TSDJ VIT SU - 15238310900220240006301-(07-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310900220240006301-(07-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA INGRESO A PROGRAMAS SOCIALES – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: No procede la acción de tutela cuando no se acredita una situación excepcional que justifique la inmediatez del amparo, ni se demuestra un perjuicio irremediable que obligue al juez constitucional a ordenar el acceso directo a subsidios o ayudas económicas, sin seguir los criterios de priorización legalmente establecidos.
“En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que: “Bajo este panorama, el mecanismo constitucional no puede tener vocación de prosperidad, pues de hacerlo se quebrantarían los derechos al turno e igualdad de otras personas adultas mayores que conforman la base de potenciales beneficiarios que están en lista de espera (…).” (…) Así las cosas, con independencia de la situación particular de la accionante, no resulta procedente que el juez constitucional ordene su ingreso directo a los programas sociales de subsidio, cuando no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, ni se han agotado los mecanismos previstos dentro de los lineamientos legales para la priorización y asignación de los mismos”.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991; Decreto 4155 de 2011; Corte Suprema de Justicia Sentencias STL5858 -2014,
STP20938-2017; Corte Constitucional Sentencia T-716 de 2017
Nota de Relatoría: La Sala confirmó el fallo de primera instancia que negó por improcedente la tutela interpuesta por una mujer adulta mayor que solicitaba ser priorizada en los programas sociales, debido a su situación de vulnerabilidad.
Nota de Relatoría: La Sala confirmó el fallo de primera instancia que negó por improcedente la tutela interpuesta por una mujer adulta mayor que solicitaba ser priorizada en los programas sociales, debido a su situación de vulnerabilidad.
Se concluyó que no se acreditaba un perjuicio irremediable ni la existencia de condiciones extremas que justificaran la intervención del juez constitucional por vía de tutela.
Radicado: 15238310900220240006301
Accionante: ELISA CABRA DIAZ
Accionados: COLPENSIONES Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1523831090022024-00063-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831090022024-00063-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: ELISA CABRA DIAZ
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 018
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala la accionante, que tiene 71 años, padece de Parkinson avanzado, es madre cabeza de familia y tiene a su cargo su hija Diana María Cabra Díaz de 42 años quien presenta discapacidad congénita del 86% , que la hace totalmente dependiente de ella . Además, que se encuentra en la categoría B3 de pobreza moderada dentro Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios Sociales
SISBEN.
Indica que no tiene propiedades a su nombre, ni cuenta con ningún ingreso económico, ya que toda la vida se ha dedicado a las labores de pan coger y ordeño de ganado en fincas cercanas a su lugar de residencia. También, que por su patología requiere del medicamento “Levodopa” que tienen un costo de 183.600 pesos mensuales, que en ocasiones la NUEVA EPS no le entrega, por lo que, debe adquirirlo de sus propios recursos, al igual que los medicamentos de su hija.
Agrega que aunque en Colombia existen entidades como el Departamento de Prosperidad Social y el Ministerio de la Igualdad, creados para combatir la pobrezaRadicación No. 1523831090022024-00063-01
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Agrega que aunque en Colombia existen entidades como el Departamento de Prosperidad Social y el Ministerio de la Igualdad, creados para combatir la pobrezaRadicación No. 1523831090022024-00063-01
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a partir de criterios de focalización y enfoques diferenciales, ha realizado peticiones solicitando le sea otorgada una ayuda económica permanente a través de algún programa social, mismas que han sido respondidas de manera negativa.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, mínimo vital e igualdad, y se ordene al Ministerio de Igualdad, Ministerio de Protección Social, Colpensiones y Alcaldía de Duitama ; i) Realizar las gestiones necesarias para otorgar en su favor una ayuda económica permanente que garantice el mínimo vital ; ii) Priorizarla en los programas sociales destinados a la población en condiciones de discapacidad y vulnerabilidad, asegurando la protección especial que demanda el caso; iii) Adoptar medidas inmediatas que aseguren el respeto y la garantía sus derechos fundamentales, en cumplimiento de los principios de dignidad humana, igualdad y solidaridad ; y iv) Oficiar a la Defensoría del Pueblo para que supervise el cumplimiento de las disposiciones que sean ordenadas.
Asimismo, solicitó como medida provisional se ordenara al Departamento de Prosperidad Social, la inclusión inmediata a un programa que le garantice el mínimo vital.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama admitió la tutela presentada por Elisa Cabra Diaz , en contra d e
vital.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama admitió la tutela presentada por Elisa Cabra Diaz , en contra d e Colpensiones, Departamento para la Prosperidad Social, Ministerio para la Igualdad y la Equidad y la Alcaldía de Duitama.
Igualmente vincul ó a la Secretaria de Salud de Boyacá, Secretaria de Salud de Duitama, Secretaria de Gobierno de Duitama, Oficina de Programas Sociales de Duitama, Comisaria de Familia de Duitama -Reparto-, Personería Municipal de Duitama, Nueva EPS y Defensoría del Pueblo -Regional Tunja.
Por último, negó la medida provisional por no cumplir con los requisitos necesarios para su decreto.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito De Duitama , mediante fallo del 9 de diciembre de 2024 decidió:Radicación No. 1523831090022024-00063-01
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“PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela objeto de estudio.
SEGUNDO: PONER en conocimiento de la Alcaldía Municipal de Duitama y la Personería Municipal de Duitama la situación de la señora ELISA CABRA DIAZ y su hija, para que en cumplimiento de sus funciones: la guíen y acompañen en la inscripción a los Programas Sociales en los cuales pueda ser beneficiaria. …”
Lo anterior tras considerar, que aunque la señora Elisa Cabra Diaz es un sujeto de
acompañen en la inscripción a los Programas Sociales en los cuales pueda ser beneficiaria. …”
Lo anterior tras considerar, que aunque la señora Elisa Cabra Diaz es un sujeto de especial protección por su edad, ser madre cabeza de familia, tener una hija con discapacidad que depende físicamente de ella, pertenecer al nivel B3 del Sisbén, esta situación por sí sola no hace procedente la acción de tutela, pues la accionante omitió señalar cual es la situación grave en comparación con los demás potenciales beneficiarios de subsidios que refleje la inminencia del perjuicio irremediable , elemento que es fundamental, pues los postulantes a este tipo de programas están en condiciones similares.
Además, precisa que el Juez Constitucional no puede entrar a evaluar requisitos, condiciones y ordenes de prioridad fijados legalmente, los cuales no pueden ser desconocidos de forma arbitraria, pues se vulnerarían los derechos fundamentales de la demás población que se encuentra a la espera de la asignación de los beneficios.
En ese sentido, concluye que ordenar u n subsidio a favor de la accionante desbordaría el ámbito de competencia d el Juez Constitucional, a quien no le es dable disponer arbitrariamente de recursos públicos.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- La negativa de inscripción por parte del D epartamento de Prosperidad Social fue comunicado sin fundamentar adecuadamente las razones de rechazo y sin considerar su condición de sujeto de especial protección constitucional , lo que constituye una afectación directa y grave a su derecho al mínimo vital, dado que no
comunicado sin fundamentar adecuadamente las razones de rechazo y sin considerar su condición de sujeto de especial protección constitucional , lo que constituye una afectación directa y grave a su derecho al mínimo vital, dado que no cuenta con ingresos suficientes para garantizar su sostenimiento ni el de su hija.
- El fallo objeto de impugnación omitió valorar la negativa del DPS como un hecho violatorio de sus derechos fundamentales, limitándose a establecer que no acredito la inscripción al programa y que la acción de tutela no era procedente para obtenerRadicación No. 1523831090022024-00063-01
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el beneficio solicitado.
- El Juez consideró que la acción de tutela es improcedente debido a la existencia de otros mecanismos judiciales, pero omitió evaluar que dichos mecanismos no han resultado efectivos en su caso, pues la negativa reiterada del DPS evidencia una situación de indefensión que pone en riesgo su subsistencia y la de su hija, configurando un perjuicio irremediable que justifica la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, lo que obliga a las entidades estatales a garantizar el acceso prioritario a programas sociales, como el de Renta Ciudadana.
- Su condición de adulta mayor, campesina, madre cabeza de familia, y cuidadora de una persona con discapacidad severa, la ubica dentro de las categorías de especial protección constitucional reconocidas por la Corte Constitucional.
- La negativa del DPS de inscribirla al programa de Renta Ciudadana carece de una motivación adecuada que contemple su situación particular y las necesidades apremiantes derivadas de su condición, lo que vulnera el principio de legalidad y el derecho al debido proceso administrativo.
motivación adecuada que contemple su situación particular y las necesidades apremiantes derivadas de su condición, lo que vulnera el principio de legalidad y el derecho al debido proceso administrativo.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se : i) Ordene al Departamento de Prosperidad Social revisar la decisión de negativa de inscripción al programa de Renta ciudadana motivando debidamente su respuesta y haciendo un análisis de su vulnerabilidad extrema; ii) Disponer de manera transitoria la inscripción y acceso al programa de Renta Ciudadana y; iii) Notificar la decisión a la Alcaldía Municipal de Duitama y a la Personería Municipal para que realicen el acompañamiento necesario en la inscripción a los programas sociales que la puedan beneficiar.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 19 de diciembre de 2024 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela y la decisión de instancia, le corresponde a esta Sala determinar si fue acertada la decisión del A-quo al negar por improcedente el amparo solicitado por la accionante.Radicación No. 1523831090022024-00063-01
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Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) Programas de ayuda social para adultos mayores como sujetos de especial protección y; ii) Caso concreto
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Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) Programas de ayuda social para adultos mayores como sujetos de especial protección y; ii) Caso concreto
7.2.- Programas de ayuda social para adultos mayores como sujetos de especial protección.
Con el objetivo de garantizar el goce efectivo del derecho al mínimo vital y la igualdad material, el Estado debe poner a disposición de las personas en situación de vulnerabilidad, políticas públicas dirigidas a superar o disminuir tal circunstancia, por lo que es importante destacar que uno de los fines esenciales del Estado social de derecho es brindar apoyo y protección frente a las dificultades económicas y sociales, así como las desigualdades que afectan a distintos sectores, grupos o personas, y que a su vez ponen en riesgo el derecho fundamental al mínimo vital.
Al respecto la Corte Constitucional ha indicado:
“(i) que el derecho al mínimo vital es una garantía del goce de condiciones mínimas de subsistencia digna; y, (ii) que el derecho a la igualdad material supone brindar un trato diferenciado para nivelar a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Además, ha señalado (iii) que el goce efectivo de los derechos al mínimo vital y a la igualdad material se materializa mediante políticas públicas estatales, dirigidas principalmente a personas en situación de vulnerabilidad, en cuyo diseño toma rel evancia la adopción de un enfoque interseccional, que permita responder de manera íntegra a las situaciones de desigualdad estructural de las personas.”1
Por lo expuesto previamente, el Gobierno Nacional a través del Decreto 4155 de 2011 creo el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que busca
responder de manera íntegra a las situaciones de desigualdad estructural de las personas.”1
Por lo expuesto previamente, el Gobierno Nacional a través del Decreto 4155 de 2011 creo el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que busca garantizar el mínimo vital de las personas que se encuentren en condiciones extremas de vulnerabilidad económica, social o de salud a través de la creación de políticas, planes, programas, estrategias y proyectos , dirigidos brindar ayuda a diferentes grupos poblacionales del territorio colombiano en situación de vulnerabilidad, tales como la devolución del IVA, renta joven, Colombia mayor y renta ciudadana entre otros, todo esto en cumplimiento de sus funciones, tal y como se encuentra establecido en el artículo 4 del Decreto 2094 de 2016, así:
“Son funciones del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, además de las que determina la Ley 489 de 1998 y demás disposiciones legales, las siguientes:
1. Formular, dirigir, coordinar, ejecutar y articular las políticas, planes, programas, estrategias y proyectos para la inclusión social y la reconciliación en términos de la superación de la pobreza y pobreza extrema, la atención de grupos vulnerables y la
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atención y reparación a víctimas del conflicto armado a que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.”
Bajo ese contexto, se ha establecido que es el Gobierno Nacional a través del Departamento de Prosperidad Social, el encargado de la formulación, coordinación, implementación y reglamentación de políticas públicas que se caractericen por tener
Bajo ese contexto, se ha establecido que es el Gobierno Nacional a través del Departamento de Prosperidad Social, el encargado de la formulación, coordinación, implementación y reglamentación de políticas públicas que se caractericen por tener un enfoque diferencial dirigido a ayudar a la poblaci ón en situación de pobreza y vulnerabilidad.
Ahora, frente al puntual aspecto de los adultos mayores como sujetos de especial protección, la Corte Constitucional ha indicado que “…Las políticas públicas de protección y amparo de las personas de la tercera edad son, entonces, indispensables para la garantía de su mínimo vital y la realización del Estado social de derecho respecto de esta población…”2, por lo que, se debe garantizar el acceso de este grupo poblacional a través de una herramienta que permita el goce de una vida en condiciones dignas, cuando estos cumplan con los requisitos mínimos establecidos.
7.3.- El caso concreto.
En el presente asunto, pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, mínimo vital e igualdad, y se ordene al Ministerio de Igualdad, Ministerio de Protección Social, Colpensiones y Alcaldía de Duitama; i) Realizar las gestiones necesarias para otorgar en su favor una ayuda económica permanente que garantice el mínimo vital; ii) Priorizarla en los programas sociales destinados a la población en condiciones de discapacidad y vulnerabilidad, asegurando la protección especial que demanda el caso; iii) Adoptar medidas inmediatas que aseguren el respeto y la garantía sus derechos fundamentales, en cumplimiento de los principios de dignidad humana, igualdad y solidaridad; y iv) Oficiar a la Defensoría del Pueblo p ara que supervise el
medidas inmediatas que aseguren el respeto y la garantía sus derechos fundamentales, en cumplimiento de los principios de dignidad humana, igualdad y solidaridad; y iv) Oficiar a la Defensoría del Pueblo p ara que supervise el cumplimiento de las disposiciones que sean ordenadas.
En ese orden de ideas, una vez revisadas las diferentes respuestas allegadas al interior de la tutela, así como los anexos de las mismas , se pudo establecer, conforme fue informado por la Alcaldía del municipio de Duitama a través de la secretaria de integración social, que la señora Elisa Cabra Diaz se encuentra inscrita en el programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, al haber sido verificado el cumplimiento de los requisitos ; además, que actualmente se encuentra en el turno de priori zación No. 98 y a la espera de un cupo para poder recibir dicho beneficio.
2 Sentencia T 716 de 2017Radicación No. 1523831090022024-00063-01
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En ese sentido, mal haría esta Corporación en alterar los turnos en relación con las demás personas que se encuentran por delante de ella, pues ello implicaría pasar por encima de sus derechos y desconocer las situaciones de vulnerabilidad que presenten, máxime cuando no se tiene conocimiento de sus condiciones particulares, ya que dicha información no fue allegada a este trámite.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que:
“Bajo este panorama, el mecanismo constitucional no puede tener vocación de prosperidad, pues de hacerlo se quebrantarían los derechos al turno e igualdad de otras personas adultas mayores que conforman la base de potenciales beneficiarios que están en lista de espera en la ciudad de Bogotá, personas que se encuentran
prosperidad, pues de hacerlo se quebrantarían los derechos al turno e igualdad de otras personas adultas mayores que conforman la base de potenciales beneficiarios que están en lista de espera en la ciudad de Bogotá, personas que se encuentran dentro del proceso de priorización y que pos iblemente se encuentren en iguales o peores circunstancias que las de la accionante, y menos aun desconociendo que aquellos llevaron a cabo los trámites dispuestos en la normatividad que rige el programa y que cumplen con los requisitos, contrario a la act ora que como quedó visto su puntaje del Sisbén supera el establecido.”3
Asimismo, en un caso de condiciones similares al que se analiza indicó:
“La Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa no solo la accionante sino también las demás personas que pueden ser favorecidos con el subsidio del Programa Colombia Mayor, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en las entidades aquí accionadas, toda vez que, para gozar de los beneficios a los cuales está obligado a suministrar el Estado, se deben cumplir con los requisitos para su materialización, que para el caso no es otro que, esperar el momento que llegue su turno para que se le comience a cancelar el auxilio deprecado.”4
Bajo ese contexto, resulta claro que aunque no se desconoce la difícil situación por la que atraviesa la accionante, la misma, por si sola no resulta suficiente para acceder a lo aquí pretendido, pues debe analizarse no solo la circunstancia de cada persona, sino el cumplimiento de los requi sitos que cada programa exige, aspecto que deben ser verificados por la entidad competente.
De otro lado, en cuanto al programa de Renta Ciudadana, se logró evidenciar que
persona, sino el cumplimiento de los requi sitos que cada programa exige, aspecto que deben ser verificados por la entidad competente.
De otro lado, en cuanto al programa de Renta Ciudadana, se logró evidenciar que la accionante no cumple con los requisitos para acceder al mismo, ya que se encuentra en la categoría B3 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN , y las condiciones para recibir dicho beneficio requieren estar clasificada entre los grupos A01 al A05 del SISBEN IV, de acuerdo a lo preceptuado en la Resolución No. 0 0709 del 15 de enero de 2024 articulo 3.1.1. emitida por el Departamento de Prosperidad Social , requerimiento que en este caso no se cumple.
3 Sentencia STL 5858-2014 4 Sentencia STP 20938-2017Radicación No. 1523831090022024-00063-01
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Sumado a lo anterior, y pese a que la actora menciona circunstancias complejas como su enfermedad, edad, condición y cuidado de su hija, lo cierto es que más allá de su dicho no acreditó la existencia de algún daño inminente causado por las entidades accio nadas, que conlleve a que el Juez constitucional intervenga por encontrarse expuesta a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable que pueda ser objeto de amparo transitorio.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable. Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo
cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable. Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; ( iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”5.
Entonces, muy a pesar de las distintas condiciones que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, siendo del caso, confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 9 de diciembre del 2024 por el Juzgado
VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 9 de diciembre del 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
5 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos), reiterando lo señalado en las sentencias T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015.Radicación No. 1523831090022024-00063-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.