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TSDJ VIT SU - 152383109002202400020 01-(03-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383109002202400020 01-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR TRATAMIENTO INTEGRAL A SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – PROCEDENCIA: Los tratamientos ordenados por el médico tratante no se han llevado a cabo a la fecha.

Descendiendo al caso, esta Sala observa que, el accionante tiene cinco (5) años actualmente, y que el mismo padece distintas patologías descritas como “trastorno orgánico de la personalidad y del comportamiento - no especificadodebido a la enfermedad - lesión y disfunción cerebral; autismo en la niñez; hiperactividad” de acuerdo a las historias clínicas del menor, allegadas en el escrito tutelar. 2.5. Con base en lo anterior, esta Corporación tiene que brindar claridad que el menor M.G.G. es una persona de especial protección constitucional por su corta edad, de acuerdo a lo señalado por la Ley 1098 de 2006 en su artículo 8, en la que se establece que “Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.” Así mismo se observa que el niño presenta una disminución de su estado de salud en razón de los distintos padecimientos que sufre, cumpliendo con lo anterior el tercer requisito dispuesto por la Corte Constitucional en referencia a la orden de tratamiento integral la cual dispone que se debe tener la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o

con lo anterior el tercer requisito dispuesto por la Corte Constitucional en referencia a la orden de tratamiento integral la cual dispone que se debe tener la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o poseer un estado extremadamente grave de salud. 2.6. Ahora bien, es válido señalar que el menor de edad en razón de sus distintas patologías y con el fin de la mejora de su estado de salud, le fue ordenado por los médicos tratantes distintos tratamientos descritos como “S29114 -Terapia fonoaudiología int egral SOD (2 sesiones por semana x 3 meses); S48101521 -Paquete Rehabilitación Terapias (Terapia ocupacional integral #24 sesiones2 por semana x 3 meses; S35104Psicoterapia individual por psicología (una por semana x 3 meses)” las cuales se observan generadas en las órdenes médicas de 5 d e septiembre de 2023, sin que se hayan llevado a cabo, generando con esto que la madre del menor tuviera que incurrir en el pago de dichos tratamientos de manera externa a la EPS, así mismo se vislumbra que el 01 de febrero de la presente anualidad, se volvió a ordenar los mencionados tratamientos a su favor, no obstante dichos tratamientos no se han llevado a cabo a la fecha del presente fallo, razón por la que se denota un negligencia por parte de la EPS, al no haber realizado acciones para mitigar la vulneración del derecho a la salud respecto del agendamiento de los tratamientos requeridos por el menor y actualmente se vislumbra que transcurridos mas de dos (2) meses de que se ordenaron nuevamente dichos tratamientos, ninguno de ellos se ha

salud respecto del agendamiento de los tratamientos requeridos por el menor y actualmente se vislumbra que transcurridos mas de dos (2) meses de que se ordenaron nuevamente dichos tratamientos, ninguno de ellos se ha llevado a cabo. 2.7. Es por lo dicho que esta Corporación denota el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional que exige para que se pueda ordenar el tratamiento integral en favor del menor M.G.G., en consecuencia esta Sala comparte la decisión del juez constitucional de primer grado, siendo procedente confirmar el fallo de 02 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en el sentido de conminar a la Nueva EPS, para que en lo sucesivo garantice el derecho a la salud y vida del menor M.G.G. de manera integral y de conformidad con lo indicado por la ley y la jurisprudencia, brindándole oportunamente los servicios médicos que sus enfermedades actuales requieran, previo concepto del médico tratante, pa ra el restablecimiento y conservación de su salud. Corte Constitucional Sentencias T-264, T-268 y T-399 de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 03 DE MAYO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, viernes, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito

Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA

reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela de segunda instancia con radicado 152383109002202400020 01 siendo accionante ERIKA VANESSA GARZON SIMBAQUEVA en representación de su menor hijo M.G.G. y accionado NUEVA EPS y Otro, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383109002202400020 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA DECISIÓN: CONFIRMAR ACCIONANTE: ERIKA VANESSA GARZON SIMBAQUEVA en representación de su menor hijo M.G.G.

ACCIONADO: NUEVA EPS y Otro VINCULADOS: SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE PAIPA APROBADO: Acta de Discusión 03 de mayo de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, tres (03) de mayo de dos mil

APROBADO: Acta de Discusión 03 de mayo de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Nueva EPS , en contra del fallo de tutela del 02 de abril de 2024 expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Erika Vanessa Garzón Simbaqueba , actuando en representación de s u hijo M.G.G., manifestó que se encuentra vinculado a la Nueva EPS como beneficiario, que actualmente cuenta con cinco (5) años y fue diagnosticado con “ trastorno del desarrollo que involucra áreas de lenguaje y sensorialidad auditiva”, por lo que le fueron ordenadas doce (12) terapias de fonoaudiología, de las que s olo se llevaron a cabo las correspondientes a los días 10, 16, 30 de mayo y 8 de junio de 2023, aludiendo que la IPS FAMEDIC le manifestó que no había agenda.15 238 31 09002 2024 00020 01

2 1.2. Por otro lado, señaló que el 8 de agosto d e 2023 su menor hijo M. G.G. ingresó por urgencias al Hospital Universitario San Rafael de Tunja , por múltiples episodios de hetero agresión y autoagresión, aislamiento social, aparentes alucinaciones auditivas y visuales, retraso en el lenguaje valorado

ingresó por urgencias al Hospital Universitario San Rafael de Tunja , por múltiples episodios de hetero agresión y autoagresión, aislamiento social, aparentes alucinaciones auditivas y visuales, retraso en el lenguaje valorado por pediatría, psiquiatría y neuropediatría, ordenando hospitalización para estudio de un posible trastorno del espectro autista, así como de la conducta y de las emociones y un posible TDAH. Refirió que debido a lo anterior, el 5 de septiembre de 2023 el menor fue valorado por médico psiquiatra del Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá (CRIB), ordenando veinticuatro (24) sesiones de terapia ocupacional integral (2) por semana durante tres (3) meses y veinticuatro (24) sesiones de terapia fonoaudiológic a integral (2) por semana durante tres (3) meses.

1.3. Señaló que respecto de los tratamientos antes mencionados, la IPS Famedic le comunicó que desde junio de 2023, no tienen servicio para dichas terapias y a su vez, en relación a un medicamento requerid o por el menor ordenado por el médico tratante denominado “RISPERIDONA X1mg/ml gotas (5) gotas cada 12 horas ” le fue señalado que se encuentra agotado, sin que nunca le fuera suministrado, teniendo que ser costeado por ella, así mismo como ha tenido que re alizar pagos a médicos particulares desde el 29 de septiembre de 2023 hasta febrero de 2024, pues se le han realizado 26 terapias de fonoaudiología por un valor de $30.000,oo cada una y añade que a

como ha tenido que re alizar pagos a médicos particulares desde el 29 de septiembre de 2023 hasta febrero de 2024, pues se le han realizado 26 terapias de fonoaudiología por un valor de $30.000,oo cada una y añade que a partir de marzo su costo va a incrementar a $35.000,oo a su vez, indicó que ha costeado las terapias ocupacionales, que le ha realizado por particular , cuatro (4) terapias que tienen un valor de $50.000,oo cada una.

1.4. Adicionalmente adujó que, el 01 de febrero de 2024, el menor tuvo su segunda valoración por el médico psiquiatra del Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá (CRIB), en las que le identificaron algunos elementos autistas que se evaluaran, así mismo, se renuev en las órdenes de terapia ocupacional, lenguaje dos (2) veces por semana y uno (1) de psicología por semana durante seis (6) meses y control por psiquiatría en cuatro (4) meses.

1.5. Refirió que el 19 de febrero de 2024 , SIREP se comunicó con la accionante, en la que le informaron que a su hijo le habían agendado cita de15 238 31 09002 2024 00020 01

3 fonoaudiología para el 22 de febrero, no obstante advirtió que en dicha data le exigieron la autorización de la Nueva EPS, pero que cuando ella se dirige a la oficina de la EPS en Paipa le fue negada la autorización, indicándole un funcionario que debía radicar en FAMEDIC y esperar un mes para que le puedan asignar IPS en Paipa , y que el radicado que ella tenía desde el 5 de

oficina de la EPS en Paipa le fue negada la autorización, indicándole un funcionario que debía radicar en FAMEDIC y esperar un mes para que le puedan asignar IPS en Paipa , y que el radicado que ella tenía desde el 5 de mayo de 2023 no servía. Por último, manifestó que el 27 de febrero entregó a la EPS las órdenes, pero que la entidad no le entreg ó las autorizaciones requeridas.

1.6. Por los hechos antes descritos, instau ró acción de tutela, al considerar que se le estaba vulnerando su derecho fundamental a la Salud, razón por la cual solicitó que (i) se tutelara el derecho antes descritos; como consecuencia de lo ante rior se ordenara a la Nueva EPS asignar las citas para las Terapias de Fonoaudiología, Terapias Ocupacionales y psicología de en la IPS SIREP de Paipa; (ii) Se concediera el tratamiento integral en favor del menor M.G.G.; (iii) Se ordenara a la Nueva EPS el reintegro de los dineros cancelados por el pago de las terapias particulares ; (iv) Se conminara a las accionadas a que en adelante se abst uvieran de dilatar la atención en el servicio de salud del menor.

1.7. Por auto de 13 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , admitió la presente acción constitucional en contra de la Nueva EPS y la IPS servicios médicos Famedic ; vinculó a la Secretaria de Salud Municipal de Paipa.

1.8. La vinculada secretaria de Salud Municipal de Paipa , presentó contestación a la presente acción de tutela por medio de la Alcaldía Municipal

Municipal de Paipa.

1.8. La vinculada secretaria de Salud Municipal de Paipa , presentó contestación a la presente acción de tutela por medio de la Alcaldía Municipal de Paipa, en la que informó que el menor M.G.G. se encuentra afiliado a la Nueva EPS en régimen subsidiado en estado activo, razón por la que precisó que la responsabilidad de los servicios requeridos por el menor, es de la EPS, entidad que debe garantizar lo ordenado respecto de las terapias de fonoaudiología y terapias ocupacionales.15 238 31 09002 2024 00020 01

4 1.8.1. S olicitó se desvinculara a la entidad, al no encontrarse demostrada la vulneración de los derechos invocados , al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, no obstante, coadyuva la presente acción a fin de que la Nueva EPS atienda lo requerido por la accionante.

1.9. La accionada Nueva EPS , en su contestación a la acción constitucional, manifestó que ha asumido todos los servicios médicos del menor M.G.G. que ha requerido en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad , que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

1.9.1. Adujó que, la entidad no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo, acota ndo que

1.9.1. Adujó que, la entidad no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo, acota ndo que dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de cit as, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.

1.9.2. Acto seguido, procedió a realizar un recuento de todos los servicios que han sido autorizados en favor del menor M.G.G. por la EPS, raz ón por la cual solicitó se negara por improcedente la presente acción de tutela , señalando que no se ha vulnerado derechos, omitido o restringido el acceso a los servicios en salud de la parte accionante, puesto que de forma conjunta con el área de “SALUD”, respecto a los servicios solicitados.

1.10. La IPS servicios médicos Famedic , actuando como vinculada, en su escrito de contestación indicó que programaron las citas solicitadas de terapia Fonoaudiología, Psicología y se asignó primera cita de terapia ocupacional para el 27 de marzo a las 10:30 am en Duitama calle 15 13 – 29, indicando que la accionante debe llevar la historia clínica y la orden para programación de 19 terapias restantes directamente con la profesional encargada, por lo15 238 31 09002 2024 00020 01

5 cual, solicitó que se negara el amparo solicitado por configurarse una carencia actual de objeto por Hecho Superado.

1.11. el juez constitucional de primer grado por sentencia de 02 de abril de 2024 resolvió amparar el derecho fundamental a la Salud invocado; ordenó

actual de objeto por Hecho Superado.

1.11. el juez constitucional de primer grado por sentencia de 02 de abril de 2024 resolvió amparar el derecho fundamental a la Salud invocado; ordenó a la Nueva EPS para que se materialice las autorizaciones frente a la orden de consulta de primera vez por fonoaudiología para ser realizada por la IPS SIREB y la consulta de control o de seguimiento por especialista en psiquiatría pediátrica; ordenó a Famedic proceda a agendar de forma completa las autorizaciones vigentes referentes a consulta de primera vez por psicología y consulta de control o de seguimiento por terapia ocupacional ; conminó a la Nueva EPS, para que en lo sucesivo garantizara el derecho a la salud y vida del menor M.G.G. de manera integral.

1.11.1. Como argumentos principales, consideró que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, atendiendo que posee una edad de cinco (5) años y diagnóstico complejo, debido a la patología la que requiere distintos tipos de tratamientos para su mejoría, señalando que se le debe dar prevalencia, más aún, cuando se trata del derecho fundamental de la salud del menor, que implica su bienestar físico, psíquico y fisiológico , advirtiendo q ue se presentaron diversas barreras administrativas por parte de la Nueva EPS y de Famedic, tanto en el proceso de autorizaciones, como en el agendamiento de las terapias y otros servicios.

1.11.2. Por lo anterior, el a quo considero que la Nueva EPS debe garantizar de forma integral su tratamiento, es decir, debe contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de

1.11.2. Por lo anterior, el a quo considero que la Nueva EPS debe garantizar de forma integral su tratamiento, es decir, debe contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el méd ico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.

1.12. Inconforme con la decisión de primera instancia, Nueva EPS la impugnó, indi cando que no se pueden hacer como exigibles hechos futuros15 238 31 09002 2024 00020 01

6 que no son ciertos, manifestando que si se llega a conceder la atención integral sería equivalente a presumir una transgresión a la buena fe en la prestación de los servicios de salud que llegase a requerir el paciente, ya que es necesario que la vulneración sea actual e inminente para tutelar los derechos exigidos, razón por la cual, estipula que, es totalmente improcedente ordenar el tratamiento integral. Solicitó revocar el fallo respecto a la co bertura de integralidad, pues se constituye en una mera expectativa que en modo alguno no puede resultar ser objeto de protección.

1.13. Recibida la acción por esta Corporación mediante providencia del 10 de abril de 2024 , admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Segundo Penal del Circuito de Duitama , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si estuvo ajustada en derecho la decisión d el juez de primera instancia realizó debidamente el estudio de los preceptos normativos y jurisp rudenciales para ordenar el tratamiento integral o actuó de forma caprichosa frente al mismo.

2.2. La acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador1.

2.3. Referente a la orden de tratamiento integral, la Corte Constitucional dispuso que “el tratamiento integral es una orden que dicta el juez de tutela de obligatorio cumplimiento que involucra una atención “ininterrumpida, co mpleta, diligente, oportuna y con calidad del

1 Corte Constitucional Sentencia T-022 de 201715 238 31 09002 2024 00020 01

7 usuario” a cargo de la EPS; de manera que la prestación del servicio de salud abarcará todos los elementos que formule el médico tratante. En el mismo sentido, la jurisprudencia estableció unos criterios para ordenar el

7 usuario” a cargo de la EPS; de manera que la prestación del servicio de salud abarcará todos los elementos que formule el médico tratante. En el mismo sentido, la jurisprudencia estableció unos criterios para ordenar el suministro del tratamiento integral, dos parámetros que el juez constitucional debe determinar: a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes; y b) si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del pacien te, como los servicios o tecnologías en salud que requiere. Un criterio adicional, que sirve de apoyo a los anteriores, es si el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones de precariedad en salud.2”

2.4. Descendiendo al caso, esta Sala observa que, el accionante tiene cinco (5) años actualmente, y que el mismo padece distintas patologías descritas como “trastorno orgánico de la personalidad y del comportamiento - no especificadodebido a la enfermedad - lesión y disf unción cerebral; autismo en la niñez; hiperactividad ” de acuerdo a las historias clínicas del menor, allegadas en el escrito tutelar.

2.5. Con base en lo anterior, esta Corporación tiene que brindar claridad que el menor M.G.G. es una persona de especial protección constitucional por su corta edad, de acuerdo a lo señalado por la Ley 1098 de 2006 en su artículo 8, en la que se establece que “Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos,

en la que se establece que “Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.” Así mismo se observa que el niño presenta una disminución de su estado de salud en razón de los distintos padecimientos que s ufre, cumpliendo con lo anterior el tercer requisito dispuesto por la Corte Constitucional en referencia a la orden de tratamiento integral la cual dispone que se debe tener la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o poseer un estado extremadamente grave de salud.

2 Corte Constitucional Sentencias T-264, T-268 y T-399 de 2023.15 238 31 09002 2024 00020 01

8 2.6. Ahora bien, es válido señalar que el menor de edad en razón de sus distintas patologías y con el fin de la mejora de su estado de salud, le fue ordenado por los médicos tratantes distintos tratamientos descritos como “S29114-Terapia fonoaudiología integral SOD (2 sesiones por semana x 3 meses); S48101521 -Paquete Rehabilitación Terapias ( Terapia ocupacional integral #24 sesiones2 por semana x 3 meses ; S35104Psicoterapia individual por psicología (una por sema na x 3 meses )” las cuales se observan generadas en las órdenes médicas de 5 de septiembre de 2023, sin que se hayan llevado a cabo, generando con esto que la madre del menor tuviera que incurrir en el pago de dichos tratamientos de manera externa a la EPS, así mismo se vislumbra que el 01 de febrero de la presente

2023, sin que se hayan llevado a cabo, generando con esto que la madre del menor tuviera que incurrir en el pago de dichos tratamientos de manera externa a la EPS, así mismo se vislumbra que el 01 de febrero de la presente anualidad, se volvió a ordenar los mencionados tratamientos a su favor , no obstante dichos tratamientos no se han llevado a cabo a la fecha del presente fallo, razón por la que se denota un neglig encia por parte de la EPS, al no haber realizado acciones para mitigar la vulneración del derecho a la salud respecto del agendamiento de los tratamientos requeridos por el menor y actualmente se vislumbra que transcurridos mas de dos (2) meses de que se ordenaron nuevamente dichos tratamientos, ninguno de ellos se ha llevado a cabo.

2.7. Es por lo dicho que esta Corporación denota el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional que exige para que se pueda ordenar el trat amiento integral en favor de l menor M.G.G., en consecuencia esta Sala comparte la decisión del juez constitucional de primer grado, siendo procedente confirmar el fallo de 02 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , en el sentido de conminar a la Nueva EPS, para que en lo sucesivo garantice el derecho a la salud y vida del menor M.G.G. de manera integral y de conformidad con lo indicado por la ley y la jurisprudencia, brindándole oportunamente los servicios médicos qu e sus enfermedades actuales requieran, previo concepto del médico tratante, para el restablecimiento y conservación de su salud.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del

sus enfermedades actuales requieran, previo concepto del médico tratante, para el restablecimiento y conservación de su salud.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Vi terbo, en sede15 238 31 09002 2024 00020 01

9 de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión de 02 de abril de 2024 expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, conforme a los argumentos expuestos en la parte emotiva de esta providencia.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5371-240102

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