TSDJ VIT SU - 15238310900220250001401-(22-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310900220250001401-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL POR VULNERACIÓN DEL MÍNIMO VITAL: La acción de tutela es procedente cuando el no giro de aportes subsidiados por parte del Fondo de Solidaridad Pensional impide el acceso a la pensión de vejez, afectando los derechos fundamentales de una persona en situación de vulnerabilidad económica y avanzada edad. / FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – OBLIGACIÓN DE RESPONDER A LAS CUENTAS DE COBRO EN PLAZOS RAZONABLES: El Fondo debe gestionar los pagos o emitir respuesta jurídica dentro de los plazos señalados, como garantía de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital.
“Por lo tanto, en relación con la situación fáctica objeto de estudio, la Sala considera que, en consonancia con lo resuelto por el Juzgado de primera instancia, el amparo solicitado por el accionante es procedente. En primer lugar, debe resaltarse que no se trata de pretensiones de contenido económico, es decir, el accionante no está reclamando el pago de pensiones en su sentido estricto ni el reconocimiento de una pensión. El asunto, en cambio, es de índole administrativa, ya que el accionante señala que la negativa en el giro de los aportes obstaculiza el posterior reconocimiento de su pensión de vejez. Además, se ha acreditado que el accionante, una persona mayor de 65 años sin ingresos para su subsistencia, ha realizado gestiones administrativas para ob tener la protección de sus derechos.
reconocimiento de su pensión de vejez. Además, se ha acreditado que el accionante, una persona mayor de 65 años sin ingresos para su subsistencia, ha realizado gestiones administrativas para ob tener la protección de sus derechos. (…) En cuanto al plazo de 30 días otorgado para que el Fondo de Solidaridad Pensional 2022 procediera con el pago de la cuenta de cobro enviada por Colpensiones, este término resulta razonable. En línea con la jurisprud encia de la Corte Constitucional, en casos similares, se ha reconocido que el pago de las cotizaciones o el giro de los subsidios debe realizarse dentro de plazos razonables y sin dilaciones indebidas, considerando que la obligación del empleador y la del Fondo de Solidaridad Pensional son comparables.”
Fuente Formal: Sentencia T-376 de 2021.
Nota de Relatoría: El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales ante la omisión del Fondo de Solidaridad Pensional de girar 2.86 semanas de aportes subsidiados para completar las semanas requeridas ante Colpensiones. La Sala confirmó el fallo de primera instancia, considerando procedente la tutela por tratarse de un asunto administrativo que afectaba el mínimo vital de una persona mayor en situación de vulnerabilidad, y avaló el término de 30 días para que el Fondo girara o respondiera jurídicamente a la cuenta de cobro presentada.
Número Proceso: 15238310900220250001401
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: JORGE ENRIQUE ALVARADO ARAQUE
Accionado: CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Accionado: CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 070
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDE S MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15238310900220250001401 JORGE ENRIQUE ALVARADO ARAQUE contra CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220250001401 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia del 08 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
JORGE ENRIQUE ALVARADO ARAQUE , actuando en nombre propio , presentó demanda de tutela en contra de l CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social y salud transgredidos en virtud de la omisión del giro de los aportes a Colpensiones.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la entidad accionada girar a COLPENSIONES lo que corresponde a 2.86 semanas, por algunas de las cotizaciones del mes de agosto de 2024 pendientes de giro.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El señor JORGE ENRIQUE ALVARADO ARAQUE está afiliado a Colpensiones
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238310900220250001401
ACCIONANTE : JORGE ENRIQUE ALVARADO ARAQUE
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238310900220250001401
ACCIONANTE : JORGE ENRIQUE ALVARADO ARAQUE
ACCIONADO : CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 070
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220250001401
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desde el mes de noviembre de 1961 hasta agosto de 1994, y, para el mes de agosto de 2010, fue vinculado al CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 como trabajador independiente, entidad que, por orden legal, consignó los aportes en un porcentaje del 75 % y el otro 25% restante en cabeza del accionante para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez.
2.- Completadas las 1300 semanas de cotizaciones, acudió a Colpensiones con el fin de solicitar el reconocimiento y pago del derecho pensional; no obstante, la petición fue despachada de forma desfavorable debido a que en su historia laboral obran los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2024 con deuda por el no pago del subsidio por el Estado. La mencionada deuda, afirma el accionante, es por los aportes que debían cancelarse por parte del Consorcio accionado, pues por su parte sí realizó los pagos que le correspondía.
3.- Indica que radicó derecho de petición ante Colpensiones y el Fondo de Solidaridad Pensional 2022, entidades que, en las contestaciones allegadas, se limitaron a realizar
los pagos que le correspondía.
3.- Indica que radicó derecho de petición ante Colpensiones y el Fondo de Solidaridad Pensional 2022, entidades que, en las contestaciones allegadas, se limitaron a realizar un análisis en términos contables, administrativos y normativos que no es comprensible para él.
4.- Señala que, cumplida la edad requerida para el reconocimiento de la pensión de vejez, y además haber cotizado por mas de 45 años, el Consorcio accionado le vulnera sus derechos por cuanto que no ha cumplido con el pago del periodo de agosto de 2024 para lograr completar las 1300 semanas y obtener la pensión de la referencia.
5.- La situación planteada en el presente caso pone al accionante en una situación de indefensión y vulnerabilidad afectando su sustento, salud y vida.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, al que le correspondió por reparto, a través de auto del 26 de marzo 2025, admitió la demanda de tutela , corrió traslado de la misma a la entidad accionada y vinculó a Colpensiones, Ministerio de Trabajo, Consorcio Audintegral FSP y Fiduagraria.
2.- COLPENSIONES, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, contestó la demanda de tutela y solicitó se declare improcedente la misma. Como fundamento de su petición indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues ha entregado las cuentas de cobro masivas al Consorcio Fondo de SolidaridadTutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220250001401 4
Pensional 2022, incluidos los ciclos laborales marcados como “deuda por no pago del
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Pensional 2022, incluidos los ciclos laborales marcados como “deuda por no pago del subsidio por el Estado” entregadas el 24 de octubre de 2024 ,respecto el ciclo 202410 (octubre de 2024), 22 de noviembre de 2024 respecto el ciclo 202409 (septiembre de 2024) y, frente al ciclo de octubre de 2024, será cobrada a finales del mes de marzo de 2025.
Frente al programa de subsidio en pensión, indicó que el mismo es otorgado por el Gobierno Nacional y se paga a través del Fondo de Solidaridad Pensional administrado por Fiduagraria, quien identifica los beneficiarios y transfiere el subsidio a las Administradoras de Pensiones, además de verificar el cumplimiento de requisitos para el subsidio. Por ultimo refirió que, en caso de no cumplir el afiliado con los requi sitos para pensionarse, pese a haber rea lizado las cotizaciones, Colpensiones debe devolver los subsidios entregados al administrador fiduciario y no se tendrán en cuenta para una eventual indemnización sustitutiva.
3.- El CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 contestó la demanda de tutela y, luego de explicar el funcionamiento del programa de subsidio al aporte de pensión, precisó que el afiliado debe realizar el aporte correspondiente a Colpensiones y este a su vez envía al Administrador Fiduciario la cuenta de cobro del subsidio para que sea programado el pago por parte del Fiduciario y el Ministerio del Trabajo, como ordenador del gasto, autorice el pago.
Por otro lado, refirió que la pérdida del subsidio de pensión se da por varias razones, entre ellas, cuando el afiliado cumple 65 años de edad o cuando acumula 650 semanas,
Trabajo, como ordenador del gasto, autorice el pago.
Por otro lado, refirió que la pérdida del subsidio de pensión se da por varias razones, entre ellas, cuando el afiliado cumple 65 años de edad o cuando acumula 650 semanas, y que, para el caso, previo a cumplir la cantidad de semanas indicadas, la entidad le comunicó al accionante lo propio y le otorgó 2 meses para desvir tuar la causal de la perdida del derecho al subsidio , y, próximo a cumplir el límite máximo de edad se le informó sobre el retiro y anexó un reporte por un total de 647.14 de semanas cotizadas.
Confirmó que el accionante radicó petición el 31 de enero de 2025 solicitando el giro de los subsidios a los aportes de enero a noviembre de 2024, la cual fue respondida indicando que no se habían cumplido las 650 semanas y que ya se estaban adelantando las gestiones para girar a Colpensiones la fracción del subsidio faltante, y, en cuanto al pago reclamado de agosto a noviembre de 2024, no se pueden subsidiar periodos más allá del límite temporal de reconocimiento del subsidio.
4.- El MINISTERIO DE TRABAJO respondió a la demanda de tutela, explicando que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta adscrita a dicha entidad, con encargoTutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220250001401 5
fiduciario, cuyo objetivo es ampliar la cobertura del Sistema General de Pensiones mediante un subsidio a la cotización, orientado a la protección de personas en situación de pobreza.
En relación con el caso en cuestión, indicó que el accionante estuvo vinculado al
mediante un subsidio a la cotización, orientado a la protección de personas en situación de pobreza.
En relación con el caso en cuestión, indicó que el accionante estuvo vinculado al programa desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 24 de febrero de 2025, fecha en la cual fue retirado debido a que alcanzó el período máximo para el otorgamiento del subsidio, que corresponde a 650 semanas. Sin embargo, aclaró que al accionante le han sido subsidiadas 647,14 semanas, quedando a 2,86 semanas de alcanzar el límite establecido. Este saldo pendiente solo puede ser girado a través de un procedimiento preestablecido, el cual se inicia tras recibir la cuenta de cobro de Colpensiones por las vigencias vencidas. Posteriormente, la Dirección Operativa del Consorcio accionado debe preparar y programar las nóminas de pago de los subsidios, las c uales serán revisadas y validadas por el área administrativa y financiera del Administrador Fiduciario FDP para verificar la disponibilidad de los recursos, y finalmente ser avaladas por la firma AUDINTEGRAL.
Finalmente, el Ministerio señaló que es respon sabilidad de Colpensiones presentar la cuenta de cobro ante el Administrador Fiduciario, a fin de realizar el trámite de las vigencias vencidas y proceder con el giro de los ciclos adeudados, sin exceder las 650 semanas.
5.- Frente a la vinculación de la SOCIEDAD FIDUAGRARIA S.A., el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, en escrito aparte refirió que los consorcios tienen la capacidad para actuar en los procesos en su contra, sin que sea necesaria la
de Solidaridad Pensional 2022, en escrito aparte refirió que los consorcios tienen la capacidad para actuar en los procesos en su contra, sin que sea necesaria la vinculación de sus integrantes, motivo por el que solicita la desvinculación de la sociedad referida.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 08 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales del accionante y dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que a través de su representante legal o quien haga sus veces, que, si aún no lo hubiere realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación, proceda a radicar ante el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 la cuenta de cobro correspondiente a las 2.86 semanas pendientes de aportes en favor del señorTutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220250001401 6
JORGE ENRIQUE ALVARADO ARAQUE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 a través de su representante legal o quien haga sus veces y a partir del recibo de la cuenta de cobro realizada por COLPENSIONES procedan en el terminó máximo e improrrogable de 30 días calendario, a realizar las gestiones administrativas a su cargo, emitiendo el pago o la respuesta que en derecho corresponda.”
Como fundamento de su decisión indicó que, si bien existen mecanismos para que los
días calendario, a realizar las gestiones administrativas a su cargo, emitiendo el pago o la respuesta que en derecho corresponda.”
Como fundamento de su decisión indicó que, si bien existen mecanismos para que los usuarios puedan reclamar sus derechos de tipo laboral, lo cierto es que en este caso el accionante no está pretendiendo el reconocimiento de derechos pensionales. Ahora, en cuanto a la posible vulneración, luego de un análisis en punto de l Programa de Subsidio Al Aporte en Pensión, indicó que Colpensiones ha incumplido con sus obligaciones de radicar la cuenta de cobro ante el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 para el pago de aportes a subsidio por las 2,86 semanas restantes para su pago y que de esta manera sea posible para el Ministerio de Trabajo y el Consorcio accionado realizar lo de su cargo.
DE LA IMPUGNACIÓN:
En desacuerdo con la sentencia previamente dictada, el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL presentó impugnación, solicitando la revocatoria del fallo. Argumenta que el subsidio en cuestión está asociado a una vigencia presupuestal, que se encuentra sujeta a un procedimiento especial establecido en el Estatuto del Presupuesto General de la Nación. En este contexto, sostiene que no es viable realizar un pago inmediato, ni proceder con el giro del subsidio en un plazo de 30 días, tal como lo dispuso el Juzgado de primera instancia. Añade que la falta de pago no obedece a un capricho ni a una barrera administrativa impuesta, sino que responde a la necesidad de llevar a cabo los trámites administrativos y presupuestales previos para efectuar el desembolso correspondiente. Por último, indicó que en casos en los que se pretende
un capricho ni a una barrera administrativa impuesta, sino que responde a la necesidad de llevar a cabo los trámites administrativos y presupuestales previos para efectuar el desembolso correspondiente. Por último, indicó que en casos en los que se pretende el pago de subsidios p ensionales y la actualización de la historia laboral, la acción de tutela no es procedente.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220250001401 7
mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán
judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
A partir del escrito de impugnación presentado y del fallo de primera instancia, corresponde a esta Sala determinar la procedencia de la acción de tutela y establecer si el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 debe proceder, previa radicación de la cuenta de cobro por parte de Colpensiones, al pago del subsidio de pensión dentro de un término perentorio de 30 días.
3.- Caso concreto.
En el subjudice, JORGE ENRIQUE ALVARADO ARAQUE presentó una demanda de tutela, alegando que el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 se ha negado a realizar el giro de los aportes correspondientes al subsidio de pensión a COLPENSIONES. Durante el trámite, la entidad accionada impugnó la decisión del Juzgado de primera instancia, específicamente en cuanto a la orden de pago y la procedencia del amparo otorgado al accionante.
Es relevante señalar que, aunque el accionante presentó derechos de petición ante las autoridades competentes, las respuestas obtenidas no fueron comprensibles para él, lo que pudo haber generado un obstáculo en la correcta interpretación y resolución de su situación. Esta falta de comprensión podría haber llevado a la percepción de queTutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220250001401 8
lo que pudo haber generado un obstáculo en la correcta interpretación y resolución de su situación. Esta falta de comprensión podría haber llevado a la percepción de queTutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220250001401 8
sus derechos no han sido debidamente protegidos, ya que no se l ogró resolver adecuadamente su problema administrativo ni su situación de subsistencia.
Sin embargo, dado que esta posible vulneración no fue objeto de impugnación, la Sala considera que debe enfocarse en los puntos planteados en la impugnación misma. Por lo tanto, se procederá a analizar los aspectos relacionados con el giro de los aportes del subsidio de pensión y las razones administrativas que justificarían dicha negativa, sin profundizar en la alegada vulneración de derechos que no ha sido impugnada e n este proceso.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, se debe destacar que este mecanismo jurisdiccional tiene como fin la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, caracterizándose por ser subsidiario y excepcional. En e ste sentido, la acción de tutela solo se activa cuando no existen otros medios judiciales disponibles para proteger los derechos fundamentales, respetando siempre el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley. Este principio obedece a los fundamentos de autonomía e independencia judicial.
Por lo tanto, en relación con la situación fáctica objeto de estudio, la Sala considera que, en consonancia con lo resuelto por el Juzgado de primera instancia, el amparo solicitado por el accionante es procedente. En primer lugar, debe resaltarse que no se trata de pretensiones de contenido económico, es decir, el accionante no está
que, en consonancia con lo resuelto por el Juzgado de primera instancia, el amparo solicitado por el accionante es procedente. En primer lugar, debe resaltarse que no se trata de pretensiones de contenido económico, es decir, el accionante no está reclamando el pago de pensiones en su sentido estricto ni el reconocimiento de una pensión. El asunto, en cambio, es de índole administrativa, ya que el accionante señala que la negativa en el giro de los aportes obstaculiza el posterior reconocimiento de su pensión de vejez. Además, se ha acreditado que el accionante, una persona mayor de 65 años sin ingresos para su subsistencia, ha realizado gestiones administrativas para obtener la protección de sus derechos.
Así, de la revisión del expediente se hace necesario realizar un estudio entorno al SUBSIDIO AL APORTE EN PENSIÓN, sobre el cual se fundamentan los hechos y la pretensión del actor. Este subsidio se maneja con los recursos de la Subcuenta Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional 2022, y su objetivo principal es subsidiar los aportes pensionales de quienes carecen de recursos para efectuar la totalidad de la c otización pensional. La cotización que el beneficiario debe realizar oscila entre el 5% y el 30%, dependiendo del grupo poblacional al que pertenezca, y el porcentaje restante lo subsidia el Gobierno Nacional a través de este programa.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220250001401 9
En cuanto al trámit e dispuesto para acceder a tal beneficio, la entidad accionada, así como el Ministerio del Trabajo, coinciden en que deben surtirse las siguientes actuaciones administrativas:
1. Colpensiones debe, una vez recibido el aporte del beneficiario, realizar las
como el Ministerio del Trabajo, coinciden en que deben surtirse las siguientes actuaciones administrativas:
1. Colpensiones debe, una vez recibido el aporte del beneficiario, realizar las validaciones correspondientes y enviar al Administrador Fiduciario la cuenta de cobro del subsidio.
2. Este administrador, recibida la cuenta de cobro, debe revisar y programar su pago en la respectiva nómina conforme a las cuentas de cobro.
3. Una vez programada la nómina, la Dirección Administrativa y Financiera del Administrador Fiduciario del FSP debe validar y verificar la disponibilidad de los recursos.
4. La interventora AUDINTEGRAL del contrato de encargo fiduciario debe revisar y avalar la nómina.
5. Finalmente, el Ministerio de Trabajo, como ordenador del gasto, comienza el trámite para obtener el giro de los recursos.
Así, vemos que existe un trámite administrativo para el reconocimiento o giro del dinero que obedece al subsidio en pensión, el cual tiene como finalidad permitir que el trabajador, que por sus circunstancias particulares de pobreza, pueda cotizar de forma ininterrumpida ante el Fondo Pensional. A pesar de que el procedimiento descrito es extenso, no debe perderse de vista lo expresado por la Corte Constitucional1:
“Las cotizaciones realizadas por el Fondo de Solidaridad Pensional se asimilan a las cotizaciones efectuadas por los empleadores por concepto de pensión, a los fondos pensionales, en tanto que en ambas situaciones los dineros se efectúan como aportes a la seguridad social y, tienen idéntico propósito, el cual es garantizar al trabajador, el cubrimiento de un porcentaje fijado por la ley para
los fondos pensionales, en tanto que en ambas situaciones los dineros se efectúan como aportes a la seguridad social y, tienen idéntico propósito, el cual es garantizar al trabajador, el cubrimiento de un porcentaje fijado por la ley para efectuar la totalidad del aporte. En consecuencia, dicho fondo tiene la obligación, al igual que el empleador, de realizar los aportes correspondientes, de manera oportuna, so pena de incurrir en mora (…)”
Así, el Alto Tribunal dispuso que, el Fondo accionado tiene la obligación, al igual que el empleador, de cumplir con los giros de las respectivas cuentas por pagar, mismas que, como ya se dijo, se radican por parte de Colpensiones. Además, la misma Corporación ha indicado que,
1 Sentencia T-376 de 2021.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220250001401 10
“En consecuencia, la mora o la omisión por parte del Fondo de Solidaridad Pensional en la transferencia de los aportes pensionales, “no puede traducirse en la afectación de derechos fundamentales como son los derechos a la seguridad social, el mínimo vital, la vida y, la dignidad.”
En el presente caso, se puede constatar que el Juzgado de primera instancia adoptó una decisión adecuada. En lugar de ordenar al Fondo de Solidaridad Pensional el pago directo del subsidio correspondiente a las 2,86 semanas solicitadas por el accionante, correspondientes al mes de agosto de 2024, el Juzgado d ispuso que Colpensiones radicara la cuenta de cobro correspondiente, de acuerdo con lo establecido por el Fondo de Solidaridad y el Ministerio del Trabajo. Posteriormente, otorgó un plazo de
correspondientes al mes de agosto de 2024, el Juzgado d ispuso que Colpensiones radicara la cuenta de cobro correspondiente, de acuerdo con lo establecido por el Fondo de Solidaridad y el Ministerio del Trabajo. Posteriormente, otorgó un plazo de 30 días para la transferencia del subsidio o, en su defecto, para que el Fondo de Solidaridad Pensional presentara una respuesta fundada en derecho.
Este planteamiento implica que el Juzgado no ordenó de manera directa el pago del subsidio por parte del Fondo de Solidaridad Pensional, sino que dejó abierta la posibilidad de que, en caso de encontrar algún incumplimiento o irregularidad en la cuenta de cobro presentada, el Fondo de Solidaridad tuviera la oportunidad de contestar con argumentos claros que justificaran su negativa.
En cuanto al plazo de 30 días otorgado para que el Fondo de Solidaridad Pensional 2022 procediera con el pago de la cuenta de cobro enviada por Colpensiones, este término resulta razonable. En línea con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en casos similares, se ha recono cido que el pago de las cotizaciones o el giro de los subsidios debe realizarse dentro de plazos razonables y sin dilaciones indebidas , considerando que la obligación del empleador y la del Fondo de Solidaridad Pensional son comparables. Por ejemplo, en una sentencia reciente2, la Corte dispuso un plazo de 5 días para que el Fondo de Solidaridad Pensional girara la cuenta de cobro correspondiente, lo que refleja la urgencia y la importancia de que estos pagos se realicen de manera oportuna. A partir de este contexto, el término de 30 días concedido
de 5 días para que el Fondo de Solidaridad Pensional girara la cuenta de cobro correspondiente, lo que refleja la urgencia y la importancia de que estos pagos se realicen de manera oportuna. A partir de este contexto, el término de 30 días concedido por el Juzgado es proporcionado, pues se ajusta a los estándares de razonabilidad, permitiendo un plazo suficiente para que el Fondo de Solidaridad cumpla con sus obligaciones sin que ello afecte derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital del accionante.
2 IbidemTutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220250001401 11
Corolario lo expuesto, la decisión de primer grado será confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.