🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238310900220250003201-(22-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310900220250003201-(22-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – INCUMPLIMIENTO EN ENTREGA DE MEDICAMENTOS OFTALMOLÓGICOS: El incumplimiento de una orden de tutela que obliga a una EPS a entregar medicamentos oftalmológicos específicos en las cantidades y periodicidad prescrit as configura desacato cuando la entidad, a pesar de haber sido notificada y requerida, no acredita gestión alguna de cumplimiento y guarda silencio durante el trámite incidental, lo que activa la presunción de veracidad de los hechos alegados por el accion ante. / DESACATO – RESPONSABILIDAD CONCURRENTE DEL FUNCIONARIO OBLIGADO DIRECTO Y SU SUPERIOR JERÁRQUICO: La sanción por desacato puede imponerse tanto al funcionario directamente obligado a cumplir la orden (Gerente Zonal) como a su superior jerárquico, c uando este último, habiendo sido requerido formalmente conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, omite ejercer las acciones propias de su cargo para garantizar el acatamiento, como requerir al subordinado y abrir el procedimiento disciplinario corr espondiente, configurando así una responsabilidad subjetiva concurrente.

“Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer qu e ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo

incumplimiento de la orden, sino, además, establecer qu e ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 16 de junio de 2025 (…), pues, dado que no se demostró, por parte de los incidentados, haber realizado todas las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, esto es, la entrega de los medicamentos referidos, para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida. Dado que, como quedó visto, la funcionaria responsable del cumplimiento no dio contestación alguna a los requerimientos que hizo el Juzgado de primera instancia al interior del trámite incidental, los hechos relacionados dentro del escrito de incidente de desacato, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, gozan de una presunción de veracidad, pues, ya que no fue allegada contestación alguna por parte de los incidentados, se tienen como ciertos los hechos, y, en consecuencia, se insiste, se encuentra probad o el incumplimiento por los funcionarios obligados. (…) No existe duda, entonces, que el actuar de la Gerente Zonal de la NUEVA EPS para Boyacá, no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tu tela, pues a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales procedió y de la necesidad del servicio de

renuente frente a lo ordenado por el juez de tu tela, pues a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales procedió y de la necesidad del servicio de transporte, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, act uar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención. (…) Una situación similar acontece frente al supe rior funcional, Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE, quien, una vez vinculado al trámite constitucional y notificado de la apertura del incidente, hizo caso omiso a los diversos requerimientos realizados, y, al ser superior de la Gerente Zonal, no hizo lo propio con el fin de que la Dra. MARIAM acatara la orden judicial. (…) La lectura de la referida norma evidencia que, para que el desacato sea procedente en contra del superior jerárquico, es necesario no solo que este conozca de la acción constitucional, sino que hubiese omitido ejercer las acciones que, en su condición de tal, resultaban procedentes para el acatamiento de la decisión, a saber, el requerimiento respectivo y la apertura del proceso disciplinario. En este caso, el J uzgado de Primera Instancia realizó requerimiento directo de que trata el artículo 27 al Superior Funcional ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y, por ello, en el trámite de desacato existe prueba de sus omisiones frente a las competencias que son propias de su cargo , acreditándose la responsabilidad subjetiva del Dr.

CASADIEGOS JAIME.”

CASADIEGOS JAIME y, por ello, en el trámite de desacato existe prueba de sus omisiones frente a las competencias que son propias de su cargo , acreditándose la responsabilidad subjetiva del Dr.

CASADIEGOS JAIME.”

Fuente Formal: Sentencia T-171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Artículo 20, Artículo 27 y Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El caso analiza una consulta de desacato por el incumplimiento de una orden de tutela que obligaba a una EPS a entregar medicamentos oftalmológicos específicos. El Tribunal Superior confirmó la decisión del juzgado de primera instancia que sancionó por desacato tanto a la Gerente Zonal de la EPS como a su superior jerárquico. Se encontró acreditado el incumplimiento objetivo de la orden, así como la responsabilidad subjetiva (negligencia) de ambos funcionarios, evidenciada por su silencio yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 falta de actuación ante los requerimientos judiciales. Se aplicó la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 al no haber contestación por parte de la EPS. Se reitera que la responsabilidad del superior jerárquico surge cuando, habie ndo sido requerido, omite actuar para garantizar el cumplimiento de la orden por parte de su subordinado.

Número Proceso: 15238310900220250003201

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: JAIRO BECERRA VILLATE

cumplimiento de la orden por parte de su subordinado.

Número Proceso: 15238310900220250003201

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: JAIRO BECERRA VILLATE

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 22 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 120

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticuatro (24) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ P ATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15238310900220250003201 JAIRO BECERRA VILLATE contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato 15238310900220250003201 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato 15238310900220250003201 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida el 17 de ju lio de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro del incidente de desacato adelantado por JAIRO BECERRA VILLATE en contra de la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA se tramitó acción de tutela instaurada por JAIRO BECERRA VILLATE en contra de la NUEVA EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad y seguridad social.

2.- Mediante sentencia del 16 de junio de 2025, el Juzgado descrito ordenó a la NUEVA EPS , y en favor de la accionante, en suma, entregar una serie de medicamentos prescritos por el médico tratante.

3.- El 26 de junio de 2025, el accionante informó al juzgado el incumplimiento de la sentencia de tutela, porque, trascurrido el término orde nado por el A -quo, no ha

3.- El 26 de junio de 2025, el accionante informó al juzgado el incumplimiento de la sentencia de tutela, porque, trascurrido el término orde nado por el A -quo, no ha recibido los medicamentos ordenados.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238310900220250003201

INCIDENTANTE : JAIRO BECERRA VILLATE

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZGADO 2° PENAL DEL CTO. DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°120

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato 15238310900220250003201

3

4.- En auto del 27 de junio de 202 5, el Juzgado de instancia requirió a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, y al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional de la misma entidad, o quien haga sus veces, para que informaran las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento al fallo proferido el 16 de junio de 2025. No se allegó contestación alguna.

5.- El 7 de julio de 2025, el Juzgado de instancia dispus o dar apertura formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela en contra de la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, y al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional de la misma entidad.

contra de la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, y al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional de la misma entidad.

6.- Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante proveído del 14 de julio de 2025, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA sancionó por desacato a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, y al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional de la misma entidad, superior funcional de la primera, imponiéndoles una sanción de 2 días de arresto y multa de 2 SMLMV, tras señalar que no han dado cumplimiento a la orden judicial correspondiente.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de

las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protecc ión inmediataConsulta desacato 15238310900220250003201 4

de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y o cho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el super ior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distint a y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el

por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.Consulta desacato 15238310900220250003201 5

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo con sistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese inc umplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

2.1.- Del incumplimiento

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones re alizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama en el fallo del 16 de junio de 2025, que dio origen al inc idente de desacato, fue el siguiente:

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato 15238310900220250003201 6

“SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la NUEVA E.P.S o a quien haga sus veces, que si aún no se hubiere realizado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a entregar al accionante JAIRO BECERRA VILLATE los medicamentos denominados

E.P.S o a quien haga sus veces, que si aún no se hubiere realizado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a entregar al accionante JAIRO BECERRA VILLATE los medicamentos denominados “POLIETILENGLICOL 4MG/ML; PROPILENGLICOL 3MG/ML, SOL OFTALM, APLICAR UNA GOTA CADA 6 HORAS EN AMBOS OJOS POR 3 MESES. Cantidad 3 tres. Días 90. BRIMONIDINA 0.2% APLICAR 1 GOTA CADA 12 HORAS EN AMBOS OJOS F ÓRMULA PARA 6 MESES DAR 1 FRASCO AL MES”, en las cantidades descritas en la orden medica tratante, expedida el 21 de marzo de 2025, firmada por la Doctora Susana María Rodríguez Barragán. …”

Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, la entidad acc ionada no ha realizado la entrega de los medicamentos POLIETILENGLICOL 4MG/ML y PROPILENGLICOL 3MG/ML, SOL OFTALM . Y, frente al medicamento BRIMONIDINA 0.2%, no se ha realizado la entrega de los meses de mayo y junio de 2025

Ahora, importante resulta señalar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada, no dio contestación del cumplimiento al incidente.

De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 16 de junio de 2025 proferido

notificada, no dio contestación del cumplimiento al incidente.

De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 16 de junio de 2025 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, pues, dado que no se demostró, por parte de los incidentados, haber realizado todas las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, esto es , la entrega de los medicamentos referidos, para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida.

Dado que, como quedó visto, l a funcionaria responsable del cumplimiento no di o contestación alguna a los requerimientos que hizo el Juzgado de primera instancia al interior del trámite incidental, los hechos relacionados dentro del escrito de incidente de desacato, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, gozan de una presunción de veracidad, pues, ya que no fue allegada contestación alguna por parte de los incidentados, se tienen como ciertos los hechos , y, en consecuencia, se insiste, se encuentra probado el incumplimiento por los funcionarios obligados.

Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2025, sin que exista justificación alguna para el efecto.Consulta desacato 15238310900220250003201 7

2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionario s obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez abierto el

7

2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionario s obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez abierto el trámite incidental, así como en el trámite del requerimiento previo, la NUEVA EPS no dio contestación alguna, y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas, y en las mismas se requirió de forma puntual a la Gerente Zonal de la Nueva EPS, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, y al superior jerárquico, Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME , Gerente Regional de la misma entidad.

Así, atendiendo la distribución administrativa, jerárquica y funcional de la EPS, no cabe duda que es la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ DE LA NUEVA EPS Dra. MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA el llamado a acatar el fallo judicial.

Debe tenerse en cuenta que a pesar de que se comunicó en debida forma el inicio del trámite incidental a la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ DE LA NUEVA EPS Dra. MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA, no se obtuvo respuesta alguna a los requerimientos realizados por parte del A-quo para pronunciarse frente a lo ocurrido

No existe duda, entonces, que el actuar de la Gerente Zonal de la NUEVA EPS para Boyacá, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues

Boyacá, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales procedió y de la necesidad del servicio de transporte, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una consulta de desacato, señaló:2

"Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos pen el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo

2 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Consulta desacato 15238310900220250003201 8

de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora.

Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria

Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto".

De otra parte, revisada la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y el actua r caprichoso del funcionario responsable, sancionó con arresto y multa.

Una situación similar acontece frente al superior funcional, Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE, quien, una vez vinculado al trámite constitucional y notificado de la apertura del incidente, hizo caso omiso a los diversos requerimientos realizados, y, al ser superior de la Gerente Zonal, no hizo lo propio con el fin de que la Dra. MARIAM acatara la orden judicial.

Ahora, es cierto que el Decreto 2591 de 1991, pretendiendo facilitar el cumplimiento de las acciones judiciales, consideró procedente que el requerimiento para el cumplimiento del fallo de tutela, de que trata el artículo 27 de la referida norma, fuese dirigido al superior del responsable, a fin de que “lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél ”, so pena de que pueda, incluso, ser sancionado por desacato.

La lectura de la referida norma evidencia que, para que el desacato sea procedente en contra del superior jerárquico, es necesario no solo que este conozca de la acción

incluso, ser sancionado por desacato.

La lectura de la referida norma evidencia que, para que el desacato sea procedente en contra del superior jerárquico, es necesario no solo que este conozca de la acción constitucional, sino que hubiese omitido ejercer las acciones que, en su condición de t al, resultaban procedentes para el acatamiento de la decisión, a saber, el requerimiento respectivo y la apertura del proceso disciplinario.

En este caso, el Juzgado de Primera Instancia realizó requerimiento directo de que trata el artículo 27 al Superi or Funcional ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y, por ello, en el trámite de desacato existe prueba de sus omisiones frente a las competencias que son propias de su cargo, acreditándose la responsabilidad subjetiva del Dr. CASADIEGOS JAIME. Corolario a lo expuesto, se confirmará la decisión consultada.Consulta desacato 15238310900220250003201 9

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.

TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...