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TSDJ VIT SU - 15238310900220250000402-(26-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310900220250000402-(26-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FISCALÍA POR MORA JUDICIAL – DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO: Se tutela el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia cuando la Fiscalía excede sin justificación razonable el término legal de investigación preliminar, superando los límites establecidos por la ley sin adoptar decisión de archivo o imputación. / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – ENVÍO A CORREO INCORRECTO: No se configura vulneración al derecho de petición cuando las solicitudes no fueron radicadas al correo oficial del despacho fiscal.

"“En ese contexto, la Sala advierte un actuar negligente por parte de la Fiscalía General de la Nación en el impulso de la noticia criminal identificada con el número 15238 -60000212-202151623, toda vez que no ha ofrecido una justificación razonable frente al incumplimiento de los términos judiciales. Han transcurrido más de tres años desde la recepción de la noticia criminal, sin que se haya determinado si existe viabilidad jurídica para formular imputación o, en su defecto, proceder con el archivo del caso. A juicio de esta Corporación, la explicación presentada por la Fiscal 52 Local de Duitama no resulta suficiente para justificar la dilación en el trámite del presente asunto. Si bien manifestó haber impartido órdenes a la Policía Judicial y radicado solicitudes de asignación de investigadores ante su despacho, tales actuaciones no constituyen razones de peso que legitimen la inobservancia de los términos legales, especialmente cuando

presente asunto. Si bien manifestó haber impartido órdenes a la Policía Judicial y radicado solicitudes de asignación de investigadores ante su despacho, tales actuaciones no constituyen razones de peso que legitimen la inobservancia de los términos legales, especialmente cuando el caso en mención se desarrolla en el marco del ejercicio de un reclam o constitucional. (…) En consecuencia, la Sala no advierte la vulneración de derecho fundamental alguno por la no contestación de los derechos de petición radicados por el accionante ante la FISCALIA 52 LOCAL

DE DUITAMA.”"

Fuente Formal: Sentencia C -893 de 2012; Corte Constitucional T -400 de 2018; Corte Constitucional T-230 de 2013; Código de Procedimiento Penal artículo 175 y 549; Ley 1453 de 2011 artículo 49; Ley 1755 de 2015

Nota de Relatoría: La Sala revoca el fallo de primera instancia y tutela el derecho al debido proceso al establecer que la Fiscalía incurrió en mora judicial al superar injustificadamente el término legal de investigación preliminar sin decisión sobre impu tación o archivo, afectando el acceso a la justicia. En cuanto al derecho de petición, se concluye que no hubo vulneración pues las solicitudes fueron enviadas a un correo incorrecto.

Número Proceso: 15238310900220250000402

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTAX DUITAMA - COOFLOTAX

Accionado: FISCALÍA 52 LOCAL DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

Accionado: FISCALÍA 52 LOCAL DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 071

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDE S MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15238310900220250000402 COOFLOTAX contra FISCALÍA 52 LOCAL DE DUITAMA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15238310900220250000402 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238310900220250000402

Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238310900220250000402

ACCIONANTE : COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTAX

DUITAMA - COOFLOTAX ACCIONADO : FISCALÍA 52 LOCAL DE DUITAMA JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 071

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 11 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, dentro del proceso de la referencia.

HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE TUTELA:

JAVIER ALONSO SILVA TORRES, quien afirma actuar en calidad de representante legal de COOFLOTAX, presentó demanda de tutela en contra de la FISCALÍA 52 LOCAL DE DUITAMA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Pretende el demandante que, previa tutela de sus derechos fundamentales invocados, se ordene a la entidad demandada realizar las actuaciones a que haya lugar con el fin de darle impulso procesal a la denuncia penal identificad a con CUI 15238 60000212-2021-51623.

invocados, se ordene a la entidad demandada realizar las actuaciones a que haya lugar con el fin de darle impulso procesal a la denuncia penal identificad a con CUI 15238 60000212-2021-51623.

El escrito de la demanda de tutela se sustenta en los siguientes hechos:

1.- El 20 de agosto de 2021, el abogado Carlos Mauricio Rodríguez, en representación de Cooflotax, presentó denuncia en contra de la señora Carmen Rita Colmenares Núñez por los delitos de hurto agravado y apropiación indebida deTutela 15238310900220250000402 3

dineros ante la Fiscalía 52 Local de Duitama. Le correspondió el radicado 15238 60000212-2021-51623.

2.- Ante la falta de celeridad procesal, se radicaron 7 solicitudes de fechas 29 de Julio de 2023, 02 de septiembre de 2023, 26 de febrero de 2024, 08 de marzo de 2024, 11 de mayo de 2024 y 13 de junio de 2024, con el fin de darle impulso procesal. Las solicitudes se enviaron al correo electrónico martha.davila@fiscalia.gov.co.

3.- Se duele el accionante de que desde el mes de agosto de 2021 hasta la fecha de radicación de la acción de tutela no ha existido diligencia procesal en el proceso referido en la que la accionante Cooflotax funge como víctima y de la que su estado en la página reposa como activo.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito

referido en la que la accionante Cooflotax funge como víctima y de la que su estado en la página reposa como activo.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , judicatura que, mediante auto del 3 de febrero de 202 5, admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma a la entidad accionada , además dispuso la vinculación de la señora CARMEN RITA COLMENARES NÚÑEZ, quien funge como denunciada.

2.- Luego del fallo emitido por el a -quo, el 13 de febrero de 2025, el accionante impugno la decisión, de la cual conoció esta Corporación, y tras advertir la falta de vinculación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE TUNJA, ASESOR III DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE TUNJA (LUIS ALEJANDRO BECERRA MOJICA) Y ANG ÉLICA MARÍA FRANCO GONZÁLEZ., se decretó la nulidad de lo actuado.

3.- El 28 de marzo de 2025, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, el A-quo dispuso la vinculación de los sujetos ya mencionados, y corrió traslado de la demanda, anexos y demás documentos para que ejercieran su derecho a la defensa.

4.- La FISCALÍA 52 LOCAL DE DUITAMA, a través de su titular, se pronunció frente a la demanda de tutela señalando que, verificado el expediente, las peticiones sobre las que fundamenta la acción de tutela fuero n radicadas a un correo electrónico

4.- La FISCALÍA 52 LOCAL DE DUITAMA, a través de su titular, se pronunció frente a la demanda de tutela señalando que, verificado el expediente, las peticiones sobre las que fundamenta la acción de tutela fuero n radicadas a un correo electrónico errado y por tanto nunca llegaron , pues el correo institucional es martha.davilam@fiscalia.gov.co.Tutela 15238310900220250000402 4

Asimismo, informó que el proceso de radicado 15238 60000212-2021-51623 actualmente se encuentra en etapa de indagación, y dados los serios problemas que presenta este Despacho , relacionados con la asignación de funcionarios de policía judicial – SIJIN, y solo hasta el mes de julio de 2024 fue posible asignar investigadora, quien para comienzos de noviembre fue trasladada . Para el 04 de febrero, la Investigadora allegó informe de campo, y, el 24 del mismo mes y año se impartieron nuevas órdenes a policía judicial.

5.- ANGÉLICA MARÍA FRANCO , Investigadora Criminal, contestó la demanda e indicó que las órdenes que le fueron designadas por la Fiscalía 52 local de Duitama fueron ejecutadas, y que, si bien se extendió con el plazo de entrega del programa metodológico, considera que se cumplió con el desarrollo del mismo . Culminó afirmando que, mediante informe de investigador de campo del 04 de febrero de 2025, se dio respuesta a la orden policial allegando de forma detallada las actuaciones adelantadas dentro el proceso de la referencia.

6.- La DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ contestó el llamado

2025, se dio respuesta a la orden policial allegando de forma detallada las actuaciones adelantadas dentro el proceso de la referencia.

6.- La DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ contestó el llamado e indicó que el proceso se encuentra activo y en etapa de indagación, además que el mismo fue redistribuido a la FISCALÍA 13 LOCAL DE DUITAMA el 11 de marzo de 2025. Por lo anterior manifestó d esvinculación al considerar que no es responsable por la vulneración de derechos fundamentales invocados por la accionante, y señala que las fiscalías son autónomas en las decisiones que correspondan dentro de los casos que se les asigna.

7.- La FISCALÍA 13 LOCAL DE DUITAMA, quien fue vinculada al trámite con ocasión de la intervención anterior, contestó la demanda de tutela y señaló que, en atención a las documentales que reposan en el proceso, la Fiscalía 52 Local de Duitama ha realizado una serie de actuaciones, siendo la última de ellas la orden a policía judicial del 24 de febrero de 2025. Adicional a lo anterior, refirió que, con ocasión de la reasignación de diligencias dispuesto en la Resolución 121 del 26 de febrero de 2025, actualmente las diligen cias del proceso identificado con NUC 15238 60000212 -2021-51623 se encuentran en su despacho para revisión y establecer qué elementos materiales probatorios hacen falta para tomar una decisión de fondo.

8.- Los demás vinculados guardaron silencio.Tutela 15238310900220250000402 5

SENTENCIA IMPUGNADA

El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA mediante

8.- Los demás vinculados guardaron silencio.Tutela 15238310900220250000402 5

SENTENCIA IMPUGNADA

El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA mediante sentencia del 11 de abril de 2025, declaró improcedente la acción de tutela. Como fundamento de su decisión indic ó que no se superó el requisito de subsidiariedad, pues no es posible pretermitir el procedimiento ordinario establecido para dar impulso procesal al interior del proceso. Asimismo, señaló que el accionante puede acudir a otras instancias como la Procuraduría General de la Nación , en general a autoridades disciplinarias correspondientes, a fin de solicitar vigilancia especial al proceso e incluso solicitar impulso procesal para lograr dicho objetivo.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior sentencia, el señor Javier Alonso Silva Torres formuló contra ella impugnación con base en que, en síntesis, han transcurrido más de 3 años sin que a la fecha exista un avance judicial por parte de la Fiscalía accionada, lo que genera incertidumbre e impide el libre acceso a la administración de justicia, así como que vulnera los derechos fundamentales. Señaló, igualmente, que la acción de tutela no es improcedente, pues se usa como mecanismo de defensa de derechos fundamentales, aunado a que se radicaron diversos memoriales para dar impulso al proceso, pero no se recibió contestación alguna.

LA SALA CONSIDERA

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar

LA SALA CONSIDERA

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión d e cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa reclamada.Tutela 15238310900220250000402 6

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las caracterí sticas o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2. Problema jurídico

Una vez analizado el recurso de impugnación, se advierte que los problemas

irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2. Problema jurídico

Una vez analizado el recurso de impugnación, se advierte que los problemas jurídicos a resolver en este asunto, se circunscriben establecer (i) si se ha vulnerado el derecho fundamental de petición por la falta de contestación por parte de la Fiscalía accionada a las solicitudes radicadas el 29 de Julio de 2023, 02 de septiembre de 2023, 26 de febrero de 2024, 08 de marzo de 2024, 11 de mayo de 2024 y 13 de junio de 2024 por COOFLOTAX y, (ii) si la FISCALÍA 52 LOCAL DE DUITAMA ha vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia en conexidad a la igualdad y debido proceso , por la mora judicial con ocasión de la investigación radicada bajo el N° 15238 60000212-2021-51623 . 3.- Contexto constitucional y legal de la función de adelantar las investigaciones penales en un término razonable1.

La Constitución Política de Colombia define el marco general de las competencias del ente investigador, de suerte que en su artículo 250 establece que: “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.

El artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versión original, no establecía un

de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.

El artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versión original, no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Sin embargo, el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 20112 introdujo una modificación en este aspecto y dispuso que:

1 Corte Constitucional Sentencia T-400 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido. 2 Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”Tutela 15238310900220250000402 7

“La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”3.

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la mencionada disposición mediante la sentencia C-893 de 2012. En dicha ocasión, la precitada Corporación consideró que: “la norma únicamente fija un plazo para promover la celeridad en el trámite procesal, pero en modo alguno es una causal para el archivo automático del caso […] la fijación de un término estimula el cumplim iento de las funciones de los

consideró que: “la norma únicamente fija un plazo para promover la celeridad en el trámite procesal, pero en modo alguno es una causal para el archivo automático del caso […] la fijación de un término estimula el cumplim iento de las funciones de los fiscales, pues se radica en ellos un deber específico de adelantar las pesquisas e indagaciones necesarias dentro de los límites temporales concretos”.

Por demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).

4.- Caso Concreto.

JAVIER ALONSO SILVA TORRES, quien alega actuar como representante legal de COOFLOTAX, sostiene que la Fiscalía 52 Local de Duitama ha vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, en conexión con los derechos de petición, igualdad y debido proceso de su representada. Esto, en relación con la denuncia presentada el 20 de agosto de 2021, radicada bajo el número 15238 60000212-2021-51623, pues, no se ha observado diligencia procesal por parte del despacho accionado, y, como consecuencia de ello, se han presentado siete derechos de petición con el objetivo de acelerar el proceso. Sin embargo, de ninguna de estas solicitudes ha recibido respuesta.

por parte del despacho accionado, y, como consecuencia de ello, se han presentado siete derechos de petición con el objetivo de acelerar el proceso. Sin embargo, de ninguna de estas solicitudes ha recibido respuesta.

3 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 12 de marzo de 2014 con radicado AP1173-2014, consideró que el término que consagra el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 no es de estricto cumplimiento y su pretermisión no tiene prevista ninguna consecuencia jurídica.Tutela 15238310900220250000402 8

4.1. De la mora judicial.

En el presente caso, lo primero que se verifica es que la noticia criminal 15238 60000212-2021-51623, cuyo génesis fue la denuncia formulada por el abogado Carlos Mauricio Rodríguez, en representación de Cooflotax , fue radicada el 20 de agosto de 2021 y fue asignada el 06 de septiembre de 2021 a la FISCALÍA 52 LOCAL DE DUITAMA, despacho que explicó, a través del informe rendido ante esta Corporación, que,

“dados los serios problemas que presenta el Despacho, sobre los cuales tienen conocimiento la Dirección de Fiscalías y la Policía Nacional, relacionados con la asignación de funcionarios de policía judicial – Sijin, tan solo para el mes de julio de 2024 fue posible asignar investigadora , quien responde al nombre de ANG ÉLICA MARÍA FRANCO GONZÁLEZ, a quien se imparten órdenes, las cuales incluye la identificación, individualización ubicación y arraigo de la señora CARMEN RITA COLMENARES NÚÑEZ,

responde al nombre de ANG ÉLICA MARÍA FRANCO GONZÁLEZ, a quien se imparten órdenes, las cuales incluye la identificación, individualización ubicación y arraigo de la señora CARMEN RITA COLMENARES NÚÑEZ, entrevistas a algunas personas, entre ellas la del señor ÁLVARO HUMBERTO ANGARITA FAJARDO, como representante legal de Cooflotax, no obstante la servidora fue objeto de traslado para comienzos de noviembre de 2024 sin que hasta la fecha se cuente con el informe respectivo.”

De igual manera allegó oficios dirigidos a la Dirección Seccional Fiscalías de Tunja solicitando de designación de policía judicial, tener en consideración la carga laboral que se ha venido incrementando, la falta de respuesta oportuna por parte de la Fiscalía dada la carga laboral, así como algunas novedades de investigadores como es el caso de ANG ÉLICA MAR ÍA FRANCO GONZÁLEZ, de quien afirmó fue trasladada. Por último, hizo saber su preocupación en cuanto al hecho de que en el Despacho solo un funcionario maneja cerca de 2000 procesos.

Frente al argumento de que no cuenta con el respectivo informe por parte de la Investigadora Judicial, al respecto, de cara a la contestación que esta última allegó en este trámite judicial, se advierte que dicha funcionaria, el 04 de febrero de 2025, envió el respectivo informe que la Fiscalía echaba de menos, de ahí que, contrario a lo que la Fiscal indicó, el documento sí obra dentro del expediente.

Asimismo, se pronunció la Fiscalía Local 13 de Duitama, Despacho que allegó oficios referentes a la Resolución 0121 del 26 de febrero de 2025, emitida por la

Asimismo, se pronunció la Fiscalía Local 13 de Duitama, Despacho que allegó oficios referentes a la Resolución 0121 del 26 de febrero de 2025, emitida por la Dirección Seccional de Boyacá, bajo la cual se realizó una redistribución de la cargaTutela 15238310900220250000402 9

procesal de algunas fiscalías adscritas a la Dirección de Fiscalías, y , de cara al proceso que nos ocupa (NUC 2021-51623), la misma le fue asignada el 11 de marzo de 2025.

Ahora bien, teniendo en cuenta la fecha que instaur ó el actor la referida denuncia, encuentra la Sala que aquí se ha desbordado objetivamente el término para adelantar la indagación que establece el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 20044, el cual que fue superado sin que existiera una justificación razonable para ello, dado que el proceso ha estado detenido por cerca de 44 meses.

Y es que fíjese que, si bien la Fiscalía 52 Seccional de Duitama afirmó que la demora obedece a algunos problemas en cuanto a la asignación de funcionarios judiciales, dicha justificación no es un argumento de peso para defender la diligencia por parte del Despacho.

En ese contexto, la Sala advierte un actuar negligente por parte de la Fiscalía General de la Nación en el impulso de la noticia criminal identificada con el número 15238-60000212-2021-51623, toda vez que no ha ofrecido una justificación razonable frente al incumplimiento de los términos judiciales. Han transcurrido más de tres años desde la recepción de la noticia criminal, sin que se haya determinado

15238-60000212-2021-51623, toda vez que no ha ofrecido una justificación razonable frente al incumplimiento de los términos judiciales. Han transcurrido más de tres años desde la recepción de la noticia criminal, sin que se haya determinado si existe viabilidad jurídica para formular imputación o, en su defecto, proceder con el archivo del caso.

A juicio de esta Corporación, la explicación presentada por la Fiscal 52 Local de Duitama no resulta suficiente par a justificar la dilación en el trámite del presente asunto. Si bien manifestó haber impartido órdenes a la Policía Judicial y radicado solicitudes de asignación de investigadores ante su despacho, tales actuaciones no constituyen razones de peso que legitimen la inobservancia de los términos legales, especialmente cuando el caso en mención se desarrolla en el marco del ejercicio de un reclamo constitucional.

Adicionalmente, la redistribución realizada por la Dirección Seccional de Boyacá, mediante la cual se asignó el conocimiento del proceso a la Fiscalía 13 Local de

4 “ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. […] La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de del itos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.”Tutela 15238310900220250000402 10

Duitama, tampoco puede considerarse una justificación válida frente al retardo

de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.”Tutela 15238310900220250000402 10

Duitama, tampoco puede considerarse una justificación válida frente al retardo injustificado en el trámite. Esta reasignación, por sí sola, no exonera a la entidad de su obligación de adelantar con diligencia las actuaciones correspondientes, ni puede constituirse en excusa para continuar con evasivas frente a sus deberes procesales.

En consecuencia, y ante la evidente mora en la adopción de decisiones definitivas, situación que compromete seriamente las garantías fundamentales del accionante, al haber transcurrido un período superior a tres años sin que se haya definido la situación jurídica puesta en conocimiento de la Fiscalía, la Sala considera procedente la intervención del j uez constitucional. Por lo tanto, se dispondrá, mediante la presente providencia, que la Fiscalía 13 Seccional de Duitama , actualmente encargada del caso, cuente con un plazo de dos (2) meses para que, con fundamento en los informes rendidos por los invest igadores y las pruebas recaudadas por su homóloga, determine si procede jurídicamente la formulación de imputación o, en su defecto, el archivo de la actuación.

Por último, y sin perjuicio de lo anterior, reconociendo las obligaciones que competen a la Fiscalía en el marco del proceso penal, esta Corporación recuerda que la víctima, como es el caso del accion ante, conserva ciertas facultades que le permiten incidir activamente en el mismo , ya que puede, de conformidad con el articulo 549 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, solicitar la conversión de la acción pública en acción privada cuando se trata de conductas que se tramitan

permiten incidir activamente en el mismo , ya que puede, de conformidad con el articulo 549 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, solicitar la conversión de la acción pública en acción privada cuando se trata de conductas que se tramitan por el procedimiento especial abreviado, como ocurre en el presente caso frente a la denuncia instaurada por el accionante.

4.2. De los derechos de petición.

Ahora bien, en cuanto a los derechos de petición que afirma el accionante radicó ante la Fiscalía accionada, al respecto es importante mencionar que, de las pruebas que obran dentro del expediente se advierte que dichos oficios , si bien no están absolutamente visibles, ni siquiera las fechas de su radicación, se logra visualizar que, como lo dijo el accionante dentro del libelo de la demanda, fueron enviados al correo electrónico martha.davila@fiscalia.gov.co, y, en la contestación a la demanda de la tutela, la titular de la Fiscalía accionada indicó que su correo electrónico es martha.davilam@fiscalia.gov.co, ello lo puede se puede confirmar tan solo de la revisión del correo electrónico remitente que se usó para el envío de la contestación a la tutela , así como la documental – orden de policía judicial N° 10650589 que reposa en las diligencias.Tutela 15238310900220250000402 11

De manera que, si bien el accionante alega una vulneración de sus derechos fundamentales por el no cumplimiento de los términos previstos para la contestación de los derechos de petición regulados por la Ley 1755 de 2015, el correo electrónico al que envió las solicitudes es disímil de aquel que afirma la titular de la Fiscalía

fundamentales por el no cumplimiento de los términos previstos para la contestación de los derechos de petición regulados por la Ley 1755 de 2015, el correo electrónico al que envió las solicitudes es disímil de aquel que afirma la titular de la Fiscalía accionada es el correcto y además es su deber encontrar por sus medios la información necesaria a fin de que las solicitudes que pretend e radicar ante cualquier entidad puedan llegar satisfactoriamente a su destinatario , y así, en armonía con las reglas que regulan el caso, puedan ser contestadas en tiempo.

En consecuencia, la Sala no advierte la vulneración de derecho fundamental alguno por la no contestación de los derechos de petición radicados por el accionante ante

la FISCALIA 52 LOCAL DE DUITAMA.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIB

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