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TSDJ VIT SU - 1523831090022024-00026-01-(05-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831090022024-00026-01-(05-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD PARA OBTENER SERVICIOS DE SALUD – PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN MATERIA DEL DERECHO A LA SALUD : Para ordenar el tratamiento integral, se debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del paciente . / TRATAMIENTO INTEGRAL - LA EPS HA INCUMPLIDO SU RESPONSABILIDAD DE VIGILANCIA RESPECTO DEL SUMINISTRO OPORTUNO DEL SERVICIO MÉDICO QUE NECESITA LA PACIENTE PARA PODER EFECTIVIZAR SU TRATAMIENTO: Cumplimiento de los requisitos pues se trata de servicios médicos requeridos y ordenados por el médico tratante, que obedecen a una patología debidamente establecida.

Al respecto, considera la Sala que la accionante requiere de una atención especial indispensable para la salud en condiciones dignas, razón por la cual, los eventuales tratamientos, medicamentos o exámenes que a futuro pueda requerir en razón a su condició n, resultarían un desgaste para ella y el aparato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, ya que lo que se busca es que tenga una calidad de vida óptima, y con buenas condiciones de salud. Además, la demora en la prestación de los servicios que requiera, retrasa el tratamiento o manejo de su diagnóstico, afectando aún más su estado de salud. En ese sentido, ha de precisarse que para ordenar el tratamiento integral, se debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado

retrasa el tratamiento o manejo de su diagnóstico, afectando aún más su estado de salud. En ese sentido, ha de precisarse que para ordenar el tratamiento integral, se debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del paciente, debiendo considerar, siempre que haya claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, hay algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia biológica del actor, no solo las que atenten contra una vida digna, es decir, las que le permiten el desarrollo de un buen vivir en la sociedad en condiciones de dignidad, sino también aquellas que sirvan para mantener la vida y la salud y que ameriten la orden de un tratamiento integral, en aras de que se garanticen todas las prestaciones que sean necesarias. Es por ello y partiendo del criterio jurisprudencial reseñado en el acápite correspondiente, que la garantía de integralidad reconocida por el juzgado de instancia resultaba procedente, al tener por probado que la Nueva EPS ha incumplido su responsabilidad de vigilancia respecto del suministro oportuno del servicio médico que necesita la paciente para poder efectivizar su tratamiento; además, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cu al, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad concreta. Sumado a ello, en el presente asunto se cumple con las subreglas mencionadas en procedencia, esto es, entre otros aspectos, que se trata de servicios médicos requeridos y ordenados por el médico tratante, que obedecen a una

Sumado a ello, en el presente asunto se cumple con las subreglas mencionadas en procedencia, esto es, entre otros aspectos, que se trata de servicios médicos requeridos y ordenados por el médico tratante, que obedecen a una patología debidamente establecida, razón por la cual, resultaba acertada la decisión de instancia, y será confirmada. . Corte Constitucional, Sentencia T-940 de 2014.

RECOBRO ANTE EL A DRES – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA PARA PRONUNCIARSE AL RESPECTO: Es un asunto administrativo de contenido económico y, por contera, lejano a la órbita competencial del Juez de Tutela.

Finalmente, frente a la solicitud de la entidad accionada de ordenar el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, sobre aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, se advierte que no existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional, pues tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348 (…) Así, entonces, no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se establece que dicha temática no es de la órbita de la

facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico en el marco del amparo”. Como consecuencia de lo anterior, se advierte que esta última discusión resulta ser un asunto administrativo de contenido económico y, por contera, tal y como así lo ha referido el H. Corte Suprema de Justicia, lejano a la órbita competencial del Juez de T utela, argumento que se hace extensivo a la solicitud en relación con el cobro a órdenes del Departamento, Municipio o Distrito; razón por la cual, no se emitirá ninguna orden al respecto. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831090022024-00026-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: FLOR ALBA CAMARGO FONSECA como agente

oficiosa de CARMEN FONSECA DE CAMARGO

DEMANDADO: NUEVA EPS

JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 072

DEMANDADO: NUEVA EPS

JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 072

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 2 6 de abril de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala la agente oficiosa, que su madre CARMEN FONSECA DE CAMARGO es una persona de la tercera edad, cuenta con 88 años y se encuentra afiliada a la NUEVA EPS, en el régimen SUBSIDIADO.

Además, que es una paciente oxigeno dependiente y desde hace 5 años fue diagnosticada con “(…) ESPINDOLOARTROPATIA FRACTURA DE L4+ DISCOPATIA CRÓNICA MULTINIVEL 2. POLIARTROSIS CON TRANSTORNO DE LA MARCHA 3, DEMENCIA ALZHEIMER, FALLA CARDIACA FEVI 48%. HTA CRÓNICA, FIBRILACIÓN AURICULAR CONRadicación: 1523831090022024-00026-01

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RTA CONTROLADA, DMM II NO IR 8 ACV ENERO 2014 Y JUNIO DE 2019.

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RTA CONTROLADA, DMM II NO IR 8 ACV ENERO 2014 Y JUNIO DE 2019.

DEPENDIENTE FUNCIONAL (…)”.

Por dicha s patologías, el médico tratante le formulo OLANZAPINA 5MG TABLETA, SERTRALINA 5 0 MG TABLETA, QUIETAPINA 50 MG, RIVAROXABAN 15 MG TABLETA, DAPAGLIFLOZINA 10 MG TABLETA Y BALA DE OXIGENO GRANDE, así como el USO PAÑALES , mismos que no han sido entregados de forma íntegra, lo que perjudica su salud.

Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana , y en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS el tratamiento integral, así como la entrega de los medicamentos pendientes que requiere.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

EL Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, con auto del 17 de abril de 2024, admitió la tutela presentada FLOR ALBA CAMARGO FONSECA en representación de su progenitora CARMEN FONSECA DE CAMARGO , en contra de la NUEVA EPS . Igualmente, se vinculó a la Secretaria de Salud Municipal de Paipa.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , mediante

fallo del 26 de abril de 2024, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social que radican en cabeza de la Agenciada Carmen Fonseca de Camargo.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS para que en un término de cuarenta

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social que radican en cabeza de la Agenciada Carmen Fonseca de Camargo.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, en favor de Carmen Fonseca de Camargo, se brinden los servicios e insumos médicos

descritos en:

a. Plan de Manejo. Nro Prescripción 20231223151037617932, expedido el 23 de diciembre de 2023 a las 23:23:16, documento firmado por el Médico Tratante Dr. Mario O Valderrama: “(…) Tipo de prestación: sucesiva (…) Servicio Complementario: pañales (…) Indicaciones/Recomendaciones: Pañal Talla L Panty dos cambios día (…) Cantidad:1 (…) Frecuencia Uso: 12 horas (…) Duración Tratamiento (Cantidad-Período): 6 meses (…) Cantidad total: 360 (…)”.Radicación: 1523831090022024-00026-01

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b. Historia Clínica No 779764 impresa el 13 de febrero de 2024, firmada por el Médico Tratante Javier Camilo Jiménez Barrera: (adjunta pantallazo de historia clinica)

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. garantizar el tratamiento integral a CARMEN FONSECA DE CAMARGO que se refiera a todo procedimiento, intervenciones quirúrgicas, tratamientos, exámenes, medicamentos, terapias, POS y NO POS y demás prestaciones que se requieran en forma oportuna para

CARMEN FONSECA DE CAMARGO que se refiera a todo procedimiento, intervenciones quirúrgicas, tratamientos, exámenes, medicamentos, terapias, POS y NO POS y demás prestaciones que se requieran en forma oportuna para el manejo de sus patologías, sujetos a lo que disponga su medico tratante.

CUARTO: CONMINAR a la NUEVA EPS para que en lo sucesivo no vuelva a imponer barreras administrativas a la accionante (Carmen Fonseca de Camargo) que le dificulten el acceso a los servicios médicos que requiera para tratar sus patologías “(…) Diagnostico Principal. G 309. Enfermedad de Alzheimer. No especificada (…) Diagnósticos Secundarios. I10X Hipertensión Esencial (primaria), I48X Fibrilación y Aleteo Auricular, E108 Diabetes Mellitus insulinodependiente con complicaciones no especificada como hemorrágica u oclusiva, R3 2X Incontinencia Urinaria, no especificada, Z 740 Necesidad de asistencia debida a movilidad reducida, F 310 Trastorno Afectivo Bipolar.

Episodio Hipomaniaco Presente (…)”.

Lo anterior tras considerar que la señora Carmen Fonseca de Camargo es un sujeto de especial protección constitucional, que ha padecido la negligencia de la Nueva EPS, quien no acredito la entrega a tiempo de todos los insumos y medicamentos ordenados por el médico tratante, omisión que ha puesto en riesgo la salud y la vida de la accionante dadas sus patologías y su estado socioeconómico.

En cuanto a la orden de tratamiento integral , precis ó que la misma está delimitada por las patologías diagnosticadas y las prescripciones médicas que

riesgo la salud y la vida de la accionante dadas sus patologías y su estado socioeconómico.

En cuanto a la orden de tratamiento integral , precis ó que la misma está delimitada por las patologías diagnosticadas y las prescripciones médicas que se emitan en relación con los padecimientos.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionada NUEVA EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Se debe determinar si la usuaria cumple con las condiciones o subreglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado. Lo anterior haciendo énfasis, en la inviabilidad de acceder desmesuradamente al mismo en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
  • El fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaríaRadicación: 1523831090022024-00026-01

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su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen , puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.

  • La vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir, que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se ha

momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales de la afiliada, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto.

  • Ha garantizado desd e la fecha de la afiliación de la usuaria, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su s patologías, razón por la cual, es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado.
  • Es el médico tratante vinculado laboralmente a la respectiva EPS, que examine como médico general o como médico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripción del médico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar órdenes a la EPS, encaminadas a la realización de tratamientos que no han sido ordenados por médico alguno.

Por lo expuesto, solicita se revoque la orden respecto a l tratamiento integral. De manera subsidiaria, solicita que, en caso de confirmar el fallo atacado, se adicione el mismo en el sentido de ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación

máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 6 de mayo de 2024 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación: 1523831090022024-00026-01

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VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante y ordenar en su favor el tratamiento integral.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) El Derecho a la Salud, ii) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y iii) Caso concreto

7.2.- El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite

bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011Radicación: 1523831090022024-00026-01

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lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud d e una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad

desconoce el derecho a la salud d e una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sus tituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar a prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”2

7.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.

En sentencia T-940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente frente a este principio:

“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.

En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales,

entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.

Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.

2 Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la Sentencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las Sentencias T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación: 1523831090022024-00026-01

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Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo l ugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del

segundo l ugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la apl icación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.

Así, la Corte Constitucional ha establecido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente, señalando que:

“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente . En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”

Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.

7.4.- Caso concreto

En este evento, solicita la agente oficiosa se amparen en favor de su progenitora CARMEN FONSECA DE CAMARGO , los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana, y se ordene a la NUEVA EPS el tratamiento integral , así como la entrega de los medicamentos pendientes que requiere.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados

fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana, y se ordene a la NUEVA EPS el tratamiento integral , así como la entrega de los medicamentos pendientes que requiere.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que la accionante padece las siguientes

patologías: “ESPINDOLOARTROPATIA FRACTURA DE L4+ DISCOPATIA

CRÓNICA MULTINIVEL 2 , POLIARTROSIS CON TRANSTORNO DE LA

MARCHA 3, DEMENCIA ALZHEIMER, FALLA CARDIACA FEVI 48%. HTA CRÓNICA, FIBRILACIÓN AURICULAR CON RTA CONTROLADA, DMM II NO IR 8 ACV ENERO 2014 Y JUNIO DE 2019. DEPENDIENTE FUNCIONAL”, además de USO CONTINUO DE PAÑAL, por lo tanto, requiere de manera urgente los medicamentos: OLANZAPINA 5MG TABLETA,Radicación: 1523831090022024-00026-01

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SERTRALINA 50 MG TABLETA, QUIETAPINA 50 MG, RIVAROXABAN 15

MG TABLETA, DAPAGLIFLOZINA 10 MG TABLETA Y BALA DE OXIGENO GRANDE, mismos que fueron ordenados por el Juez de instancia, al igual que el tratamiento integral en relación con las patologías descritas.

Al respecto, considera la Sala que la accionante requiere de una atención especial indispensable para la salud en condiciones dignas, razón por la cual, los eventuales tratamientos, medicamentos o exámenes que a futuro pueda requerir en razón a su condición, resultarían un desgaste para ella y el aparato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios

los eventuales tratamientos, medicamentos o exámenes que a futuro pueda requerir en razón a su condición, resultarían un desgaste para ella y el aparato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, ya que lo que se busca es que tenga una calidad de vida óptima, y con buenas condiciones de salud. Además, la demora en la prestación de los servici os que requiera, retrasa el tratamiento o manejo de su diagnóstico, afectando aún más su estado de salud.

En ese sentido, ha de precisarse que para ordenar el tratamiento integral, se debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del paciente, debiendo considerar, siempre que haya claridad sobre el tratamiento a seguir, a parti r de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, hay algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia biológica del actor, no solo las que atenten contra una vida digna, es decir, las que le permiten el desarrollo de un buen vivir en la sociedad en condiciones de dignidad, sino también aquellas que sirvan para mantener la vida y la salud y que ameriten la orden de un tratamiento integral, en aras de que se garanticen todas las prestaciones que sean necesarias.

Es por ello y partiendo del criterio jurisprudencial reseñado en el acápite correspondiente, que la garantía de integralidad reconocida por el juzgado de instancia resultaba procedente, al tener por probado que la Nueva EPS ha incumplido su responsabilidad de vigilancia respecto del suministro oportuno del servicio médico que necesita la paciente para poder efectivizar su tratamiento; además, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional

incumplido su responsabilidad de vigilancia respecto del suministro oportuno del servicio médico que necesita la paciente para poder efectivizar su tratamiento; además, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad concreta.Radicación: 1523831090022024-00026-01

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Sumado a ello, en el presente asunto se cumple con las subreglas mencionadas en procedencia, esto es, entre otros aspectos, que se trata de servicios médicos requeridos y ordenados por el médico tratante, que obedecen a una patología debidamente establecida, razón por la cual, resultaba acertada la decisión de instancia, y será confirmada.

Finalmente, frente a la solicitud de la entidad accionada de ordenar el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, sobre aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, se advierte que no existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional, pues tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348:

“Ahora, en cuanto a la orden de rembolso reclamada por el impugnante, se

pues tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348:

“Ahora, en cuanto a la orden de rembolso reclamada por el impugnante, se tiene que el Art. 14, lit. j) de la ley 1122 de 2007 preceptuaba que, en aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mism os mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el FOSYGA.

Sin embargo, la norma atrás referida fue derogada expresamente por el art. 145 de la Ley 1[4]38 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

Así, entonces, no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico en el marco del amparo”.

Como consecuencia de lo anterior, se advierte que esta última discusión resulta ser un asunto administrativo de contenido económico y, por contera,

un asunto administrativo de contenido económico en el marco del amparo”.

Como consecuencia de lo anterior, se advierte que esta última discusión resulta ser un asunto administrativo de contenido económico y, por contera, tal y como así lo ha referido el H. Corte Suprema de Justicia, lejano a la órbita competencial del Juez de Tutela, argumento que se hace extensivo a la solicitud en relación con el cobro a órdenes del Departamento, Municipio o Distrito; razón por la cual, no s

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