TSDJ VIT SU - 152383109002202300053 01-(09-11-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383109002202300053 01-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA ENTREGA DE MEDICAMENTOS – CARENCIA ACTUAL DE OBJ ETO: Hecho superado por autorización y suministro del medicamento ordenado por el médico tratante ; sin embargo se exhorta a la entidad a no incurrir en mora que obstáculo administrativo que afecta el servicio y derecho fundamental a la salud.
Examinado el expediente se observa que, en la contestación presentada por la Mayor, Dora Yanneth Riscanevo Espitia, jefe de la Unidad Prestadora de Salud Boyacá (UPRES BOYACÁ) se manifestó que, “se realizó programación de entrega de medicamentos el día 03/ 10/2023, para que sean reclamados en la ciudad de Duitama a través de la farmacia de la empresa ETICOS SERRANO GOMEZ LTDA con quien se tiene vigente la orden de compra No. 111844 de fecha 23/06/2023 mediante el cual se presta el servicio de dispensación de medicamentos ambulatorios y hospitalarios a los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Mencionada programación fue notificada al usuario mediante correo electrónico de fecha 03/10/2023.” Afirmación que fue confirmada por el accionante por medio de memorial presentado 13 de octubre de 2023. 2.6. Frente a lo anterior, se observa que el A quo, consideró que lo peticionado por el accionante era la autorización y suministro del medicamento ordenado por el médico tratante Nintedanib en una concentración de 150mg, frente a lo cual se observó que al momento del fallo de primera instancia, la entidad accionada ya
autorización y suministro del medicamento ordenado por el médico tratante Nintedanib en una concentración de 150mg, frente a lo cual se observó que al momento del fallo de primera instancia, la entidad accionada ya había autorizado y suministrado el medicamento en mención, razón por la cual, estimó que se encontraba configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, sosteniendo su decisión en que cualquier pronunciamiento que el mismo realizara, caería en vacío ya que no resolvería sobre el tema. Por lo anterior, esta Corporación vislumbra que el a quo fallo en derecho de acuerdo al principio de congruencia en referencia a la Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado al observar que la vulneración frente a la autorización y suministro del medicamento Nintedanib 150mg para Vicente Puentes, cesó, razón por la cual es procedente confirmar el fallo de 13 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama. A pesar de considerarse el hecho superado, es notorio para esta Sala, que la accionada UPRES dilató sin razones valederas o puso obstáculos al accionante para la entrega del medicamento Nintedanib en una concentración de 150mg, por lo que se le requerirá para que en futuro no incurra en hechos como los denunciados por Vicente Alfonso Puentes, pues es obligación de servicio de salud dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el médico tratante, sin poner obstáculos administrativos que afecten el servicio y derecho fundamental a la salud, adicionándose en este sentido el fallo impugnado. Sentencia T-038 de 2019, Sentencia T-002 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
adicionándose en este sentido el fallo impugnado. Sentencia T-038 de 2019, Sentencia T-002 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383109002202300053 01
ORIGEN: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: VICENTE ALFONSO PUENTES ACCIONADO: DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL y Otras APROBADO: Sala discusión 9 de noviembre 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante Vicente Alfonso Puentes , contra el fallo de tutela de primera instancia expedido el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Vicente Alfonso Puentes r efirió que reside en el Municipio de Duitama , en la vereda San An tonio, con su esposa y su menor hija quien presenta síndrome de Down
1.1. Vicente Alfonso Puentes r efirió que reside en el Municipio de Duitama , en la vereda San An tonio, con su esposa y su menor hija quien presenta síndrome de Down
1.2. Que actualmente es pensionado de la Policía Nacional entidad que realiza múltiples descuentos a la mesada para cubrir la salud del núcleo familiar.152383109002202300053 01
2 1.3. Señaló que padece de proble mas pulmonares y afecciones respiratorias , razón por la cual, realizó múltiples peticiones a la Policía Nacional vía correo electrónico solicitando que de manera inmediata se hiciera entrega del medicamento Nintedanib 150 mg por ciento ochenta tabletas, me dicamento que requi ere tratamiento y fue ordenado por el especialista Neumólogo el 04 de agosto y a la fe cha de la interposición de la presente acci ón constitucional no se ha realizado la entrega del medicamento.
1.4. Que la accionada en e fecto atendió las peticiones impetradas, no ob stante, las respuestas no son de fondo ni concisas ya que no se brinda una solución a lo solicitado. Asimismo, indicó que en múltiples ocasiones se acercó a la farmacia de la Policía Nacional, en donde le informaron que el med icamento se en contraba desabastecido o que estaba a la espera de la autorización del CTC.
1.5. Por lo anterior, solicita que de manera inmediata se sirvan realizar los procedimientos de autorización y asignaciones pertinentes que sea requerido por el accionante y su núcleo familiar, igualmente que se autorice la entrega del medicamento Nintedanib 150mg por ciento ochenta tabletas.
procedimientos de autorización y asignaciones pertinentes que sea requerido por el accionante y su núcleo familiar, igualmente que se autorice la entrega del medicamento Nintedanib 150mg por ciento ochenta tabletas.
1.6. Por aut o del 02 de octubre de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, admitió la acción Constitucional, notificando y requiriendo a los accionados Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad –Área Boyacá, para que ejercieran el derecho de defensa y presenten las pruebas que consideraran pertinentes.
1.7. La Unidad Prestadora de Salud Boyacá – UPRES Boyacá, en respuesta a la acción constitucional indicó que el accionante actualmente se encuentra afiliado al sistema de salud de la Policía Nacional, asimismo señal ó que el medicamento Nintedanib 150 mg se encuentra por fuera del manual único de medicamentos y terapéutica del SSMP, su aprobación para la entrega debe ser autorizada por el152383109002202300053 01
3 comité técnico científico, que agotado el anterior tr ámite, se realizó programación para entrega del mismo el 03 d e octubre de 2023 para que sean re clamados en Duitama en la farmacia Éticos Serrano Gómez Limitada, con la cual se tiene vigente la orden de compra N°111844 del 23 de octubre de la anua lidad, la anterior fue notificada al usuario mediante correo electrónico el 03 de octubre
1.8. El 13 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, expidió fallo de primer a instancia en el que, declaró en la presente acci ón
1.8. El 13 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, expidió fallo de primer a instancia en el que, declaró en la presente acci ón constitucional la carencia actual de objeto po r hecho superado y conminó a la Dirección General de Sanidad Militar de la Policía Nacional y Dirección Sanidad Área de Boyacá, para que se abstenga de incurrir en esta clase de conductas dilatorias y además para que adelante todas las gestiones tendientes a la prestación eficaz y oportuna de los servicios de salud requeridos por sus afiliados.
1.8.1. El a quo tuvo como argumentos que, se evidenció que la Unidad Prestadora de Salud de la Policía de Boyacá (UPRES) dispuso el suministro del medicamento requerido y la programación para las próximas entregas, lo que fue confirmado por el accionante. Por lo cual , se configuró hecho superado por carencia actual de objeto, como quiera q ue la vulneración o amenaza d e los derechos fundamentales que pretendía el accionante cesó, y en consecuencia, no existía una orden que impartir ni un perjuicio que evitar , en cuanto a la falta del medicamento requerido por el accionante.
1.9. Inconforme con la decisión , Vicente Alfonso Puentes impugnó, manifestando que, si bien la fa rmacia le suminist ró sesenta (60) tabletas de N INTEDANIB medicamento solicitado, existió mora en la entrega de este por parte de la entidad.
1.9.1. Señaló que después de distintas comunicaciones del accionante con la entidad se ha observado negligencia en servicios requeridos por su núcleo familiar, frente a
medicamento solicitado, existió mora en la entrega de este por parte de la entidad.
1.9.1. Señaló que después de distintas comunicaciones del accionante con la entidad se ha observado negligencia en servicios requeridos por su núcleo familiar, frente a los cuales le han dado como respuesta que no cuentan con contrato con entidades152383109002202300053 01
4 que puedan brindar los servicios requeridos . Igualmente man ifestó que existe un negligencia por parte de la accionada y al ser declarada la carencia actual de objeto por hecho superado, no cuenta con el recurso del Incidente de Desacato para hacer valer sus derechos y los derechos en salud que también tiene su núcleo familiar.
1.10. Recibida la acción por esta Corporación mediante providencia del 23 de octubre de 2023 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si para el caso en concreto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Cons titución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisi ón de las autoridades
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisi ón de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio d e carácter irremediable, constando en la anterior la parte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.
2.3. En este orden debe señalarse que la Corte Constitucional ha adoctrinado la carencia actual de objeto por hecho superado expresando que “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó152383109002202300053 01
5 o cesó la vulneración d e derechos fundamentales alegada por el acci onante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación , resultando inocua cualquier intervención del juez constitucion al en aras de pr oteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado1”.
2.4. Aunado a lo anterior se debe dar claridad que la “Carencia Actual de Objeto” se configura en el momento en el que cualquier orden emitida por el juez no te ndría algún efecto o simplemente caería en el vací o, frente a lo pre tendido en la a cción
se configura en el momento en el que cualquier orden emitida por el juez no te ndría algún efecto o simplemente caería en el vací o, frente a lo pre tendido en la a cción constitucional2, al que se entrará a determinar en este trámite de segunda instancia.
2.5. Examinado el expediente se observa que , en la contestación presentada por la Mayor, Dora Yanneth Riscanevo Espitia , jefe de la Unidad Prestadora de Salud Boyacá (UPRES BOYACÁ) se manifestó que, “se realizó programación de entrega de medicamentos el día 03/10/2023, para que sean reclamados en la ciudad de Duitama a través de la farmacia de la empresa ETICOS SERRANO GOMEZ LTDA con quien se tiene vigente la orden de compra No. 111844 de fecha 23/06/2023 mediante el cual se presta el s ervicio de dispensación de medicamentos ambulatorios y hospitalarios a los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Mencionada programación fue notificada al usuario mediante correo electrónico de fecha 03/10/2023 .” Afirmación que fue confirmada por el accionante por medio de memorial presentado 13 de octubre de 2023.
2.6. Frente a lo anterior, se observa que el A quo, consideró que lo peticionado por el accionante era la autorización y suministro del medicamento ordenado por el médico tratante Nintedanib en una concentración de 150mg, frente a lo cual se observó que al momento del fallo de primera instancia, la entidad accionada ya había autorizado y
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al momento del fallo de primera instancia, la entidad accionada ya había autorizado y
1 Sentencia T-038 de 2019 2 Sentencia T-002 de 2021152383109002202300053 01
6 suministrado el medicamento en mención, razón por l a cual , estimó que se encontraba configurad a la carencia actual de objeto por hecho superado , sosteniendo su decisión en que cualquier pronunciami ento que el mismo realizara , caería en vacío ya que no resolvería sobre el tema.
2.7. Por lo ante rior, esta C orporación vislumbra qu e el a quo fallo en derecho de acuerdo al principio de congruencia3 en referencia a la Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado al observar que l a vulneración frente a la autorización y suministro del medicamento Nintedanib 150mg para Vicente Puentes, cesó, razón por la cual es procedente confirmar el fallo de 13 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
2.8. A pesar de considerar se el hecho superado, es notorio para esta S ala, que la accionada UPRES dilató sin razones valederas o puso obst áculos al accionante para la entrega del medic amento Nintedanib en una concentraci ón de 150mg, por lo que se le reque rirá para que en futuro no in curra en hechos como los denunciado s por Vicente Alfonso Puentes, pues es obligación de servicio de salud dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el m édico tratante, sin poner obst áculos administrativos que afecten el servicio y derecho fundamental a la salud , adicionándose en este sentido el fallo impugnado.
las órdenes impartidas por el m édico tratante, sin poner obst áculos administrativos que afecten el servicio y derecho fundamental a la salud , adicionándose en este sentido el fallo impugnado.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nomb re de la Repúblic a de Colombia y Por autoridad de la ley,
3 T-455 de 2016 “El juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento”152383109002202300053 01
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R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela del 13 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, conforme a los argumentos expuestos en la parte moti va de esta providencia.
3.2. Adicionar el fallo impugnado y requerir a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que en futuro no incurra en hechos como los denunciado s por Vicente Alfonso Puentes, pues es obligación del accionado servicio de salud dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el médico tratante, sin poner obst áculos administrativos que afecten el servicio y derecho
para que en futuro no incurra en hechos como los denunciado s por Vicente Alfonso Puentes, pues es obligación del accionado servicio de salud dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el médico tratante, sin poner obst áculos administrativos que afecten el servicio y derecho fundamental a la salud.
3.3. Notificar esta decisión a las partes conforme lo previene el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.4. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVE Magistrado Con ausencia justificada 5213230333