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TSDJ VIT SU - 152383109002202400037 01-(30-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383109002202400037 01-(30-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDIC IALES POR CONDENA PENAL – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ: La sentencia condenatoria, que estima es la que est á vulnerando sus derechos fundamentales incoados, fue expedida tres años antes de la presentación de la tutela . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDIC IALES POR CONDENA PENAL – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: El accionante no agotó los requisitos legales en su debido momento, es decir, que el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal, que dispone la interposición de recursos señala que las partes tendrán un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la sentencia.

Para el caso concreto, esta Corporación advierte que no se cumplió con el principio de inmediatez, pues “exige que la tutela sea presentada en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza6”. Es así, que el accionante no presentó la tutela dentro de un término justo y moderado, pues la sentencia condenatoria, que estima es la que esta vulnerando sus derechos funda mentales incoados fue expedida 27 de enero de 2021 y la presentación de la tutela la hizo tres (3) años después; la que fue notificada al correo geovanny1901avella1901@outlook.com que fue el registrado por el procesado como su medio de notificación; de esta forma, se concluye que el plazo razonable se ha excedido ampliamen te, toda vez que pretender cambiar una

geovanny1901avella1901@outlook.com que fue el registrado por el procesado como su medio de notificación; de esta forma, se concluye que el plazo razonable se ha excedido ampliamen te, toda vez que pretender cambiar una decisión judicial dictada con tanto tiempo de anterioridad no es procedente, salvo que se hallare una evidente vía de hecho, pues sería contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia. 2.8. No obstante lo anterior, el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “está acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Es decir que prima facie, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solic itar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, a los que se debe acudir y no a la acción de tutela. 2.9. La Corte Constitucional ha determinado que “cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni p retender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia dentro del marco estructural de la administración de justicia”. 2.10. Para esta

asunto radicado bajo su competencia dentro del marco estructural de la administración de justicia”. 2.10. Para esta Sala, al examinar el asunto bajo estudio, logra determinar que tampoco los hechos alegados como vulneradores del debido proceso, cumplen con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no agotó los requisitos legales en su debido momento, es decir, que el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal, que dispone la interposición de recursos señala que las partes tendrán un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, para proponer la alzada, y es claro, que Geovanny Avella, no interpuso los recursos que procedían contra la sentencia condenatoria, quedando la misma ejecutoriada. 2.11. Finalmente, concluye esta Corporación que se esta desconociendo la residualidad de la acción de tutela, pues la misma no es una instancia o recurso adicional, para reabrir debates meramente legales, toda vez que la tutela contra providencias judicial es no constituye una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, reiterando así esta Sala, que la sentencia condenatoria del 27 de enero de 2021 quedó ejecutoriada desde el 3 de febrero de 2021 y la misma no ha sido objeto de los recur sos reconocidos por la ley. Corte Constitucional STC 1389 de 11 de febrero de 2022 M.P. Hilda González Neira ; Corte Constitucional STC 31 de julio de 2020, rad. 2020-01471-00; Corte Constitucional SU 128 de 2021; Corte Constitucional T-032 de 2023.

.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Constitucional STC 31 de julio de 2020, rad. 2020-01471-00; Corte Constitucional SU 128 de 2021; Corte Constitucional T-032 de 2023.

.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 30 DE JULIO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , martes, treinta (3 0) de julio de dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIES MON TOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela radicado 152383109002202400037 01 siendo accionante GIOVANNY ALEXANDER AVELLA y accionado JUZGADO SEGUNDO PENAL MNICIPAL DE DUITAMA y Otros el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383109002202400037 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383109002202400037 01

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383109002202400037 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: GIOVANNY ALEXANDER AVELLA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL MNICIPAL DE DUITAMA y Otros APROBADO: Acta de discusión 30 de julio de 2024.

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en l os artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por Geovanny Alexander Avella, en contra del fallo de tutela proferido el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, que negó el amparo deprecado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1 Manifestó el accionante que se llevó a cabo proceso pen al con radicado 152386000217201800031000 en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, en su contra por el delito de hurto calificado.152383109002202400037 01

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152386000217201800031000 en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, en su contra por el delito de hurto calificado.152383109002202400037 01

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1.2. Refiere que en audiencia de juicio oral del 14 de diciembre de 2020 , aceptó cargos, indicando que su defensor e ra nuevo y no tenia conocimiento del proceso.

1.3. El 27 de enero de 2021 se dictó sentencia condenatoria por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama , el cual lo condenó a setenta y dos (72) meses de prisión, trámite en el que se presentó una deficiencia en la defensa técnica a lo largo del proceso.

1.4. Fue capturado el 19 de abril de 2024 en la ciudad de Sogamoso.

1.5. Por lo anterior, solicit ó se tutele el derecho fundamental a la defensa técnica y al debido proceso, y en consecuencia se decrete la nulidad de todo lo actuado, dentro del proceso penal radicado 152386000217201800031000 , así mismo, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, disponga su libertad inmediata.

1.6. Mediante au to del 19 de junio de 2 024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , se declar ó incompetente para conocer de la acción constitucional, toda vez que al ser vinculado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Vi terbo, el superior funcional del mencionado , correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Vi terbo, el superior funcional del mencionado , correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

1.7. Esta Corporación mediante auto del 18 de junio de 2024, re solvió devolver el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circu ito de Duitama , para qu e tramite y resuelva la acción constitucional , al observar que en el escrito de tutela el accionante, exclusivamente refiere como accionados al Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama , Fiscalía 13 delega da ante juzgados152383109002202400037 01

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penales municipales y promiscuos municipales y a la Defensoría de Pueblo de Boyacá, y que además, el funcional jerárquico es el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

1.8. Por auto 19 de junio de 2024 se admitió la acción, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, se vinculó al Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y a los abogados Oscar Fernando Diaz Rodríguez, Osca r Javier Chaparro Corredor y Marco Enrique Velandia y se ordenó la notificación de las partes accionadas.

1.9. La Fiscalía 13 local de Duitama, hizo un recuento detallado de las actuaciones realizadas dentro del proceso seguido en contra del Geovanny Alexander Avella, manifestó que el 15 de enero de 2019 se llevó a cabo ante el juzgado de conocimiento la audiencia concentrada , con la presencia del

actuaciones realizadas dentro del proceso seguido en contra del Geovanny Alexander Avella, manifestó que el 15 de enero de 2019 se llevó a cabo ante el juzgado de conocimiento la audiencia concentrada , con la presencia del defensor Oscar Diaz, garantizándole al accionante el debido proceso sin que observe nulidades, seguidamente s e programó audiencia de juicio oral para el 12 de marzo de 2019 reprogramada para el 31 de marzo de 2019, sin embargo el defensor Oscar Diaz indicó que ese día terminaba su contrato , y era su deber sustituir el asunto a la persona que nombraba la Defensorí a del Pueblo. Se instalo audiencia de juicio oral el 21 de agosto de 2019 con el defensor Luis Orlando Sánchez, mediante la audiencia el acusado aceptó cargos con asesoría de su defensor. El 11 de septiembre de 2019 se profirió sentencia de condena, sin em bargo, el defensor Luis Sánchez apeló por no haberse reconocido las rebajas de Ley por la aceptación de cargos , el conocimiento lo tuvo esta Corporación quien declaró la nulidad de lo actuad a partir del juicio oral en el que el acusado se allanó a cargos.152383109002202400037 01

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1.9.1. Finalmente, el 19 de octubre de 2019 el defensor Luis Sánchez informó que se retiraba de la Defensoría. El 4 de diciembre de 2020 citó a audiencia de verificación de cargos, donde hizo presencia el defensor Marcos Enrique Velandia, en dicha oport unidad el procesado hoy tutelante aceptó cargo s y se le instó a de volver el dinero del que se apoderó. El 27 de enero de 2021

verificación de cargos, donde hizo presencia el defensor Marcos Enrique Velandia, en dicha oport unidad el procesado hoy tutelante aceptó cargo s y se le instó a de volver el dinero del que se apoderó. El 27 de enero de 2021 profirió sentencia, en la que Geovanny Avella fue condenado a setenta y dos (72) meses de prisión como responsable del delito de h urto calificado. No se presentaron recursos y la sentencia quedó ejecutoriada. Arguye la Fiscalía que en todo momento le garantizo los derechos fundamentales al procesado y en todas las actuaciones se le garantizó la defensa técnica.

1.10. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, indicó que el despacho conoce de la pena impuesta dentro del proceso con radicado 152386000217201800031000 en el cual fue condenado Geovanny Avella , mediante sentencia del 27 de enero de 2021 decisión que cobró ejecutoria el 4 de febrero de 2021. Plasm ó que el accionante se encuentra nuevamente privado de la libertad desde el 19 de abril de 2024 toda vez que se hizo efectiva la orden de captura emitida en su contra para el cumplimiento de la pena impuesta, es así que mediante auto de sustanciación, el despacho en mención legalizó la privación de su libertad, librando para el efecto la boleta de encarcelación No. 105 de 19 de abril de 2024, ante la Dirección del EPMSC de Duitama, donde s e encuentra recluido actualmente.

1.10.1. Puntualiza el despacho en mención que el trámite constitucional de tutela no es una tercera instancia , ni esta instituido como una jurisdicción

actualmente.

1.10.1. Puntualiza el despacho en mención que el trámite constitucional de tutela no es una tercera instancia , ni esta instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico colombiano y ta mpoco es la última opción cuando los resultados han sido desfavorables a las pretensiones, por su parte indicó que a la fecha no se le ha reconocido152383109002202400037 01

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redención de pena y tampoco existe en el expediente solicitud en tal sentido , en consecuencia, manifestó qu e Geovanny Avella , cuenta con otros medios para sustentar y/o poner de presente sus inconformismos o reparos contra la condena debidamente ejecutoriada que lleva cumpliendo desde hace un tiempo, como lo es la acción extraordinaria de revisión.

1.11. El d efensor Marco Enrique Velandia Bohórquez, indicó que el accionante en las etapas preliminares y hasta la audiencia concentrada realizada el 15 de enero de 2019 fue representado por el defensor Oscar Diaz, seguidamente para el juicio oral del 21 de agosto d e 2019 fue asistido por el defensor Luis Sánchez, cuando aceptó cargos, decisión que fue objeto de apelación por parte de la defensa , por lo cual la segunda instancia decretó la nulidad hasta el momento de la aceptación de cargos. Finalmente recibió el proceso para asistirlo en audiencia de juicio oral el 4 de diciembr e de 2020 cuando tuvo comunicación con el acusado, para explicarle su situación jurídica y las posibles salidas procesales que tenía entre ellas aceptar cargos, manifestándole que por los EMP era muy probable que fu era vencido en juicio

cuando tuvo comunicación con el acusado, para explicarle su situación jurídica y las posibles salidas procesales que tenía entre ellas aceptar cargos, manifestándole que por los EMP era muy probable que fu era vencido en juicio oral. Por esta razón le explicó que la rebaja solo sería posible si devolvía el monto del presunto hurto, a lo cual manifestó el procesado que no tenía dinero para indemnizar, motivo por el cual le informó que n o tendría ninguna rebaja punitiva y que esta sería alrededor de setenta y dos (72) meses de prisión. 1.11.1. Finalmente, indica el defensor Velandia que nunca hubo vulneración de derechos, que la acción es improcedente, sumado a que a la sentencia fue notificada al accionante de sde el 27 de enero de 2021, incumpliéndose el requisito de inmediatez.

1.12. Juzgado Segundo Penal Municipal de Duiitama, por su representante, indicó que la acción no agota el requisito de inmediatez, en la medida que revisó el ex pediente y la sentencia se notifico por e -mail el 27 de enero de152383109002202400037 01

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2021 a la dirección electrónica del accionante geovanny1901avella1901@outlook.com, por lo que han transcurrido treinta y ocho (38) meses desde la firmeza de l a providencia , buscando acudir a la Acción de Tutela en un plazo no razonable , así mismo, expresó que el acusado se allanó a cargos el 4 de diciembre de 2020 previo a que la Fiscalía, el juez y la misma defensa, le i lustraran las con secuencias del allanamiento ,

acusado se allanó a cargos el 4 de diciembre de 2020 previo a que la Fiscalía, el juez y la misma defensa, le i lustraran las con secuencias del allanamiento , así como el deber de realizar el reintegro del incremento patrimonial, so pena de no gozar del descuento punitiv o. Finalmente hace referencia que la sentencia de condena no fue objeto de apelación, en consecuencia, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.

1.13. La Defensoría del Pueblo, Indicó que revisado el sistema de información y radicación, se verifica que aparece designación de defensoría del pueblo en el proceso penal mencionado, en el cual los abogados Oscar Diaz, Oscar Chaparro y Marco Velandia, tuvieron actuaciones , aclaró que los abogados Oscar Diaz y Marco Velandia no se encuentran vinculados actualmente a la Defensoría del Pueblo, empero revisó los informes y obtuvo que los mencionados defensores cumplieron con sus deberes y eje rcieron la defensa técnica.

1.14. Por otro lado, los vinculados Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, abogado Oscar Diaz, Oscar Chaparro y Luis Sánchez , guardaron silencio dentro del trámite.

1.15. El juez constitucional de primera instancia por sentencia del 27 de junio de 202 4 negó la acción constitucional al considerar que, frente a la procedencia excepcional de las acciones de tutela contra providencias judiciales, debe cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidia riedad, los cuales no se habían cumplido.152383109002202400037 01

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procedencia excepcional de las acciones de tutela contra providencias judiciales, debe cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidia riedad, los cuales no se habían cumplido.152383109002202400037 01

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1.15.1. Seguidamente realizó el estudio , e identificó que no se cumplió con el principio de inmediatez, indicó que aunque no existe un tiempo de caducidad de la acción constitucional, sí ha precisado que la misma tiene que instaurarse en un plazo razonable y oportuno, en relación con la fecha en la que se materializó la supuesta vulneración de derechos. Así mismo, arguy ó que es carga del accionante , demostrar que existió una eventualidad que le impidió presentar la acción con un tiempo p rudente, que no concretó, es así que en el caso concreto pas aron tres años desde que se dictó sentencia condenatoria, por lo que el accionante excedió el plazo razonable que señala la jurisprudencia para el ejercicio de la tutela, y que incluso pretende r cambiar una decisión judicial dictada, con tanto tiempo de anterioridad, configuraría una vulneración al principio constitucional de seguridad jurídica.

1.15.2. Aunado a lo anterior, indicó el a quo que el accionante no agotó los requisitos legales en su debido momento, lo que genera que tampoco se cumpla con el principio de subsidiariedad , pues en el trámite penal, se tiene que el articulo 545 del Código de Procedimiento Penal , adicionado por la Ley 1826 de 2017 dispone que las part es tendrán un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia , para presentar los recursos

que el articulo 545 del Código de Procedimiento Penal , adicionado por la Ley 1826 de 2017 dispone que las part es tendrán un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia , para presentar los recursos de ley. Es así que en el caso concreto, qued ó claro que no se interpusieron recursos, quedando debidamente ejecutoriada la sentencia.

1.15.3. Finalmente, concluyo que el juez de tutela no puede tomarse como una instancia residual para subsanar la inactividad judicial de la parte interesada, es decir, no se puede pretender que, por orden de tutela, se declare la nulidad de una actuación, pues se desconoce la residualidad de la acción de tutela, al pretender que a través de una acción sumaria y preferente se ordene una152383109002202400037 01

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nulidad para posiblemente, reanudar un proceso penal que tomó tres años en concluirse.

1.15.3. Así mismo, el accionante contaba con los recurso s extraordinarios, concretamente el de revisión, que debía ser interpuesto en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal , de acuerdo con el material aportado por cada una de las partes , se infiere que tal acción no fue interpuesta. Afirmando que la parte accionante , no agotó los mecanismos judiciales que le permitan hacer valer sus derechos en los tramites especiales.

1.16. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante Geovanny Alexander Avella, la impugnó, argumentó que la decisión no valoró ninguno de los apartes de la sentencia, indicó que la tutela fue interpuesta por haberse vulnerado el derecho constitucional y fundamental a una defensa técnica , a un

Alexander Avella, la impugnó, argumentó que la decisión no valoró ninguno de los apartes de la sentencia, indicó que la tutela fue interpuesta por haberse vulnerado el derecho constitucional y fundamental a una defensa técnica , a un debido proceso y a la libertad , toda vez que aportó evidencia de los videos y audios, cuando acept ó cargos por ser asesorado de un defensor de la defensoría del pueblo, indicó que el defensor no conocía el proceso como quedo demostrado en la audiencia, y que eso vulnerab a los derechos mencionados.

1.17. Frente a la inmediatez indicó que nunca le fue notificada la sentencia al correo aludido, ni comunicada al celular y tampoco por el defensor público , es por esto, que alude que la acción se interpuso en un t érmino razonable ya que el 19 de abril de 2024 fue capturado en Sogamoso, momento en el cual adujo desconocimiento de la condena interpuesta.

1.17.1. Finalmente hizo referencia que se cumplió el principio de subsidiaridad, toda vez que, el defensor no iba a interponer recursos frente a la se ntencia, pues no tenía conocimiento del proceso, motivo por el cual aceptó cargos sin152383109002202400037 01

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estar de presente las consecuencias, así mismo indicó que el defensor no descubrió pruebas, y menos objetó las de la fiscalía, evidenciándose la falta de defensa técnica, concluyó que tampoco tiene recursos para interponer recurso de revisión pues se necesita abogado de confianza.

1.17.2. Solicitó se tutelen los derechos fundamentales de defensa técnica y al debido proceso y se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal

de revisión pues se necesita abogado de confianza.

1.17.2. Solicitó se tutelen los derechos fundamentales de defensa técnica y al debido proceso y se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal 1523860002172018000310 y se ordene la libertad inmediata al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

1.13. El 8 de julio de 2024 esta Corporación, admitió la i mpugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es definida como “un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para o btener la protección in mediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública(sic) o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carác ter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial , o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1” .

1 Corte Constitucional sentencia C-483/2008 M.P Rodrigo Escobar Gil152383109002202400037 01

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2.2. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como la decisión de primera de instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación , corresponde a esta Sala determinar si el

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2.2. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como la decisión de primera de instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación , corresponde a esta Sala determinar si el mecanismo de amparo presentado por el accionante, cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, si es así, determinar si el accionado vulneró los derechos fundamentales reclamados por Geovanny Alexander Avella.

2.3. La Corte Constitucional, de manera reiterada y uniforme en diversos pronunciamientos, ha establecido que para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela , es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a. que las cuestión que se discuta resulte e ev idente relevancia constitucional, b. que se hayan agotado todos los medios-ordinario y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, c. que s e cumpla el requisito d e la inmediatez , esto que es la acción de tutela se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración2”

2.4. Respecto de la relevancia constitucional, la jurisprudencia ha mencionado que “ la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: (i) preservarla competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discuti r asuntos de mera legal idad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia

jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discuti r asuntos de mera legal idad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso

2 Corte Constitucional SU 128 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.152383109002202400037 01

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adicional para controvertir las decisiones de los jueces ”3 (Subrayado de Sala), p ues se ha mencionado que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales , y es que se ha establecido que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela , se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal.

2.5. El artículo 29 de la Constitución Política , establece el derecho al debido proceso, aunado a lo anterior vía jurisprudencial se ha establecido que “es procedente el análisis de acciones supra legales frente a cuestiones semejantes cuando se ale ga la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”4.

2.6. A su vez, ha quedado sentado que “ se ha entendido la tutela contra

cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”4.

2.6. A su vez, ha quedado sentado que “ se ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado5. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidam ente, pues en el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos.

2.7. Para el caso concreto, esta Corporación advierte que no se cumplió con el principio de inmediatez , pues “exige que la tutela sea presentada en un

3 Corte Constitucional STC 1389 de 11 de febrero de 2022 M.P. Hilda González Neira. 4 Corte Constitucional STC 31 de julio de 2020, rad. 2020-01471-00. 5 Corte Constitucional SU 128 de 2021.152383109002202400037 01

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plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza6”. Es así, que el accionante no presentó la tutela dentro de un término justo y moderado, pues la sentencia condenatori a, que estima es la que esta vulnerando sus derechos fundamentales incoados fue expedida 27 de enero de 2021 y la presentación de la tutela la hizo tres (3) años después ; la que fue notificada al correo geovanny1901avella1901@outlook.com que fue

que esta vulnerando sus derechos fundamentales incoados fue expedida 27 de enero de 2021 y la presentación de la tutela la hizo tres (3) años después ; la que fue notificada al correo geovanny1901avella1901@outlook.com que fue el registrado por el procesado como su medio de notificaci ón; de esta forma, se concluye que el plazo razonable se ha excedido ampliamente, toda vez que pretender cambiar una decisión judicial dictada con tanto tiempo de anterioridad no es procedente, salvo que se hallare una evidente vía de hecho, pues sería contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia.

2.8. No obstante lo anterior, el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “está acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio d e defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Es decir que prima facie , si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, a los que se debe acudir y no a la acción de tutela.

2.9. La Corte Constitucional ha determinado que “cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin

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