TSDJ VIT SU - 152383109002202300029 01-(06-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383109002202300029 01-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HABEAS CORPUS – IMPROCEDENCIA PUES NO PUEDE SUSTITUIR LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES COMUNES DENTRO DE LOS CUALES DEBEN FORMULARSE LAS PETICIONES DE LIBERTAD : La hipótesis planteada por el impugnante no constituye una prolongación arbitraria de la privación de la libertad; el procesado no acreditó haber radicado ninguna solicitud ante el juez competente o que la misma esté pendiente por resolver.
Del contexto general del escrito y de la impugnación, se advierte que lo cuestionado por el recurrente es la valoración probatoria que fue tenida en cuenta para capturarlo y, posteriormente, condenarlo por el punible de Actos sexuales con menor de catorce años. Frente a lo anterior, conviene señalar que el planteamiento del accionante deviene ajeno a la teleología de la acción de Habeas Corpus, toda vez que ésta fue prevista para amparar la libertad cuando ella se coarta con violación de las garantías fundamental es, o se prolonga ilegalmente. Si esos son los únicos supuestos por los cuales procede el amparo constitucional, su improcedencia en el caso analizado surge evidente, pues el accionante se vale de la presente acción para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, pretendiendo, además, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto, quien en su momento efectuó el análisis de los medios de prueba adosados a ese trámite. Desde esa perspectiva, se evidencia que en el presente asunto no se abre paso la
autoridad llamada a resolver el asunto, quien en su momento efectuó el análisis de los medios de prueba adosados a ese trámite. Desde esa perspectiva, se evidencia que en el presente asunto no se abre paso la prosperidad de esta garantía constitucional de la libertad, por no ser un mecanismo alternativo establecido para sustituir a los jueces o los procedimientos ordinarios que el legislador estableció para controvertir las decisiones relativas a la libertad del procesado, teniendo en cuenta que cualquier reclamo sobre la libertad debe ser ventilado ante el juez natural, y no al constitucional de habeas corpus, como lo ha considerad o la Corte Suprema de Justicia, entre otras en providencias AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066, AHP, 20 Feb 2015, Rad. 45421, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad. 46903 y AHP 1134-2019, radicado 55007 de 27 de marzo de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383109002202300029 01
PROCESO: HABEAS CORPUS
INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA
PROVIDENCIA: CONFIRMA
ACCIONANTE: JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA
ACCIONADO: DEFENSORIA DE FAMILIA DEL COCUY y otros
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, seis (6) de junio de dos mil
ACCIONADO: DEFENSORIA DE FAMILIA DEL COCUY y otros
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por José Álvaro Esteban Miranda, contra el fallo proferido el 26 de mayo de 202 3, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Duitama, dentro del habeas corpus de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos y fundamentos:
1.1.1. El accionante señaló que junto con otras tres personas, fue detenido y , posteriormente condenado , por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años.152383109002202300029 01
2 1.1.2. Que su captura se dio a raíz de la “falsa denuncia” presentada por la Defensora de Familia del Cocuy, ante la Fiscalía 14 de la misma localidad . Indicó que esa última autoridad, elevó las solicitudes correspondientes ante el Juez de Control de Garantías de ese municipio.
1.1.3. Que tanto el ente acusador , como el funcionario que adelantó las audiencias preliminares, incurrieron en “ prevaricato por acción ” pues “ no pidieron las pruebas para firmar la orden de captura ”, inobservando los requisitos de los artículos 221, 357 y 358 del Código de Procedimiento Penal, y vulnerando sus garantías fundamentales “a la dignidad Humana, libertad, Igualdad, Imparcialidad, Legalida d y prelación de los tratados internacionales”.
requisitos de los artículos 221, 357 y 358 del Código de Procedimiento Penal, y vulnerando sus garantías fundamentales “a la dignidad Humana, libertad, Igualdad, Imparcialidad, Legalida d y prelación de los tratados internacionales”.
1.1.4. Narró, que la génesis de ese asunto , tuvo lugar el 15 de abril de 2016, en el municipio de El Cocuy, cuando “la fiscal 14 incriminó a las mamás de las niñas con la misma denuncia que por inducción a l a prostitución y están detenidas y condenadas en la cárcel de Sogamoso (sic) (…) porque las niñas dijeron en la entrevista que las mam ás me llevaban a esas niñas para que yo Álvaro Estaban las Violara eso es una gran mentira”.
1.1.5. Adujo, que no existen pruebas en su contra, pues a los testigos juramentados, el Juez de Soatá les dio credibilidad con base en “el código del menor, sabiendo que ese código no está aprobado por el congreso, eso es un proyecto de ley y los jueces lo están aplicando y condenando por solas versiones”.
1.1.6. Luego de referirse a los requisitos que debe contener “ la denuncia querella o petición ”, insist ió en punto a que para capturar y condenar una152383109002202300029 01
3 persona, se requiere de las pruebas suficientes, situación que en su ca so particular, no acaeció.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL:
1.2.1. Por reparto , le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Duita ma, quien mediante auto de 26 de mayo de
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL:
1.2.1. Por reparto , le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Duita ma, quien mediante auto de 26 de mayo de 2023, avocó el conocimiento de la acción constitucional y dispuso comunicar la admisión a la Defensora de Familia , a la Fiscal 14 , y al Juzgado P romiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Cocuy; asimismo, ordenó vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata.
1.2.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Duitama, en proveído del 26 de mayo de 2023, resolvió, negar por improcedente la acción pública de habeas corpus presentada por José Álvaro Esteban Miranda.
1.2.2.1. Lo anterior, tras advertir, que el accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, en virtud de la pena de ciento veinte (120) meses de prisión impuesta mediante sentencia del 7 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, dentro del proceso radicado bajo el CUI 152446103158201580105. Decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa R osa de Viterbo el 20 de julio de 2019, como autor responsable del punible de Actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.
1.2.2.2. Enseguida, con apoyo en un precedente de la Sala de Casación Penal
autor responsable del punible de Actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.
1.2.2.2. Enseguida, con apoyo en un precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Jus ticia, señaló la improcedencia de la acción152383109002202300029 01
4 invocada, por cuanto, según adujo, aquí el promotor “ pretende es revivir etapas procesales que ya se surtieron debi damente, por cuanto el mismo afirma que fue condenado sin existir pruebas, aunado a que si el fin último del Accionante es buscar su libertad , ello debe ventilarse ante el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo que vigila la pena”.
1.2.2.3. Finalizó, indicando que el actor no se encuentra ilegalmente privado de la libertad, ni tampoco se le ha prolongado la misma, pues ello obedece al cumplimiento de una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada; en consecuencia, consideró la improcedencia de la acción incoada.
1.3. LA IMPUGNACIÓN:
1.3.1. Inconforme con la decisión, el promotor impugnó la decisión, insistiendo en que fue capturado y condenado con “ falsas versiones de unas niñas menores que declararon ante la policía judicial que Álvaro les daba monedas y ni siquiera las mam ás las llevaron para que esa s niñas dijeran la verdad”.
1.3.2. Reiteró que en ese asunto “ le dieron credibilidad a las falsas versiones de unas niñas que nunca h [a] tratado ni cono [ce] y no h an
dijeran la verdad”.
1.3.2. Reiteró que en ese asunto “ le dieron credibilidad a las falsas versiones de unas niñas que nunca h [a] tratado ni cono [ce] y no h an aceptado los cargos que [les] imputo la fiscalía, ante el juez de Soata, pues también [l]os llamaron a los 4 para que aceptára [n] los cargos y como eso no ha sucedido no acepta [ron] los cargos, y el juez [l]os condenó sin pruebas”.
1.3.3. Agregó, que se debe dar aplicación al artículo 23 de la Ley 906 de 2004,152383109002202300029 01
5 atinente a la cláusula de exclu sión, pues “toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal, todos estos artí culos, son normas rectoras obligatorias (sic)”.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en “uno de los magistrados integrantes de la Corporación (…) Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
2.2. De entrada, se debe señalar que el Despacho confirmara la determinación recurrida.
2.2.1. Del contexto general del escrito y de la impugnación , se advierte que lo cuestionado por el recurrente es la valoración probatoria que fue tenida en
recurrida.
2.2.1. Del contexto general del escrito y de la impugnación , se advierte que lo cuestionado por el recurrente es la valoración probatoria que fue tenida en cuenta para capturarlo y, posteriormente, condenarlo por el punible de Actos sexuales con menor de catorce años.
2.2.1.1. Frente a lo anterior, conviene señalar que el planteamiento del accionante deviene ajeno a la teleología de la acción de Habeas Corpus, toda vez que ésta fue prevista para amparar la libertad cuando ella se coarta con violación de las garantía s fundamentales, o se prolonga ilegalmente. Si esos son los únicos supuestos por los cuales procede el amparo constitucional, su improcedencia en el caso analizado surge evidente, pues el accionante se vale de la presente acción para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, pretendiendo, además, desplazar al funcionario j udicial152383109002202300029 01
6 competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunt o, quien en su momen to efectuó el análisis de los medios de prueba adosados a ese trámite.
2.2.1.2. Desde esa perspectiva, se evidencia que en el presente asunto no se abre paso la prosperidad de esta garantía constitucional de la libertad, por no ser un mecanismo alternativo establecido para sustituir a los jueces o los procedimientos ordinarios que el legislador estableció para controvertir las decisiones relativ as a la libertad del procesado , teniendo en cuenta que cualquier reclamo sobre la libertad debe ser ventilado a nte el juez natural, y no
procedimientos ordinarios que el legislador estableció para controvertir las decisiones relativ as a la libertad del procesado , teniendo en cuenta que cualquier reclamo sobre la libertad debe ser ventilado a nte el juez natural, y no al constitucional de habeas corpus, como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, entre otras en providencias AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066, AHP, 20 Feb 2015, Rad. 45421, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad. 46903 y AHP 11342019, radicado 55007 de 27 de marzo de 2019 : “El hábeas(sic) corpus goza de una doble connotación de acción y der echo fundamental. Además, se caracteriza por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre el derecho a la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la actuación donde se haya ordenado la limitación de ese derecho. De igual forma, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural. Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede util izarse para ninguno de los siguientes propósi tos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (H) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecan ismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a152383109002202300029 01
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decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a152383109002202300029 01
7 manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolve r lo atinente a la libertad de las personas (…)” (Negrilla de la Sala).
2.2.1.3. Bajo ese panorama la hipótesis planteada por el impugnante no constituye una prolongación arbitraria de la privación de la libertad ; por tanto, no se advierte la trasgresi ón de esa prerrogativa, en ninguno de los supuestos que dan lugar a la acción pública de habeas corpus, pues el procesado no acreditó haber radicado ninguna solicitud ante el juez competente o que la misma esté pendiente por resolver, razón suficiente para que la decisión impugnada sea objeto de confirmación.
3. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la Republica y por autori dad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo proferido el 26 de mayo de 202 3, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Duitama , de conformidad a lo expuesto en procedencia.
3.2. Notificar esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador 5039-230171