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TSDJ VIT SU - 15238310900220250003401-(23-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310900220250003401-(23-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede para ordenar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento de semanas de cotización cuando existen medios judiciales ordinarios y administrativos idóneos y efectivos para lograr tal fin, y no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable e inminente que justifique de manera excepcional la intervención del juez constitucional, especialmente cuando el peticionario no ha agotado los mecanismos específicos señalados por las entidades para regularizar su situación.

"De acuerdo al precedente en cita, resulta claro que la acción de tutela, en principio, no procede para procurar el amparo de derechos con matices pensionales, salvo que de fehaciente manera se logren establecer ciertas condiciones que habilitan la intervención del juez constitucional, situación derivada del carácter excepcional, subsidiario y residual que implica este mecanismo de resguardo de garantías fundamentales. (…) En conclusión, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe esta Corporación, que la de confirmar el fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 16 de junio de 2025, ello como consecuencia de que no se demuestra un perjuicio irremediable y no se satisface el presupuesto de proced encia de la acción de tutela, denominado subsidiariedad."

Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencias T-076 de 2003; T-055 de 2006; T-522 de 2011; SU005 de

subsidiariedad."

Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencias T-076 de 2003; T-055 de 2006; T-522 de 2011; SU005 de 2018; T-327 de 2015; T-008 de 2016; T-622 de 2016; Art. 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de

1991.

Nota de Relatoría: El caso analiza la procedencia de una acción de tutela interpuesta para que se ordene a varias entidades del sistema de seguridad social (AFP y administradora del régimen de prima media) coordinar acciones para corregir y completar la historia laboral del accionante, incorporando periodos de cotización reconocidos judicialmente pero que presentaban inconsistencias en su registro y liquidación.

El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutel a. Consideró que el accionante contaba con medios judiciales y administrativos idóneos y efectivos para resolver las discrepancias sobre su historia de cotización, como el proceso ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia contra el empleador y las acciones ordinarias para la verificación y corrección de la historia laboral. Destacó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable e inminente, ni una afectación al mínimo vital, requisitos necesarios para habilitar excepcionalmente la tutela en materia pensional, especialmente cuando el peticionario no había agotado los trámites específicos indicados por las entidades para solucionar el problema.

Número Proceso: 15238310900220250003401

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: ARCENIO RINCÓN GONZÁLEZ

Accionado: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS; SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA";

Accionante: ARCENIO RINCÓN GONZÁLEZ

Accionado: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS; SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA";

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES"

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 23 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio, veintitrés (23) dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-002-2025-00034-01

ACCIONANTE: ARCENIO RINCÓN GONZÁLEZ

ACCIONADO: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES” Jdo DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama Pvcia. IMPUGNADA: Sentencia del 16 de junio 16 de 2025

ACTA No. 90

DECISIÓN: Confirmar

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnac ión presenta da por el accionante

DECISIÓN: Confirmar

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnac ión presenta da por el accionante ARCENIO RINCÓN GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 16 de junio de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el si guiente teno r literal:

“I. Que se me tutelen de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales del suscrito, señor Arcenio Rin cón González a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, y a la información veraz y o portuna, los cuales han sido vulnerados por la omisión sistemática de las entidades accionadas.

II. Que se ordene al SENA – Regional Boyacá realizar el aporte de los periodos que omitió cancelar en concordancia con la sentencia de fecha Juzgado Segundo Ad ministrativo de Sogamoso, 28/06/2017 y segunda instancia Tribunal Administrativo de Boyacá, 26/04/2018 dentro del proceso No. 15238333375220150022000, los cuales son 2003/12, 2004/09, 2006/05 YRad. No. 15238-31-09-002-2025-00034-01

2 2008/11, de manera actualizada y detallada de todos los period os reconocidos judicialmente como relación laboral.

III. Que se orden al SENA y a COLFONDOS que, de manera coordinada

2 2008/11, de manera actualizada y detallada de todos los period os reconocidos judicialmente como relación laboral.

III. Que se orden al SENA y a COLFONDOS que, de manera coordinada verifiquen y acrediten los aportes ya consignados mediante la Planilla Integrada de Aportes (Resolución 1 -1612 de 2020), sumado a los per iodos que se omitieron y faltan de pago por el SENA los periodos omitidos

(diciembre/2003, septiembre/2004, mayo/2006 y noviembre/2008), para que se remitan a Colpensiones la información completa para su registro inmediato en el historial laboral del señor Arcenio Rin cón González, evitando que el afiliado deba realizar gestiones adicionales

IV. Que se ordene a COLFONDOS S.A. remitir en un término perentorio y definitivo a COLPENSIONES toda la información y soportes técnicos, financieros y laborales correspondientes a los periodos cotizados por el señor Arcenio Rincón González, incluidos aquellos en estado de “rezago”, de conformidad con la s resoluciones expedidas por el SENA y la historia consolidada en poder de la AFP.

V. Que se ordene a COLPENSIONES, com o administradora del régimen de prima media, que actualice y corrija integralmente la historia laboral del señor Arcenio Rincón González, incorporando la totalidad de los periodos cotizados y reportados en Colfondos, así como aquellos reconocidos judicialm ente mediante sentencia del 26 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, arrojando un total de 1239,43 semana s de cotización.

y reportados en Colfondos, así como aquellos reconocidos judicialm ente mediante sentencia del 26 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, arrojando un total de 1239,43 semana s de cotización.

VI. Que se ordene a las entidades accionadas abstenerse de seguir vulnerando los derechos del accionan te mediante omisiones, silencios administrativos o respuestas imprecisas, y que se les conmine al cumplimiento estricto de los principios constitucionales de buena fe, eficacia, y dignidad humana en el manejo de la información pensional.”

1.2.- El acciona nte fundamen tó la interposición de la acción de tutela sobre los siguientes hechos:

  • Señaló el accionante que cuenta con 63 años, sien do potencial beneficiario de la pensión de vejez, conforme a lo regulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el mismo sentid o, refirió que presentó en el 2015, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el S.E.N.A., ello como consecuencia de que esa entidad había negado la existencia de relación laboral existente.
  • Así también, argumentó que al refer ido proceso se le asignó el Rad.

No.15238333375220150022000, siendo tramitado por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, el cual emitió sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2017, declarando la nulidad del acto administrativo contenido e n el Oficio No. 1-2015-000415 del 6 de marzo de 2015 , expedido por el Director del S.E.N.A.Rad. No. 15238-31-09-002-2025-00034-01

3

No. 1-2015-000415 del 6 de marzo de 2015 , expedido por el Director del S.E.N.A.Rad. No. 15238-31-09-002-2025-00034-01

3 Regional Boyacá, a través del cual se había negado la relación laboral entre el accionante y la entidad, declarando, en consecuencia, el aludido vinculo contractual con el correspondiente reconocimiento de 26 contratos y órdenes de prestación de servicios, en el período comprendido entre el 2 de nov iembre de 1995 al 30 de noviembre de 2014, lo anterior, a título de restablecimiento del derecho a favor de RINCÓN GONZÁ LEZ, ordenán dose el reconocimiento y pago de las correspondientes parafiscales.

  • La anterior decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 26

de abril de 2018, en el sentido de declarar la nulidad parcial del Oficio No. 2 -2015000415 del 6 de marzo de 2015, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones económicas causadas con anterioridad al 2 de marzo de 2012, determinándose que por concepto de parafiscales se debería reconocer al actor el valor de $18784.929,oo.

  • Precisó el actor que, el 17 de julio de 2020 , promovió demanda ordinaria de nulidad de traslado de régimen pensional contra COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, la cual había sido tramitada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá c on el Rad. No. 11001311050020200021600, actuación al interior de la cual se dispuso declarar la ineficacia del traslado real izada el 18 de

Circuito de Bogotá c on el Rad. No. 11001311050020200021600, actuación al interior de la cual se dispuso declarar la ineficacia del traslado real izada el 18 de abril de 1994, ordenando su reingreso al Régimen de Prima Media, administrado por COLPENSIONES, ordenando a COLFONDOS S.A. realizar la devolución integra de los aportes, intereses, rendimientos, bonos pensionales y demás valores descontados, debiéndose por parte de COLPENSIONES registrar todos los valores en la historia pensional.

  • Informó el promotor const itucional qu e, con Resolución No. 1 -1612 del 10 de diciembre de 2020, el SENA ordenó el pago de los aportes pensionales a COLFONDOS, en cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia , reconociendo de manera parcial los periodos laborales de RINCÓN GONZÁ LEZ entre 1995 y 2014, pues se había omitido de manera injustificada cuatro periodos, específicamente diciembre de 2003, septiembre de 2004, mayo de 2006 y noviembre de 2008, los que habían sido pagados por el S.E.N.A.
  • Precisó el actor que, con Oficio d el 4 de junio de 2021, por parte de COLFONDOS, a través de Rad. No. 2015-000521, se le refirió que “En cuanto a los aportes consignados a su favor por parte de Servicio Nacional de AprendizajeRad. No. 15238-31-09-002-2025-00034-01

4 SENA, ya se encuentran acreditados en su cuenta de pensión obli gatoria y actualizados en su historia laboral de esta administradora, la cual adjuntamos para

4 SENA, ya se encuentran acreditados en su cuenta de pensión obli gatoria y actualizados en su historia laboral de esta administradora, la cual adjuntamos para su verificación.”, precisándose que contaba con 1020.14 semanas de cotización , empero, señaló que ante la falta de claridad en la respuesta, había sol icitado que se le informara si habían sido pagados los $17673.000,oo, que el S.E.N.A. le había consignado, indicándosele que ya estaban acreditados en la cuenta.

  • Reseñó el actor que del reporte emitido a corte 4 de junio de 2021, se evidencia que los aportes se realizaron hasta mayo de ese mismo año, además, refirió que la aludida sentencia fue apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en donde, con sentencia del 30 de abril de 2024, se dispuso revocar el numeral SEXTO de la decisión, con el fin de c ondenar en c ostas a COLPENSIONES y confirmó en lo demás la sentencia apelada , además, se aludió a que, el 4 de julio de 2024, por parte de COLFONDOS, con Rad. No. 0001869030, se indicó que existían algunos aportes que habían sido liquidados y pagados de ma nera extempo ránea con intereses de mora, lo cual les generaba la condición de “omisos por vinculación”, los cuales debieron ser pagados bajo la figura de cálculo actuarial, informándosele que contaba con la posibilidad de solucionar, pagando el faltante en tre lo liquidado intereses de mora y lo que debía pagar a través de un cálculo actuarial, carga que, a juicio del actor, debió ser asumida desde el comienzo por parte de COLFONDOS,

intereses de mora y lo que debía pagar a través de un cálculo actuarial, carga que, a juicio del actor, debió ser asumida desde el comienzo por parte de COLFONDOS, quien ha tratado de trasladarle esa responsabilidad al cotizante, lo cual r iñe con el principio de la buena fe, máxime que era COLFONDOS la encargada de regularizar los aportes pendientes por parte del S.E.N.A.

  • El 12 de noviembre de 2024, por parte de COLFONDOS se da respuesta a derecho de petición, en el que se solicitaba la actualización de su historia laboral, emitiéndose una historia laboral con 1127.14 semanas de cotización, correspondiente el último apor te a agosto de 2024, verificándose que por COLFONDOS se ha incurrido en graves inconsistencias, puesto que el 25 de abri l de 2024, se habían reportado 1131 semanas, el 10 de julio de 2024, 1118 semanas y, por último, el 11 de octubre de 2024, señaló un total de 1127 semas, sin que mediara novedad alguna, lo cual genera incertidumbre sobre su derecho pensional.
  • De cara a petición elevada ante COLFONDOS el 18 de octubre de 2024, a la cual se le asignó el Rad. No. 0001971595, se le refirió que se había proc edido a la desacreditación de los aportes pagados de manera errónea y se encuentran en el módulo de rezagos, por lo cual denotaba un a disminución en las semanasRad. No. 15238-31-09-002-2025-00034-01

5 reportadas en el extracto, estando a la espera de que por parte del empleador se

módulo de rezagos, por lo cual denotaba un a disminución en las semanasRad. No. 15238-31-09-002-2025-00034-01

5 reportadas en el extracto, estando a la espera de que por parte del empleador se procediera a la realización del cálculo actuarial correspondiente.

  • En el mismo sentido, informó que COLPENSIONES había indicado que , al 5 de mayo de 2025, se contaba en la historia laboral con 1120.57 semanas de cotización, así mismo, refirió que elevó una petición a l S.E.N.A., entidad que había dado respuesta el 16 de mayo de 2015, contestando el día 28 de ese mismo mes y año, inform ándosele que por esa entidad ya se había dado cumplimiento a la sentencia emitida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
  • Arguyó el actor que, del cruce de los periodos reconocidos judicialmente, los aportes efectuados o no po r el S.E.N.A ., los reportes de COLFONDOS y la información trasladada por COLPENSIONES, se infería un total de 8676 días cotizados, lo cu al correspondía a 1239.43 semanas, cifra que es superior a la registrada por COLPENSIONES.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA

2.1.- Con fal lo tutelar del 16 de junio de 202 5, el JUZGADO SEGUNDO PENAL

DEL CIRCUITO DE DUITAMA resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor ARSENIO RINCON GONZALEZ en contra de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A y el SENA, por las

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor ARSENIO RINCON GONZALEZ en contra de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A y el SENA, por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que contra la pre sente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta, d e acuerdo con lo normado en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Para la notificación personal de la presente sentencia, procédase en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnado el presente fallo, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión, de conformidad a lo previsto en el i nciso 2º del art. 31 del Decreto 2591 de

1991).”

2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior d eterminación se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15238-31-09-002-2025-00034-01

6 - Señaló la primera instancia que dentro del expediente no se verificaba constancia que se hubiera iniciado proceso con el fin de reclamar el incumplimiento de las sentencias judiciales emitidas a favor d el cotizante , precisando que no podría el juez constitucional asumir las competencias que le son propias al juez contencioso administrat ivo, concluyéndose en la existencia de otros medios de defensa judicial.

precisando que no podría el juez constitucional asumir las competencias que le son propias al juez contencioso administrat ivo, concluyéndose en la existencia de otros medios de defensa judicial.

  • En lo que atañe a la actuación mancomunada q ue se solici ta entre el SENA y COLFONDOS, con el fin de que se verifique la historia laboral y se realicen los correspondientes ajustes, de cara a las presuntas omisiones en que pudo incurrir el S.E.N.A., para así evitar actuaciones administrativas por par te del accio nante, incluyendo lo que sen denominó como rezago, indicó que no se habían gestado peticiones en ese respecto ante la entida d correspondiente, pese a que existe un trámite idóneo para tal fin ante COLFONDOS.
  • Por último, en lo que se refiere a la actuali zación de la historia laboral por COLPENSIONES, en donde se incluyan los periodos reportados por COLFONDOS y los reportados en sentencia judicial, hasta que arroje un total de 1239.43 semanas, indicó la primera instancia que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la posibilidad de solicitar la corrección de la historia laboral, pues dicha competencia es ajena a las competencias del juez constitucional.
  • Concluyó la primera instancia en el sentido de referir que, además de la existencia de otros me dios para procurar por la defensa de sus garantías fundamentales, no se evidenciaba la concreción de un desafuero con matices constitucionales que habilitara de manera excepcional la competencia del juez de tutela.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada, la accionante impugnó en los términos que a

constitucionales que habilitara de manera excepcional la competencia del juez de tutela.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada, la accionante impugnó en los términos que a continuación se sintetizan:

  • Indicó el accionante que, pe se a la obtención de dos sentencias a su favor , el S.E.N.A. tan solo había procedido a realizar aportes parciales, omiti endo cotizar los periodos de diciembre de 2003, septiembre de 2004, mayo de 2006 y noviembre de 2008, sin que mediara justificación valida o coordinación conRad. No. 15238-31-09-002-2025-00034-01

7 COLFONDOS, al punto que esta última entidad catalogó los pagos realizados por el S.E.N.A. como “omisión por vi nculación”, sugiriéndole que debía realizar un cálculo actuarial, el cual se pretendía de manera indebida trasladarle como afiliado.

  • Precisó que las respuestas ofrecidas por COLFONDOS y el S.E.N.A., denotaban una completa falta de articulaci ón instituci onal, precisándose que, en punto del S.E.N.A., pese a tener pleno conocimiento de la sentencia en su contra, había dado cumplimiento parcial, argumentando que los contratos del 2003 y 2004, fueron liquidados anticipadamente, además de omitir pr onunciarse sobre los periodos den mayo de 2006 y noviembre de 2008, los cuales se reconocieron expresamente en la sentencia judicial.
  • Indicó el impugnante que el S.E.N.A. , sostiene que cumplió completamente con

periodos den mayo de 2006 y noviembre de 2008, los cuales se reconocieron expresamente en la sentencia judicial.

  • Indicó el impugnante que el S.E.N.A. , sostiene que cumplió completamente con la sentencia emitida por el Tribunal Admin istrativa, l o cual se desvirtuaba al comparar los periodos efectivamente cotizados frente a los ordenandos judicialmente, así como lo declarado por COLFONDOS en el trámite de la tutela, destacando que la postura de esta última entidad, generaba la ausencia de un camino claro en punto del cumplimiento de la sentencia judicial, pues según la misma, el S.E.N.A. debería acudir a la realización de un cálculo actuarial y no como aportes omisos, diferencia que generó que los valores consignados por el S.E.N.A. fueran calificados como rezagos, lo cual ha sido aprovechado por parte de COLFONDOS para justificar la falta de acreditación efectiva de tales periodos y, en consecuencia se tenga como incompleta la información entregada a COLPENSIONES, además de imponer una carga afilia do que, según la primera instancia, debe ser asumida por el afiliado.
  • Precisó que resulta evidente que la respuesta de CO LPENSIONES contenta discrepancias, como consecuencia de las actuaciones de COLFONDOS y el S.E.N.A., desconociendo que de ben registra r las semanas cotizadas de manera correcta.
  • En punto de la decisión de primera instancia, señaló que se partía de la base que a través del proceso ejecutivo y del ordinario laboral, se contaba con la posibilidad de corregir las incurias en l as cuales se hubiese incurrido en la historia laboral,
  • En punto de la decisión de primera instancia, señaló que se partía de la base que a través del proceso ejecutivo y del ordinario laboral, se contaba con la posibilidad de corregir las incurias en l as cuales se hubiese incurrido en la historia laboral, desconociendo las cargas operativas en que debían incurrir las entidadesRad. No. 15238-31-09-002-2025-00034-01

8 accionadas, por lo que las vías indicadas no resultan idóneas, pues debería demandar a cada una de las entidades de manera individual.

  • Por último, de cara a la actuación de COLFONDOS precisa la incursión en el incumplimiento del principio de debida diligencia , al negar la acreditación de las semanas ya pagadas al S.E.N.A., en incumplimiento de las sentencias judiciales, pretextando además q ue tales pagos debían considerarse como aportes omisos por vinculación, además, se predica por el actor que se genera un abu so de la posición dominante por parte de COLFONDOS, al exigir al afiliado la realización del correspondiente cálculo actuarial.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempr e que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta

Corporación de resolver:

¿Determinar si en el presente asunto, resulta procedente la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 16 de junio de 2025, para que, en su lugar, se disponga una orden que contenga orde nes precisas a las accionadas para corregir su historia laboral?

4.2.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO EN EL

ASUNTO ANALIZADO:

De inicio, debe emprenderse este análisis indicando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de l osRad. No. 15238-31-09-002-2025-00034-01

9 derechos fundamentales de las personas , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

De esta noción, la jurisprudencia constitucion al ha deriva do la superación de un test de procedibilidad para su estudio y valoración, la cual permite analizar las distintas circunstancias que puedan incidir en la eficacia del mecanismo judicial principal e idóneo para la garantía de derechos 1, cuya v erificación se torna más

test de procedibilidad para su estudio y valoración, la cual permite analizar las distintas circunstancias que puedan incidir en la eficacia del mecanismo judicial principal e idóneo para la garantía de derechos 1, cuya v erificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija de cara al reconocimiento y pago de pensión, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros.

En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como m ecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o, incluso, para contradecir las decisiones del juez natural.

Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas q ue desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos, resuelvan o definan una controversia p uesta en conocimiento de las autoridades judiciales , como lo es la jurisdicción ordinaria laboral o los procedimientos indicados en sede administrativa para el reconocimiento de las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social, tal como se indicó con anterioridad.

conocimiento de las autoridades judiciales , como lo es la jurisdicción ordinaria laboral o los procedimientos indicados en sede administrativa para el reconocimiento de las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social, tal como se indicó con anterioridad.

Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión al reconocimiento de la pensión, debe at ender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, siendo del caso señalar que las mismas fueron establecidas, buscando a toda c osta que el Juez constitucional , dentro de sus respectivas

1Ver, entre otras, SU005/18 Sentencias T-327 de 2015, T-008de 2016, T-622 de 2016,Rad. No. 15238-31-09-002-2025-00034-01

10 funciones, se entrometiera en la competencia de los jueces ordinarios y para que el amparo.

En procura de dar una respuesta efectiva al problema jurídico decantado por esta Corporación, se hace op ortuno memorar los planteamientos hilvanados en la constante y reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, el cu al se ha referido en punto de la procedencia excepcional de la tutela en asuntos en los cuales la pretensión se enfila e n asuntos de naturaleza pensional o prestacional , de la siguiente manera:

“la regla que reduce la participación del mecanismo de amparo constitucional en la protección de los derechos prestacionales no es absoluta. De ahí que, la Corte ha afirmado que exc epcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por vía de tutela, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario acreditar la ocurrencia

Corte ha afirmado que exc epcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por vía de tutela, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz para la protección del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata en el caso concreto.

Precisamente la Corte en Sentencia T-076 de 2003, frente al particular dijo:

“...la jurisprudencia de esta Corporac ión sostiene que la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es inef icaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral, o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia pa rticular de una protección inmediata, generándose en ambos casos, de no asumirse el conocimiento por parte del juez de tutela, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Ante esta última circunstancia, la existencia de un perjuicio irremediab le justifica la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violación o amenaza, que exige una r espuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a través de medidas inmediatas”.

Bajo esta perspectiva, el j uez debe rea lizar un análisis de los presupuestos fácticos propios del caso concreto, con el fin de determinar si el mecanismo de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger los derechos fundamentales del demandante, toda vez qu e ante la in minente

fácticos propios del ca

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