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TSDJ VIT SU - 15238310900220250000201-(17-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310900220250000201-(17-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD FRENTE A LA ENTREGA DE MEDICAMENTOS – CONTINUIDAD EN TRATAMIENTO POR CAMBIO DE EPS: Las entidades promotoras de salud deben garantizar la continuidad del tratamiento médico ordenado, incluso cuando se haya producido un traslado de afiliación, en especial si los servicios y medicamentos fueron autorizados previamente . / ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD – CONTINUIDAD EN TRATAMIENTO POR CAMBIO DE EPS Y RESPONSABILIDAD DE CADA UNA : La acción de tutela es procedente cuando la interrupción en la atención pone en riesgo la vida o dignidad del paciente , por tanto las obligaciones de entrega entre la EPS anterior y la nueva deben determinarse de acuerdo con el momento del traslado de afiliación.

“Bajo ese contexto, y teniendo en cuenta el análisis efectuado en acápite anterior, considera la Sala que la entrega de los medicamentos de enero de 2025 debe estar en cabeza de Compensar, como quiera que para el momento de su entrega aún se encontraba afiliado a esa entidad; contrario a aquellos que debían ser entregados en febrero, pues al ser trasladada la afiliación del actor a Coosalud a partir del 1° de febrero, es esta entidad la que debe asumir no solo la entrega de los mismos, sino todo aquellos servicios en salud que en adelante requiera. (...) (...) Por lo expuesto, y si bien se comparte el amparo concedido, resulta procedente modificar sus términos, en el sentido de ordenarle a cada entidad, conforme su deber y obligación, la entrega de los medicamentos que le competen, ordenando así a Compensar EPS la entrega

resulta procedente modificar sus términos, en el sentido de ordenarle a cada entidad, conforme su deber y obligación, la entrega de los medicamentos que le competen, ordenando así a Compensar EPS la entrega de los medicamentos: i) enoxaparina heparina de bajo peso molecular 60 MG X 0.6 ML, solución inyectable, 30 unidades y ii) ácido fólico 5 MG tableta, 30 unidades, correspondientes al mes de enero de 2025; y a Coosalud EPS la entrega de los medicamentos: i) enoxaparina heparina de bajo peso molecular, 80 MG X 0.8 ML solución inyectable, 60 unidades; ii) enoxaparina heparina de bajo peso molecular 60 mg x 0.6 ml, solución inyectable, 30 unidades y iii) ácido fólico 5 MG tableta, 30 unidades, relativos a la entrega del mes de febrero del año del mismo año”.

Fuente Formal: Decreto 780 de 2016 art. 2.1.11.10; Resolución 20253100100002156 de 2025; Corte

Constitucional Sentencias T-362 de 2016

Nota de Relatoría: El accionante, diagnosticado con un trastorno grave de anticoagulación, solicitó el suministro urgente de medicamentos formulados por su médico tratante. El Tribunal confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, modificando su con tenido para distribuir las obligaciones de entrega entre la EPS anterior (Compensar) y la nueva (Coosalud), de acuerdo con el momento del traslado de afiliación. Se protegió su derecho a la salud con base en la normativa vigente sobre continuidad en la atención médica.

Número Proceso: 15238310900220250000201

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

atención médica.

Número Proceso: 15238310900220250000201

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: JIMENO NAUSA

Accionado: COMPENSAR E.P.S. Y COOSALUD E.P.S.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación: 1523831090022025-00002-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831090022025-00002-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JIMENO NAUSA

ACCIONADOS: COMPENSAR E.P.S., COOSALUD Y OTRO

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA

APROBADO: Acta No. 035

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por COMPENSAR E.P.S., contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, dentro de la acción de tutela de la referencia.

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por COMPENSAR E.P.S., contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere el accionante que está afiliado a Compensar E .P.S. en régimen contributivo, y fue diagnosticado con defecto de la anticoagulación no especificada D689. Como tratamiento, le fueron ordenados los siguientes medicamentos, frente a los cuales menciona las entregas faltantes, así:

“- ENOXAPARINA HEPARINA DE BAJO PESO MUSCULAR 80 MG X 0.8 MG SOLUCIÓN INYECTABLE (Administrar 80 mg cada 12 horas de forma subcutánea por 6 meses). Cantidad 360. A LA FECHA NO ME HAN REALIZADO UNA ENTREGA: que me deben realizar el 3 de febrero de 60 inyecciones de 80 mg.

  • ENAXOPARINA HEPARINA DE BAJO PESO MUSCULAR 60 MG X 0.6 MG SOLUCIÓN INYECTABLE (Administrar 60 mg cada 24 horas de forma subcutánea por 6 meses). Cantidad 360.Radicación: 1523831090022025-00002-01

A LA FECHA NO ME HAN REALIZADO DOS ENTREGAS: una que me la debían realizar el 2 de enero de 30 inyecciones de 60 mg y para febrero está pendiente la entrega de 30 inyecciones de 60 mg

  • ACIDO FOLICO 5 MG TABLETA /Administrar 5 mg cada 24 horas de formas oral por 6 meses). Cantidad 360.

la entrega de 30 inyecciones de 60 mg

  • ACIDO FOLICO 5 MG TABLETA /Administrar 5 mg cada 24 horas de formas oral por 6 meses). Cantidad 360.

A LA FECHA NO ME HAN REALIZADO DOS ENTREGAS: para el 3 de febrero está pendiente entrega de 30 tabletas.” Resalta la Sala

Señala que por lo menos en seis ocasiones se dirigió a Compensar E.P.S. con el fin de reclamar sus medicamentos, pero le decían que no había n llegado, que ellos lo llamaban o que volviera a pasar. Que el 27 de enero de 2025 volvió a acercarse y le informaron que no se los podían entregar debido a que Compensar se había terminado y ahora estaba vinculado a la E.P.S. Coosalud; sin embargo, esta última tampoco se los entregó, al indicarle que debía iniciar nuevamente con cita de medicina general.

En ese orden, y como quiera que en la actualidad le faltan dos entregas, no cuenta con las inyecciones de Enoxaparina Heparina de bajo peso muscular de 60 MG X 0.6 MG (solución inyectable) y tampoco posee los recursos económicos necesarios para comprarlos por su cuenta; además, las mismas, por la gravedad de su enfermedad, son vitales para su sobrevivencia , por lo que, la falta de su suministro le afecta su salud y genera un riesgo de vida, ya que debe estar anticoagulado permanentement e, por lo que no puede seguir esperando de manera indefinida.

Por lo expuesto solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, vida y seguridad social , y se ordene a Compensar E.P.S.,

manera indefinida.

Por lo expuesto solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, vida y seguridad social , y se ordene a Compensar E.P.S., Coosalud EPS y el Ministerio de Salud, suministrar de forma inmediata los medicamentos: i) enoxaparina heparina de bajo peso molecular 80 MG X 0.8 MG, solución inyectable (pendiente entrega de febrero) ; ii) Enoxaparina heparina de bajo peso molecular 60 MG X 0.6 MG, solución inyectable (pendiente entrega enero y febrero) ; y iii) ácido fólico 5 MG tableta (pendiente entrega enero y febrero), formulados en las dosis indicadas por el médico tratante.

De igual manera, se le brinde el t ratamiento integral para el manejo de la enfermedad que padece y como medida precautelar, mientras se resuelve la acción de tutela, se ordene a las accionadas la entrega de los medicamentos.Radicación: 1523831090022025-00002-01

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA con auto del 28 de enero de 2025 admitió la acción de tutela presentada por JIMENO NAUSA en contra de Compensar E.P.S. , Coosalud E.P.S. y el Ministerio de Salud. Así mismo, resolvió no decretar la medida provisional solicitada.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SEGUNDO P ENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo

del 7 de febrero de 2025, decidió:

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SEGUNDO P ENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo

del 7 de febrero de 2025, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor JIMENO NAUSA vulnerado por la EPS COMPENSAR., conforme a lo plasmado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la EPS COMPENSAR o quien haga sus veces, que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, entregue al accionante JIMENO NAUSA los medicamentos denominados “(…) Ácido fólico 5 MG tableta; y Enoxaparina heparina de bajo peso molecular 60 MG0,6 ML solución inyectable; y Enoxaparina Heparina de bajo peso molecular 80 mg0.8 ml solución inyectable (…)”, en las cantidades descritas en la Orden Medica expedida el 04 de septiembre de 2024, firmada por el galeno Carlos Alexis Villalobos Caballero...”

Lo anterior, tras tener por acreditado que Compensar E.P.S. no realizó las entregas de enero y febrero de 2025 de ácido fólico 5 mg tableta (30 unidades) y Enoxaparina heparina de bajo peso molecular 60 mg 0,6 ml (solución inyectable, 30 unidades), y la entrega de febrero de 2025 del medicamento Enoxaparina heparina de bajo peso molecular 80 mg0.8 ml (solución inyectable, 60 unidades) , además no presentó justificación alguna a su omisión , lo que configura una vulneración al

y la entrega de febrero de 2025 del medicamento Enoxaparina heparina de bajo peso molecular 80 mg0.8 ml (solución inyectable, 60 unidades) , además no presentó justificación alguna a su omisión , lo que configura una vulneración al derecho fundamental a la salud del accionante.

Sumado a ello, se puede evidenciar que Compensar para evadir sus obligaciones, manifestó al usuario que había sido afiliado a otra E.P.S., pero, de manera contraria, en la contestación a la acción de tutela, indica que el usuario está afiliado a la entidad, lo que le crea una barrera adicional al no recibir sus medicamentos, pues le genera incertidumbre respecto a la continuación de sus tratamientos.

V.- LA IMPUGNACIÓNRadicación: 1523831090022025-00002-01

Inconforme con la decisión, Compensar E.P.S. la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Mediante Resolución No. 20253100100002156 del 16 de enero de 2025, la Superintendencia Nacional de Salud resolvió revocar parcialmente la autorización de funcionamiento otorgada a Compensar E.P.S. para la operación como Entidad Promotora de salud del régimen Contributivo, en algunos departamentos, incluido Boyacá; de igual manera, se realizó el proceso de asignación de afiliados de estos territorios hacia las E.P.S. receptoras, la cual se efectivizó a partir del 1° de febrero de 2025.
  • Le es imposible, fáctica y legalmente dar cumplimiento a lo ordenado, debido a que el usuario se encuentra afiliado a Coosalud E.P.S. desde el 1° de febrero de

2025.

de 2025.

  • Le es imposible, fáctica y legalmente dar cumplimiento a lo ordenado, debido a que el usuario se encuentra afiliado a Coosalud E.P.S. desde el 1° de febrero de

2025.

  • De acuerdo al artículo 2.1.11.10 del Decreto 780 de 2016, las E.P.S. a las cuales fueron trasladados los afiliados regionales de Compensar E.P.S., deben continuar dando cumplimiento a los fallos de tutela proferidos con anterioridad a la revocatoria parcial de autorización de funcionamiento del programa de Entidad promotora de salud y que versen sobre la prestación del servicio de salud.

Con base en lo expuesto, solicita que se revoque el fallo de tutela.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 17 de febrero de 2025, admitió la impugnación contra el fallo de tutela emitido por el JUZGA DO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si fue acertada la decisión del A-quo al tutelar el amparo solicitado por la accionante.Radicación: 1523831090022025-00002-01 7.2.- El derecho a la salud

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia

accionante.Radicación: 1523831090022025-00002-01 7.2.- El derecho a la salud

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección, Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción consti tucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que, a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce

permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar a prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”.

Por lo anterior, corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.Radicación: 1523831090022025-00002-01 7.3.- Continuidad en la prestación del servicio de salud por cambio de EPS

Con el fin de garantizar la permanencia y continuidad en la atención en salud, el ordenamiento nacional ha dispuesto lo relacionado con el traslado de afiliados entre E.P.S. y al respecto, en el artículo 2.1.11.10 del Decreto 780 de 2016 dispuso lo siguiente:

ordenamiento nacional ha dispuesto lo relacionado con el traslado de afiliados entre E.P.S. y al respecto, en el artículo 2.1.11.10 del Decreto 780 de 2016 dispuso lo siguiente:

“Decreto 780 de 2016, artículo 2.1.11.10. Garantía de la continuidad en la prestación de los servicios de salud. Las EPS receptoras de afiliados a quienes las EPS de donde provienen les hubiesen autorizado servicios o tecnologías en salud que a la fecha de asignación no hayan sido garantizados, deberán prestarlos dentro de los 30 días calendario siguientes a la efec tividad de la asignación, siempre y cuando no se ponga en riesgo la vida del paciente, caso en el cual deberá garantizar la oportuna atención.

En el caso de servicios y tecnologías autorizados no financiados con cargo a la UPC, la EPS receptora garantizará la continuidad del tratamiento. Así mismo deberá continuar prestando los servicios y tecnologías ordenados por autoridades administrativas o judiciales. En ningún caso se podrán requerir trámites adicionales al afiliado.

A los pacientes con patologías de alto costo, madres gestantes y afiliadas hospitalizadas, la EPS deberá garantizar la oportunidad y la continuidad en la atención en salud de manera inmediata.”1

Del mencionado artículo, es clara la obligación que le asiste a la E.P.S. receptora de garantizar la continuidad en los servicios de salud que fueron autorizados por la E.P.S. emisora en el menor tiempo posible, una vez se haga efectivo el traslado, ello con la finalidad de evitar poner en riesgo la salud y vida del usuario.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-362 de 2016 reiteró que:

ello con la finalidad de evitar poner en riesgo la salud y vida del usuario.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-362 de 2016 reiteró que:

“En esta medida, una E.P.S. que entra en liquidación debe asegurar la continuidad en la prestación del servicio de sus beneficiarios, hasta que el traslado a otra entidad se haya hecho efectivo y opere en términos reales. Por su parte, la entidad receptora tiene la obligación de continuar con la prestación de los servicios pendientes y autorizados”2

Lo anterior quiere decir que ante un cambio de E .P.S., la entidad en la cual se encuentra afiliado el usuario, tiene la obligación de prestar el servicio hasta tanto se haga real y efectivo el traslado a la nueva E.P.S, y así garantizar la continuidad en el servicio de salud. Una vez se haga el cambio, l a entidad receptora deberá

1 Decreto 780 de 2016 2 Sentencia T-362-16Radicación: 1523831090022025-00002-01 inmediatamente continuar con los tratamientos, servicios y medicamentos que se hubieren autorizado por la anterior E.P.S.

De otra parte, se tiene que la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 20253100100002156 del 16 de enero de 2025, decidió revocar parcialmente la autorización de funcionamiento otorgada al Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar – Compensar E.P.S. para la operación como Entidad Promotora de Salud del régimen Contributivo en algunos departamentos, incluido Boyacá; sin embargo, para garantizar la prestación del servicio, en el parágrafo segundo del artículo 1° de la mencionada

para la operación como Entidad Promotora de Salud del régimen Contributivo en algunos departamentos, incluido Boyacá; sin embargo, para garantizar la prestación del servicio, en el parágrafo segundo del artículo 1° de la mencionada resolución dispuso lo siguiente:

PARÁGRAFO SEGUNDO. Compensar EPS deberá garantizar el acceso oportuno y efectivo en condiciones de calidad, oportunidad, accesibilidad, seguridad, pertinencia y continuidad en la prestación de los servicios de salud, así como, el pago de las obligaciones generadas en la prestación de servicios de salud a sus afiliados hasta tanto se realice el traslado efectivo de los afiliados en los departamentos objeto de la revocatoria.”3 Resalta la Sala.

Lo anterior se traduce, en que Compensar E.P.S. debía continuar prestando sus servicios en Boyacá hasta la fecha en que se h iciere efectivo el proceso de traslado de sus afiliados a otras E.P.S ., en los departamentos objeto de la revocatoria.

7.4.- El Caso Concreto

En el presente asunto, el accionante solicita se tutelen sus derechos a la salud, dignidad humana, vida y seguridad social, y se ordene a Compensar E.P.S., Coosalud EPS y el Ministerio de Salud, suministrar de forma inmediata los medicamentos: i) enoxaparina heparina de bajo peso molecular 80 MG X 0.8 MG, solución inyectable (pendiente entrega de febrero); ii) Enoxaparina heparina de bajo peso molecular 60 MG X 0.6 MG, solución inyectable (pendiente entrega enero y febrero); y iii) ácido fólico 5 MG tableta (pendiente entrega enero y

bajo peso molecular 60 MG X 0.6 MG, solución inyectable (pendiente entrega enero y febrero); y iii) ácido fólico 5 MG tableta (pendiente entrega enero y febrero), formulados en las dosis indicadas por el médico tratante . Asimismo, se otorgue el tratamiento integral, para el manejo de su patología.

3 Resolución 20253100100002156, Superintendencia Nacional de SaludRadicación: 1523831090022025-00002-01 Ahora bien, una vez revisada la orden medica del accionante, se tiene que está acreditado que el 4 de septiembre de 2024, el médico tratante Carlos Alexis Villalobos Caballero del Centro de Cancerología de Boyacá, le ordenó la entrega de los siguientes medicamentos4:

Al respecto, según informa el accionante en su tutela , del medicamento “enoxaparina heparina de bajo peso molecular 80 MG X 0.8 ML, solución inyectable” está pendiente la entrega del mes de febrero del año en curso ; y de los medicamentos “enoxaparina heparina de bajo peso molecular 60 MG X 0.6 ML, solución inyectable y ácido fólico 5 MG tableta”, las entregas de los meses de enero y febrero del mismo año.

En ese sentido, según informa Compensar en respuesta allegada el 31 de enero, el accionante se encontraba para ese momento afiliado a dicha entidad, y contaba con una orden medica por seis meses en donde se le formularon los siguientes medicamentos: “ENOXAPARINA 80 MG/0.08 ML # 360, ENOXAPARINA 60 MG x 0.6

4 Folio 9 del escrito de tutelaRadicación: 1523831090022025-00002-01

medicamentos: “ENOXAPARINA 80 MG/0.08 ML # 360, ENOXAPARINA 60 MG x 0.6

4 Folio 9 del escrito de tutelaRadicación: 1523831090022025-00002-01 ML # 180 y ACIDO FÓLICO 5 MG tableta # 180”, sin hacer alusión respecto de las entregas efectuadas y pendientes por entregar.

No obstante lo anterior, y comoquiera que la orden de instancia fue dirigida a esa entidad, menciona en su impugnac ión, que no es su competencia entregar los medicamentos, ya que a partir del 1° de febrero del presente año, el accionante se encuentra afiliado a otra E.P.S.

Bajo ese contexto, y teniendo en cuenta el análisis efectuado en acápite anterior, considera la Sala que la entrega de los medicamente de enero de 2025 debe estar en cabeza de Compensar, como quiera que para el momento de su entrega aun se encontraba afiliado a esa entidad; contrario a aquellos que debían ser entregados en febrero, pues al ser trasladada la afiliación del actor a Coosalud a partir del 1° de febrero, es esta entidad la que debe asumir no solo la entrega de los mismos, sino todo aquellos servicios en salud que en adelante requiera.

Por lo expuesto, y si bien se comparte el amparo concedido, resulta procedente modificar sus términos, en el sentido de ordenarle a cada entidad, conforme su deber y obligación, la entrega de los medicamente que le competen, ordenando así a Compensar EPS la entrega de los medicamentos: i) enoxaparina heparina de bajo peso molecular 60 MG X 0.6 ML, solución inyectable, 30 unidades y ii)

así a Compensar EPS la entrega de los medicamentos: i) enoxaparina heparina de bajo peso molecular 60 MG X 0.6 ML, solución inyectable, 30 unidades y ii) ácido fólico 5 MG tableta, 30 unidades , correspondientes al mes de enero de 2025; y a Coosalud EPS la entrega de los medicamentos: i)

enoxaparina heparina de bajo peso molecular, 80 MG X 0.8 ML solución inyectable, 60 unidades; ii) enoxaparina heparina de bajo peso molecular 60 mg x 0.6 ml, solución inyectable, 30 unidades y iii) ácido fólico 5 MG tableta, 30 unidades, relativos a la entrega del mes de febrero del año del mismo año.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Duitama, conforme quedo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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