TSDJ VIT SU - 152383109002202400011 01-(14-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383109002202400011 01-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACT OS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS POR VALORACIÓN DE ANTECEDENTES – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD : La jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia, es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares.
Con lo anterior, queda claro que la acción de tutela no es el escenario adecuado para entrar a discutir la legalidad, interpretación o teología de un acto administrativo relacionado con una convocatoria pública, pues en el caso en concreto es la jurisdicci ón contencioso administrativa la que debe pronunciarse frente a tal asunto, siendo ese el espacio para determinar si hay lugar a modificarlos o si los mismos llegan a vulnerar derechos. 2.9. En este orden es pertinente afirmar que si bien el accionante manifiesta que se han vulnerado sus derechos respecto a la valoración realizada por la Escuela de Administración Pública –ESAP frente a los resultados preliminares que obtuvo en la fase de valoración de antecedentes es posible determinar que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a dirimir lo oportuno a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.10. Aunado a esto es importante acotar, que el proceso de selección se encuentra en trámite, pues además de la publicación de la calificación de resultados preliminares de valoración de antecedentes que se encuentra vigente, falta
2.10. Aunado a esto es importante acotar, que el proceso de selección se encuentra en trámite, pues además de la publicación de la calificación de resultados preliminares de valoración de antecedentes que se encuentra vigente, falta la calificación de la entrevista, es decir el accionante aún se encuentra en concurso, razón por la cual no existen elementos que se escapen de la órbita administrativa y tampoco se configura el riesgo de un perjuicio irremediable. 2.11. De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite reglado, que impone límites a las autoridades que lo administran, así como ciertas cargas a los participantes, por lo que la pretensión deprecada sale de la órbita del juez de tutela, frente a lo indicado por los intervinientes en cuanto a mantener solo los resultados aprobatorios, aunado a que no se superan los criterios de subsidiariedad, pues por activa se tienen mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tema frente al que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “Las inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…), el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto
natural de dicha controversia (…), el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo» en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de él pudiere derivar”. Sentencias STC33272019, STC3576-2021, STC11174-2022, STC1414-2023 y STC6119-2023; Corte Constitucional Sentencia T-081 de 2022; Sentencia SU 067 de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 152383109002202400011 01
PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: HARVEY YADIVER DIMATE RODRÍGUEZ
ACCIONADO: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA y Otro DECISIÓN: CONFIRMA APROBADO: Acta No. 14 de marzo de 2024
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Harvey Y adiver Dimate Rodríguez contra la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por la presunta vulneración de los derechos al Debido Proceso, Igualdad y Acceso a Cargos Públicos.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. El accionante indica que el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA mediante resolución No. 01 -1555 del 10 de agosto de 2023 convocó el proceso meritocrático de conformación de terna para proveer los empleos de gerencia pública del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA denominado Subdirector de Centro Grado 02, siendo así, precisa que se postuló al del Centro Minero del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA REGIONAL BOYACÁ cargo en el que actualmente se encuentra realizando sus funciones en calidad de encargo.
1.2. Precisa que al postularse al conc urso acredi tó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo, aportando los documentos152383109002202400011 01
2 pertinentes y advierte que se contemplaron las equivalencias entre estudios y experiencia, aduciendo que los mismos fueron autorizados para compensar l o propio.
1.3. Refiere que la entidad accionada lo inadmitió en el concurso en referencia, por lo cual, interpuso reclamación de verificación de requisitos
experiencia, aduciendo que los mismos fueron autorizados para compensar l o propio.
1.3. Refiere que la entidad accionada lo inadmitió en el concurso en referencia, por lo cual, interpuso reclamación de verificación de requisitos mínimos, por la que recibió respuesta positiva y que se le generó la inclusión al concurso por haber cumplido con los requisitos del cargo.
1.4. Relata que el 30 de enero de 2024 la Escuela de Administración Pública – ESAP publicó los resultados preliminares que obtuvo en la fase de valoración de antecedentes, relacionando un puntaje de (38) puntos sin especificación de las razones que fundamentaron dicha calificación.
1.5. Que interpuso reclamo ante la accionada para obtener respuesta frente al puntaje obtenido, ante lo cual la entidad accionada le informó que los documentos válidos para obtener el pu ntaje máxim o corresponden a los exigidos en la Ley 119 de 1994.
1.6. Finalmente manifestó, que la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA erraron al hacer una indebida valoración de requisitos para ob tener el ca rgo, pues no se acreditaron a cabalidad los títu los aportados, situación que, considera vulnera sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a cargos Públicos.
1.7. Por auto de 12 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama admitió la acción constitucional, notificó a las accionadas ESAP y SENA, para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y vinculó a los demás participantes del proceso de selección para el cargo de subdirector
Circuito de Duitama admitió la acción constitucional, notificó a las accionadas ESAP y SENA, para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y vinculó a los demás participantes del proceso de selección para el cargo de subdirector grado 02 del Centro Minero Regional de Boyacá.
1.8. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en contestación a la acción constitucional manifest ó no estar legitimado en la causa por pasiva para atender las peticiones del accionante respecto a la prueba de152383109002202400011 01
3 conocimientos, ya que esta fase es de sarrollada de forma autónoma y exclusiva por la ESAP, además añade, que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial contra los actos administrativos expedidos por la ESAP, contando con la posibilidad de solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos e impulsar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, solicitó la desvinculación y negar por improcedente las pretensiones.
1.9. La Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, en respuesta señaló que la acción es improcedente al no satisfacer el pri ncipio de subsidiariedad, toda vez que aún queda pendiente el desarrollo de una fase adicional, lo que evidencia que el ac cionante aún sigue en concurso y que en ningún momento los resultados de la fase le impiden participar en la fase subsiguiente.
1.10. En fallo de primera instancia del 23 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama declaró improce dente la ac ción
subsiguiente.
1.10. En fallo de primera instancia del 23 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama declaró improce dente la ac ción constitucional, sustentando su decisión en que la inconformidad del accionante recaía en la valoración realizada por la Escuela de Administración Pública “ESAP” frente a los resultados preliminares obtenidos en la fase de valoración, siendo la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la llamada a dirimir lo oportuno a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento de derecho. En suma, adujo el juez de instancia que no se superó en la acción el requisito de subsidiariedad , atendiend o a que, se evidencia que existen otros mecanismos judiciales, a los cuales puede acudir el accionante, debido a que no se acreditó un perjuicio irremediable.
1.11. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó impugnación bajo los mismos preceptos sustentados en la acción de tutela.
1.12. Finalmente, r ecibida la acción por esta Corporación mediante providencia del 04 de marzo de 2024, se admitió la impugnación contra el fallo152383109002202400011 01
4 emitido por el Juzgado Segundo Penal del C ircuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela , así como a la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Se gundo Penal del Circuito de Duitama, y en consonancia con los argumentos de la
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela , así como a la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Se gundo Penal del Circuito de Duitama, y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo de denegar el amparo de tutela.
2.2. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.
2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son : (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la l egitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), y (v) la evidente afectación actual de un de recho fundamental (inmediatez)2.
2.4. Referido lo anterior le corresponde a la Sala determinar si el es trado
(subsidiariedad), y (v) la evidente afectación actual de un de recho fundamental (inmediatez)2.
2.4. Referido lo anterior le corresponde a la Sala determinar si el es trado accionado, se encuentran vulnerando el derecho fundamental al Debido Proceso, Igualdad y Acceso a Cargos Públicos del accionante, al no valorar
1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 2 Sentencia Ibídem.152383109002202400011 01
5 ciertos factores de educación y experiencia aportados en la fase de valoración de antecedentes o si por el contrario deberá confirmarse la decisión del a quo.
2.5. Resulta también importante precisar que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela n o es, por r egla general, el mecanismo judicial para resolver los asuntos que se derivan del trámite de un concurso de méritos, en especial, cuando en este ya se dictaron actos administrativos de contenido particular y concreto que generan derechos individu ales y cier tos, con ocasión de la firmeza de la lista de elegibles, los cuales pueden ser objeto del debate de la jurisdicción de lo contencioso administrativo , a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3.
2.6. Para el caso Harvey Yediv er Dimate Rodríguez manifiesta que, con el puntaje definitivo asignado dentro de la respectiva convocatoria en la fase de valoración de antecedentes para el cargo de Subdirector de Centro Grado 02 , vulneraron su derecho al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos por cuanto no fueron acreditados ciertos estudios y experiencia.
valoración de antecedentes para el cargo de Subdirector de Centro Grado 02 , vulneraron su derecho al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos por cuanto no fueron acreditados ciertos estudios y experiencia.
2.7. Frente a lo primero, debe precisarse que la jurisprudencia de Corte Constitucional en sentencia SU 067 de 2022, ha indicado: “Al respecto, esta Corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artícu lo 104 de l a Ley 1437 de 2011». La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos ad versos de los actos administrativos». “(…) Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones
3 Corte Constitucional Sentencia T-081 de 2022.152383109002202400011 01
6 administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo ju dicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco
mecanismo ju dicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.”
2.8. Con lo anterior, queda claro que la acción de tutela no es el escenario adecuado para entrar a discutir la legalidad, interpretación o teología de un acto administrativo relacionado con una convocatoria pública, pues en el caso en concreto es la jurisdicción contencioso administrativa la que debe pronunciarse frente a tal asunto, siendo ese el espacio para determinar si hay lugar a modificarlos o si los mismos llegan a vulnerar derechos.
2.9. En este orden es pertinente afirmar que si bien el accionante manifiesta que se han vulnerado sus derechos respecto a la valoración realizada por la Escuela de Administración Pública – ESAP frente a los resultados preliminares que obtuvo en la fase de valoración de antecedentes es posible determinar que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a dirimir lo oportuno a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.10. Aunado a esto es importante acotar, que el proceso de selección se encuentra en trámite, pues además de la publicación de la calificación de resultados preliminares de valoración de antecedentes que se encuentra vigente, falta la calificación de la entrevista, es decir el accionante aún se encuentra en concurso, razón por la cual no existen elementos que se escapen de la órbita administrativa y tampoco se configura el riesgo de un perjuicio irremediable.
encuentra en concurso, razón por la cual no existen elementos que se escapen de la órbita administrativa y tampoco se configura el riesgo de un perjuicio irremediable.
2.11. De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite reglado, que impone límites a las autoridades que lo administran, así como ciertas cargas a los participantes, por lo que la pretensión deprecada sale de la órbita del juez de tutela, frente a lo indicado por los intervinientes en cuanto a mantener solo los resultados aprobatorios, aunado a que no se superan los criterios de152383109002202400011 01
7 subsidiariedad, pues por activa se tienen mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tema frente al que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “Las inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…), el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «su spensión del acto administrativo» en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar
medidas cautelares, entre ellas la «su spensión del acto administrativo» en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de él pudiere derivar” STC3327 -2019, reiterada STC3576 -2021, STC11174 -2022, STC1414 -2023 y STC61192023.
2.12. En este orden considera esta Corporación que resulta inprocedente acceder al amparo suplicado por el acc ionante, pues, como se observó , y aunado a lo anterior tampoco se evidencia la conve rgencia de un perjuicio irremediable, como igualmente lo concluyó la primera instancia, por lo que la decisión será de conformidad, esto es, confirmar la decisión impugnada.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar íntegramente la decisión del 23 de febrero de 2024 expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.152383109002202400011 01
8 3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de
establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente