TSDJ VIT SU - 1523831090022024-00029-04-(27-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831090022024-00029-04-(27-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO – EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA PARA LA DECLARATORIA DEL DESACATO : El juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos. No obstante lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe. Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera
legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida . Corte Constitucional Sentencia T-123 de 2010 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA ; sentencia C-533 de 1993.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO – EL ACTUAR DEBE CALIFICARSE DE NEGLIGENTE O RENUENTE FRENTE A LO ORDENADO POR EL JUEZ DE TUTELA, PUES HAN PASADO MÁS DE CINCO MESES DESDE EL FALLO DE TUTELA SIN QUE SE ACREDITE EL CUMPLIMIENTO TOTAL DEL MISMO : No es posible determinar si la silla de rueda neurológica fue o será entregada , ya que la entidad accionada, hasta el momento, no allegó soporte alguno que permita establecer tal situación.
Así las cosas, tenemos en este evento que mediante fallo proferido el 25 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo amparo los derechos de las menores accionantes y emitió una serie de órdenes, conforme fue citado en precedencia; mismas que al ser contrastadas con la prueba documental allegada, permiten concluir que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, representada por la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Zonal Boyacá, no acreditó el cumplimiento total del fallo en cita, a pesar de los requerimientos que se le efec tuaron en la instancia; y si bien allegó pruebas respecto a los trámites administrativos
Carrillo Peña, como Gerente Zonal Boyacá, no acreditó el cumplimiento total del fallo en cita, a pesar de los requerimientos que se le efec tuaron en la instancia; y si bien allegó pruebas respecto a los trámites administrativos que ha realizado para efectuar la entrega de las dos sillas de ruedas neurológicas y la silla de baño a favor de las dos menores, la misma no se ha realizado, pese a haber transcurrido 5 meses desde que se dio la orden de tutela. Y es que a pesar de que en su respuesta la Nueva EPS indicó que programó la entrega de la silla de ruedas a favor de la menor Anny Sofia Corredor Santos para 22 de noviembre de 2024 a las 11:30 am, lo cierto es que a la fecha no se cuenta con alguna prueba o constancia que lo acredite. Asimismo, respecto de la Silla de Ruedas Neurológica ordenada a favor de la menor María Camila Corredor Santos, encuentra la sala que si bien la entidad a través del CIREC allego certificado de orden para el suministro de la misma, indicando que los componentes con los cuales se ensambla, llegaban el 15 de noviembre para proceder al acondicionamiento (revisión, adecuación y ensamble), procedimiento que toma 10 días hábiles, presuntamente estaría disponible a partir del 29 de noviembre; sin embargo, como se indicó, no es posible determinar si la misma fue o será entregada, ya que la entidad accionada, hasta el momento, no allegó soporte alguno que permita establecer tal situación. De otro lado, en lo que tiene que ver con la silla de baño, si bien indico que programo cita para su entrega el 22 de noviembre a las 11:30 am, y que una vez realizada allegaría el respectivo
que permita establecer tal situación. De otro lado, en lo que tiene que ver con la silla de baño, si bien indico que programo cita para su entrega el 22 de noviembre a las 11:30 am, y que una vez realizada allegaría el respectivo soporte debidamente diligenciado, lo cierto es que tampoco obra documento que establezca dicha entrega. Por tanto, se observa que no se ha garantizado el cumplimiento total del fallo en los términos ordenados, por lo que mal podría concluirse que se dio cumplimiento a la sentencia de tutela, cuando no fue acreditado en el trámite incidental y tampoco existe comunicación alguna por parte de la NUEVA EPS S.A. que permita determinar dicho acatamiento judicial. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues han pasado más de cinco meses desde el fallo de tutela proferido el 25 de junio del año en curso, sin que se acredite el cumplimien to total del mismo y, esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales de las accionantes, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable. Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01.Radicado: 1523831090022024-00029-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831090022024-00029-04
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
DEMANDANTE: ANNY SOFIA Y CAMILA CORREDOR SANTOS DEMANDADO: NUEVA EPS JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VTBO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: Acta No. 166
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por el Personero de Cerinza , como agente oficioso de las menores Anny Sofia y María Camila Corredor Santos contra la NUEVA EPS, por el incumplimiento al fallo proferido el 25 de junio de 2024.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- La Personería Municipal de Cerinza, como agente oficioso de las menores Anny Sofia y María Camila Corredor Santos, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud,
2.1.- La Personería Municipal de Cerinza, como agente oficioso de las menores Anny Sofia y María Camila Corredor Santos, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en el que dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de las menores Anny Sofía y María Camila Corredor Santos .
SEGUNDO: Ordenar a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva EPS, que en el término improrrogable de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a autorizar y entregar a Anny Sofía Corredor Santos la silla neurológica prescrita por los médicos tratantes, conforme a las especificaciones descritas en la historia clínica.Radicado: 1523831090022024-00029-04
TERCERO: Ordenar a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva EPS, que en el término improrrogable de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a autorizar y entregar a María Camila Corredor Santos la silla neurológica y la silla para baño, prescrita por los médicos tratantes, conforme a las especificaciones descritas en la historia clínica.
CUARTO: Ordenar a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva EPS, que le garantice un tratamiento integral a Anny Sofía Corredor Santos
médicos tratantes, conforme a las especificaciones descritas en la historia clínica.
CUARTO: Ordenar a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva EPS, que le garantice un tratamiento integral a Anny Sofía Corredor Santos y María Camila Corredor Santos diagnosticadas con alteración en el gen TBCD, lo cual implica autorizarle y prestarle los servicios médicos, dispositivos, tratamientos, exámenes, medicamentos, insumos y procedimientos ordenados por los médicos tratantes, sin ningún tipo de dilación y sin que sea necesario la interposición de otra acción de tutela.
QUINTO: Requerir a la Nueva EPS, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en las omisiones y/o acciones que generaron la radicación de la presente acción de tutela …”.
2.2.- La Personería Municipal de Cerinza , tras ver incumplido el fallo de tutela, promueve incidente de desacato afirmando que la NUEVA EPS incumplió con la entrega de las dos sillas neurológicas y la silla de baño ordenadas por los médicos tratantes.
2.3.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 1° de noviembre del año en curso requirió a la entidad accionada por intermedio de la D ra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , en su calidad Gerente Zonal Boyacá, para que de manera inmediata procediera a dar cumplimiento al fallo en mención.
Así mismo, requirió al Interventor de la entidad incidentada, indicándole, que acorde
manera inmediata procediera a dar cumplimiento al fallo en mención.
Así mismo, requirió al Interventor de la entidad incidentada, indicándole, que acorde con sus competencias y en consideración a la situación irregular observada, pasadas 24 horas luego de la notificación de la decisión, diera cumplimiento a lo ordenado , de igual manera, para que informara quien era el funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela, igualmente para que hiciera cumplir lo ordenado.
2.4.- Posteriormente, m ediante auto del 8 de noviembre de 202 4 el Juzgado dio apertura del incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña Gerente Zonal, así como al Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E.P.S , para que en el término de 24 horas procedieran a dar respuesta indicando las razones del incumplimiento de la misma y presentaran el material probatorio que consideraran pertinente. Además de requerir a la accionada Nueva E.P.S, para que rindiera informe sobre el cumplimiento del fallo proferido el 25 de junio del año en curso, respecto del suministro de las sillas Neurológicas con las especificaciones dadas por los médicos tratantes. 2.5.- Luego, por auto del 13 de noviembre el Juzgado abrió el periodo probatorio,Radicado: 1523831090022024-00029-04
teniendo como tales, las pruebas documentales aportadas por la Nueva EPS el 12 de noviembre relacionadas con: la fecha de entrega de la silla de ruedas para la menor Anny Sofia Corredor Santos, así como, el oficio realizado al proveedor Fundación CIREC, para que en el término de un día informara la fecha en la que
de noviembre relacionadas con: la fecha de entrega de la silla de ruedas para la menor Anny Sofia Corredor Santos, así como, el oficio realizado al proveedor Fundación CIREC, para que en el término de un día informara la fecha en la que direcciono a la IPS a las menores, si ya fue entregada la silla de ruedas neurológica a cada una de ellas y si realizo la entrega de la silla de baño a la menor M.C.C.S.
Igualmente, oficio a la gerente Zonal de Boyacá, para que informara si la menor M.C.C.S fue direccionada a la fundación CIREC, con la finalidad de suministrarle la silla de ruedas neurológica, así como la silla de baño, de igual forma si remitió a otro proveedor a dicha menor para que suministre la silla de baño.
Asimismo, oficio al accionante para que informara si la entidad accionada o alguno de los proveedores contratados por la misma, se habían comunicado indicando algún trámite respecto al cumplimiento del incidente y en caso afirmativo, detallar las gestiones que fueron realizadas respecto a la entrega de las sillas de ruedas y la silla de baño.
Por último, requirió a la Nueva EPS para que si no lo ha hecho realice la entrega de las sillas neurológicas, acorde a lo ordenado en la sentencia de tutela, en favor de las menores, con las especificaciones señaladas por el médico tratante.
2.6.- Finalmente, mediante proveído del 18 de noviembre resolvió el incidente propuesto y declaró que la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , en su condición de Gerente Zonal Boyacá y el D r. Aldemar Casadiegos Jaime, gerente Regional de
propuesto y declaró que la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , en su condición de Gerente Zonal Boyacá y el D r. Aldemar Casadiegos Jaime, gerente Regional de NUEVA EPS S.A., incurrieron en desacato frente al fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2024; en consecuencia, los sancionó con tres 3 días de arresto y multa de tres 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno , y le s ordenó nuevamente dieran cumplimiento a la orden proferida.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema jurídicoRadicado: 1523831090022024-00029-04
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIR CUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de
circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobserv ancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta.
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decr eto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así: “La
previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decr eto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado: 1523831090022024-00029-04
mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios va lorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en
que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los pa rámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd.
con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.Radicado: 1523831090022024-00029-04
juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable po drá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pr actiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la o rden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento d e la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden
esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento d e la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden
5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado: 1523831090022024-00029-04
judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario tener en cuenta en primer lugar la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por los funcionarios incidentados, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento que mediante fallo proferido el 25 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo amparo los derechos de las menores accionantes y emitió una serie de órdenes, conforme fue citado en pr ecedencia; mismas que al ser contrastadas con la prueba documental
2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo amparo los derechos de las menores accionantes y emitió una serie de órdenes, conforme fue citado en pr ecedencia; mismas que al ser contrastadas con la prueba documental allegada, permiten concluir que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, representada por la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Zonal Boyacá, no acreditó el cumplimiento total del fallo en cita, a pesar de los requerimientos que se le efectuaron en la instancia; y si bien allegó pruebas respecto a los trámites administrativos que ha realizado para efectuar la entrega de las dos sillas de ruedas neurológicas y la silla de baño a favor de las dos menores, la misma no se ha realizado, pese a haber transcurrido 5 meses desde que se dio la orden de tutela.
Y es que a pesar de que en su respuesta la Nueva EPS indicó que programó la entrega de la silla de ruedas a favor de la menor Anny Sofia Corredor Santos para 22 de noviembre de 2024 a las 11:30 am, lo cierto es que a la fecha no se cuenta con alguna prueba o constancia que lo acredite. Asimismo, respecto de la Silla de Ruedas Neurológica ordenada a favor de la menor María Camila Corredor Santos, encuentra la sala que si bien la entidad a través del CIREC allego certificado de orden para el suministro de la misma, indicando que los componentes con los cuales se ensambla, llegaban el 15 de noviembre para proceder al acondicionamiento (revisión, adecuación y ensamble), procedimiento que toma 10 días hábiles, presuntamente estaría
suministro de la misma, indicando que los componentes con los cuales se ensambla, llegaban el 15 de noviembre para proceder al acondicionamiento (revisión, adecuación y ensamble), procedimiento que toma 10 días hábiles, presuntamente estaría disponible a partir del 29 de noviembre; sin embargo, como se indicó, no es posible determinar si la misma fue o será entregada , ya que la entidad accionada, hasta el momento, no allegó soporte alguno que permita establecer tal situación.Radicado: 1523831090022024-00029-04
De otro lado, en lo que tiene que ver con la silla de baño, si bien indico que programo cita para su entrega el 22 de noviembre a las 11:30 am, y que una vez realizada allegaría el respectivo soporte debidamente diligenciado, lo cierto es que tampoco obra documento que establezca dicha entrega.
Por tanto, se observa que no se ha garantizado el cumplimiento total del fallo en los términos ordenados, por lo que mal podría concluirse que se dio cumplimiento a la sentencia de tutela, cuando no fue acreditado en el trámite incidental y tampoco existe comunicación alguna por parte de la NUEVA EPS S.A. que permita determinar dicho acatamiento judicial.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues han pasado más de cinco meses desde el fallo de tutela proferido el 25 de junio del año en curso, sin que se acredite el cumplimiento total del mismo y, esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales de las accionantes, conlleva a la imposición de la sanción por desacato,
del mismo y, esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales de las accionantes, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimie