🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 152383109002202300051 01-(27-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383109002202300051 01-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – NEGLIGENCIA DE LA EPS QUE AFECTA LOS DERECHOS FUNNDAMENTALES DE PERSONA DE ESPECIAL PROTECCIÓN : Requiere de unos procedimientos quirúrgicos específicos ordenados por el médico tratante y que no se han llevado a cabo por el actuar negligente de la EPS frente a la autorización de dich os procedimientos generando con esto un menoscabo en la salud del accionante.

Referente a la orden de tratamiento integral, la Corte Constitucional dispuso que para que se pueda configurar la orden, el juez constitucional debe comprobar que se cumplan con unos requisitos específicos, los cuales son, “(i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii) la existenc ia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud. En concordancia con lo anterior, el Alto Colegiado Constitucional ha establecido que “el tratamiento integral implica una atención en salud de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad2” sin embargo, estableció que el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos, por lo que las prescripciones médicas deben ser claras frente a los servicios o tecnologías medicas requeridas. Frente a lo expuesto, esta Sala entrara a determinar si el juez constitucional de primer grado realizó el fal lo en derecho o actuó en forma caprichosa en referencia al tratamiento integral. Como primera medida esta Corporación debe entrar a analizar el tratamiento integral desde el

el juez constitucional de primer grado realizó el fal lo en derecho o actuó en forma caprichosa en referencia al tratamiento integral. Como primera medida esta Corporación debe entrar a analizar el tratamiento integral desde el ámbito jurisprudencial, frente a lo cual se debe dar claridad que, “el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligen cia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada”, con la exigencia que el mismo debe refer irse a unas patologías determinadas. En ese supuesto, se observa que el accionante tiene sesenta y un (61) años, entrando así en la denominación de persona de la tercera edad, personas que jurisprudencialmente se ha determinado que deben tener una especial protección constitucional para poder garantizar sus derechos de manera adecuada a razón de disminución de los efectos nocivos a la desigualdad material, así las cosas resulta válido resaltar que frente a este grupo de personas se debe propender por salvaguardar sus derechos de cualquier tipo de vulneración que se pueda presentar en especial en el ámbito de la salud. Aunado a lo anterior, este Tribunal Superior vislumbra que el accionante presenta distintas enfermedades oculares, las cuales generan alteraciones en agudeza visual, y a raíz de esto el galeno tratante ordenó el 31 de enero de 2023 la ejecución de los procedimientos quirúrgicos de “extracción extracapsular asistida de cristalino en ojo izquierdo, inserción de lente intraocular en cámara posterior fijado a esclera en ojo izquierdo, identificación escleral con implantación tamponamiento interno con gas

“extracción extracapsular asistida de cristalino en ojo izquierdo, inserción de lente intraocular en cámara posterior fijado a esclera en ojo izquierdo, identificación escleral con implantación tamponamiento interno con gas (neumoretinopexia) y fotoc en ojo izquierdo y vitrectomía vía posterior con retinopexia en ojo izquierdo”, concepto que fue confirmado el de 16 de agosto del año en curso en la entidad Optisalud IPS por médico tratante, sin que se haya realizado a la fecha de interposición de la presente acción ninguno de los procedimientos ordenados, frente a lo cual la señalada entidad de salud justifica su actuar en que es necesario para la realización de dichos procedimientos, la autorización que debe brindar la Nueva EPS. La accionada no presentó una respuesta clara y de fondo de la razón por la cual han tardado en las autorizaciones correspondientes, bajo este horizonte, se observa que la accionada EPS no ha presentado mora en las respectivas autorizaciones de los procedimientos requeridos por el accionante, generando con esto una dilatación a la afectación en la visión de JG, que a raíz de esta mora injustificada por parte de la entidad ha presentado visión nublada, borrosa, dificultando su movilidad y la continuidad en su actividad laboral, según lo aducido en el escrito de tutela. Corte Constitucional Sentencia T -394 de 2021 ; Corte Constitucional Sentencia T -611 de 2014 , Corte Constitucional Sentencia T -394 de 2021 , Corte Constitucional Sentencia T-513 de 2020 y Corte Constitucional Sentencia T-239 de 2017.

.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

Constitucional Sentencia T-513 de 2020 y Corte Constitucional Sentencia T-239 de 2017.

.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383109002202300051 01

ORIGEN: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: JOSE RAMON GUEVARA AVELLA

ACCIONADO: NUEVA EPS VINCULADOS: SOCIEDAD DE SERVICIOS OCULARES S.A.S. OPTISALUD APROBADO: Acta 27 de octubre de 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la Nueva EPS en contra del fallo de tutela del 05 de octubre del 2023 expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. José Ramon Guevara Avella manifestó que ha venido presentando notorias afectaciones en la salud debido a degeneración macular en las retinas desde 2022 viéndose en la necesidad de realizar varias con sultas en la ciudad

1.1. José Ramon Guevara Avella manifestó que ha venido presentando notorias afectaciones en la salud debido a degeneración macular en las retinas desde 2022 viéndose en la necesidad de realizar varias con sultas en la ciudad de Duitama en la Nueva E.P.S. a la que está afiliado en el régimen contributivo.

1.2. Que durante las consultas realizadas, fue remiti do el 29 de octubre de 2022 a Optosalud para la realización del servicio de trastornos específicos en la retina y como resultado de esta, se evidenció alteraciones en agudeza visual, además de requerirse la tomografía de m ácula en ambos ojos y la valoración por retina quirúrgica y que remitidos dichos parámetros a la N ueva E.P.S. se real izaron la s solicitudes para que se autorizara lo requerido por parte de Optisalud, los cuales fueron efectivamente aprobadas.152383109002202300051 01

2

1.3. Aseveró que el 31 de enero de 2023 se realizó en O ptisalud el servicio requerido de trastornos específicos de la retina y frente a los resultados, fue informado que era indispensable la ejecución de los procedimientos quirúrgicos de “extracción extracapsular asistida de cristalino en ojo izquier do, inserción de lente intraocular en cámara posterior fijado a esclera en ojo izquierdo, identificación escleral con implanta ción tamponamiento interno con gas (neumoretinopexia) y fotoc en ojo izquierdo y vitrectomía vía posterior con retinopexia en ojo izquierdo”.

izquierdo, identificación escleral con implanta ción tamponamiento interno con gas (neumoretinopexia) y fotoc en ojo izquierdo y vitrectomía vía posterior con retinopexia en ojo izquierdo”.

1.4. Afirmó que, para la real ización de los exámenes mencionados se solicitaron las autorizaciones correspondientes, pero nunca fueron efectuadas por parte de la entidad Optisalud, por lo que el accionante presentó un derecho de petición el 28 de junio de 2023 solicitando información sobre el procedimiento de retinología que se le debía realizar y que era indispensable, puesto que ya presentaba una pérdida notoria del ángulo visual.

1.5. Frente al mencionado derecho de petición, manifestó que dicha entidad no dio una respuesta formal frente al derecho de petición, sino que simplemente le manifestó el 24 de julio del año en curso que nunca había hecho la solicitud correspondiente y que para esto debía adjuntar los resultados de otros exámenes solicitados (electrocar diograma, laboratorios y rx de tórax), manifestando que se rem itió al correo de su cónyuge Nidia Johanna Cruz, quien es la encargada de remitir todas la solicitudes, puesto que él no p uede valerse por sí mismo para el uso de canales digitales por la pérdida de visión que en ese momento ostentaba.

1.6. Adujo que el 25 de julio de 2023 nuevamente efectuó comunicación con Optisalud para la realización de los procedimientos, dándose respuesta hasta el 8 de agosto siguiente, determinando que se requería la aut orización de la entidad promotora de salud Nueva E.P.S. para su realización.

Optisalud para la realización de los procedimientos, dándose respuesta hasta el 8 de agosto siguiente, determinando que se requería la aut orización de la entidad promotora de salud Nueva E.P.S. para su realización.

1.7. Que después de ejecutada la solicitud y los exámenes solicitados, el 16 de agosto del presente año, se le realizó una nueva consulta por parte de dicha152383109002202300051 01

3 entidad, bajo el mismo servicio solicitado –trastorno específico de retina– cuyo resultado arrojó que era necesa rio la realización de los mismos procedimientos dispuestos en la consulta del 31 de enero de 2023, frente a lo cual el peticionario solicitó en la misma fecha ante la N ueva E.P.S. las respectivas autorizaciones.

1.8. Que el 19 de agosto de la misma anualidad , la Nueva EPS dio la pre autorización de los servicios de “Inserción de lente intraocular en cámara posterior fijado a esclera en ojo izquierdo y Extracción extracapsular asistida de cristalino en ojo izquierdo ” y según l o espe cificado esto debía ser remitido a Optisalud.

1.9. Indicó que el 26 de agosto de 2023 envió la documentación correspondiente a Optisalud, acerca de los pro cedimientos que se habían preautorizado, no obstante, la respuesta remitida el 5 de septiembre posterior, dispuso que era necesario enviar la autorización completa de todos los procedimientos ordenados, ya que, no bastaba con simplemente los autorizados.

1.10. Señaló que, dadas las complicaciones que venía presentando su vista fue causal para no poder seguir ejerciendo plenamente su actividad laboral ,

procedimientos ordenados, ya que, no bastaba con simplemente los autorizados.

1.10. Señaló que, dadas las complicaciones que venía presentando su vista fue causal para no poder seguir ejerciendo plenamente su actividad laboral , razón por la c ual el 7 de septiembre del presente añ o, le solicitó a la citada entidad la realización de los exá menes que fueron pre a utorizados, pero no existió una respuesta determinante sobre e l asunto y la N ueva EPS por su parte, hasta el 13 de septiembre efectuó la autorización del procedimiento “Vitrectomía vía posterior con retinopexia en ojo izqu ierdo” para ser realizado en Optisalud.

1.11. Advirtió que la N ueva EPS no se ha pronuncia do hasta la fecha de interposición de la presente acci ón constitu cional sobre la autorización del procedimiento denominado “identificación escleral con implantación tamponamiento interno con gas (neum oretinopexta) y fotoc en ojo izquierdo”, el cual es indi spensable para la ejecución de los demás exámenes médicos que se requieren, frente a lo cual solicitó información sobre la152383109002202300051 01

4 autorización de dicho examen faltante, p ero la respuesta dada fue que la entidad promotora de salud Nueva E PS estaba en la búsqued a de una nueva sociedad para el desarrollo de exámenes oftalmólogos y que hasta que ello no se efectúe, no se pueden expedir las autorizaciones.

1.12. Manifestó que, la prolongación suscitada de es a autorización causa que no pueda realizar los otros pro cedimientos que necesit a con urgencia, ya que

se efectúe, no se pueden expedir las autorizaciones.

1.12. Manifestó que, la prolongación suscitada de es a autorización causa que no pueda realizar los otros pro cedimientos que necesit a con urgencia, ya que su afectación a la vista se sigue prologando, generando una mayor perdida, puesto que hasta el momento de presentación de esta acción ya present ó visión nublada – borrosa, dificultad de movilidad y no pudo conti nuar con su actividad laboral , razón por la cual , mant iene una constante dependencia de Nidia Johanna Cruz, su cónyuge.

1.13. Frente a l a situaci ón anterior, interpuso la acci ón constitucio nal de referencia en contra de la Nueva EPS , solicitando el a mparo de los dere chos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la integridad personal y la dignidad humana, para lo cual pretendió se le amparen sus derechos fundamentales; ordenar al representante legal de la Nueva EPS la autorización y rea lización in mediata del procedimiento médico quirúrgico “Identificación escleral con implantación tamponamiento interno con gas (neumoretinopexta) y fotoc en ojo izquierdo”

1.14. Por aut o de 2 2 de septiembre d e 2023 se admitió la present e acci ón constitucional por e l Juzgado Segu ndo Penal del Circuito de Duitama y se vinculó a la Sociedad de Servicios Oculares S.A.S. Optisalud.

1.15. La Nueva EPS respondió sobre lo peticionado que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido José Ramón Guevara Avella para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha

1.15. La Nueva EPS respondió sobre lo peticionado que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido José Ramón Guevara Avella para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, dentro de la órbita prestacio nal enmarcada en la normatividad para efectos de viabil idad del Sistema General de Seguridad social en Salud, manifestando, no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni ha ber incurrido en una acción u omisión que p usiera en peligro, amenace o menoscabe sus derechos, ciñéndose en todo momento a la152383109002202300051 01

5 normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud, razón por la que señala que esta tutela carece de objeto.

1.15.1. Adujó , que la tutela resulta improcedente toda vez que ex iste una necesidad de la orden m édica que transcriba lo s servicios o tecnologías solicitados, frente a lo cual mani fiesta que no se puede pretender obtener la prestación de un servicio de salud sin que exista orden del médico tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, espe cialidad y responsabilidad e idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente.

1.15.2. Aludió a la responsabilidad de la IPS contratada, afirmando que conforme a la Ley 100 de 1993 se le asigna a las entidades promotoras de salud la función básica de orga nizar y garantizar, directa o in directamente, la prestación del plan de salud obligat orio a los afiliados y el artículo 185 de la misma norma, impone a las IPS ser las guardianas de la atención que pr estan

salud la función básica de orga nizar y garantizar, directa o in directamente, la prestación del plan de salud obligat orio a los afiliados y el artículo 185 de la misma norma, impone a las IPS ser las guardianas de la atención que pr estan a sus clientes, reiterando que no se evidencia la presunta acción u omisión por su parte.

1.15.3. Finalmente solicit ó se de clare la improcedencia de este trámite y de manera subsidiaria que se señale en el fallo el nombre com pleto y número de identificación de la persona respecto d e la cual recae la prot ección constitucional y que , en caso de ser concedido el ampa ro, previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se o rdene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.

1.16. La Sociedad de Servicios Ocular es S.A.S. Optisalud presentó respuesta poniendo en conoci miento que dicha entidad ha estado presta a realizar las respectivas programaciones, empero para que se las mismas s e debe contar con las autorizaciones para los servicios ordenados, información que adujo, le suministró a la famili ar para que se realice el respectivo trámite ante la aseguradora, así como que se genera cita de “valoración por servicio de anestesia”, para e l jueves 19 de octubre de 2023 a las 02:00 P.M. con el galeno David González en la sede principal de Optisalud Tu nja y que de152383109002202300051 01

6

galeno David González en la sede principal de Optisalud Tu nja y que de152383109002202300051 01

6 acuerdo al concepto emitido por el especialist a y contando con todas las autorizaciones necesarias se dará paso a programación de intervención quirúrgica.

1.16.1. Señaló que las atenciones en Optisalud se programan con oportunidad y accesibilidad de acuerdo con esta modalidad de servicios y en la tra zabilidad del caso , indicó evidenciar que todas las atenciones fueron programada s de acuerdo a la norma, sin que se haya vulnerado derecho alguno al usuario, evocando la cita asignada al mismo, afirmando así el cumplimiento de lo requerido por el accionante, lo que implica que f ue atendida de forma oportuna la petición por él esgrimida, aludiendo al concepto de “carencia actual d e objeto”.

1.17. El juez constitucional de primer grado por senten cia 05 de octubre de 2023 resolvió “tutelar l os derechos const itucionales fundamentales a la salud, integridad personal y la vida en condicion es dignas de Jos é Ramon Guevara Avella; ordenar al representante legal de la NUEVA EPS o a quien haga sus veces se dispongan los trámites pertinentes a efecto de la autorizació n y ef ectivización de todas las órdenes pendientes por tramitar y autorizar en f avor del accionante, conforme a las especificaciones ordenadas por los galenos tratantes, principalmente las correspondientes a los códigos 44103, fijación Escleral con Implant ación y, 147402, Vitrectomía vía posterior, sin dilaciones de ninguna índole, ni

especificaciones ordenadas por los galenos tratantes, principalmente las correspondientes a los códigos 44103, fijación Escleral con Implant ación y, 147402, Vitrectomía vía posterior, sin dilaciones de ninguna índole, ni barreras de tipo administrativo, disponiéndose además, le sea brindado el TRATAMIENTO M ÉDICO INTEGRAL, conforme a la patología que actualmente presenta y que se desprendan del diagnóstico de TRANSTORNOS ESPECIFICADOS DE LA RETINA que padece; Conminar a la NUEVA EPS a fin de que se abstenga de incurrir en esta clase de conductas dilatorias y, adem ás, para qu e preste e l servicio en los términos del tratamiento integral respecto a la patología que presenta el actor, así como a OPTISALUD o a la IPS contratada para tal servicio de salud, para que agende las citas de manera oportuna.”152383109002202300051 01

7 1.17.1. El a quo sustentó su decisión en que era notorio que el accionante es una persona de secenta y un (61) años, perteneciente al sistema de seguridad social en salud en el régimen c ontributivo y presenta la patología trastornos especificados de la retina por complicaciones por desprendimiento de retina y otros trastornos que se plasman en el document o de evolución de O ptisalud IPS de fecha 31 de enero de 2023 , que obviamente está afectando su derecho a la salud y también a la vida en condiciones dignas y que a la fecha de la instauración de la tutela no ha sido posible que el mismo acceda a todos los servicios prescritos po r su médico tratante, en las oportunidades referidas,

a la salud y también a la vida en condiciones dignas y que a la fecha de la instauración de la tutela no ha sido posible que el mismo acceda a todos los servicios prescritos po r su médico tratante, en las oportunidades referidas, resaltándose que es evidente que la negación y trámites dilatorios atribuibles a la EPS a la que se encuentra afiliado, está colocando barreras al acceso a los servicios que requiere.

1.17.2. Adujó que se debían brindar por parte de las entidades accionadas los servicios requeridos y el trat amiento médico integral en raz ón de que, tratándose de una afección grave que pudiese desencadenar en crisis mayores por tratarse de una perso na de especial protecci ón constitucional, quien padece una patología que debe ser debidamente atendida.

1.18. Inconforme con la decisión, la Nueva EPS impugnó, argumentando que no se pueden hacer como exigib les hechos futuros que no son ciertos, manifestando que, si se llega a conceder la atención integral sería equivalente a presumir una transgresión a la buena fe en la prestación de los servicios de salud que llegase a requerir el paciente, ya que es necesario que la vulneración sea actual e inminente para tutelar los derech os exigidos, razón por la cual, estipula que, es totalmente improcedente orden ar el tratamiento integral. Solicitó revocar el fallo respecto a la cobertura de integralidad, pues se constituye en una mera expectativa que en modo alguno no puede resultar ser objeto de protección

1.19. Recibida la acción por esta Corporación mediante providencia del 11 de octubre de 2023 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado

objeto de protección

1.19. Recibida la acción por esta Corporación mediante providencia del 11 de octubre de 2023 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, ordenando notif icar a las partes por e l medio más eficaz.152383109002202300051 01

8

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en con sonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si estuvo ajustada derecho la decisión del a quo de negar el amparo de tutela.

2.2. La acción de t utela consagrada en el artículo 86 d e la Constitución Política, reglamentado por el D ecreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la pr otección inmediata, op ortuna y adecuada de derechos fundamentales, ante sit uaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las auto ridades públicas en general, o de los p articulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial -subsidiariedado cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, constando en la anterior la parte accionante cumple a cabalidad l os requ isitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.

2.3. En el sub examine, la Nueva EPS alega que no resulta procedente que el a quo haya concedido el tratamiento integral pues se constituye en una mera expectativa que en modo alguno no puede resultar ser objeto de protección.

tutela.

2.3. En el sub examine, la Nueva EPS alega que no resulta procedente que el a quo haya concedido el tratamiento integral pues se constituye en una mera expectativa que en modo alguno no puede resultar ser objeto de protección.

2.4. Referente a la orden de tratamiento integral, la Corte Constitucional dispuso que para que se pueda configurar la orden , el juez constitucional debe comprobar que se cumplan con unos req uisitos específicos, los cuales son, “(i) la EPS fue negligente respec to a sus obligaciones con el paciente; (ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicio s requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionan te o su estado extremadamente grave de salud1.”

2.5. En concordancia con lo ante rior, el Alto Colegiado Constitucional ha establecido que “el tratamiento integral implica una atención en salud de

1 Corte Constitucional Sentencia T-394 de 2021152383109002202300051 01

9 forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con c alidad2” sin embargo, estableció que el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos, por lo que las prescripciones médicas deben ser claras frente a los servicios o tecnologías medicas requeridas3.

2.6. Frente a lo expu esto, esta Sala entrar a a determinar si el juez constitucional de primer grado realizó el fallo en derecho o actuó en forma caprichosa en referencia al tratamiento integral.

2.7. Como primera medida esta Corporación debe entrar a analizar el

constitucional de primer grado realizó el fallo en derecho o actuó en forma caprichosa en referencia al tratamiento integral.

2.7. Como primera medida esta Corporación debe entrar a analizar el tratamiento integral desde el ámbito jurisprudencial, frente a lo cual se debe dar claridad que , “el tratamiento int egral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas con co ndiciones de salud que requieren una protección reforzada 4”, con la exigencia que el mismo debe referirse a unas patologías determinadas.

2.8. En ese supuesto , se observa que el accionant e tiene sesenta y un (61) años, entrando así en la denominación de persona de la tercera e dad, personas que ju risprudencialmente se ha determinado que deben tener una especial protección constitucion al para poder garantizar sus derechos de manera adecuada a razón de disminución de los efectos nocivos a la desigualdad material5, así las cosas resulta v álido resaltar que frente a este grupo de personas se debe pro pender por salvaguardar sus derechos de cualquier tipo de vulneración que se pueda presentar en especial en e l ámbito de la salud.

2.9. Aunado a lo anterior, este Tribunal Superior vislumbra que el accionante presenta distintas enfermedades oculares , las cuales generan alteraciones en agudeza visual, y a raíz de esto el galeno tratante orden ó el 31 de enero de 2023 la ejecución de los procedimientos quirúrgicos de “extracción extracapsular asistida de cristalino en ojo izquierdo, inserción de lente

2 Corte Constitucional Sentencia T-611 de 2014

2023 la ejecución de los procedimientos quirúrgicos de “extracción extracapsular asistida de cristalino en ojo izquierdo, inserción de lente

2 Corte Constitucional Sentencia T-611 de 2014 3 Corte Constitucional Sentencia T-394 de 2021 4 Corte Constitucional Sentencia T-513 de 2020 5 Corte Constitucional Sentencia T-239 de 2017152383109002202300051 01

10 intraocular en cámara posterior fijado a esclera en ojo izquierdo, identificación escleral con implantación tamponamiento interno con gas (neumoretinopexia) y fotoc en o jo izquierdo y vitrecto mía vía posterior con retinopexia en ojo izquierdo ”, concepto que fue confirmad o el de 16 de agosto del año en curso en la entidad Optisalud IPS por médico tratante, sin que se haya realizado a la fecha de interposición de la presente acción ninguno de los procedimientos ordenados, frente a lo cual la señalada entidad de salud justifica su actuar en que es necesario para la realización de dichos procedimientos, la autorización que debe brindar la Nueva EPS.

2.10. La accionada no presentó una respuesta clara y de fondo de la razón por la cual han tardado en la s autorizaciones correspondientes , bajo este horizonte, se observa que la accionada EPS no ha presentado mora en las respectivas autorizaciones de los procedimientos requeridos por el accionante, generando con esto una dilatación a la afectación een la visión de José Guevara, que a raíz de esta mora injustificada por parte de la e ntidad ha presentado visión nublada, borrosa, dificul tando su movilidad y la continuidad

generando con esto una dilatación a la afectación een la visión de José Guevara, que a raíz de esta mora injustificada por parte de la e ntidad ha presentado visión nublada, borrosa, dificul tando su movilidad y la continuidad en su actividad laboral, según lo aducido en el escrito de tutela.

2.11. Corolario a lo anterior, se vislumbra que José Ramon Guevara Avella es una persona de especial protección constitucional, el cual requiere de unos procedimientos quirúrgicos específicos ordenados por el médico tratante y que no se han llevado a cabo por el actuar negligente de la Nueva EPS frente a la autorización de dichas procedimientos gener ando con esto un menoscabo en la salud del accionante , razón por la cual est a Sala comparte la decisión del juez constitucional de primer grado , siendo procedente confirmar el fa llo de 05 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado S egundo Penal del Circuito de Duitama.

3. Por l o an teriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Santa Rosa de Viterbo, en sed e de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,152383109002202300051 01

11

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión de 05 de octubre de 2023 expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito, y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual

Segundo Penal del Circuito de Duitama.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito, y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5194 - 230317 R 24/10/2023

Consultar sobre este documento ...