaratoria de su estado oficial de abandono, realizando los comités e interventorías necesarias a fin de vigilar que permanezca con amparo y protección de forma indemne y digna.
QUINTO: CONMINAR a las accionadas y vinculadas a que en lo sucesivo no se limiten los servicios de salud y habitación digna por las barreras administrativas que no deben ser impuestas a ENRIQUETA JAIME y que le dificulten el acceso a los servicios médicos que re quiera para tratar sus patologías diagnosticadas, así como sus necesidades básicas
Para arribar a la anterior decisión, consideró que la señora ENRIQUETA JAIME es una persona que goza de especial protección constitucional, que se encuentra en estado de debilidad y vulnerabilidad manifiesta, en razón a su edad, condición económica y las patologías que padece, aunado a que para garantizar la continuidad e integral idad
persona que goza de especial protección constitucional, que se encuentra en estado de debilidad y vulnerabilidad manifiesta, en razón a su edad, condición económica y las patologías que padece, aunado a que para garantizar la continuidad e integral idad de sus tratamientos médicos se hace necesario que NUEVA E.P.S. aun cuando haTutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220230000801 7 cumplido hasta el momento con sus obligaciones permanezca vinculada a la acción dada la obligación legal que tie ne frente a la agenciada y como quiera que ésta sigue en tratamiento, hechos que también sustentan la vinculación del ADRES y la necesidad de que aun sin haberse declarado oficialmente su estado de abandono, la entidad territorial accionada a trav és de sus dependencias y demás entidades vinculadas, en lo que se surten los trámites administrativos del caso, deba propender por amparar y proveer protección a la señora en mención,
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, la vinculada ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL -ADRES-, a través de apoderada judicial, formuló impugnación contra ella. Sus argumentos:
1.- En este evento, se presenta una clara ausencia de legitimización en la causa por pasiva, por cuanto es función de la NUEVA EPS y no de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, la prestación de los servicios de salud, a lo que debe agregarse que no se demostró que esa entidad vulnerara derecho alguno de la afectada o que no cumpliera con las funciones que le competen.
2.- En cuanto a la financiación de los servicios de salud, se pone de presente que, ante
vulnerara derecho alguno de la afectada o que no cumpliera con las funciones que le competen.
2.- En cuanto a la financiación de los servicios de salud, se pone de presente que, ante la implementación del presupuesto máximo, ya no existe la facult ad de recobro de las EPS, por lo que no hay motivo alguno para impartir una orden a la ADRES de imposible cumplimiento jurídico, administrativo y material, para lo cual debe tenerse en cuenta que la nueva normativa fijó la metodología y los montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos que anteriormente era n objeto de recobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de los servicios, debido a que los recursos de salud se giran antes de la prestación de los mismos, tal y cómo funciona la Unidad de Pago por Capitación (UPC).
3.- ADRES ya transfirió a las EPS, incluida la accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de suprimir los obstáculos que impedían el adecuado flujo de recursos y asegurar la disponibilidad de éstos para garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud, de manera que atendiendo el principio de legalidad en el gasto público, el Juez debía abstenerse de pronunciarse sobre la facultad de recobro ante el entonces FOSYGA, hoy ADRES, ya que la normatividad vigente acabó con dicha facultad y de concederse vía tutela, estaría generando unTutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220230000801 8 doble desembolso a las EPS, en razón a todo lo cual solicita se revoque el numeral segundo de la acción de tutela, se desvincule a dicha entidad del trámite de la presente
8 doble desembolso a las EPS, en razón a todo lo cual solicita se revoque el numeral segundo de la acción de tutela, se desvincule a dicha entidad del trámite de la presente acción constitucional y se niegue cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la Acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los ju eces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autorida d pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sal a establecer si la ADMINISTRADORA DE
En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sal a establecer si la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL -ADRESes responsable de la prestación de los servicios de salud de la accionante, conforme lo ordenado por la primera instancia.
3.- Caso concreto
Debe advertir la Sala, preliminarmente, que como en este asunto no se discute ni la procedencia del amparo ni las órdenes que, adecuadamente, fueron impartidas por la primera instancia para la protección de los derechos fundamentales de la señoraTutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220230000801 9 ENRIQUETA JAIME, el análisis del asunto se limitará a establecer si le asiste responsabilidad alguna al ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL -ADRESen la prestación del servicio de salud ordenada.
Recuérdese, entonces, que el ADRES difiere de la decisión de primera instancia, en síntesis, porque estima que resulta improcedente la orden impartida en su contra, pues no vulneró de forma alguna los derechos invocados en la demanda, además que no tiene a su cargo la prestación del servici o de salud y, en lo de su competencia, giró el monto máximo requerido para que la EPS accionada brinde el serv icio de salud en debida forma.
Aunque el juez de primera instancia no precisó con la claridad requerida cuál era la obligación de la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL -ADRESen la prestación del servicio de salud de la señora
debida forma.
Aunque el juez de primera instancia no precisó con la claridad requerida cuál era la obligación de la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL -ADRESen la prestación del servicio de salud de la señora ENRIQUETA JAIME, entiende esta Corporación que ella la supeditó a las posibilidades de recobro que tenía la EPS, según los servicios de salud que fuer an prestados, pues así se indicó en el inciso final de la parte considerativa del fallo de tutela.
“De la entidad vinculada, ADRES, en efecto hasta lo actuado, no se considera que haya desplegado algún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la actora, pero pese a ello, no se desvinculará de la presente acción, pues conforme a lo expuesto aun la accionante permanece en hospitalización, haciendo uso activo de los servicios de salud que con la tutela y amparo que se decidirá, deberá permanecer en sus competencias, asumiendo sus obligaciones, recobros por parte de la EPS si a ello hay lugar de manera satisfactoria y diligente (…)”
Lo primero que debe señalarse es que no existe duda alguna en punto de que la llamada a garantizar de manera plena y efectiva el acceso al servicio de salud de la accionante, lo es la EPS a la cual se encuentre afiliada, en este evento NUEVA EPS, pues así lo prevé el artículo 178 de la Ley 100 de 1993 al señalar que es función de las Entidades Promotoras del Servicio de Salud “establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en l os servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
Ahora, aunque es cierto que, con anterioridad, el valor de los insumos, procedimientos
la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en l os servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
Ahora, aunque es cierto que, con anterioridad, el valor de los insumos, procedimientos y medicamentos que se encontraran por fueran del , otrora, llamado POS debían ser asumidos por las EPS para posteriormente ser recobrados ante el FOSYGA, hoy ADRES, no lo es menos que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, los montos queTutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220230000801 10 anteriormente eran objeto de recobro ante la ADRES quedaron a cargo de las EP S, y sus recursos se giran antes de la prestación de los servicios, de la misma forma cómo funciona la UPC ; de ahí que deba entenderse, que , actualmente, las E ntidades Promotoras de Salud cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS y, por ende, es su obligación prestar el servicio de salud sin que, en principio, le sea posible realizar recobro alguno.
Ahora, es cierto que persisten algunas facultades de recobro, como la referente a los medicamentos y tratamientos de enfermedades huérfanas; sin embargo, se trata de facultades se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emanadas del Ministerio de Salud, por lo que, en el evento en que le asista el derecho a solicitar al recobro, puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial, lo que impide que el Juez Constitucional realice
resoluciones emanadas del Ministerio de Salud, por lo que, en el evento en que le asista el derecho a solicitar al recobro, puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial, lo que impide que el Juez Constitucional realice pronunciamientos al respecto, de lo contrario se s